jueves, 19 de enero de 2017

PERCEPCIONES DE LA TEORÍA DE LA ACCIÓN FINALISTA DE HANS WELZEL

PERCEPCIONES DE LA TEORÍA DE LA ACCIÓN FINALISTA DE HANS WELZEL

Andrés Arturo Araujo Solorzano


Introducción
El derecho penal es el derecho rector, basado en el Ius puniendi, que es el poder que ejerce el Estado para juzgar toda conducta que sea perjudicial para la sociedad.
 Por lo tanto, la pena debe aplicarse solamente contra acciones reprochables, dando énfasis a la función ético–social, mas no abusar de la ley penal para la obtención de fines políticos. Por tal motivo, es muy importante que el derecho penal no pierda sus bases, principios y su función de actuar a favor de la sociedad, sin que termine siendo manipulada por ninguna ideología filosófica, política o religiosa, el derecho penal debe ser puro.
Cuando utilizamos cierta norma o ley, esta puede estar a simple vista bien jurídicamente, pero las normas como todo sistema, caen en la obsolescencia, por mal dirección de estas y eso no debe pasar en el derecho penal, este debe ser cambiante si se lo requiere e irse ajustando a la realidad social, por tal motivo aparece la utilidad de la ley, que es una fórmula que no permite caer en la ineficacia a las leyes y en este caso a las penales, este utilitarismo como la misma palabra lo dice, permite que el derecho penal sea útil en acoger la mayoría de los problemas y tipificarlos, para que estas conductas negativas no causen zozobra en la sociedad e interceptar el problema para que no crezca y satisfacer el interés general.
El derecho penal muchas veces se ha mal interpretado a través de la historia y se ha enfocado solo en objetivos concretos ajenos al derecho y desapegados a la justicia, creando frases como:
“La pena es un medio de limpieza biológica del pueblo”
Y para ser más exacto, hablo de la época del régimen nazi, cuando el partido Nacional Socialista amañaba sus leyes penales a su conveniencia, utilizándolo solo para la obtención de fines políticos, como la de matar judíos, acción legitimada mediante la norma penal y haciendo creer a la sociedad alemana, un concepto erróneo de justicia penal.
Cuando la única manera de crear una fidelidad en los ciudadanos con el derecho, es cuando los mismos se los hace respetar, salvaguardando a los bienes jurídicos, como la vida.
Por eso la pena debe aplicarse solamente contra acciones reprochables desde el punto de vista ético-social y no tergiversar al derecho penal para la obtención de intereses ajenos al bienestar general.

La función Ético-Social
Un Estado no puede regirse sin normas que prohíban, permitan e impongan y hasta que autoricen ciertas conductas en la sociedad, teniendo en cuenta que siempre van a haber personas que se van a ir en contra del sistema, que no pueden vivir de manera pacífica en un círculo social, simplemente por la difícil adaptación a la función ético-social, que es la buena interacción social y la armonía. Por tal motivo es que se aplica la función preventiva de precaución que, de manera coercitiva a través del derecho penal, ayudaría y viabilizaría a tratar los delitos que cometan los criminales habituales y los enfermos mentales que son impunes por su incapacidad legal, por eso a estas personas se les aplica otro tipo de justicia y de rehabilitación, porque no se podría tratar igual a una persona que cometió un robo por necesidad, una sola vez, con un psicópata o un criminal, que lleva en su historial policial, un habitual y alto índice delictual como por ejm: robos, asesinatos, etc.
Por lo tanto, así se previene y se protege a la sociedad, aplicando la función positiva ético-social y la función preventiva de precaución.
Se necesita cada cierto tiempo reforzar la función ético-social del derecho penal, enlazada con la función preventiva de precaución, a través de penas, como medida de defensa social, contra la amenaza de lesiones de bienes jurídicos por parte de personas peligrosas, obviamente ayudada por la teoría de la acción finalista.

Diferencias entre una acción finalista y una acción causal
Es muy importante tener claro en qué se diferencian estas dos corrientes y para empezar cito estas dos definiciones de:
Welzel (1950) afirma. “la acción humana es el ejercicio de la actividad finalista. La acción es, por lo tanto, un acontecimiento “finalista” y no solamente “causal”” (p.19).
Welzel (1950) afirma. “la causalidad no está dirigida desde el objetivo, sino que es resultado de los componentes. Por eso, gráficamente hablando, la finalidad es “evidente”, la causalidad es “ciega”” (p.20).

Ejemplos:
El asesinato producido por una persona y la muerte producida por un rayo mortal.
a)      El asesinato fue planeado y realizado por el autor de manera consciente, teniendo claro su objetivo, los medios que utilizaría para obtener ese objetivo y las consecuencias secundarias que estás podrían traer con el empleo de tales medios, para alcanzar el cumplimiento de su objetivo.
Como podemos ver se emplean medios, hay un objetivo y la ejecución de estas traen consecuencias secundarias y siempre serán realizadas tanto por un autor material, como intelectual, por lo tanto, la acción finalista será realizada por la voluntad de concreción de la persona y sus medios empleados son evidentes o físicos por llamarlo así.
b)     En cambio, las causas de una muerte producida por un rayo mortal, son desconocidas, ciegas, pero si es evidente el resultado final, que es la muerte, pero no evidente los medios empleados para la realización del hecho.

La importancia de la teoría de la acción finalista
La teoría de la acción finalista es sumamente preventiva y necesaria porque nos permite poder mejorar las leyes penales, ya que esta presta mayor énfasis al accionar del autor y a la finalidad del hecho de una manera detallada, porque recoge nuevos elementos y así facilita la labor de tipificar nuevas conductas negativas, para después establecerlas en las leyes penales, tipificando nuevos delitos y así previniendo futuras lesiones a los bienes jurídicos del Estado, como la integridad y la vida de las personas de una sociedad.
También la acción finalista, se presume como tal, cuando se ha descubierto que los resultados de tal acción son propuestos por la voluntad de concreción, separando a los demás como causales, en los que no se manifiesta una voluntad negativa. El criminal siempre tendrá este elemento crucial, que es la voluntad de concreción, vinculándolo certeramente con la obtención del objetivo y el dolo.
Un punto importante de la acción finalista, son las diferentes nociones de la misma, que se dan, cuando al momento de cometerse un delito, se reflejan resultados complejos y de varias incógnitas.
Welzel (1950) afirma. “Por eso una acción finalista puede tener varios sentidos de acción, según cual sea su relación con las distintas consecuencias propuestas con voluntad” (p.23).
Y esto solo quiere decir:
Que una acción finalista se produce para obtener cierto objetivo, y esa es la regla general, pero cierto objetivo, no siempre puede ser la muerte de tal persona, sino que puede haber una finalidad más que solo la muerte, y esta solo puede ser un elemento más para llegar a la obtención de un objetivo ulterior, como por ejm: la muerte de una persona, solo fue un elemento más, para poder heredar los bienes del muerto que es el (objetivo final).
Otro ejemplo, el incendio provocado de una casa donde vive una persona paralitica, pero tal casa se encuentra asegurada contra incendios, entonces la muerte pasa a segundo plano, cuando el objetivo no es la muerte sino heredar el seguro, por parte de un familiar o persona allegada a la occisa.  

El dolo y la culpa desde la teoría de la Acción Finalista
Como toda ciencia, se ha llegado a tener una interrogante en el derecho penal, directamente con la teoría de la acción finalista, y es sobre:
¿Cómo define la acción finalista el dolo y la culpa?
Primero hay que empezar a dividir a la acción en dos partes: el proceso causal exterior, por un lado, y el contenido puramente subjetivo de la voluntad, por el otro.
Y se empieza a demostrar que existen acciones jurídicas y antijurídicas, que más allá de tener una finalidad positiva o negativa ante la sociedad, se debe destacar, que el ser humano tiene conciencia interna, subjetividad y es capaz de prever conscientemente la realización de un hecho ilícito, pero y aquí viene el ¡pero! La acción reflejada externamente es la voluntad interna del autor.
 En el libro de Hans Welzel, teoría de la acción finalista en su pag. 25 habla sobre el efecto de la voluntad y el contenido de la voluntad.
El efecto de la voluntad, es la manifestación de la voluntad interna, reflejada en la acción externa.
El contenido de la voluntad, es el estudio más profundo, del razonamiento interno de la psiquis del autor, para poder determinar si tal acción final fue realizada culposa o  dolosamente, para así llegar a una conclusión, que es, aclarar si el autor siguió los pasos que configuran el dolo como, el trazarse un objetivo, el empleo de medios para alcanzar ese objetivo de manera consciente y las consecuencias secundarias que causarían al obtener tal objetivo, como el resultado dañoso o simplemente un acto de culpa en el cual el autor intento prever, porque las pruebas demostraran razones claras, de no haber querido cometer ninguna lesión, obviamente esto se demuestra en las etapas del proceso penal, con el tecnicismo presentado en el momento correspondiente.
Una vez que hemos llegado al entendimiento, de que la acción es la manifestación de la voluntad interna y que el efecto causal se fija en los elementos externos, se determina que la voluntad interna del autor manifestada por su acción final negativa, es la que configura el dolo, dejando claro, que lo antijurídico es toda actuación externa que lesiona un bien jurídico, en el aspecto objetivo; y en cambio, en la culpa se debe dar importancia al análisis interno del autor, ligado con el resultado de su acción, haciendo las debidas excepciones con los enfermos mentales o psicópatas, que no tienen conciencia de su accionar y son culpables inconscientes y en los demás casos siguiendo el proceso habitual de determinación de las clases de culpa, ya conocidas y estipuladas en el COIP.
Por tal motivo el derecho penal fue creado con el único objetivo de sociabilizar mediante leyes, un entorno en el cual las personas tengan un comportamiento socialmente positivo y castigar todo aquel comportamiento socialmente negativo, como: el asesinato, homicidio, hurto, etc. Siendo estas acciones antijurídicas y de características injustas, que configuran el “dolo”.
Por eso que el dolo no puede pertenecer a la culpa como un elemento, pero si a la acción y también gracias al dolo podemos determinar o valorar de mejor manera la culpa, con más claridad, al ir descartando los elementos de la acción antijurídica “el dolo”, analizando la psiquis del autor, los elementos utilizados para la obtención final del objetivo, quedando al final solo una culpa y esta puede ser reprochable, pero tal no es considerada dolosa, porque simplemente no refleja una acción final negativa sino que la lesión del bien jurídico, fue producto de la no observancia al momento de cumplir cierta diligencia debida o fue realizada por un enfermo mental o psicópata, apareciendo  un tipo de injusto.

La acción finalista no siempre es dolosa
Hay que recordar también que no toda acción finalista es de carácter dolosa, porque simplemente esa acción cometida, no fue una voluntad negativa del autor, sino fue un acto cometido sin la diligencia debida, por ende, existen otros resultados, que conllevan la obtención del objetivo final, pero, donde no existe una voluntad de concreción y termina siendo un daño causal.
Por ejemplo:
a)      La enfermera que, sin pensar en nada, inyecta una dosis de morfina demasiado fuerte, de efecto mortal, realiza ciertamente una inyección finalista, pero no una acción finalista de homicidio, quedando más que claro, que el propósito de la enfermera no fue provocar la muerte del paciente, sino simplemente cuidar de él.
b)     El nieto que le juega una broma a su abuelo, y este de la gran impresión le da un infarto fulminante, está más que claro, que el objetivo del nieto era jugarle una broma por diversión a su abuelo, esta ha sido una impresión finalista, pero no una acción finalista de homicidio.
En ese sentido, ha sido una acción causal ciega, cuyo efecto finalista no se ha podido prever, tampoco se han empleados elementos, es una causalidad, porque la acción finalista no posee una voluntad de concreción.

Conclusión
Tiene que quedar bien claro, que el derecho penal no se inventó para enviar a todas las personas a la cárcel, ni para obligarlas a tener un comportamiento adecuado en la sociedad, sino para que la persona haga conciencia y pueda regularse a sí mismo, su acción final.
Por lo tanto, hemos visto en este análisis lo complejo que ha sido para la teoría de la acción finalista, poder ganar espacio en la ciencia del derecho penal por todo lo que ha sido la historia, como fue irse en contra de sistemas políticos y de la propia dogmática del derecho penal, lucha que termino ganando, al aportar un nuevo replanteamiento en los juicios penales, en su primera aparición haciendo que se juzguen los atropellos cometidos  durante la segunda guerra mundial, permitiendo que se le dé más relevancia a los derechos humanos y efectos coercitivos, para evitar que se sigan cometiendo atropellos atroces, pero hasta aquí se habló de los derechos humanos y su relación con la acción finalista y nos enfocamos solo en la función de la teoría de la acción finalista en el derecho penal, donde redefine, los puntos básicos para juzgar y valorar las acciones en los delitos y ya no hacerlo de manera imprecisa e imparcial, que es cómo funcionaba el derecho penal, especialmente en la Alemania nazi, que usaban al derecho penal, solo para fines políticos y no para el bien general, por eso la acción finalista termina siendo el ladrillo que le faltaba a la estructura penal, porque nos permitió:
1)      A través de las acciones finalistas de los autores, ir mejorando las leyes penales y reprochar a través de la ley penal, nuevas actividades delictivas.
2)      Saber diferenciar bien al dolo y la culpa, al momento de determinar la culpabilidad y la inocencia del acusado.
3)      Ayudó a aclarar que el derecho penal, no persigue ni encarcela por cualquier conducta, sino que sirvió para reprochar la conducta negativa, ya contemplada en la ley penal y así ser más justa, bajo el principio de legalidad.
4)      Fue determinando a las personas a que prevean sus conductas finalistas y a que estas no sean negativas para la sociedad, creando una relación armónica.
5)      Venció a sistemas políticos dictatoriales con leyes penales vacías, imprecisas y oscuras, que no aplicaban justicia, ni se ajustaban a la función ético-social y no brindaban las garantías de una función preventiva de precaución.
Finalmente, por eso la teoría de la acción finalista es muy importante en el derecho penal, porque nos ayuda a determinar que no toda conducta final es negativa y que las acciones dolosas tienen un objetivo, medios para la obtención de ese objetivo y tienen consecuencias secundarias. Aclaro que, en este análisis no abarco toda la teoría de la acción finalista, pero si ciertos puntos importantes de la teoría ya mencionada y me atrevo a decir que la acción finalista, nos lleva a valorar los delitos de manera más detallada a través de su acción final externa, dejando como resultado un mejor Ius puniendi.


Bibliografía
Welzel, H. (1950). Teoría de la acción finalista. Alemania: Depalma.

Welzel, H.. (1956). Derecho penal (parte general). Alemania: Depalma.

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