LIBRO II
ACTIVIDAD PROCESAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CITACION
Art. 53.- Citación. La citación es el acto por el cual se le hace
conocer a la o al demandado el contenido de la demanda o de la petición de una
diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas. Se realizará
en forma personal, mediante boletas o a través del medio de comunicación
ordenado por la o el juzgador.
Si una parte manifiesta que conoce determinada petición o providencia o se
refiere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso, se
considerará citada o notificada en la fecha de presentación del escrito o en la
del acto al que haya concurrido.
Si la o el actor ha proporcionado la dirección de correo electrónico de la o
del demandado, la o el juzgador ordenará también que se le haga conocer a la o
al demandado, por correo electrónico, el extracto de la demanda y del auto
inicial, de lo cual, se dejará constancia en el sistema. Esto no sustituye a la
citación oficial.
Art. 54.-
Citación personal. Se cumplirá con la entrega personal a la o el demandado o en
el caso de personas jurídicas u otras que no pueden representarse por sí mismas
a su representante legal en cualquier lugar, día y hora, el contenido de la
demanda, de la petición de una diligencia preparatoria, de todas las
providencias recaídas en ella y de cualquier otra información que a juicio de
la o del juzgador sea necesaria para que las partes estén en condiciones de
ejercer sus derechos. De la diligencia la o el citador elaborará el acta
respectiva.
Art. 55.- Citación por boletas. Si no se encuentra personalmente a la o
el demandado, se le citará por medio de tres boletas que se entregarán en días
distintos en su domicilio o residencia a cualquier persona de la familia. Si no
se encuentra a persona alguna a quien entregarlas se fijarán en la puerta del
lugar de habitación.
La citación por boletas a la o el representante legal de una persona jurídica
se hará en el respectivo establecimiento, oficina o lugar de trabajo, en días y
horas hábiles, entregándolas a uno de sus dependientes o empleados, previa
constatación de que se encuentra activo.
Art. 56.- Citación a través de uno de los medios de comunicación. A la
persona o personas cuya individualidad, domicilio o residencia sea imposible
determinar, se la citará mediante:
1. Publicaciones que se realizarán en tres fechas distintas, en un periódico de
amplia circulación del lugar. De no haberlo, se harán en un periódico de la
capital de provincia, asimismo de amplia circulación. Si tampoco hay allí, en
uno de amplia circulación nacional. La publicación contendrá un extracto de la
demanda o solicitud pertinente y de la providencia respectiva. Las
publicaciones íntegras se agregarán al proceso.
2. Mensajes que se transmitirán en tres fechas distintas, por lo menos tres
veces al día, en una radiodifusora de la localidad, en un horario de seis a
veintidós horas y que contendrán un extracto de la demanda o solicitud
pertinente. La o el propietario o la o el representante legal de la
radiodifusora emitirá el certificado que acredite las fechas y horas en que se
realizaron las transmisiones de mensajes y una copia del audio. La citación por
la radio se realizará cuando, a criterio de la o del juzgador, este sea el
principal medio de comunicación del lugar.
La declaración de que es imposible determinar la individualidad, el domicilio o
residencia de la o del demandado y que se han efectuado todas las diligencias
necesarias, para tratar de ubicar a quien se pide citar de esta forma, como
acudir a los registros de público acceso, la hará la o el solicitante bajo
juramento que se presentará ante la o el juzgador del proceso o mediante
deprecatorio a la o al juzgador del domicilio o residencia de la o del actor.
Para el caso anterior se adjuntará además la certificación del Ministerio de
Relaciones Exteriores que indique si la persona salió del país o consta en el
registro consular. Si se verifica que es así, se citará mediante carteles
fijados en el consulado en el que se encuentra registrado.
La o el juzgador no admitirá la solicitud sin el cumplimiento de esta
condición. De admitirla, deberá motivar su decisión.
Transcurridos veinte días desde la última publicación o transmisión del mensaje
radial comenzará el término para contestar la demanda.
Si se acredita que la parte actora, su apoderado o ambos, faltaron a la verdad
con respecto a la dirección domiciliaria o residencia de la o del demandado o
respecto al hecho de no haber sido posible determinar su individualidad, se
remitirá copia de lo actuado al fiscal respectivo, para la investigación.
Nota: Ver Instructivo para la certificación y citación del Ministerio de
Relaciones Exteriores. Acuerdo Ministerial No. 85. Para leer Texto, ver
Registro Oficial 636 de 26 de Noviembre de 2015, página 2.
Art. 57.- Citación a las y los ecuatorianos en el exterior. La citación
a las y los ecuatorianos en el exterior cuyo domicilio se conoce se realizará
mediante exhorto a las autoridades consulares.
Art. 58.- Citación a las y los herederos. A las y los herederos
conocidos se citará personalmente o por boleta. A las o los herederos
desconocidos cuya residencia sea imposible determinar se citará a través de uno
de los medios de comunicación, en la forma prevista en este Código.
Art. 59.- Citación a comunidades indígenas, afroecuatorianas, montubias
y campesinas no organizadas como persona jurídica. Se realizará con la entrega
de una copia de la demanda, de la petición de una diligencia preparatoria, de
las providencias recaídas en ella y de la respectiva resolución, a tres
miembros de la comunidad que sean reconocidos como sus dirigentes y por
carteles que se fijarán en los lugares más frecuentados.
Además de las copias en idioma castellano, se entregará copias en el idioma de
la comunidad en la que se realiza la diligencia.
Art. 60.- Citación a organismos o instituciones estatales.- Las
citaciones a las instituciones del Estado y sus funcionarios por asuntos
propios de su empleo, se realizarán en la dependencia local más próxima al
lugar del proceso.
Para el caso de la citación al Procurador General del Estado se procederá conforme
con la ley.
Art. 61.- Citación a agentes diplomáticos. La citación a las o los
agentes diplomáticos extranjeros, en los asuntos contenciosos que le
corresponde conocer a la Corte Nacional de Justicia, se hará a través del
ministerio o la institución encargada de las relaciones exteriores mediante
oficio.
Para constancia de haberse practicado la citación, se agregará a los autos la
nota en la que el ministerio o la institución comunique haber remitido el
oficio con la fecha de recepción del mismo.
Art. 62.- Lugar de la citación. La o el citador estará impedido de
realizar el acto de la citación únicamente cuando los datos entregados por la o
el actor hagan imposible determinar el lugar de la citación.
La existencia de defectos puramente formales, fácilmente subsanables o que no
afecten la determinación del lugar para realizar el acto no serán obstáculo
para la citación. Si la o el citador no cumple esta disposición será sancionado
conforme con la ley.
Art. 63.- Constancia de la citación y responsabilidad del citador. En el
proceso se extenderá acta de la citación con la expresión del nombre completo
de la o del citado, la forma en la que se la haya practicado y la fecha, hora y
lugar de la misma.
La o el citador tendrá responsabilidad administrativa, civil y penal por el
incumplimiento de sus obligaciones, incluida la certificación de la identidad
de la persona citada y de la determinación del lugar de la citación. Se deja a
salvo la responsabilidad del Estado por la falta o deficiencia en la prestación
del servicio.
La o el citador podrá hacer uso de cualquier medio tecnológico para dejar
constancia de lo actuado.
El Consejo de la Judicatura reglamentará el sistema de acreditación de las
personas naturales o jurídicas que deban realizar la citación.
Art. 64.- Efectos. Son efectos de la citación:
1. Requerir a la o el citado a comparecer ante la o el juzgador para deducir
excepciones.
2. Constituir a la o el demandado como poseedor de mala fe e impedir que haga
suyos los frutos de la cosa que se le demanda, según lo dispuesto en la ley.
3. Constituir a la o el deudor en mora, según lo previsto en la ley.
4. Interrumpir la prescripción.
CAPITULO II
NOTIFICACION
Art. 65.- Notificación.- Es el acto por el cual se pone en conocimiento
de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un
nombramiento expedido por la o el juzgador, todas las providencias judiciales.
Las providencias judiciales deberán notificarse dentro de las veinticuatro
horas siguientes a su pronunciamiento. Su incumplimiento acarreará sanciones
conforme con lo determinado en la ley.
Art. 66.- Regla general.- Las partes, al momento de comparecer al proceso,
determinarán dónde recibirán las notificaciones. Son idóneos los siguientes
lugares: el casillero judicial, domicilio judicial electrónico, correo
electrónico de una o un defensor legalmente inscrito o el correo electrónico
personal.
Nota: Ver Notificaciones en Domicilio Judicial Electrónico o Correo
Electrónico, Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura No. 107, ver
Registro Oficial Suplemento 786 de 29 de Junio de 2016, página 60.
Art. 67.- Notificación en audiencias y otras diligencias.- Las
notificaciones se harán en persona dentro de la audiencia o por una boleta,
cuando conste que la parte se ha ausentado.
Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y otras
diligencias, se considerarán notificadas en la fecha y hora en que estas se celebren.
Se deja a salvo la notificación hecha a la parte que no concurra, en el
domicilio, casillero judicial, domicilio judicial electrónico o correo
electrónico.
Nota: Ver Notificaciones en Domicilio Judicial Electrónico o Correo
Electrónico, Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura No. 107, ver
Registro Oficial Suplemento 786 de 29 de Junio de 2016, página 60.
Art. 68.- Constancia de la notificación. En el sistema de seguimiento de
procesos se registrarán las notificaciones realizadas con indicación del lugar,
día y hora de la diligencia.
CAPITULO III
COMUNICACIONES DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES
Art. 69.- Comunicaciones a autoridades y a terceros. Cuando la o el
juzgador deba comunicar a una autoridad o a un tercero una providencia para el
cumplimiento de un acto procesal, lo hará a través de una comunicación
debidamente registrada en el proceso, enviada por medio físico o digital.
Art. 70.- Comunicaciones internacionales. Las comunicaciones dirigidas a
autoridades en el extranjero se enviarán por medio de exhorto o carta rogatoria
conforme con lo dispuesto en los tratados e instrumentos internacionales.
Art. 71.- Colaboración con la Función Judicial. La o el juzgador está
facultado para requerir a las personas naturales o jurídicas, la información
necesaria. Las requeridas están obligadas a proveerla de manera inmediata y
clara haciendo uso de los medios tecnológicos más eficientes.
Art. 72.- Deprecatorio y comisión. La o el juzgador podrá ordenar la
práctica de alguna diligencia mediante deprecatorio o comisión a otra u otro
juzgador dentro del territorio nacional. Esta facultad no incluye la
realización de audiencias ni la práctica de pruebas.
CAPITULO IV
TERMINO
Art. 73.- Término. Se entiende por término al tiempo que la ley o la o
el juzgador determinan para la realización o práctica de cualquier diligencia o
acto judicial. Los términos correrán en días hábiles.
Toda diligencia iniciará puntualmente en el lugar, día y hora señalados.
Para el ejercicio de las acciones se respetarán los términos o plazos previstos
en este Código y en la ley.
Art. 74.- Término para dictar providencias. Si la ley no señala
expresamente un término para dictar una determinada providencia, estas se
expedirán dentro del término de tres días contados desde la petición que
formule una parte, más un día adicional por cada cien folios a discreción de la
o del juzgador.
Art. 75.- Término legal. Los términos señalados en la ley son
irrenunciables e improrrogables.
Art. 76.- Término judicial. En los casos en que la ley no prevea un
término para la realización de una diligencia o actuación procesal, lo
determinará la o el juzgador, con el carácter de perentorio y vinculante para
las partes.
Las partes podrán reducir, suspender o ampliar los términos judiciales de común
acuerdo.
Si el término judicial es común, la abreviación o la renuncia requerirá el
consentimiento de todas las partes y la aprobación de la o del juzgador.
Las o los juzgadores concederán además la suspensión de términos, por fuerza
mayor, caso fortuito, enfermedad grave o impedimento físico de alguna de las
partes o de sí mismos o por calamidad doméstica, siempre que al solicitar la
suspensión se acompañen pruebas.
La suspensión no se producirá de hecho, sino desde el momento en que la o el
juzgador la conceda. La suspensión no podrá durar más de ocho días.
Art. 77.- Comienzo y vencimiento del término. El término empieza a
correr en forma común, con respecto a todas las partes, desde el día hábil
siguiente a la última citación o notificación. Su vencimiento ocurre el último
momento hábil de la jornada laboral.
Art. 78.- Días y horas hábiles. No correrán los términos en los días
sábados, domingos y feriados. Regirá también para el cómputo de términos el traslado
de días festivos, de descanso obligatorio o recuperación de la jornada laboral
que se haga conforme con el decreto ejecutivo que dicte la o el Presidente de
la República, en ejercicio de la atribución que le confiere la ley.
Son horas hábiles las que corresponden al horario de trabajo que fije el
Consejo de la Judicatura. En estas se realizarán las actuaciones
administrativas y jurisdiccionales. Aquellas diligencias que se hayan iniciado
podrán continuar incluso en las horas inhábiles hasta su conclusión o
suspensión, de así decidirlo la o el juzgador.
CAPITULO V
AUDIENCIA
Art. 79.- Audiencia. Las audiencias se celebrarán en los casos previstos
en este Código. En caso de que no pueda realizarse la audiencia se dejará
constancia procesal.
Al inicio de cada audiencia la o el juzgador que dirija la misma se
identificará, disponiendo que la o el secretario constate la presencia de todas
las personas notificadas.
La o el juzgador concederá la palabra a las partes, para que argumenten,
presenten sus alegaciones y se practiquen las pruebas, cuidando siempre que
luego de la exposición de cada una, se permita ejercer el derecho a contradecir
de manera clara, pertinente y concreta lo señalado por la contraria. Iniciará
la parte actora.
Durante la audiencia, la o el juzgador puede autorizar que las partes
intervengan personalmente. En ese caso, la o el defensor se debe limitar a
controlar la eficacia de la defensa técnica.
Las partes tendrán derecho a presentar de forma libre sus propuestas,
intervenciones y sustentos. La o el juzgador concederá la palabra a quien lo
solicite y abrirá la discusión sobre los temas que sean admisibles,
El idioma oficial es el castellano, de no poder entender o expresarse con
facilidad, las personas intervinientes serán asistidas por una o un traductor
designado por la o el juzgador.
Las personas intervinientes, en caso de no poder escuchar o entender oralmente,
serán asistidas por un intérprete designado por la o el juzgador, quien podrá
usar todos los mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación visual,
auditiva, sensorial y otras que permitan su inclusión. Lo anterior no obsta
para estar acompañados por un intérprete de su confianza.
Se resolverá de manera motivada en la misma audiencia. Las personas serán
notificadas con el solo pronunciamiento oral de la decisión. Para la
interposición de recursos, los términos se contarán a partir de la notificación
de la sentencia o auto escrito.
Cualquier solicitud o recurso horizontal presentado por alguna de las partes
antes de la fecha de audiencia, no suspenderá su realización. La o el juzgador
resolverá dichas peticiones en la misma audiencia.
Art. 80.- Dirección de las audiencias. La dirección de las audiencias
corresponde exclusivamente a la o al juzgador competente y en la Corte Nacional
de Justicia, cortes provinciales y tribunales distritales de lo contencioso
tributario y administrativo, a la o al juzgador ponente, como garantes de los
derechos y de las normas.
Dentro de sus facultades de dirección podrá indicar a las partes los asuntos a
debatir, moderar la discusión, impedir que sus alegaciones se desvíen hacia
aspectos no pertinentes y ordenar la práctica de pruebas cuando sea procedente.
Asimismo, podrá limitar el tiempo del uso de la palabra de las personas que
intervengan, interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo o ilegal
de su tiempo. Ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el
orden y garantizar su eficaz realización.
La o el juzgador dirigirá la audiencia de tal manera que las partes y el
público comprendan lo que ocurre.
Art. 81.- Presencia ininterrumpida de la o del juzgador en las
audiencias. La o el juzgador que inicie una audiencia debe dirigirla y
permanecer en ella. Su ausencia injustificada dará lugar a la nulidad no
subsanable de la diligencia. Las audiencias se desarrollarán en forma continua
hasta su conclusión.
La audiencia podrá reiniciarse con una o un juzgador distinto al que inició la
diligencia, cuando se demuestre la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 82.- Suspensión. La o el juzgador podrá suspender la audiencia en los
siguientes casos:
1. Cuando en la audiencia ya iniciada concurran razones de absoluta necesidad,
la o el juzgador ordenará la suspensión por el tiempo mínimo necesario, que no
podrá ser mayor a dos días, luego de lo cual proseguirá con la audiencia. Al
ordenar la suspensión la o el juzgador determinará el día y la hora de
reinstalación de la audiencia.
Si reinstalada la audiencia una de las partes no comparece, se observará la
regla general, prevista en este Código, para el caso de la inasistencia de las
partes. Si la o el juzgador no reinstala la audiencia, será sancionado conforme
con la ley.
2. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor que afecte al desarrollo de la
diligencia la o el juzgador deba suspender una audiencia, determinará el
término para su reanudación, que no podrá ser mayor a diez días. Al reanudarla,
efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.
Transcurrido el término indicado en cada caso, sin que la audiencia se haya
reanudado, se dejará sin efecto y deberá realizarse nuevamente. La
inobservancia de los términos por la o el juzgador o las partes, será sancionada
conforme con la ley.
Art. 83.- Publicidad de las audiencias. Las audiencias serán grabadas
solamente por el sistema implementado por la autoridad competente.
Se prohíbe fotografiar, filmar o transmitir la audiencia. Su contenido no podrá
ser difundido por ningún medio de comunicación.
Las partes pueden acceder a las grabaciones oficiales. No se conferirá copia
cuando la o el juzgador considere que podría vulnerarse los derechos de niñas,
niños, adolescentes, familia, secretos industriales o información de carácter
tributario.
El contenido de la grabación oficial podrá ser objetado hasta veinticuatro
horas después de realizada la audiencia.
En todos los casos en que se entregue copia de la grabación de una audiencia,
se prevendrá de la responsabilidad por el manejo abusivo de la información.
Art. 84.- Deberes de las personas asistentes a las audiencias. Quienes
asistan a las audiencias deberán guardar respeto y silencio. No podrán llevar
ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. Tampoco podrán
adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o irrespetuoso. La o el
juzgador con el apoyo de la Policía Nacional, si el caso lo amerita, podrá
evitar el ingreso u ordenar la salida de quienes no cumplan sus disposiciones.
Art. 85.- Comunicación de las partes con sus defensores. Las partes
podrán comunicarse libremente con sus defensores durante las audiencias,
siempre que ello no perturbe el orden.
Art. 86.- Comparecencia a las audiencias. Las partes están obligadas a
comparecer personalmente a las audiencias, excepto en las siguientes
circunstancias:
1. Que concurra procurador judicial con cláusula especial o autorización para
transigir.
2. Que concurra procurador común o delegado con la acreditación correspondiente,
en caso de instituciones de la administración pública.
3. Cuando a petición de parte la o el juzgador haya autorizado la comparecencia
a través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar
tecnología.
Art. 87.- Efectos de la falta de comparecencia a las audiencias. En caso
de inasistencia de las partes se procederá de acuerdo con los siguientes
criterios:
1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la audiencia
correspondiente, su inasistencia se entenderá como abandono.
2. Cuando la o el demandado o la o el requerido no comparece a la audiencia que
corresponda, se continuará con la audiencia y se aplicará las sanciones y
efectos, entendiéndose siempre que pierde la oportunidad procesal de hacer
valer sus derechos. Sin embargo, en caso de retraso, se admitirá su
participación, tomando la audiencia en el estado en que se encuentre.
Si la o el juzgador dispone de oficio la realización de una audiencia la
proseguirá debiendo resolver lo que corresponda conforme con el objeto para el
cual la convocó.
CAPITULO VI
PROVIDENCIAS JUDICIALES
Art. 88.- Clases de providencias. Las o los juzgadores se pronuncian y
deciden a través de sentencias y autos.
La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos
sustanciales del proceso.
El auto interlocutorio es la providencia que resuelve cuestiones procesales
que, no siendo materia de la sentencia, pueden afectar los derechos de las
partes o la validez del procedimiento.
El auto de sustanciación es la providencia de trámite para la prosecución de la
causa.
Art. 89.- Motivación. Toda sentencia y auto serán motivados, bajo pena
de nulidad. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de
su aplicación a los antecedentes de hecho. Las sentencias se motivarán
expresando los razonamientos fácticos y jurídicos, que conducen a la
apreciación y valoración de las pruebas como a la interpretación y aplicación
del derecho. La nulidad por falta de motivación única y exclusivamente podrá
ser alegada como fundamento del recurso de apelación o causal del recurso de
casación.
Art. 90.- Contenido general de sentencias y autos. Además del contenido
especial que la ley señale para determinados autos o sentencias, todo
pronunciamiento judicial escrito deberá contener:
1. La mención de la o del juzgador que la pronuncie.
2. La fecha y lugar de su emisión.
3. La identificación de las partes.
4. La enunciación resumida de los antecedentes de hecho.
5. La motivación de su decisión.
6. La decisión adoptada con precisión de lo que se ordena.
7. La firma de la o del juzgador que la ha pronunciado.
En ningún caso será necesario relatar la causa.
Art. 91.- Omisiones sobre puntos de derecho. La o el juzgador debe
corregir las omisiones o errores de derecho en que hayan incurrido las personas
que intervienen en el proceso. Sin embargo, no podrá otorgar o declarar mayores
o diferentes derechos a los pretendidos en la demanda, ni fundar su decisión en
hechos distintos a los alegados por las partes.
Art. 92.- Congruencia de las sentencias. Las sentencias deberán ser
claras, precisas y congruentes con los puntos materia del proceso. Resolverán
sobre las peticiones realizadas por las partes y decidirán sobre los puntos
litigiosos del proceso.
Art. 93.- Pronunciamiento judicial oral. Al finalizar la audiencia la o
al juzgador pronunciará su decisión en forma oral. Excepcionalmente y cuando la
complejidad del caso lo amerite podrá suspender la audiencia por el término de
hasta diez días para emitir su decisión oral. Al ordenar la suspensión
determinará el día y la hora de reinstalación de la audiencia. La resolución
escrita motivada se notificará en el término de hasta diez días.
El incumplimiento del término para dictar sentencia será sancionado conforme
con lo dispuesto por la ley.
Art. 94.- Contenido de las resoluciones dictadas en audiencia.
Las resoluciones judiciales de fondo o mérito dictadas en audiencia deberán
contener:
1. El pronunciamiento claro y preciso sobre el fondo del asunto.
2. La determinación de la cosa, cantidad o hecho que se acepta o niega.
3. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas.
La o el juzgador, en el auto interlocutorio o sentencia escrita, motivará su
decisión y cumpliendo con los requisitos, respetará y desarrollará los
parámetros enunciados en el procedimiento oral.
Art. 95.- Contenido de la sentencia escrita. La sentencia escrita
contendrá:
1. La mención de la o del juzgador que la pronuncie.
2. La fecha y lugar de su emisión.
3. La identificación de las partes.
4. La enunciación breve de los hechos y circunstancias objeto de la demanda y
defensa de la o del demandado.
5. La decisión sobre las excepciones presentadas.
6. La relación de los hechos probados, relevantes para la resolución.
7. La motivación.
8. La decisión que se pronuncie sobre el fondo del asunto, determinando la
cosa, cantidad o hecho al que se condena, si corresponde.
9. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas.
Además de la emisión en idioma castellano, a petición de parte y cuando una de
estas pertenezca a una comunidad indígena, la sentencia deberá ser traducida al
kichwa o al shuar según corresponda.
Art. 96.- Contenido de la sentencia de expropiación. Además de lo previsto
en el artículo anterior, la sentencia de expropiación contendrá:
1. La fijación de los linderos de lo expropiado y el precio.
2. La determinación de la parte del precio que debe entregarse al acreedor si
existe algún gravamen, mediante la relación del precio total y el volumen de la
deuda.
Si se trata de la expropiación total del predio y el precio es inferior al
monto de lo adeudado, se ordenará pagar todo el precio al acreedor, dejando a
salvo su derecho para el cobro del saldo pendiente.
También se descontarán, el plusvalor que tenga el inmueble en caso de
expropiación parcial, los impuestos municipales y, en particular, el impuesto a
las utilidades obtenidas por el expropiado al momento del pago de la
compensación por parte de la entidad expropiante.
3. La determinación de la indemnización que se debe pagar al arrendatario por
concepto de terminación del arrendamiento, conforme con las reglas del Código
Civil.
4. La cancelación del embargo una vez que se ordene poner el precio a
disposición de la o del juzgador que lo haya ordenado. Asimismo, se dispondrá
la cancelación de las medidas cautelares, prohibiciones de gravar y enajenar y
se darán por terminados los contratos y gravámenes que se hayan constituido
sobre el inmueble, de manera que se transfiera a la entidad expropiante libre
de cargas.
5. La orden de expropiación total, en el caso de que quede para el dueño una
parte inferior al 15% de la propiedad, por extensión o precio.
En todos los casos se ordenará la cancelación de gravámenes.
Depositado el precio la sentencia se protocolizará y se inscribirá para que
sirva de título de propiedad.
Art. 97.- Efecto vinculante de las sentencias y autos. Las sentencias y
autos no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el proceso
sobre el que recayó el fallo, salvo los casos expresados en la ley.
Art. 98.- Resolución que condene a indemnización. El juzgador fijará en
la sentencia o auto interlocutorio el importe de daños y perjuicios que deberá
pagar la parte condenada a la contraparte, si aquellos han sido objeto de la
demanda. De no ser posible esta determinación, establecerá las bases sobre las
cuáles deberá practicarse la liquidación.
Art. 99.- Autoridad de cosa juzgada de los autos interlocutorios y de
las sentencias. Las sentencias y autos interlocutorios pasarán en autoridad de
cosa juzgada en los siguientes casos:
1. Cuando no sean susceptibles de recurso.
2. Si las partes acuerdan darle ese efecto.
3. Si se dejan transcurrir los términos para interponer un recurso sin hacerlo.
4. Cuando los recursos interpuestos han sido desistidos, declarados desiertos,
abandonados o resueltos y no existen otros previstos por la ley.
Sin embargo, lo resuelto por auto interlocutorio firme que no sea de aquellos
que ponen fin al proceso, podrá ser modificado al dictarse sentencia, siempre
que no implique retrotraer el proceso.
Art. 100.- Inmutabilidad de la sentencia. Pronunciada y notificada la
sentencia, cesará la competencia de la o del juzgador respecto a la cuestión
decidida y no la podrá modificar en parte alguna, aunque se presenten nuevas
pruebas. Podrá, sin embargo, aclararla o ampliarla a petición de parte, dentro
del término concedido para el efecto.
Los errores de escritura, como de nombres, de citas legales, de cálculo o
puramente numéricos podrán ser corregidos, de oficio o a petición de parte, aun
durante la ejecución de la sentencia, sin que en caso alguno se modifique el
sentido de la resolución.
Art. 101.- Sentencia ejecutoriada. La sentencia ejecutoriada surte
efectos irrevocables con respecto a las partes que intervinieron en el proceso
o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo
proceso cuando en los dos procesos hay tanto identidad subjetiva, constituida
por la intervención de las mismas partes; como identidad objetiva, consistente
en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, o se funde en la misma
causa, razón o derecho.
Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo la parte
resolutiva, sino también la motivación de la misma.
CAPITULO VII
SENTENCIAS, LAUDOS ARBITRALES Y ACTAS DE MEDIACION
EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO
Art. 102.- Competencia. Para el reconocimiento y homologación de
sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación con efecto de sentencia en
su legislación de origen, expedidos en el extranjero, corresponderá a la sala
de la Corte Provincial especializada del domicilio de la o del requerido.
La ejecución de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en
el extranjero, corresponderá a la o al juzgador de primer nivel del domicilio
de la o del demandado competente en razón de la materia.
Si la o el demandado no tiene su domicilio en el Ecuador, será competente la o
el juzgador de primer nivel del lugar en el que se encuentren los bienes o
donde deba surtir efecto la sentencia, laudo arbitral o acta de mediación.
Art. 103.- Efectos. Las sentencias, laudos arbitrales y actas de
mediación expedidos en el extranjero que hayan sido homologados y que hayan
sido pronunciados en procesos contenciosos o no contenciosos tendrán en el
Ecuador la fuerza que les concedan los tratados y convenios internacionales
vigentes, sin que proceda su revisión sobre el asunto de fondo, objeto del
proceso en que se dictaron,
En materia de niñez y adolescencia, se estará a lo que dispone la ley de la
materia y los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador.
Art. 104.- Homologación de sentencias, laudos arbitrales y actas de
mediación expedidos en el extranjero. Para la homologación de sentencias,
laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el extranjero, la sala
competente de la Corte Provincial deberá verificar:
1. Que tengan las formalidades externas necesarias para ser considerados
auténticos en el Estado de origen.
2. Que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada conforme con las leyes
del país en donde fue dictada y la documentación anexa necesaria está
debidamente legalizada.
3. Que de ser el caso, estén traducidos.
4. Que se acredite con las piezas procesales y certificaciones pertinentes que
la parte demandada fue legalmente notificada y que se haya asegurado la debida
defensa de las partes.
5. Que la solicitud indique el lugar de citación de la persona natural o
jurídica contra quien se quiere hacer valer la resolución expedida en el
extranjero.
Para efectos del reconocimiento de las sentencias y laudos arbitrales en contra
del Estado, por no tratarse de asuntos comerciales, deberá además demostrarse
que no contrarían las disposiciones de la Constitución y la ley, y que estén
arregladas a los tratados y convenios internacionales vigentes. A falta de
tratados y convenios internacionales se cumplirán si constan en el exhorto
respectivo o la ley nacional del país de origen reconoce su eficacia y validez.
Art. 105.- Procedimiento para homologación. Para proceder a la
homologación, la persona requirente presentará su solicitud ante la sala
competente de la Corte Provincial, la que revisado el cumplimiento de este
capítulo, dispondrá la citación del requerido en el lugar señalado para el
efecto. Citada la persona contra quien se hará valer la sentencia, tendrá el
término de cinco días para presentar y probar su oposición a la homologación.
La o el juzgador resolverá en el término de treinta días contados desde la
fecha en que se citó. Si se presenta oposición debidamente fundamentada y
acreditada y la complejidad de la causa lo amerite, la Corte convocará a una
audiencia, la cual se sustanciará y resolverá conforme con las reglas generales
de este Código. La audiencia deberá ser convocada dentro del término máximo de
veinte días contados desde que se presentó la oposición.
La sala resolverá en la misma audiencia. De la sentencia de la sala de la Corte
Provincial podrán interponerse únicamente los recursos horizontales.
Resuelta la homologación se cumplirán las sentencias, laudos y actas de
mediación venidos del extranjero, en la forma prevista en este Código sobre la
ejecución.
Art. 106.- Efectos probatorios de una sentencia, laudo arbitral o acta
de mediación expedidos en el extranjero. La parte que dentro de un proceso,
pretenda hacer valer los efectos probatorios de una sentencia, laudo arbitral o
acta de mediación expedidos en el extranjero, previamente deberá homologarlos
en la forma prevista en este Código.
CAPITULO VIII
NULIDADES
Art. 107.- Solemnidades sustanciales. Son solemnidades sustanciales
comunes a todos los procesos:
1. Jurisdicción.
2. Competencia de la o del juzgador en el proceso que se ventila.
3. Legitimidad de personería.
4. Citación con la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo
represente.
5. Notificación a las partes con la convocatoria a las audiencias.
6. Notificación a las partes con la sentencia.
7. Conformación del tribunal con el número de juzgadores que la ley prescribe.
Solamente se podrá declarar la nulidad de un acto procesal en los casos en los
que la ley señale expresamente tal efecto.
Art. 108.- Nulidad por falta de citación. Para que se declare la nulidad
por falta de citación con la demanda, es necesario que esta omisión haya impedido
que la o el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y
reclame por tal omisión.
Art. 109.- Efecto de la nulidad. La nulidad de un acto procesal tiene
como efecto retrotraer el proceso al momento procesal anterior a aquel en que
se dictó el acto nulo.
Art. 110.- Declaración de nulidad y convalidación. La nulidad del
proceso deberá ser declarada:
1. De oficio o a petición de parte, en el momento en que se ha producido la
omisión de solemnidad sustancial.
2. A petición de parte, en las audiencias respectivas cuando la nulidad haya
sido invocada como causa de apelación o casación.
No puede pedir la nulidad de un acto procesal quien la ha provocado.
No se declarará la nulidad por vicio de procedimiento cuando la omisión haya
sido discutido en audiencia preliminar o fase de saneamiento.
Art. 111.- Nulidad y apelación. El tribunal que deba pronunciarse sobre
el recurso de apelación examinará si en el escrito de interposición se ha
reclamado la nulidad procesal.
Solamente en caso de que el tribunal encuentre que el proceso es válido, se
pronunciará sobre los argumentos expresados por la o el apelante. Si encuentra
que hay nulidad procesal y que la misma ha sido determinante porque la
violación ha influido o ha podido influir en la decisión del proceso, la
declarará a partir del acto viciado y remitirá el proceso a la o al juzgador de
primer nivel.
Los procesos conocidos por la o el juzgador superior, sin que se haya declarado
la nulidad, no podrán ser anulados por las o los juzgadores inferiores, aun
cuando hayan observado después, que ha faltado alguna solemnidad sustancial.
CAPITULO IX
NULIDAD DE SENTENCIA
Art. 112.- Nulidad de sentencia. La sentencia ejecutoriada que pone fin
al proceso es nula en los siguientes casos:
1. Por falta de jurisdicción o competencia de la o del juzgador que la dictó,
salvo que estas se hayan planteado y resuelto como excepciones previas.
2. Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes, salvo que esta
se haya planteado y resuelto como excepción previa.
3. Por no haberse citado con la demanda a la o el demandado si este no
compareció al proceso.
4. Por no haberse notificado a las partes la convocatoria a las audiencias o la
sentencia, siempre y cuando la parte no haya comparecido a la respectiva
audiencia o no se haya interpuesto recurso alguno a la sentencia.
Las nulidades comprendidas en este artículo podrán demandarse ante la o el
juzgador de primera instancia de la misma materia de aquel que dictó sentencia,
mientras esta no haya sido ejecutada. No podrán ser conocidas por la o el
juzgador que las dictó. La presentación de la demanda de nulidad no impide que
se continúe con la ejecución.
La nulidad de la sentencia no podrá demandarse cuando haya sido expedida por
las salas de la Corte Nacional de Justicia y se dejará a salvo las acciones que
franquee la Constitución de la República.
CAPITULO X
EXPEDIENTES Y REGISTRO
Art. 113.- Expediente. En caso de pérdida, deterioro o mutilación de los
documentos incorporados al expediente físico, la reposición se hará sobre la
base de las impresiones del expediente electrónico debidamente certificadas por
el funcionario competente.
Art. 114.- Expediente físico. Es el que contiene todos los documentos
que deben reducirse a escrito y los registros de la realización de las
actuaciones orales pero no el contenido de las mismas.
Art. 115.- Expediente electrónico. Es el medio informático en el cual se
registran las actuaciones judiciales. En el expediente electrónico se deben
almacenar las peticiones y documentos que las partes pretendan utilizar en el
proceso.
Las reproducciones digitalizadas o escaneadas de documentos públicos o privados
que se agreguen al expediente electrónico tienen la misma fuerza probatoria del
original.
Los expedientes electrónicos deben estar protegidos por medio de sistemas de
seguridad de acceso y almacenados en un medio que garantice la preservación e
integridad de los datos.
Art. 116.- Actuaciones procesales. Podrán realizarse a través de medios
electrónicos, informáticos, magnéticos, telemáticos u otros producidos por la
tecnología.
Art. 117.- Documentos digitalizados. A las peticiones y demás actos de
impulso procesal que se realicen por medio electrónico se acompañarán
digitalizados o escaneados documentos de diversa procedencia, estructura y
formatos, textos, sonido e imágenes.
Los documentos cuya digitalización sea inviable por su gran volumen o por su
ilegibilidad deberán ser presentados físicamente en la unidad judicial a más
tardar el día siguiente del envío de la petición electrónica.
Art. 118.- Registro. Las actuaciones realizadas por o ante la o el
juzgador se registrarán por cualquier medio telemático instalado en las
dependencias judiciales, a fin de garantizar la conservación, reproducción de
su contenido y su seguridad. Se incorporarán a la base de datos del sistema de
actuaciones judiciales dentro del correspondiente expediente electrónico.
Cualquier persona tendrá derecho a solicitar copias de los registros de las
actuaciones, diligencias procesales y en general del expediente, excepto las
que tengan el carácter de reservado.
Las copias se conferirán siempre en medio electrónico, salvo que se acredite la
necesidad de que sean entregas en documento físico. En este último caso, la o
el coordinador de la unidad judicial las otorgará a costa del requirente, y
certificadas, de así habérselo solicitado.
Pero las copias de las grabaciones de las audiencias solo se conferirán a las
partes.
Art. 119.- Registro electrónico de actos procesales. El registro
electrónico se realizará conforme con las siguientes reglas:
1. Se sentará razón electrónica de todas las diligencias, actuaciones y
audiencias.
2. Se empleará los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción
fidedignos de lo actuado con el fin de que estén al alcance de las partes
procesales, de preferencia grabaciones digitales y comunicaciones electrónicas.
3. Al finalizar una audiencia se sentará una razón en la que conste el número
de expediente, fecha, lugar, nombre de los sujetos procesales asistentes, la
duración de la misma y la decisión adoptada, todo lo cual, se ingresará junto
con el registro de las audiencias al expediente físico y digital.
TITULO II
DILIGENCIAS PREPARATORIAS
Art. 120.- Aplicación. Todo proceso podrá ser precedido de una
diligencia preparatoria, a petición de parte y con la finalidad de:
1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el
futuro proceso.
2. Anticipar la práctica de prueba urgente que pudiera perderse.
La o el juzgador que conozca la diligencia preparatoria será también competente
para conocer la demanda principal.
Art. 121.- Presentación y calificación de la diligencia. La parte que
solicite diligencia preparatoria señalará los nombres, apellidos y domicilio de
la persona contra quien promoverá el proceso, el objeto del mismo y la
finalidad concreta del acto solicitado.
La o el juzgador calificará la petición y dispondrá o rechazará su práctica. En
el primer caso citará a la persona contra quien se la pide y señalará día y
hora en que se efectúe la diligencia.
La persona contra quien se promueve la diligencia podrá, en el momento de la
citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. La o el
juzgador resolverá lo que corresponda. Si existe agravio, la o el solicitante o
la parte contra quien se dicta el acto solicitado, podrá apelar con efecto
diferido.
Si la o el juzgador niega la diligencia solicitada, la parte afectada podrá
interponer recurso de apelación con efecto suspensivo.
Art. 122.- Diligencias preparatorias. Además de otras de la misma
naturaleza, podrá solicitarse como diligencias preparatorias:
1. La exhibición de la cosa mueble que se pretende reivindicar o sobre la que
se practicará secuestro o embargo; la del testamento, cuando la o el
peticionario se considere la o el heredero, legataria o legatario o albacea; la
de los libros de comercio cuando corresponda y demás documentos pertenecientes
al comerciante individual, la sociedad, comunidad o asociación; exhibición de
los documentos necesarios para la rendición de cuentas por quien se halle
legalmente obligado a rendirlas; y en general, la exhibición de documentos en
los casos previstos en este Código.
2. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa
vendida, por parte de su enajenante en caso de evicción o pretensiones
similares.
3. El reconocimiento de un documento privado.
4. El nombramiento de tutora o tutor o curadora o curador para las o los
incapaces que carezcan de guardadora o guardador o en los casos de herencia
yacente, bienes de la persona ausente y de la o del deudor que se oculta.
5. La apertura de cajas o casilleros de seguridad en las instituciones del
sistema financiero.
6. La inspección preparatoria si la cosa puede alterarse o perderse.
7. La recepción de las declaraciones urgentes de las personas que, por su
avanzada edad o grave enfermedad se tema fundadamente puedan fallecer o de
quienes estén próximos a ausentarse del país en forma permanente o por un largo
período.
Art. 123.- Procedimiento. La competencia para conocer y ordenar la
práctica de las diligencias preparatorias, se radica por sorteo de acuerdo con
la materia del proceso en que se pretendan hacer valer y determina la
competencia de la o del juzgador para conocer el proceso principal.
Si la o el peticionario no concurre a la diligencia, tendrá los mismos efectos
de la falta de comparecencia a las audiencias.
TITULO III
PROVIDENCIAS PREVENTIVAS
Art. 124.- Procedencia. Cualquier persona puede, antes de presentar su
demanda y dentro del proceso, solicitar el secuestro o la retención de la cosa
sobre la que se litiga o se va a litigar o de los bienes que aseguren el
crédito.
El secuestro o la retención se solicitará a la o al juzgador de primera
instancia, aun cuando la causa se halle ante la corte provincial.
Art. 125.- Requisitos. Para que se ordene el secuestro o la retención,
es necesario:
1. Que se pruebe la existencia del crédito.
2. Que se pruebe que los bienes de la o del deudor se encuentren en tal estado,
que no alcancen a cubrir la deuda o que pueden desaparecer u ocultarse o que el
deudor trate de enajenarlos.
Art. 126.- Prohibición de enajenar bienes inmuebles. La o el juzgador,
en los casos permitidos por la ley y a solicitud de la o del acreedor, podrá
prohibir la enajenación de bienes inmuebles de la o del deudor, para lo cual se
notificará al respectivo registrador de la propiedad quien inscribirá la
prohibición de enajenar sin cobrar derechos.
Mientras subsista la inscripción no podrán enajenarse ni hipotecarse los
inmuebles cuya enajenación se ha prohibido, ni imponerse sobre ellos gravamen
alguno.
Para la prohibición de enajenar bienes inmuebles, bastará que se acompañe
prueba del crédito y de que la o el deudor, al realizar la enajenación, no
tendría otros bienes saneados, suficientes para el pago.
Art. 127.- Procedimiento. Presentada la solicitud de providencias
preventivas, conforme con los requisitos de la demanda, la o el juzgador en el
término de cuarenta y ocho horas convocará audiencia en la que resolverá dicha
solicitud.
Art. 128.- Interrupción de providencias preventivas. La o el deudor
podrá interrumpir las providencias preventivas previstas en los artículos
precedentes, asegurando con caución suficiente.
Art. 129.- Secuestro. Podrá ordenarse el secuestro de bienes y sus
frutos, en los casos en que se tema su deterioro.
La parte contra quien se pida el secuestro, podrá oponerse prestando, en el
acto, caución suficiente.
El secuestro de bienes inmuebles se inscribirá en el registro de la propiedad.
Mientras subsista el gravamen no podrá inscribirse otro, excepto la venta en
remate forzoso.
Art. 130.- Retención. La retención se verificará en las rentas, créditos
o bienes que tenga la o el deudor en poder de una o un tercero.
Ordenada la retención, bastará que se notifique a la persona en cuyo poder
estén las rentas, créditos o bienes que se retengan, para que no se los
entregue sin orden judicial. Esta orden podrá impugnarse en el término de tres
días.
Art. 131.- Arraigo. La o el acreedor que tema que la o el deudor se
ausente para eludir el cumplimiento de una obligación, puede solicitar el
arraigo, siempre y cuando demuestre la existencia del crédito, que la o el
deudor es extranjero y que no tiene bienes raíces suficientes en el país.
Art. 132.- Recursos. Las providencias preventivas no serán apelables
sino en efecto no suspensivo.
Art. 133.- Caducidad. Las providencias preventivas, si no se propone la
demanda en lo principal, caducarán en el término de quince días de ordenadas o
de que se hizo exigible la obligación. En este caso, la o el solicitante pagará
los daños y perjuicios ocasionados.
TITULO IV
APREMIOS
Art. 134.- Apremios. Son aquellas medidas coercitivas que aplican las o
los juzgadores para que sus decisiones sean cumplidas por las personas que no
las observen voluntariamente dentro de los términos previstos.
Las medidas de apremio deben ser idóneas, necesarias y proporcionales.
El apremio es personal cuando la medida coercitiva recae sobre la persona y es
real cuando recae sobre su patrimonio.
Art. 135.- Facultades de la o del juzgador. La o el juzgador podrá
aplicar como apremio cualquier medida que estime conducente al cumplimiento de
una resolución judicial, siempre que a ello haya antecedido la correspondiente
prevención legal.
La o el juzgador, puede ordenar la aplicación de un apremio personal cuando la
ley expresamente lo autorice. En los demás casos impondrá sanciones pecuniarias
de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de la Función Judicial.
Art. 136.- Procedimiento. Los apremios únicamente podrán ejecutarse
cuando a la o al juzgador le conste que se ha incumplido la orden dentro del
término en el cual debió realizarse lo ordenado.
El apremio personal se ejecutará con la intervención de la Policía Nacional. La
o el juzgador dictará una providencia que deberá contener la indicación del
número del proceso, los nombres, apellidos y número de cédula de la persona
apremiada y los fundamentos de derecho para adoptar la medida. La providencia
firmada por la o el juzgador debe notificarse a la Policía Nacional y será
responsabilidad de la o del juzgador su cumplimiento.
Art. 137.- Apremio personal en materia de alimentos. En caso de que el
padre o la madre incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, la o el
juzgador a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de
la respectiva entidad financiera o del no pago dispondrá el apremio personal
hasta por treinta días y la prohibición de salida del país. En caso de
reincidencia el apremio personal se extenderá por sesenta días más y hasta por
un máximo de ciento ochenta días.
En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, la o el
juzgador ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre la o el
deudor.
Previo a disponer la libertad de la o el alimentante, la o el juzgador que
conoció la causa, realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y
receptará el pago en efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de la
obligación, la o el juzgador dispondrá su libertad inmediata.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la o el juzgador podrá
ejecutar el pago en contra de las o los demás obligados.
Similar procedimiento se cumplirá cuando la o el obligado haya dejado de pagar
dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios.
No cabe apremio personal en contra de las o los obligados subsidiarios.
Art. 138.- Cesación de los apremios. La prohibición de salida del país y
el apremio personal a los que se refieren los artículos anteriores podrán cesar
si la o el obligado rinde garantía real o personal estimada suficiente por la o
el juzgador. En el caso de garantía personal, el garante o fiador estará sujeto
a las mismas responsabilidades y podrá ser sometido a los mismos apremios que
la o el deudor principal.
Los demás apremios e inhabilidades sólo cesarán con la totalidad del pago
adeudado y sus respectivos intereses, en efectivo o mediante cheque
certificado.
Art. 139.- Cesación del apremio personal. La orden de apremio personal
cesará cuando:
1. Se conduzca a la persona apremiada ante la o el juzgador competente para dar
cumplimiento a la orden judicial.
2. Se cumpla con la obligación impuesta.
3. Transcurra el término de treinta días desde la fecha en que se emitió la
providencia y no se haya hecho efectiva, dejando a salvo que la o el juzgador
emita nuevamente la orden.
Art. 140.- Disposiciones ejecutadas mediante apremio personal. Se
ejecutarán también por apremio personal, previa orden de la o del juzgador, las
disposiciones que se den para devolución de procesos, de documentos o para
ejecutar providencias urgentes como depósito, posesión provisional y
aseguramiento de bienes.