LA REFORMA PROCESAL CIVIL EN ECUADOR, A PROPÓSITO DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS
Rita Ximena Gallegos Rojas[1]
RESUMEN
La expedición del CODIGO
ORGANICO GENERAL DE PROCESOS COGEP, deja a un lado el sistema escrito que
imperaba desde las primeras décadas del siglo pasado en el Ecuador, para dar
paso a un sistema oral cuyas resoluciones se dan en audiencias, con la introducción
de pruebas oportunamente anunciadas y en base a los principios de inmediación,
contradicción, concentración, continuidad, publicidad y dispositivo, que
permite a todos los operadores jurídicos asumir un rol más protagónico en las
acciones a presentar y además, transparentar las decisiones de los juzgadores.
Palabras clave: justicia civil, procesos de conocimiento,
principios del sistema oral
La reforma procesal civil en
Ecuador no es un hecho aislado, es un fenómeno que se ha extendido en América
Latina a lo largo de estos últimos años[2].
“En un primer momento, los países de la región focalizaron sus esfuerzos en
transformar sus sistemas de justicia penal. Luego, este fenómeno se ha ido
expandiendo hacia la justicia civil, con iniciativas en diversas materias del
universo no penal, tales como la civil-comercial, familia, laboral y consumo,
entre otras. Un aspecto común a todos estos cambios es el propósito de
modernizar y oralizar los sistemas judiciales aun fuertemente anclados en el
modelo procesal herencia de la época colonial[3]”.
En el Ecuador, la implementación
de la oralidad en todos los procesos estaba ordenada en la Disposición
Transitoria Vigésima Séptima de la Constitución de 1998, pues los mandatos de
los Arts. 193 y 194 de la Carta Constitucional disponían que: “Las leyes
procesales deben procurar la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad
en los trámites; y, la sustanciación de los procesos que incluye la
presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema
oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e
inmediación”.
Sin embargo, se dio la
implementación del sistema oral inicialmente en materia penal a partir de la
expedición del Código de Procedimiento Penal publicado en el suplemento del
Registro Oficial 360 del 13 de enero de 2000, que entró en vigencia el 13 de
julio del 2001, según lo dispuesto en la Disposición Final de dicho cuerpo
legal. Posteriormente, se incluyó la oralidad en otras materias relativas a
niñez y adolescencia y laboral.
En lo relacionado a la niñez y
adolescencia, la oralidad entró en vigencia en junio del año 2002,
concretamente en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda, al
practicarse la prueba oportunamente anunciada y la exposición de alegatos, sin
embargo, el auto resolutorio del juez era por escrito dentro de los cinco días
siguientes a la audiencia. Existía la oralidad en la tramitación en segunda
instancia pues las partes en la audiencia convocada por los jueces superiores
presentaban sus alegatos verbales, concluida la audiencia la resolución se
pronunciaba por escrito luego de cinco días siguientes de la audiencia[4].
Mientras que en asuntos
laborales la oralidad entró en vigencia en julio del año 2004, donde se
determinó dos audiencias: La primera Audiencia preliminar, conciliación,
contestación a la demanda formulación de pruebas; y, la segunda audiencia
definitiva donde se practicaba la prueba, se sustentaban los alegatos y luego
en el término de diez días el juzgador dictaba sentencia, resolviendo todas las
excepciones dilatorias y perentorias presentadas. La oralidad se implementó
solo en primera instancia, pues el recurso de apelación se sustanciaba a través
del sistema escrito igual que el recurso de casación.
La Constitución de la República vigente,
promulgada en el año 2008, en su Art. 168.6 dispone que: “la sustanciación de
los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará
a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,
contradicción y dispositivo”. Más adelante el Art. 169 del texto constitucional
sobre las normas procesales determina que estas consagraran los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía
procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará
la justicia por la sola omisión de formalidades.
Es así que cumpliendo con el
mandato constitucional, la Asamblea Nacional del Ecuador expidió el Código
Orgánico General de Procesos, que más adelante y para efectos de este trabajo
se lo llamará COGEP que se encuentra publicado en el Registro Oficial No. 506
de 22 de mayo de 2015, cuyo ámbito de aplicación son todas las materias
exceptuándose la constitucional, electoral y penal, con estricta observancia
del debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
La expedición del COGEP
desarrolla lo previsto en la Constitución de la República que busca de forma
oral modernizar los procesos en materias no penales, entre las que se incluyen
la civil, familia, niñez y adolescencia, laboral, inquilinato, contencioso
administrativo y contencioso tributario.
El sistema oral implementado en
el COGEP frente al sistema escrito tiene ciertas ventajas, ya que existe una
acentuada comunicación entre el juez y las partes. La prueba oportunamente
anunciada se practica en audiencia oral pública y contradictoria, las
resoluciones por lo general se dictan en audiencia, aunque hay ciertas
excepciones como la prevista en el Art. 93 del COGEP, pues dependiendo de la
complejidad del caso, el juzgador podrá suspender la audiencia por el término
de diez días para emitir su decisión oral, todo esto en base a los principios
de concentración, contradicción, inmediación, dispositivo y publicidad. Además,
permite que las partes se preparen para argumentar sus pretensiones y centrar
sus debates, así como el rol del juez cambia constituyéndose en director de la
audiencia con sus facultades y limitaciones, entre estas últimas tenemos: no
obtener información de testigos y peritos sino únicamente formular aclaraciones
para que se mantenga su papel de juez independiente e imparcial.
La concentración refiere a la posibilidad de realizar los actos
probatorios en la audiencia de juicio, si es posible de forma continua y en
días consecutivos, salvo asuntos de declaraciones urgentes de las personas que
por su avanzada edad o grave enfermedad se teman fundadamente puedan fallecer,
o de quienes están próximos a ausentarse del país, que se pueden receptar
anticipadamente, prueba nueva o prueba sobre la prueba.
“Se garantiza contradicción mediante la
permisión a las partes de participar en la práctica de pruebas”[5],
así como cuando el juzgador garantiza que el demandado pueda ejercer el derecho
de contradicción y prueba en la reforma a la demanda, así como en las
declaraciones anticipadas tal como lo establecen los Arts. 148 y 181del COGEP,
respectivamente.
La inmediación permite al juez mantener una relación directa
del proceso, tanto con las partes procesales, como con las demás personas que
intervienen en el mismo. Aquí es muy importante el rol del juez como director
del proceso y de la audiencia, de tal forma que ejerce la dirección del
proceso, controla la actividad de las partes procesales y evita dilaciones
innecesarias, en virtud de este principio puede interrumpir a las partes para
solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar acciones correctivas como
por ejemplo devolver escritos ofensivos o injuriosos, sea que las mismas vayan
dirigidas contra el juzgador, servidor, tribunal, juzgado, la contraparte o su
defensor, así como expulsar de las actuaciones judiciales a quienes alteren su
desarrollo o atenten contra su legal evolución, medidas correctivas
contempladas en el Art. 131 del Código Orgánico de la Función Judicial. La inmediación
permite que el juez observe el lenguaje oral y corporal de los participantes
del proceso, que brinde elementos suficientes para acreditar o desacreditar
algún testigo o su testimonio.
El principio dispositivo significa que corresponde a las partes
iniciar el juicio formulando la demanda y proporcionar los elementos para su
decisión (peticiones, excepciones, recursos, pruebas), es decir, la iniciativa
en general y que el juez debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas,
sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni
a establecer la verdad y conocer de parte de cuál de ellas está la razón en la
afirmación de los hechos[6]”.
Sin embargo, el Art. 168 del COGEP dispone que el juzgador podrá,
excepcionalmente, ordenar de oficio y dejando expresa constancia de las razones
de su decisión, la práctica de la prueba que juzgue necesaria para el
esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por este motivo, la audiencia se
podrá suspender hasta por el término de quince días.
La publicidad permite que terceros conozcan la intervención de
los sujetos procesales, peritos y testigos y la resolución del juzgador con el
fin de fortalecer la transparencia en las decisiones judiciales.
Las audiencias por lo general
son públicas, las resoluciones judiciales y las decisiones administrativas.
Únicamente se admitirá aquellas excepciones estrictamente necesarias para
proteger la intimidad, el honor, el buen nombre o la seguridad de la persona.
Son reservadas las diligencias y actuaciones procesales previstas como tales en
la Constitución de la República y la ley así lo contempla el Art. 8 del COGEP.
Las audiencias serán grabadas por el sistema implementado por el órgano
administrativo de la justicia que es el Consejo de la Judicatura. Se prohíbe
fotografiar, filmar o transmitir la audiencia, además que su contenido no puede
ser difundido por ningún medio de comunicación. Las partes pueden acceder a las
grabaciones oficiales. Pero no se conferirá copia cuando el juzgador considere
que podría vulnerarse los derechos de niñas, niños, adolescentes, familia,
secretos industriales o información de carácter tributario. El contenido de la
grabación oficial podrá ser objetado hasta veinticuatro horas después de
realizada la audiencia. En todos los casos en que se entregue copia de la
grabación de una audiencia, se prevendrá de la responsabilidad por el manejo
abusivo de la información.
El COGEP entró en vigencia a
partir del 22 de mayo del 2016[7],
conforme lo dispone la Segunda Disposición Final con excepción de las normas
que reforman el Código Orgánico de la Función Judicial, la Ley Notarial y la
Ley de Arbitraje y Mediación y aquellas que regulan períodos de abandono,
copias certificadas, registro de contratos de inquilinato y citación, que
entraron en vigencia a partir de la fecha de la publicación del COGEP, es
decir, a partir del 22 de mayo del 2015. Mientras que las disposiciones
relativas al remate entraron en vigencia ciento ochenta días contados a partir
de la publicación de la Ley.
PROCESOS DE CONOCIMIENTO EN EL COGEP
El COGEP en su libro IV norma
los siguientes tipos de procedimiento de conocimiento:
* Ordinario
* Sumario
* Ejecutivo
* Monitorio
* Voluntario
Procedimiento Ordinario es aplicable a todas las causas que no
tengan previsto un trámite especial para su sustanciación. Entre las acciones
que se tramitan mediante esta vía tenemos las colusorias, las que priven del
dominio, posesión o tenencia de algún inmueble o de algún derecho real de uso,
usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o
de otros derechos que legalmente pertenecen a un tercero.
Procedimiento Sumario, para sustanciar y resolver derechos
personales y deudas dineradas de baja cuantía que no sean exigibles por otra
vía. Tenemos también la prestación de alimentos, además el divorcio
contencioso, controversias de honorarios profesionales entre abogado y cliente,
despido intempestivo de mujeres embarazadas o en periodo de lactancia y de
dirigentes sindicales, asì como acciones posesorias de obra nueva,
constitución, modificación y extinción de servidumbre, casos de oposición de
procedimientos voluntarios y acciones especiales por clausura de
establecimientos en materia tributaria.
Procedimiento Ejecutivo, para el cobro de títulos ejecutivos, cuyas
obligaciones sean de dar o hacer y la obligación contenida en el título, sea
clara, pura, determinada y actualmente exigible.
Procedimiento Monitorio, permite cobrar deudas cuyo monto no exceda
de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, que no
constituyan título ejecutivo. Deudas que se prueben a través de documentos
firmados por el deudor, mediante facturas, certificación expedida por el
administrador del condominio, del establecimiento educativo u otras
organizaciones similares, mediante contrato o una declaración jurada del
arrendador y el trabajador cuyas remuneraciones no hayan sido pagadas
oportunamente puede recurrir a esta vía para hacer exigible la obligación.
Procedimiento que es nuevo en la legislación procesal ecuatoriana.
En este procedimiento, cuando el
deudor comparece sin hacer oposición, el auto interlocutorio inicial dictado
por el juzgador queda en firme, con efecto de cosa juzgada, permitirá al acreedor
la ejecución forzosa de los bienes del deudor.
Mientras que si hace oposición, formulando excepciones el juzgador
convoca a una audiencia única.
Procedimiento Voluntario cuando se trate de pagos por consignación,
rendición de cuentas, divorcio o terminación de la unión de hecho por mutuo
consentimiento siempre que haya hijos dependientes, inventario, partición,
autorización de venta de bienes de niñas, niños y adolescentes y personas
sometidas a guarda. Cuando exista oposición de las personas citadas o cualquier
otra que acredite interés jurídico en el asunto, se sustancia la misma a través
del procedimiento sumario.
El Libro V, denominado Ejecución, hace relación a los títulos
de ejecución como son: la sentencia ejecutoriada, el laudo arbitral, el acta de
mediación, el contrato prendario y de reserva de dominio, la sentencia, el
laudo arbitral o el acta de mediación expedidas en el extranjero y homologadas,
conforme lo determina la ley y cuya competencia es la Sala de la Corte
Provincial de Justicia en razón de la materia. En el trámite de ejecución, los
jueces ejecutarán las providencias preventivas, ordenadas por los tribunales de
arbitraje nacionales o internacionales. Igualmente se hace mención a la
ejecución de obligaciones de dar especie o cuerpo cierto, hacer o no hacer, los
casos en que el deudor puede oponerse al mandamiento de ejecución dentro del
término de cinco días, luego que el juzgador expida el mandamiento de
ejecución, ya sea por pago o dación en pago transacción, remisión, novación,
confusión, compensación, pérdida o destrucción de la cosa debida.
Los procesos contenciosos
administrativos y tributarios se pueden seguir por la vía ordinaria[8]
o sumaria, con el objeto que los administrados demanden al Estado o a sus
instituciones para obtener la tutela de sus derechos y revisar la legalidad de
actos, hechos o contratos de la administración pública sujetas al derecho
administrativo o tributario.
Para el proceso ordinario, se ha
establecido dos audiencias: la primera audiencia llamada preliminar donde el
juzgador debe resolver sobre la validez del proceso, la determinación del
objeto de la controversia, los reclamos de terceros, competencia y cuestiones
de procedimiento que pueda afectar la plena validez del proceso, con el objeto
de convalidar y sanearlo, promover la conciliación. Las partes deben anunciar
la totalidad de la prueba, solicitar acuerdos probatorios, exclusión, rechazo o
inadmisibilidad de los medios de prueba. La segunda audiencia llamada de
juicio, en donde se presentan los alegatos iniciales y finales, se introduce la
prueba y el juez dicta la resolución en forma oral.
Para los procesos ejecutivo,
sumario y monitorio se ha establecido una audiencia única con dos fases, la
primera: el saneamiento del proceso, fijación de los puntos en debate y
conciliación, y la segunda: la introducción de la prueba, los alegatos y la
resolución.
CONCLUSIÓN:
Como el COGEP recién entro en vigencia
en estos últimos meses, es en el día a día, en cada audiencia, en cada demanda,
en cada contestación, en cada prueba, en cada recurso, donde se visualizan
inconvenientes y limitaciones en su aplicación, sin embargo, las normas son
perfectibles de ser mejoradas.
La implementación del COGEP no solo es
un desafío para los operadores de justicia, sino para quienes se inician en el
estudio del derecho, para los docentes e investigadores, etc., por lo que es
deber de quienes transitamos en el campo del derecho una permanente
capacitación.
BIBLIOGRAFIA:
-
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL
ECUADOR, 1998.
-
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL
ECUADOR, 2008.
-
CODIGO ORGANICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
-
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL
-
CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS
-
NATTAN NISIMBLAT, Código General
del Proceso, Derecho Probatorio, Ediciones Doctrina y Ley, Ltda., Bogotá.
-
RIOS LEIVA ERICK, La Oralidad en los
Procesos Civiles en América Latina, Centro de Justicia de las Américas, 2013.
[1]
El presente trabajo es parte de la exposición presentada en la
ciudad de Buenos Aires, Argentina el 14 de octubre del 2016, con ocasión del
Seminario Internacional “Discusiones Actuales sobre la Reforma a la Justicia
Civil en América Latina”, organizado por CEJA, el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación Argentina y el apoyo de la Universidad Católica
de Argentina, UCA.
[2] En Colombia se promulgó el Código General del Proceso
en el Diario Oficial 48489 de julio 12 de 2012 y a partir del 1 de enero del
año 2016 entró en vigencia en todo el territorio nacional. En la república de
Uruguay se promulgó el Código General del Proceso el 18/10/1988 y su
publicación fue el 14/11/1988.
[3] La Oralidad en
los Procesos Civiles en América Latina, Erick Ríos, Centro de Justicia de las
Américas, p. 2.
[4] Código
Orgánico de la Niñez y Adolescencia. Art. 277.- Auto resolutorio.- El juez
pronunciará auto resolutorio dentro de los cinco días siguientes a la
audiencia. Art. 280.- Tramitación en segunda instancia.- Recibido el proceso,
la Sala de la Corte Superior convocará a una audiencia en la que los defensores
de las partes presentarán sus alegatos verbales, comenzando por el recurrente.
Concluida la audiencia, pronunciará su resolución en la forma y oportunidad
indicada en el artículo 277.
[5] Nattan
Nisimblat, Código General del Proceso, Derecho Probatorio, Ediciones Doctrina y
Ley, Ltda., Bogotá, p. 28.
[6]
http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2013/08/22/principios-fundamentales-del-procedimiento
[7] En la provincia de Manabí que
sufrió un terremoto el 16 de abril del 2016, el COGEP entró en vigencia el 24
de octubre del 2016.
[8] Las acciones
de impugnación y las acciones directas que señala el COGEP en materia
contencioso tributario se demandan en la vía ordinaria según los Arts. 320 y
321 Ibídem, mientras que las acciones especiales se tramitan en procedimiento
sumario conforme lo establece el Art. 322 del COGEP, así por ejemplo la
declaración de prescripción de la obligación de los créditos tributarios,
intereses y multas. Mientras que las acciones contencioso administrativas se
tramitan en procedimiento ordinario, salvo las acciones relativas al silencio
administrativo positivo y las de pago por consignación que se tramitan en
procedimiento sumario, según lo determina el Art. 327 del COGEP.
Excelente artículo. Claro, preciso, sencillo, sin artilugios ni tecnicismos innecesarios, que entorpecen la comprensión doctrinaria.
ResponderEliminarFelicitaciones a su autora.
Muchas gracias.
EliminarPREGUNTA: POR QUÉ EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS (COBRO DE PAGARÉ) NO SE PERMITE HACER UNA UNA REFORMA (EN REALIDAD LO QUE SE PRETENDE HACER ES AGREGAR EN LA DEMANDA LA FRASE "Y POR LOS DERECHOS QUE ÉSTA REPRESENTA" REFIRIENDOSE APARTE DE LOS DERECHOS PROPIOS QUE LA PERSONA NATURAL TIENE). EL JUEZ NO CONCEDE ESTA REFORMA, AÚN CUANDO LA PARTE DEMANDA AÚN NO HA CONTESTADO Y ALEGA ARTICULO 355 DEL COGEP Y APLICACIÓN DIRECTA DEL ART. 333 IBIDEM. MI PREGUNTA ES: QUÉ PASA CON EL ART. 148 COGEP QUE ES UNA DISPOSICIÓN COMÚN DE REFORMA DE DEMANDAS A TODOS LOS PROCESOS, A TODOS LOS PROCESOS. ACASO "TODOS" NO ABARCA AL EJECUTIVO????
ResponderEliminarMARCO ORELLANA. GRACIAS
EXCELENTE, felicitaciones estoy agradecido de ilustrarme con este material
ResponderEliminarDIOS GRACIA POR TODO Y PARA TODOS. COMO TODO TRABAJADOR ES DIGNO DE SU SALARIO EL SALARIO PARA NUESTRO EQUIPO INCLUYENDOME Y ADMINISTRADORES DE TOFO LO CREADO Y REALIZADO MERECEMOS TENER CUENTAS CONTABLES A NUESTROS FABORE DE VIDA ACTUAL EL 12% DEL PORCENTAGE ENTRA EN VIJENCIA HOY MISMO POR SER EFICACES Y HUMILDE EN NUESTRO TRABAJO
ResponderEliminarY devemos tener y ser reconocidos como personal de areas administrativas dentro y fuera deinterior y exterior junto con la comision de derechos humanos.
ResponderEliminarAgase valer lo escrito y publicado por los derechos humanos para construir lo destruido y formar un mejor equipos del presente al futuro.
ResponderEliminar