lunes, 24 de octubre de 2016

HOTELES - QUITO


Juristas Ecuador pone a disposición de los participantes del evento un listado de hoteles de la ciudad de Quito a fin de facilitar sus reservas y estadía en la capital.

CASA GANGOTENA
       


HOTEL HILTON COLÓN



SWISSOTEL QUITO



PATIO ANDALUZ



HOTEL PLAZA GRANDE


BARNARD HOTEL


HOTEL REAL AUDIENCIA


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HOTEL CASA BIANCA




















miércoles, 19 de octubre de 2016

COGEP - LIBRO I "NORMAS GENERALES"


REPÚBLICA DEL ECUADOR

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, por mandato constitucional, los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes, a base de derechos de igualdad, no discriminación, acceso gratuito a la justicia, tutela efectiva imparcial y expedita, debido proceso y seguridad jurídica, conforme lo prevén los artículos 11, 75, 76 y 82 de la Carta Fundamental;

Que, la Constitución de la República en el artículo 167, consagra que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones previstos en la Constitución;

Que, la Constitución de la República en los artículos 168 y 169 prescribe que la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, fases y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral;

Que, el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal;

Que, el Código Orgánico de la Función Judicial en los artículos 7 y siguientes prevé que la administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los principios de legalidad, jurisdicción y competencia, independencia, imparcialidad, unidad jurisdiccional y gradualidad, especialidad, publicidad, responsabilidad, servicio a la comunidad, dispositivo, concentración, probidad, buena fe y lealtad procesal, verdad procesal, obligatoriedad de administrar justicia, interpretación de normas procesales, impugnación en sede judicial de los actos administrativos;

Que, las facultades y deberes genéricos, facultades jurisdiccionales, facultades correctivas y facultades coercitivas de las y los juzgadores previstas en los artículos 129, 130, 131 y 132 del Código Orgánico de la Función Judicial deben desarrollarse a través de normas procesales que coadyuven a la cabal aplicación de los preceptos constitucionales, de las normas de los instrumentos internacionales y de la estricta observancia de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías procesales que orientan el ejercicio de la Función Judicial;

Que, es imperioso armonizar el sistema procesal actual a las normas constitucionales y legales vigentes, a través de un cambio sustancial que propone, bajo el principio de la oralidad, la unificación de todas las materias, excepto la constitucional y penal; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República y el numeral 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide el siguiente.

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS

LIBRO I
NORMAS GENERALES

TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1.- Ambito. Este Código regula la actividad procesal en todas las materias, excepto la constitucional, electoral y penal, con estricta observancia del debido proceso.

Art. 2.- Principios rectores. En todas las actividades procesales se aplicarán los principios previstos en la Constitución de la República, en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, en el Código Orgánico de la Función Judicial y los desarrollados en este Código.

Art. 3.- Dirección del proceso. La o el juzgador, conforme con la ley, ejercerá la dirección del proceso, controlará las actividades de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias.

En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas.

Art. 4.- Proceso oral por audiencias. La sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deban realizarse por escrito. Las audiencias podrán realizarse por videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología, cuando la comparecencia personal no sea posible.

Art. 5.- Impulso procesal. Corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, conforme con el sistema dispositivo.

Art. 6.- Principio de inmediación. La o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con las partes procesales que deberán estar presentes para la evacuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso.

Solo podrán delegar las diligencias que deban celebrarse en territorio distinto al de su competencia.

Las audiencias que no sean conducidas por la o el juzgador serán nulas.

Art. 7.- Principio de intimidad. Las y los juzgadores garantizarán que los datos personales de las partes procesales se destinen únicamente a la sustanciación del proceso y se registren o divulguen con el consentimiento libre, previo y expreso de su titular, salvo que el ordenamiento jurídico les imponga la obligación de incorporar dicha información con el objeto de cumplir una norma constitucionalmente legítima.

Art. 8.- Transparencia y publicidad de los procesos judiciales.- La información de los procesos sometidos a la justicia es pública, así como las audiencias, las resoluciones judiciales y las decisiones administrativas. Unicamente se admitirá aquellas excepciones estrictamente necesarias para proteger la intimidad, el honor, el buen nombre o la seguridad de cualquier persona.

Son reservadas las diligencias y actuaciones procesales previstas como tales en la Constitución de la República y la ley.

TITULO II
COMPETENCIA

CAPITULO I
NORMAS COMUNES

Art. 9.- Competencia territorial. Por regla general será competente, en razón del territorio y conforme con la especialización respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona demandada.

La persona que tenga domicilio en dos o más lugares podrá ser demandada en cualquiera de ellos. Si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de sus domicilios exclusivamente, solo la o el juzgador de este será competente para tales casos.

La persona que no tenga domicilio fijo, podrá ser demandada donde se la encuentre.

Si la demandada es una persona jurídica con la que se celebró un contrato o convención o que intervino en el hecho que da origen al asunto o controversia, será competente la o el juzgador de cualquier lugar donde esta tenga establecimientos, agencias, sucursales u oficinas.

Art. 10.- Competencia concurrente. Además de la o del juzgador del domicilio de la persona demandada, serán también competentes a elección de la persona actora, la o el juzgador:

1. Del lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación respectiva.
2. Del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está presente la persona demandada o su procurador general o especial para el asunto que se trata.
3. Del lugar donde la persona demandada se haya sometido expresamente en el contrato.
4. Del lugar donde esté la cosa inmueble materia de la demanda.

Si la demanda se refiere solamente a una parte del inmueble, la o el juzgador del lugar donde esté la parte disputada y si esta pertenece a diversas circunscripciones, la persona demandante podrá elegir la o al juzgador de cualquiera de ellas.

5. Del lugar donde esté ubicada la casa de habitación, si la cosa materia de la demanda está en dos o más cantones o provincias.
6. Del lugar donde estén situados los inmuebles, si una misma demanda tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles.
7. Del lugar donde se causaron los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de estos.
8. Del lugar donde se produzca el evento que generó el daño ambiental.
9. Del lugar donde se haya administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la administración.
10. Del domicilio de la persona titular del derecho en las demandas sobre reclamación de alimentos o de filiación.

Cuando se trate de demandas en contra del Estado, la competencia se radicará en el domicilio de la o del actor y la citación podrá practicarse en la dependencia más cercana, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Art. 11.- Competencia excluyente.- Únicamente serán competentes para conocer las siguientes acciones:

1. La o el juzgador del domicilio del trabajador en las demandas que se interpongan contra este. Queda prohibida la renuncia de domicilio por parte de la o del trabajador.
2. La o el juzgador del lugar donde está la cosa a la que se refiere la demanda en los asuntos para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o inspección judicial, como sobre linderos, curso de aguas, reivindicación de inmuebles, acciones posesorias y otros asuntos análogos.
3. La o el juzgador del último domicilio del causante.

Si la apertura de la sucesión se realiza en territorio extranjero y comprende bienes situados en el Ecuador, será competente la o el juzgador del último domicilio nacional del causante o del lugar en que se encuentren los bienes.

4. La o el juzgador del lugar donde se abra la sucesión, en los procesos de inventario, petición y partición de herencia, cuentas relativas a esta, cobranza de deudas hereditarias y otras provenientes de una testamentaria.
5. La o el juzgador del domicilio del pupilo en las cuestiones relativas a tutela o curaduría, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.

Art. 12.- Competencia del tribunal, designación y atribuciones de la o del juzgador ponente. Cuando se trate de tribunales conformados de las Salas de la Corte Provincial o de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y Administrativo se realizará el sorteo para prevenir su competencia y para determinar la o el juzgador ponente. El Tribunal calificará la demanda o el recurso y sustanciará el proceso según corresponda. La o el juzgador ponente emitirá los autos de sustanciación y dirigirá las audiencias conforme con las reglas de este Código, pero los autos interlocutorios serán dictados con la intervención de todos los miembros del Tribunal.

En el caso de los Tribunales conformados de las Salas de la Corte Nacional de Justicia, se aplicará la norma antedicha, con excepción de la calificación del recurso de casación, que la realizará un único conjuez, conforme con la ley.

Art. 13.- Excepción de incompetencia. Planteada la excepción de incompetencia, la o el juzgador conocerá de esta en la audiencia preliminar o en la primera fase de la audiencia única, de ser el caso. Si la acepta, remitirá de inmediato a la o al juzgador competente para que prosiga el procedimiento sin declarar la nulidad, salvo que la incompetencia sea en razón de la materia, en cuyo caso declarará la nulidad y mandará que se remita el proceso a la o al juzgador competente para que se dé inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación con la demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción.

Art. 14.- Conflicto de competencia. Si una o un juzgador pretende la inhibición de otra u otro juzgador para conocer de un proceso, le remitirá oficio con las razones por las que se considera competente.

La o el juzgador requerido contestará cediendo o contradiciendo en forma motivada en el término de tres días, contados desde que recibió el oficio. Con esta contestación, se dará por preparado y suficientemente instruido el conflicto positivo de competencia y sin permitirse otra actuación, se remitirá a la Sala Especializada de la Corte Nacional o Corte Provincial de Justicia a la que pertenece el tribunal o la o el juzgador provocante.

Si al contrario, ninguna o ningún juzgador, avoca conocimiento del proceso aduciendo incompetencia, cualquiera de las partes solicitará a la o el último juzgador en declararse incompetente, que eleve el expediente al superior que corresponda, según lo dispuesto en el inciso anterior, para que resuelva el conflicto negativo de competencia.

El conflicto de competencia se resolverá en mérito de los autos, salvo que por su complejidad se requiera información adicional a las partes o a las o los juzgadores involucrados.

La resolución del conflicto de competencia, en ningún caso deberá superar el término de diez días.

Mientras dure el conflicto de competencia el proceso principal estará suspendido.

De la resolución que dirima el conflicto de competencia no cabrá recurso alguno.

Art. 15.- Facultad para resolver el conflicto de competencia. Corresponde a las Salas Especializadas de la Corte Nacional y de las Cortes Provinciales de Justicia dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las o los juzgadores, conforme con las reglas previstas en la ley.

CAPITULO II
ACUMULACION

Art. 16.- Casos. La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la acumulación de procesos, hasta en la audiencia preliminar, en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que vaya a dictarse en uno de los procesos cuya acumulación se pide, pueda producir en otro excepción de cosa juzgada.
2. Cuando haya proceso pendiente sobre lo mismo que sea objeto del que se haya promovido después.
3. Cuando haya en los procesos, propuestos separadamente, identidad de personas, cosas y acciones.
4. Cuando los pleitos se siguen por separado, se puede dividir la continencia de la causa.

Art. 17.- División de la continencia de la causa.- Se divide la continencia de la causa:

1. Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando las acciones sean diversas.
2. Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean diversas.
3. Cuando haya identidad de acciones y cosas, aun cuando las personas sean diversas.
4. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas.
5. Cuando la especie sobre la que se litiga esté comprendida en el género que ha sido materia de otro proceso.

Art. 18.- Requisitos. Para que la acumulación sea autorizada deben cumplirse los siguientes requisitos:

1. Que la o el juzgador que pretende acumular los distintos procesos sea competente para conocerlos todos.
2. Que todos los procesos se encuentren sometidos al mismo procedimiento o que las partes acepten someterse a la misma vía procesal.
3. Que los procesos que se pretende acumular no estén en diversas instancias.

Art. 19.- Procedimiento. La acumulación de procesos será resuelta en audiencia preliminar, conforme con las reglas previstas en el procedimiento ordinario.

Las partes de los procesos acumulados podrán actuar mediante defensor común.

Art. 20.- Resolución. La resolución de acumulación determinará:

1. El estado procesal en que quedará cada uno de los procesos, según el caso, cuáles se suspenderán en la tramitación, qué actos procesales deberán realizarse nuevamente a fin de incorporar las particularidades de los procesos acumulados o si es necesario, realizar cualquier otra actuación para su sustanciación conjunta.
2. La o el juzgador competente para conocer los procesos acumulados, será aquel que haya prevenido en el conocimiento de la causa.

La resolución que declara la acumulación no será apelable.

Art. 21.- Acumulación en materia laboral. Las causas en esta materia podrán acumularse a los procesos concursales solo con sentencia ejecutoriada.

CAPITULO III
EXCUSA Y RECUSACION

Art. 22.- Causas de excusa o recusación. Son causas de excusa o recusación de la o del juzgador:

1. Ser parte en el proceso.
2. Ser cónyuge o conviviente en unión de hecho de una de las partes o su defensora o defensor.
3. Ser pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, de su representante legal, mandatario, procurador, defensor o de la o del juzgador de quien proviene la resolución que conoce por alguno de los medios de impugnación.
4. Haber conocido o fallado en otra instancia y en el mismo proceso la cuestión que se ventila u otra conexa con ella.
5. Retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. Si se trata de la resolución, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.
6. Haber sido representante legal, mandatario, procurador, defensor, apoderado de alguna de las partes en el proceso actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.
7. Haber manifestado opinión o consejo que sea demostrable, sobre el proceso que llega a su conocimiento.
8. Tener o haber tenido ella, él, su cónyuge, conviviente o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad proceso con alguna de las partes. Cuando el proceso haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación.
9. Haber recibido de alguna de las partes derechos, contribuciones, bienes, valores o servicios.
10. Tener con alguna de las partes o sus defensores alguna obligación pendiente.
11. Tener con alguna de las partes o sus defensores amistad íntima o enemistad manifiesta.
12. Tener interés personal en el proceso por tratarse de sus negocios o de su cónyuge o conviviente, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 23.- Procedencia. La o el juzgador deberá presentar su excusa ante la autoridad competente, cuando se encuentre incurso en alguna de las causas señaladas en el artículo anterior.

A falta de excusa, podrá presentarse demanda de recusación que obligue a la o al juzgador a apartarse del conocimiento de la causa.

Art. 24.- Inadmisión de recusación. No se admitirá demanda de recusación contra la o el juzgador que conoce de esta. Tampoco se admitirá más de dos recusaciones respecto de una misma causa principal, salvo cuando se hubiere sustituido previamente al juez y haya lugar a una nueva causal de recusación, que no se trate de retardo injustificado.

Art. 25.- Subrogación de la o el juzgador. La recusación no suspenderá el progreso de la causa principal.

Una vez citada la recusación se suspenderá la competencia del juez conforme al Código Orgánico General de Procesos, salvo cuando se fundamente en el retardo injustificado, en cuyo caso solo se suspenderá la competencia cuando la recusación haya sido admitida.

Suspendida la competencia provisionalmente o definitivamente, cuando se trate de retardo injustificado, la autoridad competente deberá nombrar a quién subrogue al juzgador recusado para que continúe conociendo la causa principal.

Si la recusación se presenta contra todos los miembros de una sala o tribunal, la autoridad competente determinará a las o los juzgadores que deberán continuar con la causa principal.

Art. 26.- Competencia. La demanda de recusación contra la o el juzgador se presentará ante otro del mismo nivel y materia.

Cuando se trate de una o un juzgador que integre una sala o tribunal, se presentará ante los demás juzgadores que no estén recusados.

Art. 27.- Caución. Presentada la demanda, dentro del término de tres días, la o el juzgador fijará una caución de entre uno y tres salarios básicos unificados del trabajador en general, que será consignada por la o el actor. Sin este requisito, la demanda no será calificada y se dispondrá su archivo.

Exceptuase del pago de la caución antedicha al Estado. En materias de niñez y adolescencia y laboral, no se exigirá esta caución.

Art. 28.- Audiencia. La audiencia se realizará en el término de cinco días y conforme las reglas previstas en este Código.

Negada la recusación, se ordenará la ejecución de la caución.

Si se suspende provisionalmente la competencia, se ordenará la devolución del proceso.

Art. 29.- Incompetencia como excepción. En los procesos laborales y de niñez y adolescencia, la incompetencia de la o del juzgador podrá alegarse únicamente como excepción.

TITULO III
SUJETOS DEL PROCESO

CAPITULO I
REGLAS GENERALES

Art. 30.- Las partes. El sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la segunda demandada. Las partes pueden ser:

1. Personas naturales.
2. Personas jurídicas,
3. Comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos.
4. La naturaleza.

Art. 31.- Capacidad procesal. Toda persona es legalmente capaz para comparecer al proceso, salvo las excepciones de ley.

Las y los adolescentes pueden ejercer directamente aquellas acciones judiciales encaminadas al ejercicio y protección de sus derechos y garantías, conforme con la ley.

En los casos en que ciertos incapaces contraigan obligaciones, se admitirá con respecto a estos asuntos su comparecencia de acuerdo con la ley.

Cuando se trate de comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos, comparecerán a través de su representante legal o voluntario.

Las niñas, niños y adolescentes serán escuchados en los procesos en los que se discuta acerca de sus derechos.

Art. 32.- Representación de menores de edad e incapaces. Las niñas, niños, adolescentes, y quienes estén bajo tutela o curaduría, comparecerán por medio de su representante legal.

Las personas que se hallen bajo patria potestad serán representadas por la madre o el padre que la ejerza. Las que no estén bajo patria potestad, tutela o curaduría, serán representados por la o el curador designado para la controversia.

En caso de producirse conflicto de intereses entre la o el hijo y la madre o el padre, que haga imposible aplicar esta regla, la o el juzgador designará curador adlitem o curador especial para la representación de niñas, niños y adolescentes.

Art. 33.- Representación de personas jurídicas en el proceso.

Cuando la parte sea una persona jurídica, deberá ser representada en el proceso por su representante legal o judicial.

En el caso de las acciones laborales estas podrán dirigirse contra cualquier persona que a nombre de sus principales ejerza funciones de dirección y administración, aun sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común.

Art. 34.- Representación del causante. Las o los herederos no podrán ser demandados ni ejecutados sino luego de aceptar la herencia. Si no han aceptado la herencia, la demanda se dirigirá en contra del curador de la herencia yacente.

Art. 35.- Representación de la o del insolvente. La o el insolvente será representado por la o el síndico en todo lo que concierne a sus bienes, pero tendrá capacidad para comparecer por sí mismo en lo que se refiere exclusivamente a derechos extra patrimoniales o en las diligencias permitidas en la ley.

Art. 36.- Comparecencia al proceso mediante defensor. Las partes que comparezcan a los procesos deberán hacerlo con el patrocinio de una o un defensor, salvo las excepciones contempladas en este Código.

La persona que por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no pueda contratar los servicios de una defensa legal privada, para la protección de sus derechos, recurrirá a la Defensoría Pública.

Siempre que una o un defensor concurra a una diligencia sin autorización de la parte a la que dice representar, deberá ratificar su intervención en el término que la o el juzgador señale de acuerdo con las circunstancias de cada caso; si incumple la ratificación, sus actuaciones carecerán de validez.

Esta disposición no será aplicable a la comparecencia a audiencia preliminar a la cual deberá concurrir la o el defensor con la parte.

Art. 37.- Procurador común. Si son dos o más las o los actores por un mismo derecho o dos o más las o los demandados, siempre que sus derechos o excepciones no sean diversos o contrapuestos, la o el juzgador dispondrá que constituyan un procurador común dentro del término que se les conceda, si no lo hacen, la o el juzgador designará entre ellos a la persona que servirá de procuradora y con quien se contará en el proceso. La persona designada no podrá excusarse de desempeñar el cargo.

Para el ejercicio de la procuración común no se requiere ser abogada o abogado.

El nombramiento de procurador o procuradora común podrá revocarse por acuerdo de las partes, o por disposición de la o del juzgador a petición de alguna de ellas siempre que haya motivo que lo justifique. La revocatoria no producirá efecto mientras no comparezca la o el nuevo procurador. La parte que quede liberada de la procuración por revocatoria, podrá continuar con el proceso de forma individual.

CAPITULO II
REPRESENTACION DE LA NATURALEZA

Art. 38.- Representación de la naturaleza. La naturaleza podrá ser representada por cualquier persona natural o jurídica, colectividad o por el Defensor del Pueblo, quien además podrá actuar por iniciativa propia.

La naturaleza no podrá ser demandada en juicio ni reconvenida. El Defensor del Pueblo responderá conforme con la ley y con este Código.

Las acciones por daño ambiental y el producido a las personas o a su patrimonio como consecuencia de este se ejercerán de forma separada e independiente.

Art. 39.- Medidas. Si por aplicación de otras leyes se hubiera conseguido prevenir, evitar, remediar, restaurar y reparar los daños ambientales, no será necesario tramitar las acciones descritas en este capítulo.

Las medidas remediadoras, restauradoras y reparadoras de los daños ambientales, así como su implementación, se someterán a la aprobación de la autoridad ambiental nacional,

En el caso de que no existan tales medidas, la o el juzgador las ordenará.

Art. 40.- Prohibición de doble recuperación. Se prohíbe la doble recuperación de indemnizaciones si los terceros afectados han sido reparados a través de la acción de daños ambientales.

Cuando el Estado o las instituciones comprendidas en el sector público asuman la responsabilidad de reparar o cuando hayan sido condenadas a reparar materialmente mediante sentencia, en un proceso que declare la vulneración de los derechos de la naturaleza, el Estado ejercerá el derecho de repetición, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

CAPITULO III
PROCURACION JUDICIAL

Art. 41.- Procuradoras y procuradores judiciales. Son las o los mandatarios que tienen poder para comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado.

Las personas que pueden comparecer al proceso por sí mismas son hábiles para nombrar procuradoras o procuradores.

Aun cuando haya procuradora o procurador en el proceso, se obligará a la o al mandante a comparecer, siempre que tenga que practicar personalmente alguna diligencia, como absolver posiciones, reconocer documentos u otros actos semejantes. Cuando la naturaleza de la diligencia lo permita, la o el juzgador autorizará que la comparecencia de la o el mandante se realice mediante videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología. Si se halla fuera del lugar del proceso, se librará deprecatorio o comisión, en su caso, para la práctica de tal diligencia. Si se encuentra fuera del país se librará exhorto.

Concordancias:
Art. 42.- Constitución de la procuración judicial. La procuración judicial se constituirá únicamente a favor de una o un defensor que no se encuentre inserto en alguna de las prohibiciones previstas en la ley.

La procuración judicial podrá conferirse:

1. Por oficio, en el caso de entidades públicas o mediante escrito reconocido conforme con la ley, ante la o el juzgador del proceso.
2. Por poder otorgado en el Ecuador o en el extranjero ante autoridad competente.
3. De manera verbal en la audiencia respectiva.

Art. 43.- Facultades. La o el procurador judicial debe atenerse a los términos del poder. Requerirá cláusula especial para sustituir la procuración a favor de otro profesional, allanarse a la demanda, transigir, desistir de la acción o del recurso, aprobar convenios, absolver posiciones, deferir al juramento decisorio, recibir valores o la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella.

Lo mismo se aplica a la o al defensor autorizado que no tenga procuración judicial.

Art. 44.- Renuncia. Las o los defensores podrán renunciar o negarse a prestar defensa por objeción de conciencia o por incumplimiento contractual de su cliente.

Presentada la renuncia, deberá ser informada a la o al juzgador con la constancia de que ha sido comunicada a la o al mandante, quien contará con un plazo de quince días para nombrar nuevo procurador o procuradora. Este cambio no suspende los términos del proceso.

La o el procurador judicial que haya aceptado o ejercido el poder está obligado a continuar desempeñándolo en lo sucesivo sin que le sea permitido excusarse de ejercerlo para no contestar demandas nuevas, cuando está facultado para ello, salvo que renuncie al total ejercicio de dicho poder o que comparezca en el proceso el poderdante, personalmente o por medio de nuevo procurador.

Art. 45.- Terminación. La procuración judicial termina en todos los casos expresados en la ley.

Si fallece la o el poderdante después de presentada la demanda, la o el procurador judicial representará a la sucesión en el proceso hasta que se nombre curador de la herencia yacente o comparezcan el o los herederos.

CAPITULO IV
TERCERIAS

Art. 46.- Intervención de una o un tercero. Por regla general, en todo proceso, incluida la ejecución, podrá intervenir una o un tercero a quien las providencias judiciales causen perjuicio directo. La solicitud para intervenir será conocida y resuelta por la o el juzgador que conoce el proceso principal.

Se entiende que una providencia causa perjuicio directo a la o el tercero cuando este acredite que se encuentra comprometido en ella, uno o más de sus derechos y no meras expectativas.

Art. 47.- Clases. Las tercerías podrán ser excluyentes de dominio o coadyuvantes, entendidas de la siguiente manera:

1. Son excluyentes de dominio aquellas en las que la o el tercero pretende en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido.
2. Son coadyuvantes aquellas en que un tercero tiene con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no se extiendan los efectos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida.

Art. 48.- Oportunidad. En el caso de los procesos ordinarios, la tercería se propondrá dentro del término de diez días después de la notificación de la convocatoria a audiencia de juicio.

En el caso de los procesos sumarios, la tercería se propondrá dentro del término de cinco días antes de la fecha de realización de la respectiva audiencia.

Si la tercería se presenta en la ejecución, esta se propondrá desde la convocatoria a audiencia de ejecución hasta su realización.

No serán admisibles las tercerías cuando exista resolución de adjudicación en firme.

Art. 49.- Requisitos y resolución de la solicitud. La o el tercero, junto con la solicitud de intervención, deberá anunciar todos los medios de prueba de los que se valdrá para justificar su solicitud de intervención en el proceso.

La o el tercero que concurre a la audiencia de ejecución deberá portar consigo las pruebas que sustentan su pedido.

Art. 50.- Efectos. Si la intervención es aceptada por la o el juzgador, la o el tercero tendrá los mismos derechos y deberes que las partes.

Las resoluciones que se dicten con respecto a las o los terceros producirán los mismos efectos que para las partes.

CAPITULO V
LITIS CONSORCIO

Art. 51.- Litis consorcio. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia que se expida con respecto a una podría afectar a la otra.


Art. 52.- Relación de los litisconsortes con la contraparte. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

COGEP - LIBRO II "DISPOSICIONES GENERALES"

LIBRO II
ACTIVIDAD PROCESAL

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
CITACION

Art. 53.- Citación. La citación es el acto por el cual se le hace conocer a la o al demandado el contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las providencias recaídas en ellas. Se realizará en forma personal, mediante boletas o a través del medio de comunicación ordenado por la o el juzgador.

Si una parte manifiesta que conoce determinada petición o providencia o se refiere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso, se considerará citada o notificada en la fecha de presentación del escrito o en la del acto al que haya concurrido.

Si la o el actor ha proporcionado la dirección de correo electrónico de la o del demandado, la o el juzgador ordenará también que se le haga conocer a la o al demandado, por correo electrónico, el extracto de la demanda y del auto inicial, de lo cual, se dejará constancia en el sistema. Esto no sustituye a la citación oficial.


Art. 54.- Citación personal. Se cumplirá con la entrega personal a la o el demandado o en el caso de personas jurídicas u otras que no pueden representarse por sí mismas a su representante legal en cualquier lugar, día y hora, el contenido de la demanda, de la petición de una diligencia preparatoria, de todas las providencias recaídas en ella y de cualquier otra información que a juicio de la o del juzgador sea necesaria para que las partes estén en condiciones de ejercer sus derechos. De la diligencia la o el citador elaborará el acta respectiva.

Art. 55.- Citación por boletas. Si no se encuentra personalmente a la o el demandado, se le citará por medio de tres boletas que se entregarán en días distintos en su domicilio o residencia a cualquier persona de la familia. Si no se encuentra a persona alguna a quien entregarlas se fijarán en la puerta del lugar de habitación.

La citación por boletas a la o el representante legal de una persona jurídica se hará en el respectivo establecimiento, oficina o lugar de trabajo, en días y horas hábiles, entregándolas a uno de sus dependientes o empleados, previa constatación de que se encuentra activo.

Art. 56.- Citación a través de uno de los medios de comunicación. A la persona o personas cuya individualidad, domicilio o residencia sea imposible determinar, se la citará mediante:

1. Publicaciones que se realizarán en tres fechas distintas, en un periódico de amplia circulación del lugar. De no haberlo, se harán en un periódico de la capital de provincia, asimismo de amplia circulación. Si tampoco hay allí, en uno de amplia circulación nacional. La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente y de la providencia respectiva. Las publicaciones íntegras se agregarán al proceso.
2. Mensajes que se transmitirán en tres fechas distintas, por lo menos tres veces al día, en una radiodifusora de la localidad, en un horario de seis a veintidós horas y que contendrán un extracto de la demanda o solicitud pertinente. La o el propietario o la o el representante legal de la radiodifusora emitirá el certificado que acredite las fechas y horas en que se realizaron las transmisiones de mensajes y una copia del audio. La citación por la radio se realizará cuando, a criterio de la o del juzgador, este sea el principal medio de comunicación del lugar.

La declaración de que es imposible determinar la individualidad, el domicilio o residencia de la o del demandado y que se han efectuado todas las diligencias necesarias, para tratar de ubicar a quien se pide citar de esta forma, como acudir a los registros de público acceso, la hará la o el solicitante bajo juramento que se presentará ante la o el juzgador del proceso o mediante deprecatorio a la o al juzgador del domicilio o residencia de la o del actor.

Para el caso anterior se adjuntará además la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores que indique si la persona salió del país o consta en el registro consular. Si se verifica que es así, se citará mediante carteles fijados en el consulado en el que se encuentra registrado.

La o el juzgador no admitirá la solicitud sin el cumplimiento de esta condición. De admitirla, deberá motivar su decisión.

Transcurridos veinte días desde la última publicación o transmisión del mensaje radial comenzará el término para contestar la demanda.

Si se acredita que la parte actora, su apoderado o ambos, faltaron a la verdad con respecto a la dirección domiciliaria o residencia de la o del demandado o respecto al hecho de no haber sido posible determinar su individualidad, se remitirá copia de lo actuado al fiscal respectivo, para la investigación.

Nota: Ver Instructivo para la certificación y citación del Ministerio de Relaciones Exteriores. Acuerdo Ministerial No. 85. Para leer Texto, ver Registro Oficial 636 de 26 de Noviembre de 2015, página 2.

Art. 57.- Citación a las y los ecuatorianos en el exterior. La citación a las y los ecuatorianos en el exterior cuyo domicilio se conoce se realizará mediante exhorto a las autoridades consulares.

Art. 58.- Citación a las y los herederos. A las y los herederos conocidos se citará personalmente o por boleta. A las o los herederos desconocidos cuya residencia sea imposible determinar se citará a través de uno de los medios de comunicación, en la forma prevista en este Código.

Art. 59.- Citación a comunidades indígenas, afroecuatorianas, montubias y campesinas no organizadas como persona jurídica. Se realizará con la entrega de una copia de la demanda, de la petición de una diligencia preparatoria, de las providencias recaídas en ella y de la respectiva resolución, a tres miembros de la comunidad que sean reconocidos como sus dirigentes y por carteles que se fijarán en los lugares más frecuentados.

Además de las copias en idioma castellano, se entregará copias en el idioma de la comunidad en la que se realiza la diligencia.

Art. 60.- Citación a organismos o instituciones estatales.- Las citaciones a las instituciones del Estado y sus funcionarios por asuntos propios de su empleo, se realizarán en la dependencia local más próxima al lugar del proceso.

Para el caso de la citación al Procurador General del Estado se procederá conforme con la ley.

Art. 61.- Citación a agentes diplomáticos. La citación a las o los agentes diplomáticos extranjeros, en los asuntos contenciosos que le corresponde conocer a la Corte Nacional de Justicia, se hará a través del ministerio o la institución encargada de las relaciones exteriores mediante oficio.

Para constancia de haberse practicado la citación, se agregará a los autos la nota en la que el ministerio o la institución comunique haber remitido el oficio con la fecha de recepción del mismo.

Art. 62.- Lugar de la citación. La o el citador estará impedido de realizar el acto de la citación únicamente cuando los datos entregados por la o el actor hagan imposible determinar el lugar de la citación.

La existencia de defectos puramente formales, fácilmente subsanables o que no afecten la determinación del lugar para realizar el acto no serán obstáculo para la citación. Si la o el citador no cumple esta disposición será sancionado conforme con la ley.

Art. 63.- Constancia de la citación y responsabilidad del citador. En el proceso se extenderá acta de la citación con la expresión del nombre completo de la o del citado, la forma en la que se la haya practicado y la fecha, hora y lugar de la misma.

La o el citador tendrá responsabilidad administrativa, civil y penal por el incumplimiento de sus obligaciones, incluida la certificación de la identidad de la persona citada y de la determinación del lugar de la citación. Se deja a salvo la responsabilidad del Estado por la falta o deficiencia en la prestación del servicio.

La o el citador podrá hacer uso de cualquier medio tecnológico para dejar constancia de lo actuado.

El Consejo de la Judicatura reglamentará el sistema de acreditación de las personas naturales o jurídicas que deban realizar la citación.

Art. 64.- Efectos. Son efectos de la citación:

1. Requerir a la o el citado a comparecer ante la o el juzgador para deducir excepciones.
2. Constituir a la o el demandado como poseedor de mala fe e impedir que haga suyos los frutos de la cosa que se le demanda, según lo dispuesto en la ley.
3. Constituir a la o el deudor en mora, según lo previsto en la ley.
4. Interrumpir la prescripción.

CAPITULO II
NOTIFICACION

Art. 65.- Notificación.- Es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento expedido por la o el juzgador, todas las providencias judiciales.

Las providencias judiciales deberán notificarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su pronunciamiento. Su incumplimiento acarreará sanciones conforme con lo determinado en la ley.

Art. 66.- Regla general.- Las partes, al momento de comparecer al proceso, determinarán dónde recibirán las notificaciones. Son idóneos los siguientes lugares: el casillero judicial, domicilio judicial electrónico, correo electrónico de una o un defensor legalmente inscrito o el correo electrónico personal.

Nota: Ver Notificaciones en Domicilio Judicial Electrónico o Correo Electrónico, Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura No. 107, ver Registro Oficial Suplemento 786 de 29 de Junio de 2016, página 60.

Art. 67.- Notificación en audiencias y otras diligencias.- Las notificaciones se harán en persona dentro de la audiencia o por una boleta, cuando conste que la parte se ha ausentado.

Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y otras diligencias, se considerarán notificadas en la fecha y hora en que estas se celebren. Se deja a salvo la notificación hecha a la parte que no concurra, en el domicilio, casillero judicial, domicilio judicial electrónico o correo electrónico.

Nota: Ver Notificaciones en Domicilio Judicial Electrónico o Correo Electrónico, Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura No. 107, ver Registro Oficial Suplemento 786 de 29 de Junio de 2016, página 60.

Art. 68.- Constancia de la notificación. En el sistema de seguimiento de procesos se registrarán las notificaciones realizadas con indicación del lugar, día y hora de la diligencia.

CAPITULO III
COMUNICACIONES DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES

Art. 69.- Comunicaciones a autoridades y a terceros. Cuando la o el juzgador deba comunicar a una autoridad o a un tercero una providencia para el cumplimiento de un acto procesal, lo hará a través de una comunicación debidamente registrada en el proceso, enviada por medio físico o digital.

Art. 70.- Comunicaciones internacionales. Las comunicaciones dirigidas a autoridades en el extranjero se enviarán por medio de exhorto o carta rogatoria conforme con lo dispuesto en los tratados e instrumentos internacionales.

Art. 71.- Colaboración con la Función Judicial. La o el juzgador está facultado para requerir a las personas naturales o jurídicas, la información necesaria. Las requeridas están obligadas a proveerla de manera inmediata y clara haciendo uso de los medios tecnológicos más eficientes.

Art. 72.- Deprecatorio y comisión. La o el juzgador podrá ordenar la práctica de alguna diligencia mediante deprecatorio o comisión a otra u otro juzgador dentro del territorio nacional. Esta facultad no incluye la realización de audiencias ni la práctica de pruebas.

CAPITULO IV
TERMINO

Art. 73.- Término. Se entiende por término al tiempo que la ley o la o el juzgador determinan para la realización o práctica de cualquier diligencia o acto judicial. Los términos correrán en días hábiles.

Toda diligencia iniciará puntualmente en el lugar, día y hora señalados.

Para el ejercicio de las acciones se respetarán los términos o plazos previstos en este Código y en la ley.

Art. 74.- Término para dictar providencias. Si la ley no señala expresamente un término para dictar una determinada providencia, estas se expedirán dentro del término de tres días contados desde la petición que formule una parte, más un día adicional por cada cien folios a discreción de la o del juzgador.

Art. 75.- Término legal. Los términos señalados en la ley son irrenunciables e improrrogables.

Art. 76.- Término judicial. En los casos en que la ley no prevea un término para la realización de una diligencia o actuación procesal, lo determinará la o el juzgador, con el carácter de perentorio y vinculante para las partes.

Las partes podrán reducir, suspender o ampliar los términos judiciales de común acuerdo.

Si el término judicial es común, la abreviación o la renuncia requerirá el consentimiento de todas las partes y la aprobación de la o del juzgador.

Las o los juzgadores concederán además la suspensión de términos, por fuerza mayor, caso fortuito, enfermedad grave o impedimento físico de alguna de las partes o de sí mismos o por calamidad doméstica, siempre que al solicitar la suspensión se acompañen pruebas.

La suspensión no se producirá de hecho, sino desde el momento en que la o el juzgador la conceda. La suspensión no podrá durar más de ocho días.

Art. 77.- Comienzo y vencimiento del término. El término empieza a correr en forma común, con respecto a todas las partes, desde el día hábil siguiente a la última citación o notificación. Su vencimiento ocurre el último momento hábil de la jornada laboral.

Art. 78.- Días y horas hábiles. No correrán los términos en los días sábados, domingos y feriados. Regirá también para el cómputo de términos el traslado de días festivos, de descanso obligatorio o recuperación de la jornada laboral que se haga conforme con el decreto ejecutivo que dicte la o el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere la ley.

Son horas hábiles las que corresponden al horario de trabajo que fije el Consejo de la Judicatura. En estas se realizarán las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. Aquellas diligencias que se hayan iniciado podrán continuar incluso en las horas inhábiles hasta su conclusión o suspensión, de así decidirlo la o el juzgador.

CAPITULO V
AUDIENCIA

Art. 79.- Audiencia. Las audiencias se celebrarán en los casos previstos en este Código. En caso de que no pueda realizarse la audiencia se dejará constancia procesal.

Al inicio de cada audiencia la o el juzgador que dirija la misma se identificará, disponiendo que la o el secretario constate la presencia de todas las personas notificadas.

La o el juzgador concederá la palabra a las partes, para que argumenten, presenten sus alegaciones y se practiquen las pruebas, cuidando siempre que luego de la exposición de cada una, se permita ejercer el derecho a contradecir de manera clara, pertinente y concreta lo señalado por la contraria. Iniciará la parte actora.

Durante la audiencia, la o el juzgador puede autorizar que las partes intervengan personalmente. En ese caso, la o el defensor se debe limitar a controlar la eficacia de la defensa técnica.

Las partes tendrán derecho a presentar de forma libre sus propuestas, intervenciones y sustentos. La o el juzgador concederá la palabra a quien lo solicite y abrirá la discusión sobre los temas que sean admisibles,

El idioma oficial es el castellano, de no poder entender o expresarse con facilidad, las personas intervinientes serán asistidas por una o un traductor designado por la o el juzgador.

Las personas intervinientes, en caso de no poder escuchar o entender oralmente, serán asistidas por un intérprete designado por la o el juzgador, quien podrá usar todos los mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación visual, auditiva, sensorial y otras que permitan su inclusión. Lo anterior no obsta para estar acompañados por un intérprete de su confianza.

Se resolverá de manera motivada en la misma audiencia. Las personas serán notificadas con el solo pronunciamiento oral de la decisión. Para la interposición de recursos, los términos se contarán a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito.

Cualquier solicitud o recurso horizontal presentado por alguna de las partes antes de la fecha de audiencia, no suspenderá su realización. La o el juzgador resolverá dichas peticiones en la misma audiencia.

Art. 80.- Dirección de las audiencias. La dirección de las audiencias corresponde exclusivamente a la o al juzgador competente y en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales distritales de lo contencioso tributario y administrativo, a la o al juzgador ponente, como garantes de los derechos y de las normas.

Dentro de sus facultades de dirección podrá indicar a las partes los asuntos a debatir, moderar la discusión, impedir que sus alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes y ordenar la práctica de pruebas cuando sea procedente. Asimismo, podrá limitar el tiempo del uso de la palabra de las personas que intervengan, interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo o ilegal de su tiempo. Ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y garantizar su eficaz realización.

La o el juzgador dirigirá la audiencia de tal manera que las partes y el público comprendan lo que ocurre.

Art. 81.- Presencia ininterrumpida de la o del juzgador en las audiencias. La o el juzgador que inicie una audiencia debe dirigirla y permanecer en ella. Su ausencia injustificada dará lugar a la nulidad no subsanable de la diligencia. Las audiencias se desarrollarán en forma continua hasta su conclusión.

La audiencia podrá reiniciarse con una o un juzgador distinto al que inició la diligencia, cuando se demuestre la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 82.- Suspensión. La o el juzgador podrá suspender la audiencia en los siguientes casos:

1. Cuando en la audiencia ya iniciada concurran razones de absoluta necesidad, la o el juzgador ordenará la suspensión por el tiempo mínimo necesario, que no podrá ser mayor a dos días, luego de lo cual proseguirá con la audiencia. Al ordenar la suspensión la o el juzgador determinará el día y la hora de reinstalación de la audiencia.

Si reinstalada la audiencia una de las partes no comparece, se observará la regla general, prevista en este Código, para el caso de la inasistencia de las partes. Si la o el juzgador no reinstala la audiencia, será sancionado conforme con la ley.

2. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor que afecte al desarrollo de la diligencia la o el juzgador deba suspender una audiencia, determinará el término para su reanudación, que no podrá ser mayor a diez días. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.

Transcurrido el término indicado en cada caso, sin que la audiencia se haya reanudado, se dejará sin efecto y deberá realizarse nuevamente. La inobservancia de los términos por la o el juzgador o las partes, será sancionada conforme con la ley.

Art. 83.- Publicidad de las audiencias. Las audiencias serán grabadas solamente por el sistema implementado por la autoridad competente.

Se prohíbe fotografiar, filmar o transmitir la audiencia. Su contenido no podrá ser difundido por ningún medio de comunicación.

Las partes pueden acceder a las grabaciones oficiales. No se conferirá copia cuando la o el juzgador considere que podría vulnerarse los derechos de niñas, niños, adolescentes, familia, secretos industriales o información de carácter tributario.

El contenido de la grabación oficial podrá ser objetado hasta veinticuatro horas después de realizada la audiencia.

En todos los casos en que se entregue copia de la grabación de una audiencia, se prevendrá de la responsabilidad por el manejo abusivo de la información.

Art. 84.- Deberes de las personas asistentes a las audiencias. Quienes asistan a las audiencias deberán guardar respeto y silencio. No podrán llevar ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. Tampoco podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o irrespetuoso. La o el juzgador con el apoyo de la Policía Nacional, si el caso lo amerita, podrá evitar el ingreso u ordenar la salida de quienes no cumplan sus disposiciones.

Art. 85.- Comunicación de las partes con sus defensores. Las partes podrán comunicarse libremente con sus defensores durante las audiencias, siempre que ello no perturbe el orden.

Art. 86.- Comparecencia a las audiencias. Las partes están obligadas a comparecer personalmente a las audiencias, excepto en las siguientes circunstancias:

1. Que concurra procurador judicial con cláusula especial o autorización para transigir.
2. Que concurra procurador común o delegado con la acreditación correspondiente, en caso de instituciones de la administración pública.
3. Cuando a petición de parte la o el juzgador haya autorizado la comparecencia a través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología.

Art. 87.- Efectos de la falta de comparecencia a las audiencias. En caso de inasistencia de las partes se procederá de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia se entenderá como abandono.
2. Cuando la o el demandado o la o el requerido no comparece a la audiencia que corresponda, se continuará con la audiencia y se aplicará las sanciones y efectos, entendiéndose siempre que pierde la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos. Sin embargo, en caso de retraso, se admitirá su participación, tomando la audiencia en el estado en que se encuentre.

Si la o el juzgador dispone de oficio la realización de una audiencia la proseguirá debiendo resolver lo que corresponda conforme con el objeto para el cual la convocó.

CAPITULO VI
PROVIDENCIAS JUDICIALES

Art. 88.- Clases de providencias. Las o los juzgadores se pronuncian y deciden a través de sentencias y autos.

La sentencia es la decisión de la o del juzgador acerca del asunto o asuntos sustanciales del proceso.

El auto interlocutorio es la providencia que resuelve cuestiones procesales que, no siendo materia de la sentencia, pueden afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento.

El auto de sustanciación es la providencia de trámite para la prosecución de la causa.

Art. 89.- Motivación. Toda sentencia y auto serán motivados, bajo pena de nulidad. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos, que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas como a la interpretación y aplicación del derecho. La nulidad por falta de motivación única y exclusivamente podrá ser alegada como fundamento del recurso de apelación o causal del recurso de casación.

Art. 90.- Contenido general de sentencias y autos. Además del contenido especial que la ley señale para determinados autos o sentencias, todo pronunciamiento judicial escrito deberá contener:

1. La mención de la o del juzgador que la pronuncie.
2. La fecha y lugar de su emisión.
3. La identificación de las partes.
4. La enunciación resumida de los antecedentes de hecho.
5. La motivación de su decisión.
6. La decisión adoptada con precisión de lo que se ordena.
7. La firma de la o del juzgador que la ha pronunciado.

En ningún caso será necesario relatar la causa.

Art. 91.- Omisiones sobre puntos de derecho. La o el juzgador debe corregir las omisiones o errores de derecho en que hayan incurrido las personas que intervienen en el proceso. Sin embargo, no podrá otorgar o declarar mayores o diferentes derechos a los pretendidos en la demanda, ni fundar su decisión en hechos distintos a los alegados por las partes.

Art. 92.- Congruencia de las sentencias. Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con los puntos materia del proceso. Resolverán sobre las peticiones realizadas por las partes y decidirán sobre los puntos litigiosos del proceso.

Art. 93.- Pronunciamiento judicial oral. Al finalizar la audiencia la o al juzgador pronunciará su decisión en forma oral. Excepcionalmente y cuando la complejidad del caso lo amerite podrá suspender la audiencia por el término de hasta diez días para emitir su decisión oral. Al ordenar la suspensión determinará el día y la hora de reinstalación de la audiencia. La resolución escrita motivada se notificará en el término de hasta diez días.

El incumplimiento del término para dictar sentencia será sancionado conforme con lo dispuesto por la ley.

Art. 94.- Contenido de las resoluciones dictadas en audiencia.

Las resoluciones judiciales de fondo o mérito dictadas en audiencia deberán contener:

1. El pronunciamiento claro y preciso sobre el fondo del asunto.
2. La determinación de la cosa, cantidad o hecho que se acepta o niega.
3. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas.

La o el juzgador, en el auto interlocutorio o sentencia escrita, motivará su decisión y cumpliendo con los requisitos, respetará y desarrollará los parámetros enunciados en el procedimiento oral.

Art. 95.- Contenido de la sentencia escrita. La sentencia escrita contendrá:

1. La mención de la o del juzgador que la pronuncie.
2. La fecha y lugar de su emisión.
3. La identificación de las partes.
4. La enunciación breve de los hechos y circunstancias objeto de la demanda y defensa de la o del demandado.
5. La decisión sobre las excepciones presentadas.
6. La relación de los hechos probados, relevantes para la resolución.
7. La motivación.
8. La decisión que se pronuncie sobre el fondo del asunto, determinando la cosa, cantidad o hecho al que se condena, si corresponde.
9. La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas.

Además de la emisión en idioma castellano, a petición de parte y cuando una de estas pertenezca a una comunidad indígena, la sentencia deberá ser traducida al kichwa o al shuar según corresponda.

Art. 96.- Contenido de la sentencia de expropiación. Además de lo previsto en el artículo anterior, la sentencia de expropiación contendrá:

1. La fijación de los linderos de lo expropiado y el precio.
2. La determinación de la parte del precio que debe entregarse al acreedor si existe algún gravamen, mediante la relación del precio total y el volumen de la deuda.

Si se trata de la expropiación total del predio y el precio es inferior al monto de lo adeudado, se ordenará pagar todo el precio al acreedor, dejando a salvo su derecho para el cobro del saldo pendiente.

También se descontarán, el plusvalor que tenga el inmueble en caso de expropiación parcial, los impuestos municipales y, en particular, el impuesto a las utilidades obtenidas por el expropiado al momento del pago de la compensación por parte de la entidad expropiante.

3. La determinación de la indemnización que se debe pagar al arrendatario por concepto de terminación del arrendamiento, conforme con las reglas del Código Civil.
4. La cancelación del embargo una vez que se ordene poner el precio a disposición de la o del juzgador que lo haya ordenado. Asimismo, se dispondrá la cancelación de las medidas cautelares, prohibiciones de gravar y enajenar y se darán por terminados los contratos y gravámenes que se hayan constituido sobre el inmueble, de manera que se transfiera a la entidad expropiante libre de cargas.
5. La orden de expropiación total, en el caso de que quede para el dueño una parte inferior al 15% de la propiedad, por extensión o precio.

En todos los casos se ordenará la cancelación de gravámenes.

Depositado el precio la sentencia se protocolizará y se inscribirá para que sirva de título de propiedad.

Art. 97.- Efecto vinculante de las sentencias y autos. Las sentencias y autos no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el proceso sobre el que recayó el fallo, salvo los casos expresados en la ley.

Art. 98.- Resolución que condene a indemnización. El juzgador fijará en la sentencia o auto interlocutorio el importe de daños y perjuicios que deberá pagar la parte condenada a la contraparte, si aquellos han sido objeto de la demanda. De no ser posible esta determinación, establecerá las bases sobre las cuáles deberá practicarse la liquidación.

Art. 99.- Autoridad de cosa juzgada de los autos interlocutorios y de las sentencias. Las sentencias y autos interlocutorios pasarán en autoridad de cosa juzgada en los siguientes casos:

1. Cuando no sean susceptibles de recurso.
2. Si las partes acuerdan darle ese efecto.
3. Si se dejan transcurrir los términos para interponer un recurso sin hacerlo.
4. Cuando los recursos interpuestos han sido desistidos, declarados desiertos, abandonados o resueltos y no existen otros previstos por la ley.

Sin embargo, lo resuelto por auto interlocutorio firme que no sea de aquellos que ponen fin al proceso, podrá ser modificado al dictarse sentencia, siempre que no implique retrotraer el proceso.

Art. 100.- Inmutabilidad de la sentencia. Pronunciada y notificada la sentencia, cesará la competencia de la o del juzgador respecto a la cuestión decidida y no la podrá modificar en parte alguna, aunque se presenten nuevas pruebas. Podrá, sin embargo, aclararla o ampliarla a petición de parte, dentro del término concedido para el efecto.

Los errores de escritura, como de nombres, de citas legales, de cálculo o puramente numéricos podrán ser corregidos, de oficio o a petición de parte, aun durante la ejecución de la sentencia, sin que en caso alguno se modifique el sentido de la resolución.

Art. 101.- Sentencia ejecutoriada. La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables con respecto a las partes que intervinieron en el proceso o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo proceso cuando en los dos procesos hay tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes; como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, o se funde en la misma causa, razón o derecho.

Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no solo la parte resolutiva, sino también la motivación de la misma.

CAPITULO VII
SENTENCIAS, LAUDOS ARBITRALES Y ACTAS DE MEDIACION
EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO

Art. 102.- Competencia. Para el reconocimiento y homologación de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación con efecto de sentencia en su legislación de origen, expedidos en el extranjero, corresponderá a la sala de la Corte Provincial especializada del domicilio de la o del requerido.

La ejecución de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el extranjero, corresponderá a la o al juzgador de primer nivel del domicilio de la o del demandado competente en razón de la materia.

Si la o el demandado no tiene su domicilio en el Ecuador, será competente la o el juzgador de primer nivel del lugar en el que se encuentren los bienes o donde deba surtir efecto la sentencia, laudo arbitral o acta de mediación.

Art. 103.- Efectos. Las sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el extranjero que hayan sido homologados y que hayan sido pronunciados en procesos contenciosos o no contenciosos tendrán en el Ecuador la fuerza que les concedan los tratados y convenios internacionales vigentes, sin que proceda su revisión sobre el asunto de fondo, objeto del proceso en que se dictaron,

En materia de niñez y adolescencia, se estará a lo que dispone la ley de la materia y los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador.

Art. 104.- Homologación de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el extranjero. Para la homologación de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el extranjero, la sala competente de la Corte Provincial deberá verificar:

1. Que tengan las formalidades externas necesarias para ser considerados auténticos en el Estado de origen.
2. Que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada conforme con las leyes del país en donde fue dictada y la documentación anexa necesaria está debidamente legalizada.
3. Que de ser el caso, estén traducidos.
4. Que se acredite con las piezas procesales y certificaciones pertinentes que la parte demandada fue legalmente notificada y que se haya asegurado la debida defensa de las partes.
5. Que la solicitud indique el lugar de citación de la persona natural o jurídica contra quien se quiere hacer valer la resolución expedida en el extranjero.

Para efectos del reconocimiento de las sentencias y laudos arbitrales en contra del Estado, por no tratarse de asuntos comerciales, deberá además demostrarse que no contrarían las disposiciones de la Constitución y la ley, y que estén arregladas a los tratados y convenios internacionales vigentes. A falta de tratados y convenios internacionales se cumplirán si constan en el exhorto respectivo o la ley nacional del país de origen reconoce su eficacia y validez.

Art. 105.- Procedimiento para homologación. Para proceder a la homologación, la persona requirente presentará su solicitud ante la sala competente de la Corte Provincial, la que revisado el cumplimiento de este capítulo, dispondrá la citación del requerido en el lugar señalado para el efecto. Citada la persona contra quien se hará valer la sentencia, tendrá el término de cinco días para presentar y probar su oposición a la homologación.

La o el juzgador resolverá en el término de treinta días contados desde la fecha en que se citó. Si se presenta oposición debidamente fundamentada y acreditada y la complejidad de la causa lo amerite, la Corte convocará a una audiencia, la cual se sustanciará y resolverá conforme con las reglas generales de este Código. La audiencia deberá ser convocada dentro del término máximo de veinte días contados desde que se presentó la oposición.

La sala resolverá en la misma audiencia. De la sentencia de la sala de la Corte Provincial podrán interponerse únicamente los recursos horizontales.

Resuelta la homologación se cumplirán las sentencias, laudos y actas de mediación venidos del extranjero, en la forma prevista en este Código sobre la ejecución.

Art. 106.- Efectos probatorios de una sentencia, laudo arbitral o acta de mediación expedidos en el extranjero. La parte que dentro de un proceso, pretenda hacer valer los efectos probatorios de una sentencia, laudo arbitral o acta de mediación expedidos en el extranjero, previamente deberá homologarlos en la forma prevista en este Código.

CAPITULO VIII
NULIDADES

Art. 107.- Solemnidades sustanciales. Son solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos:

1. Jurisdicción.
2. Competencia de la o del juzgador en el proceso que se ventila.
3. Legitimidad de personería.
4. Citación con la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo represente.
5. Notificación a las partes con la convocatoria a las audiencias.
6. Notificación a las partes con la sentencia.
7. Conformación del tribunal con el número de juzgadores que la ley prescribe.

Solamente se podrá declarar la nulidad de un acto procesal en los casos en los que la ley señale expresamente tal efecto.

Art. 108.- Nulidad por falta de citación. Para que se declare la nulidad por falta de citación con la demanda, es necesario que esta omisión haya impedido que la o el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y reclame por tal omisión.

Art. 109.- Efecto de la nulidad. La nulidad de un acto procesal tiene como efecto retrotraer el proceso al momento procesal anterior a aquel en que se dictó el acto nulo.

Art. 110.- Declaración de nulidad y convalidación. La nulidad del proceso deberá ser declarada:

1. De oficio o a petición de parte, en el momento en que se ha producido la omisión de solemnidad sustancial.
2. A petición de parte, en las audiencias respectivas cuando la nulidad haya sido invocada como causa de apelación o casación.

No puede pedir la nulidad de un acto procesal quien la ha provocado.

No se declarará la nulidad por vicio de procedimiento cuando la omisión haya sido discutido en audiencia preliminar o fase de saneamiento.

Art. 111.- Nulidad y apelación. El tribunal que deba pronunciarse sobre el recurso de apelación examinará si en el escrito de interposición se ha reclamado la nulidad procesal.

Solamente en caso de que el tribunal encuentre que el proceso es válido, se pronunciará sobre los argumentos expresados por la o el apelante. Si encuentra que hay nulidad procesal y que la misma ha sido determinante porque la violación ha influido o ha podido influir en la decisión del proceso, la declarará a partir del acto viciado y remitirá el proceso a la o al juzgador de primer nivel.

Los procesos conocidos por la o el juzgador superior, sin que se haya declarado la nulidad, no podrán ser anulados por las o los juzgadores inferiores, aun cuando hayan observado después, que ha faltado alguna solemnidad sustancial.

CAPITULO IX
NULIDAD DE SENTENCIA

Art. 112.- Nulidad de sentencia. La sentencia ejecutoriada que pone fin al proceso es nula en los siguientes casos:

1. Por falta de jurisdicción o competencia de la o del juzgador que la dictó, salvo que estas se hayan planteado y resuelto como excepciones previas.
2. Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes, salvo que esta se haya planteado y resuelto como excepción previa.
3. Por no haberse citado con la demanda a la o el demandado si este no compareció al proceso.
4. Por no haberse notificado a las partes la convocatoria a las audiencias o la sentencia, siempre y cuando la parte no haya comparecido a la respectiva audiencia o no se haya interpuesto recurso alguno a la sentencia.

Las nulidades comprendidas en este artículo podrán demandarse ante la o el juzgador de primera instancia de la misma materia de aquel que dictó sentencia, mientras esta no haya sido ejecutada. No podrán ser conocidas por la o el juzgador que las dictó. La presentación de la demanda de nulidad no impide que se continúe con la ejecución.

La nulidad de la sentencia no podrá demandarse cuando haya sido expedida por las salas de la Corte Nacional de Justicia y se dejará a salvo las acciones que franquee la Constitución de la República.

CAPITULO X
EXPEDIENTES Y REGISTRO

Art. 113.- Expediente. En caso de pérdida, deterioro o mutilación de los documentos incorporados al expediente físico, la reposición se hará sobre la base de las impresiones del expediente electrónico debidamente certificadas por el funcionario competente.

Art. 114.- Expediente físico. Es el que contiene todos los documentos que deben reducirse a escrito y los registros de la realización de las actuaciones orales pero no el contenido de las mismas.

Art. 115.- Expediente electrónico. Es el medio informático en el cual se registran las actuaciones judiciales. En el expediente electrónico se deben almacenar las peticiones y documentos que las partes pretendan utilizar en el proceso.

Las reproducciones digitalizadas o escaneadas de documentos públicos o privados que se agreguen al expediente electrónico tienen la misma fuerza probatoria del original.

Los expedientes electrónicos deben estar protegidos por medio de sistemas de seguridad de acceso y almacenados en un medio que garantice la preservación e integridad de los datos.

Art. 116.- Actuaciones procesales. Podrán realizarse a través de medios electrónicos, informáticos, magnéticos, telemáticos u otros producidos por la tecnología.

Art. 117.- Documentos digitalizados. A las peticiones y demás actos de impulso procesal que se realicen por medio electrónico se acompañarán digitalizados o escaneados documentos de diversa procedencia, estructura y formatos, textos, sonido e imágenes.

Los documentos cuya digitalización sea inviable por su gran volumen o por su ilegibilidad deberán ser presentados físicamente en la unidad judicial a más tardar el día siguiente del envío de la petición electrónica.

Art. 118.- Registro. Las actuaciones realizadas por o ante la o el juzgador se registrarán por cualquier medio telemático instalado en las dependencias judiciales, a fin de garantizar la conservación, reproducción de su contenido y su seguridad. Se incorporarán a la base de datos del sistema de actuaciones judiciales dentro del correspondiente expediente electrónico.

Cualquier persona tendrá derecho a solicitar copias de los registros de las actuaciones, diligencias procesales y en general del expediente, excepto las que tengan el carácter de reservado.

Las copias se conferirán siempre en medio electrónico, salvo que se acredite la necesidad de que sean entregas en documento físico. En este último caso, la o el coordinador de la unidad judicial las otorgará a costa del requirente, y certificadas, de así habérselo solicitado.

Pero las copias de las grabaciones de las audiencias solo se conferirán a las partes.

Art. 119.- Registro electrónico de actos procesales. El registro electrónico se realizará conforme con las siguientes reglas:

1. Se sentará razón electrónica de todas las diligencias, actuaciones y audiencias.
2. Se empleará los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado con el fin de que estén al alcance de las partes procesales, de preferencia grabaciones digitales y comunicaciones electrónicas.
3. Al finalizar una audiencia se sentará una razón en la que conste el número de expediente, fecha, lugar, nombre de los sujetos procesales asistentes, la duración de la misma y la decisión adoptada, todo lo cual, se ingresará junto con el registro de las audiencias al expediente físico y digital.

TITULO II
DILIGENCIAS PREPARATORIAS

Art. 120.- Aplicación. Todo proceso podrá ser precedido de una diligencia preparatoria, a petición de parte y con la finalidad de:

1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso.
2. Anticipar la práctica de prueba urgente que pudiera perderse.

La o el juzgador que conozca la diligencia preparatoria será también competente para conocer la demanda principal.

Art. 121.- Presentación y calificación de la diligencia. La parte que solicite diligencia preparatoria señalará los nombres, apellidos y domicilio de la persona contra quien promoverá el proceso, el objeto del mismo y la finalidad concreta del acto solicitado.

La o el juzgador calificará la petición y dispondrá o rechazará su práctica. En el primer caso citará a la persona contra quien se la pide y señalará día y hora en que se efectúe la diligencia.

La persona contra quien se promueve la diligencia podrá, en el momento de la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. La o el juzgador resolverá lo que corresponda. Si existe agravio, la o el solicitante o la parte contra quien se dicta el acto solicitado, podrá apelar con efecto diferido.

Si la o el juzgador niega la diligencia solicitada, la parte afectada podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo.

Art. 122.- Diligencias preparatorias. Además de otras de la misma naturaleza, podrá solicitarse como diligencias preparatorias:

1. La exhibición de la cosa mueble que se pretende reivindicar o sobre la que se practicará secuestro o embargo; la del testamento, cuando la o el peticionario se considere la o el heredero, legataria o legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás documentos pertenecientes al comerciante individual, la sociedad, comunidad o asociación; exhibición de los documentos necesarios para la rendición de cuentas por quien se halle legalmente obligado a rendirlas; y en general, la exhibición de documentos en los casos previstos en este Código.
2. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida, por parte de su enajenante en caso de evicción o pretensiones similares.
3. El reconocimiento de un documento privado.
4. El nombramiento de tutora o tutor o curadora o curador para las o los incapaces que carezcan de guardadora o guardador o en los casos de herencia yacente, bienes de la persona ausente y de la o del deudor que se oculta.
5. La apertura de cajas o casilleros de seguridad en las instituciones del sistema financiero.
6. La inspección preparatoria si la cosa puede alterarse o perderse.
7. La recepción de las declaraciones urgentes de las personas que, por su avanzada edad o grave enfermedad se tema fundadamente puedan fallecer o de quienes estén próximos a ausentarse del país en forma permanente o por un largo período.

Art. 123.- Procedimiento. La competencia para conocer y ordenar la práctica de las diligencias preparatorias, se radica por sorteo de acuerdo con la materia del proceso en que se pretendan hacer valer y determina la competencia de la o del juzgador para conocer el proceso principal.

Si la o el peticionario no concurre a la diligencia, tendrá los mismos efectos de la falta de comparecencia a las audiencias.

TITULO III
PROVIDENCIAS PREVENTIVAS

Art. 124.- Procedencia. Cualquier persona puede, antes de presentar su demanda y dentro del proceso, solicitar el secuestro o la retención de la cosa sobre la que se litiga o se va a litigar o de los bienes que aseguren el crédito.

El secuestro o la retención se solicitará a la o al juzgador de primera instancia, aun cuando la causa se halle ante la corte provincial.

Art. 125.- Requisitos. Para que se ordene el secuestro o la retención, es necesario:

1. Que se pruebe la existencia del crédito.
2. Que se pruebe que los bienes de la o del deudor se encuentren en tal estado, que no alcancen a cubrir la deuda o que pueden desaparecer u ocultarse o que el deudor trate de enajenarlos.

Art. 126.- Prohibición de enajenar bienes inmuebles. La o el juzgador, en los casos permitidos por la ley y a solicitud de la o del acreedor, podrá prohibir la enajenación de bienes inmuebles de la o del deudor, para lo cual se notificará al respectivo registrador de la propiedad quien inscribirá la prohibición de enajenar sin cobrar derechos.

Mientras subsista la inscripción no podrán enajenarse ni hipotecarse los inmuebles cuya enajenación se ha prohibido, ni imponerse sobre ellos gravamen alguno.

Para la prohibición de enajenar bienes inmuebles, bastará que se acompañe prueba del crédito y de que la o el deudor, al realizar la enajenación, no tendría otros bienes saneados, suficientes para el pago.

Art. 127.- Procedimiento. Presentada la solicitud de providencias preventivas, conforme con los requisitos de la demanda, la o el juzgador en el término de cuarenta y ocho horas convocará audiencia en la que resolverá dicha solicitud.

Art. 128.- Interrupción de providencias preventivas. La o el deudor podrá interrumpir las providencias preventivas previstas en los artículos precedentes, asegurando con caución suficiente.

Art. 129.- Secuestro. Podrá ordenarse el secuestro de bienes y sus frutos, en los casos en que se tema su deterioro.

La parte contra quien se pida el secuestro, podrá oponerse prestando, en el acto, caución suficiente.

El secuestro de bienes inmuebles se inscribirá en el registro de la propiedad. Mientras subsista el gravamen no podrá inscribirse otro, excepto la venta en remate forzoso.

Art. 130.- Retención. La retención se verificará en las rentas, créditos o bienes que tenga la o el deudor en poder de una o un tercero.

Ordenada la retención, bastará que se notifique a la persona en cuyo poder estén las rentas, créditos o bienes que se retengan, para que no se los entregue sin orden judicial. Esta orden podrá impugnarse en el término de tres días.

Art. 131.- Arraigo. La o el acreedor que tema que la o el deudor se ausente para eludir el cumplimiento de una obligación, puede solicitar el arraigo, siempre y cuando demuestre la existencia del crédito, que la o el deudor es extranjero y que no tiene bienes raíces suficientes en el país.

Art. 132.- Recursos. Las providencias preventivas no serán apelables sino en efecto no suspensivo.

Art. 133.- Caducidad. Las providencias preventivas, si no se propone la demanda en lo principal, caducarán en el término de quince días de ordenadas o de que se hizo exigible la obligación. En este caso, la o el solicitante pagará los daños y perjuicios ocasionados.

TITULO IV
APREMIOS

Art. 134.- Apremios. Son aquellas medidas coercitivas que aplican las o los juzgadores para que sus decisiones sean cumplidas por las personas que no las observen voluntariamente dentro de los términos previstos.

Las medidas de apremio deben ser idóneas, necesarias y proporcionales.

El apremio es personal cuando la medida coercitiva recae sobre la persona y es real cuando recae sobre su patrimonio.

Art. 135.- Facultades de la o del juzgador. La o el juzgador podrá aplicar como apremio cualquier medida que estime conducente al cumplimiento de una resolución judicial, siempre que a ello haya antecedido la correspondiente prevención legal.

La o el juzgador, puede ordenar la aplicación de un apremio personal cuando la ley expresamente lo autorice. En los demás casos impondrá sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de la Función Judicial.

Art. 136.- Procedimiento. Los apremios únicamente podrán ejecutarse cuando a la o al juzgador le conste que se ha incumplido la orden dentro del término en el cual debió realizarse lo ordenado.

El apremio personal se ejecutará con la intervención de la Policía Nacional. La o el juzgador dictará una providencia que deberá contener la indicación del número del proceso, los nombres, apellidos y número de cédula de la persona apremiada y los fundamentos de derecho para adoptar la medida. La providencia firmada por la o el juzgador debe notificarse a la Policía Nacional y será responsabilidad de la o del juzgador su cumplimiento.

Art. 137.- Apremio personal en materia de alimentos. En caso de que el padre o la madre incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, la o el juzgador a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago dispondrá el apremio personal hasta por treinta días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por sesenta días más y hasta por un máximo de ciento ochenta días.

En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, la o el juzgador ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre la o el deudor.

Previo a disponer la libertad de la o el alimentante, la o el juzgador que conoció la causa, realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago en efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligación, la o el juzgador dispondrá su libertad inmediata.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la o el juzgador podrá ejecutar el pago en contra de las o los demás obligados.

Similar procedimiento se cumplirá cuando la o el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios.

No cabe apremio personal en contra de las o los obligados subsidiarios.

Art. 138.- Cesación de los apremios. La prohibición de salida del país y el apremio personal a los que se refieren los artículos anteriores podrán cesar si la o el obligado rinde garantía real o personal estimada suficiente por la o el juzgador. En el caso de garantía personal, el garante o fiador estará sujeto a las mismas responsabilidades y podrá ser sometido a los mismos apremios que la o el deudor principal.

Los demás apremios e inhabilidades sólo cesarán con la totalidad del pago adeudado y sus respectivos intereses, en efectivo o mediante cheque certificado.


Art. 139.- Cesación del apremio personal. La orden de apremio personal cesará cuando:

1. Se conduzca a la persona apremiada ante la o el juzgador competente para dar cumplimiento a la orden judicial.
2. Se cumpla con la obligación impuesta.
3. Transcurra el término de treinta días desde la fecha en que se emitió la providencia y no se haya hecho efectiva, dejando a salvo que la o el juzgador emita nuevamente la orden.

Art. 140.- Disposiciones ejecutadas mediante apremio personal. Se ejecutarán también por apremio personal, previa orden de la o del juzgador, las disposiciones que se den para devolución de procesos, de documentos o para ejecutar providencias urgentes como depósito, posesión provisional y aseguramiento de bienes.