lunes, 23 de enero de 2017

LA DIGNIDAD HUMANA COMO EJE TRANSVERSAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA SALUD


La dignidad humana como eje transversal para el ejercicio del derecho a la salud

Human dignity as transversal axis to approach the development of the right to health

Autor: Ab. Claudia Patricia Orellana Robalino

Quito-Ecuador


 


Resumen: el concepto de dignidad humana ha estado presente a lo largo de la historia y ha sido definido conforme el contexto cultural y la realidad material de la época. En la actualidad es concebido como el valor intrínseco de cada ser humano, que promueve sea considerado un fin en sí mismo y no un medio o instrumento, así mismo la dignidad humana es considerada el cimiento de los derechos fundamentales, que fue positivizada a partir de la edad moderna con la publicación de las primeras declaraciones de derechos humanos ( Bill of rights 1689, Declaración de Virginia 1776, Declaración de independencia de Estados Unidos 1776 y Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano 1789). El principio de dignidad humana fue universalizado a partir de la Declaración Universal de Derechos humanos de 1945, por lo tanto, adquiere la característica de ius cogens y es el criterio desarrollador, creador o justificador de los derechos fundamentales, entre ellos los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), reconocidos de forma expresa por el Pacto Internacional de DESC (PIDESC) 1966.

Los DESC incluye una variedad de derechos entre ellos el derecho a la salud, que fue clasificado como derecho de segunda generación, que operaba de forma progresiva para el desarrollo de los derechos de primera generación (civiles y políticos), ocasionando que sea visto como un derecho no fundamental, que dependía de la conexión con los derechos civiles y políticos, como el derecho a la vida y a la integridad personal. Esta interpretación del derecho a la salud es obsoleta, pues la opinión del Comité de DESC de la ONU manifestada en diferentes instrumentos como la Proclamación de Teherán de 1968 (N° 13) y la Declaración de Viena de 1993 (N° 5) la independencia de los DESC, entre ellos el derecho a la salud, otorgándole la característica de fundamental y señalando que todos los derechos fundamentales son universales, indivisibles, interdependientes y jerárquicamente iguales.

 

A pesar de este reconocimiento formal del derecho a la salud como fundamental, en la práctica no existe una exigibilidad directa de este, que se demuestra con la presentación de casos en Tribunales internacionales y regionales fundamentados en la violación al derecho a la vida y a la integridad personal, cuando en realidad encuadran en la violación al derecho a la salud, esto se debe a que en resoluciones previas los Tribunales habían desarrollado la idea de conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida e integridad personal, siendo el derecho a la salud exigible en ciertas circunstancias particulares que conformen un verdadero peligro a la vida o integridad.  Las resoluciones de los casos exponen que uno de los criterios más importantes para demostrar la violación a dichos derechos es el de dignidad humana, que actúa como un principio en strictu sensu, es decir que se cumple de forma plena, demostrando su influencia transversal al momento de interpretar los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la salud. Mientras que el derecho a la salud al ser un principio directriz busca la consecución de varios objetivos, de forma gradual en el mayor grado posible, como la accesibilidad de los servicios de salud pública para todos los usuarios, demostrando su relación con el derecho a la seguridad social y el derecho a la libertad de los usuarios de elegir entre un servicio público y privado de salud, cuyo fin último es garantizar el respeto a la dignidad humana.

 

Palabras claves: dignidad humana, derecho a la salud, derechos económicos sociales y culturales, principios generales del derecho, normas imperativas, ius cogens.

 

Abstract: the concept of human dignity has been present throughout history and has been defined according cultural context and the reality of the time. Today is conceived as the intrinsic value of every human being, which promotes and individual or group’s sense of self-respect and self-worth physical and psychological integrity and empowerment, that means any human being should not be treated as an instruments. Human dignity is considered the foundation of fundamental rights, that has been recognize by positive law since the modern age with the publication of the first declarations of human rights (Bill of rights 1689, Declaration of Virginia 1776, Declaration of independence of the United States 1776 and Declaration of the rights of man and of the citizen 1789). The principle of human dignity became universal after the Universal Declaration of human rights of 1945, therefore, it acquires the characteristic of jus cogens and it is considered the basis of fundamental rights, including the economic, social and cultural rights (ESCR), recognized by the International Covenant on ESCR (ICESCR) of 1966.

The ESCR are a variety of rights including the right to health, which was classified as second human generation right. Initially ESCR operated gradually for the progress of first generation human rights (civil and political rights). As a result, the right to health was not interpreted as fundamental rights, it depended on the connection with the civil and political rights such as the right to life and to personal integrity. This interpretation of the ESCR, including the right to health is obsolete, as the opinion of the UN Committee on ESCR manifested in different instruments as the proclamation of Tehran of 1968 (No. 6) and the Vienna Declaration of 1993 (N ° 5) which declare the independence of ESCR, including the right to health, giving the status of fundamental right. This instruments also said that all human rights are universal, indivisible, interdependent and equal.

Despite this formal recognition of the right to health as a fundamental right, the practice shows there is not a direct enforceability of the right to health. This is proved with the submit of cases in international and regional courts based on the violation of the right to life and personal integrity, when in fact they fall in the violation of the right to health. This occurred because the courts have interpreted the right to health as no fundamental right, so in order to be enforceable the right to health must comply with particular circumstances that shows a real danger for development of the right to life or personal integrity. The resolutions of these cases use the human dignity criteria to demonstrate infringement to ESCR. Then the human dignity is a principle or peremptory norm that acts as a principle in strictu sensu, while the right to health acts as guiding principle to achieve various goals such as: accessibility to health services, health security and freedom of taking personal decisions on your health.

 

Key words: human dignity, right of health, economic, social and cultural rights, general principles of law, peremptory norm, jus cogens.

 

 

Introducción: El presente ensayo es de tipo explicativo y descriptivo cuyo objetivo principal es exponer el principio de la dignidad humana como eje transversal para el ejercicio e interpretación del derecho a la salud.  Está compuesto de tres argumentos que son: 1) Evolución del concepto de dignidad humana y derecho a la salud, se considera pertinente analizar la evolución histórica de estos conceptos, pues su concepto, definición e interpretación dependen del contexto histórico-cultural y la realidad material de la época demostrando su característica de dinámicos. 2) Estudio de dos casos a nivel internacional el del Sr. D vs. Reino Unido resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en 1996 y a nivel regional el caso de Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador sentencia emitida por la Corte Interamericana de derechos fundamentales (CorteIDH) en el 2015 al ser un caso que inicio en Ecuador no se analiza a nivel nacional otro caso. Se estudia estos casos con el objetivo de identificar cómo se interpretó el principio de dignidad humana y el derecho a la salud, se verifica si se lo hace de forma independiente o conexa (subordinada) a los derechos civiles y políticos de la vida o integridad personas. El método que se utiliza es el de “case Brief” o resumen del caso, debido a que permite sintetizar la información relevante de un caso en pocos párrafos. 3) El último argumento tiene como objetivo informar y explicar cómo actúa el principio de dignidad humana al momento de interpretar y aplicar los derechos fundamentales, a su vez se analiza y expone la premisa que tanto el principio de dignidad humana como el derecho a la salud son principios generales del derecho , cuya característica principal es ser “ius cogens” y se explica que a pesar de ser principios generales del derecho  actúan de forma diferente, para lo cual se utiliza la clasificación de los principios generales del derecho de Manuel Atienza y Jorge Ruiz Mancero.

 

1.                  Evolución del concepto de dignidad humana y derecho a la salud.

 

       I.            Análisis del concepto de dignidad humana: el concepto de dignidad humana existe a lo largo de la historia, sin embargo, es un concepto dinámico que se transforma conforme el contexto histórico y socio cultural[i].  A continuación, se presenta, de forma histórica, algunas definiciones de dignidad humana:

A.    Edad antigua (4000 A.C- S.V): El concepto de dignidad humana estuvo presente en las civilizaciones griegas, romanas entre otras, así como en el cristianismo y demás religiones. Como ejemplos tenemos las definiciones de:

Antigua Roma:

Cicerón: “Lo que tu sabiduría y a la grandeza de tu animo toca, es hacer cuenta que todo tu lustre y dignidad está fundada en tu propia virtud y propios hechos, y en el ser y autoridad de tu persona. (…) Este poder y honra la había alcanzado con haber hecho a la República muy buenas hazañas y esclarecidas” (Cicerón, 10-28)[ii]

Dignidad heterónoma de San Agustín:  La noción de “dignidad heterónoma se refiere a la dignidad de origen externo, basada en la imagen de Dios o en la dignidad como honor, cargo o título. Depende de los elementos exógenos que neutralizan la libertad individual y la igualdad entre los humanos.[iii]

 

Del análisis de estas definiciones se desprende que el concepto de dignidad humana “dignita hominis” en la edad antigua, se lo percibe como algo externo, que le da un valor al ser humano, por su posición social, participación política y logros alcanzados. En la antigua Roma este valor es dado al ser humano, ya que posee un rango superior entre los otros seres del Cosmos, que se relaciona con el nivel de autoridad y los méritos realizados a favor de la República, dentro de una sociedad jerárquica, [iv]. Mientras que en la visión de San Agustín la dignidad humana deriva de su sumisión a Dios, ya que el ser humano no posee razón autónoma, depende de la razón de Dios, mediante la obediencia para trascender. La dignidad humana en ambos autores, se da en un contexto jerárquico.

 

B.     Edad media (S.V- 1453):  Durante la edad media se gesta el discurso centrado en la “dignitas hominis” y de la “miseria hominis”, pero no desde una concepción de la antigua Roma[v], esta nueva concepción establece que el ser humano es responsable por su dignidad y miseria, debido a que posee autonomía y razón, que deriva de su semejanza con Dios. Se sigue con dos ejemplos del concepto de la dignidad durante edad media:

Santo Tomás de Aquino: Otra definición sobre dignidad humana es la de Santo Tomás de Aquino en su obra “La Suma teológica”, señala, que el ser humano posee una dignidad natural y razón, pues es obra y semejanza de Dios, quien, en conjunto del uso de la razón propia, la Divina y su característica de elegir de forma autónoma su conducta, comprende la dignidad del otro y obtiene la libertad de perseguir bienes superiores.[vi]

Al analizar la postura de Santo Tomás de Aquino reconoce la dignidad humana, por ser semejantes a Dios y lo hace de forma universal, para todas las criaturas racionales creadas a semejanza de Dios.

 

Pedro Abelardo: Defiende la importancia del principio de autonomía y la existencia de la razón humana[vii], porque al ejercerla se experimenta la realidad por la que se conoce a Dios, entones estas características propias del ser humano es lo que constituye la dignidad humana, que, a diferencia de San Agustín, cuando falta la voluntad no puede haber pecado y en consecuencia no es indigno.

 

Al analizar estas dos posturas se manifiesta que durante la edad media continua el modelo de dignidad humana basado en la semejanza del ser humano con Dios, por lo tanto, es una característica natural, se sustenta en el ius naturalismo. La semejanza de ambas posturas es el reconocimiento de la autonomía humana, con característica innata.

 

C.    Edad moderna (1453- 1789):  El concepto metafísico de dignidad humana proveniente de la semejanza con Dios es reemplazado por el reconocimiento consensuado[viii] de la existencia de racionalidad en los seres humanos, característica que la diferencia de los animales y por la cual son considerados gozan de dignidad. A continuación, se sigue con dos visiones de dignidad de la edad moderna:

John Locke: para Locke para dignidad humana existe por el reconocimiento consensuado de los ciudadanos, a través del pacto social, de la racionalidad y libertad humana como característica principal que los distingue de los animales. La soberanía proviene de los ciudadanos, que de forma voluntaria y con uso de su razón deciden unirse para crear un Estado que les brinde seguridad, estos ciudadanos poseen derechos irrenunciables, previos a la existencia del Estado que deben ser respetados como su libertad, propiedad privada y la vida, elementos que le permiten mantener su estatus al ser humano de dignidad.[ix] El pensamiento de John Locke inspiro en Inglaterra la declaración de derechos o “Bill of rights” de 1689.[x]

Rousseau: al igual que John Locke reconoce la dignidad humana como valor de la persona, presente en el estado de naturaleza de los individuos y que todos son titulares de dignidad humana, por lo tanto, los derechos naturales no pueden ser violentados por el Estado, pues creación de los individuos y su papel es de protección y garantía de dichos derechos. Las ideas de Rousseau influyen en la Revolución Francesa.

Al analizar en conjunto estas dos visiones sobre la dignidad humana se infiere son similares, ya que parten de la idea de un estado natural del ser humano, antes de la sociedad organizada como Estado, en cual ya gozaba de derechos naturales, de forma independiente de la existencia de Dios, así mismo señalan la característica ser social, que permite de forma libre y voluntaria organizarse en un Estado, quien tiene como fin garantizar el ejercicio de sus derechos.

D.    Edad contemporánea (1789-actualidad): Los cambios a finales de la edad moderna a partir de la Declaración de derechos de 1689 de Inglaterra, la Declaración de derechos de Virginia 1776, la Declaración de Independencia de Estados Unidos 1776, La Declaración de derechos del hombre y del ciudadano 1789, la Declaración Universal de Derechos humanos 1948, la Declaración Americana de Derechos humanos 1945 marcan el  precedente histórico para la edad contemporánea, ya que para la mayoría de tratadistas jurídicos inicia la historia de los derechos humanos en lo que se conoce como la etapa de “ Las Grandes Declaraciones"[xi], basadas en cambios sociales profundos que buscan garantizar la dignidad humana y los derechos de los ciudadanos. Es así que a partir de finales del S.XVIII que el concepto de dignidad humana es el núcleo del concepto de derechos humanos, ya que se justifica la existencia de estos en el principio de dignidad humana, positivizado a través de instrumentos legales. Se toma dos definiciones de la edad contemporánea sobre la dignidad humana que son:

Immanuel Kant: define el concepto de dignidad como un requerimiento ético que exige tratar a toda persona como un fin en sí mismo. Las palabras de Kant son las siguientes:

“Todo tiene o un precio o una dignidad. Lo que tiene un precio puede ser sustituido por otra cosa como equivalente; en cambio, lo que se halla por encima de todo precio y, por tanto, no admite equivalente, posee dignidad” (Kant 2003, p. 74)

Jürgen Habermas:  señala que la dignidad humana es un valor ético que forma parte del ser humano al respecto señala que

  “(…) Siempre ha existido-aunque inicialmente de modo implícito- un vínculo conceptual interno entre los derechos humanos y la dignidad humana. Nuestra intuición nos dice, en cualquier caso, que los derechos humanos han sido producto de la resistencia al despotismo, la opresión y la humillación.” (Habermas, 2010, p. 5)[xii]

El pensamiento de estos dos autores, influye en la época de las grandes declaraciones, ya que considera a la dignidad humana como principio universal de la ética (Habermas) o imperativo categórico (Kant), aplicable a todos los seres humanos de forma universal. El concepto de dignidad humana está vinculado, de forma estrecha a la ética, como un principio, reconocido por diferentes culturas, pero es a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que se reconoce como principio legal “ius cogens” vinculante a los Estados miembros que han firmado y ratificado dicho instrumento internacional. [xiii] Se sigue que el principio de dignidad humana es protegido por los derechos fundamentales, que son garantizados por un Estado democrático y sus ciudadanos al reconocer y respeta la autonomía, libertad y razonamiento propio y de otros.[xiv]

Una de las discusiones más relevantes, en la actualidad, sobre el principio de dignidad humana son la tensión en cuanto: i) Ser considerada el cimiento de los derechos fundamentales. ii) Tiene un carácter natural o artificial. ii) Si es abstracta o concreta y iii) Si es universal o particular.[xv]  Miguel Carbonell al respecto de la tensión sobre la universalidad de la dignidad humana señala:

“La universalidad de los derechos debe ser contemplada también desde una óptica política, a partir de la cual dicha característica supondría a la idea de que todos los habitantes del planeta con independencia del país en que hayan nacido y del lugar del globo en el que se encuentran debería tener al menos el mismo núcleo básico de derechos fundamentales, los cuales además tendrían que ser respetado por todos los gobiernos. Desde luego, la forma en que se núcleo básico podría plasmarse en los distintos ordenamientos jurídicos no tiene que ser uniforme, para estar de acuerdo con los principios de justicia; la historia, cultura y pensamiento de cada pueblo o comunidad puede agregar y de hecho históricamente ha agregado, una multiplicidad de matices y diferencias al conjunto de derecho fundamentales que establece su respectiva constitución.” [xvi]

    II.            Análisis del concepto del derecho a la salud:

Como antecedente al análisis del concepto del derecho a la salud se menciona que la salud humana durante las diferentes etapas su historia es uno de los principales temas de discusión, sin embargo, a partir de la edad contemporánea durante el S. XIX que adquiere mayor importancia, ya que hubo un desarrollo importante de la Salud pública al impulsar y publicar leyes de salud pública en Reino Unido, Estados Unidos, Alemania. Más tarde con la constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en 1948, como organismo internacional para promover, prevenir, intervenir y desarrollar esfuerzos a nivel mundial sobre la salud pública[xvii] se armonizan y codifican principios rectores y definiciones de salud.[xviii]

El documento de Constitución de la OMS en sus inicios definía a la salud como la ausencia de enfermedad, no obstante, ha sido modificado varias veces, y la última se realizó en el 2014, se toman los conceptos de salud y salud mental dicho documento

La definición actualizada al 2014 de la OMS de salud es la siguiente:

“La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” (OMS, 2014, p.1) [xix]

Así mismo la OMS define a la salud mental como:

 “Estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tenciones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad.”[xx]

Estos conceptos se relacionan entre sí, porque son interdependientes, no hay salud sin salud mental al respecto la OMS indica que: “la salud mental es la base para el bienestar y funcionamiento efectivo de un individuo y una comunidad. Es mucho más que la ausencia de enfermedad mental, ya que las condiciones y capacidades mencionadas en la definición, tienen valor por sí mismas” Estos conceptos se vinculan con la definición del derecho a la salud, porque permite comprender su alcance y aplicación.

El derecho a la salud es parte de los Derechos económicos, sociales y culturales (DESC) o de segunda generación, cuyo antecedente histórico principales son las revoluciones de las clase trabajadora u obrera, a partir del siglo XIX, que reclama por sus derechos laborales, sociales, económicos entre otros en respuesta a la clase dominante, que controlaba el capital.[xxi] Los DESC son positivizados[xxii] en el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales de 1966 (PIDESC).

El derecho a la salud ha sido considerado como un derecho no fundamental de carácter secundario que permite la realización de los derechos civiles y políticos, mediante el desarrollo de la idea de conexión con el ejercicio del derecho a la vida y a la integridad personal[xxiii], no obstante en la actualidad se considera es un derecho autónomo , porque no depende de otro derecho para existir, en consecuencia es igual que todos los derechos  fundamentales es autónomo, inalienable e independiente, de igual jerarquía y reconocido a nivel mundial.[xxiv]

Está definido por varios instrumentos internacionales y regionales

Internacionales
Regionales
Declaración de Derechos humanos de 1948:
Art.25 N°1 “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, salud y bienestar en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
 
Declaración Americana de derechos humanos:
Art. XI:  derecho a la preservación de la salud y bienestar “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC) de 1966:
Art. 12 N° 1: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”
Convención Americana de derechos humanos:  no reconoce de forma expresa al derecho a la salud, pero en su Art. 26 señala que “los Estados se compromete a adoptar providencia, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica.”
Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación 1965:
Art. 5 literal E N° 5: “El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales”
Protocolo adicional de La Convención Americana sobre Derechos humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales (DESC) “Protocolo de San Salvador”:
Art. 10 N°1: “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico mental y social.”

Tabla1: definiciones del derecho a la salud

Al analizar estas definiciones en conjunto se infiere que el derecho a la salud, al ser un derecho económico, social y cultural (DESC) cuyo origen se da a partir de los efectos de la primera y segunda ola de la industrialización y las revoluciones obreras tiene como fin equiparar las asimetrías generadas por varios factores sociales, económicos y sanitarios entre otros. Los DESC complementan a los derechos civiles y políticos para en conjunto y sin estar subordinados unos a otros hacer una realidad la dignidad humana. A partir del reconocimiento de los DESC se deriva que el papel del Estado ya no es únicamente el de respetar los derechos civiles y políticos (obligación negativa), ahora debe garantizar el mínimo de condiciones necesarias que permitan el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales (obligación positiva).[xxv]

En el Ecuador el derecho a la salud se encuentra reconocido en la Constitución actual en el Art. 32 que dice:  La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.”[xxvi]

El Comité de derechos económicos, sociales y culturales (Comité DESC) de la ONU en su observación general N° 14 del 2000 analiza el alcance del Art. 12 del PIDESC y señala que el derecho a la salud abarca libertades y derechos como: la libertad personal de controlar su salud y su cuerpo, de decidir si accede a un servicio público o privado, a no ser sometido a torturas, tratamientos y experimentos no consensuales, el acceso a un seguro de salud y el cumplimiento de ciertos elementos esenciales e interrelacionados que son: a) Disponibilidad: el Estado deberá contar con un número suficiente de establecimientos de bienes y servicios públicos de salud. b) Accesibilidad: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos sin discriminación alguna. c) Aceptabilidad: todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados. d) Calidad: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.[xxvii]

1.                  Interpretación de la dignidad humana y el derecho de salud en casos a nivel internacional y regional

Se analizan dos casos vinculantes al ejercicio del derecho a la salud con el objetivo de identificar cómo se interpretó dicho derecho, si se lo hace de una forma autónoma o dependiente al cumplimiento de los derecho civiles o políticos, es por esta razón que se enfatiza en analizar la resolución del caso únicamente en el ámbito del ejercicio del derecho a la salud y derechos relacionados. El método que se utiliza es el de “Case Brief” o resumen del caso, debido a que permite condensar en pocos párrafos la resolución de una Corte sobre los elementos principales analizados.  A nivel internacional se analiza el caso del Sr. D vs. Reino Unido resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos humanos (TEDH) y nivel regional el caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) y al ser un caso que inicio en Ecuador no se analiza a nivel nacional otro caso.

A.    Internacional: Se analiza el caso D. vs. Reino Unido resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos humanos (TEDH)[xxviii] en 1996.

 

Hechos jurídicamente relevantes: El caso es presentado por el señor “D” ciudadano de la Isla de San Cristóbal, quien había ingresado a Inglaterra en Reino Unido en 1993, pero fue detenido por tráfico de drogas ilegales, enjuiciado y condenado a prisión por 6 años[xxix], sin embargo, se redujo su sentencia por buen comportamiento y obtuvo permiso (licencia en Reino Unido) para salir el 24 de enero de 1996, fue llevado a un centro de detención de inmigrantes para su deportación a San Cristóbal.

 

En 1994 mientras cumplía su condena, el Sr. D sufrió neumonía, fue llevado al hospital y se le diagnostico con síndrome de inmune deficiencia adquirido (sida), conforme el diagnóstico y el deterioro de su salud los médicos concluyeron que la infección fue adquirida varios años atrás. Antes de ser liberado el Sr. D solicito al secretario de Estado que no se lo deporte a su país natal (Isla de San Cristóbal), ya que su condición médica y su estado de salud era delicado y deportarlo implicaría la pérdida de atención médica que estaba recibiendo acortando su esperanza de vida , debido a que en su país natal no hay atención médica , medicinas ni la infraestructura adecuada para las personas que padecen de sida, su solicitud fue negada por el jede de inmigración, manifestando que es imposible aceptar su solicitud , ya que permitir que un enfermo de sida permanezca  sería dar  prioridad sobre otros inmigrantes enfermos y que la ley de inmigración y las instrucciones para pacientes con sida, establece que únicamente en circunstancias excepcionales se les otorgara un permiso de entrada y permanencia.

 

Historia procesal: Tras negarle al Sr. D su solicitud de permiso de entrada y permanencia en Inglaterra por su condición delicada de salud, presentó un recurso de revisión ante la Alta Corte de Inglaterra, que fue negado, motivo por el cual presentó un recurso de apelación, que desestimo su solicitud alegando que la ley de inmigración de Reino Unido (Immigration Act 1971) establecía claramente: i) Distinción entre el permiso de entrada y salida y el permiso de entrada y permanencia. ii) El Sr. D solicitó un permiso de entrada y permanencia y la ley de inmigración establece los requisitos para otorgar dicho permiso, requisitos que el Sr. D no cumplía, pues había cometido el delito de tráfico de drogas ilegales que atenta contra la seguridad y salud pública, bajo estas circunstancias es imposible otorgarle el permiso.

 

Pretensión y pruebas:  El señor D presento su caso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) manifestando que se han violado sus derechos contenidos en el Convenio Europeo de Derechos humanos tales como:  a la vida (Art. 2), prohibición de tortura (Art. 3), a la vida privada y familiar (ART. 8) y derecho a un recurso efectivo (Art.13). La pretensión del Sr. D es que se restituyan sus derechos y pueda permanecer en Inglaterra, para continuar con se tratamiento gratuito para su enfermedad. Para lo cual presento varias pruebas que fueron: i) Historia clínica del Sr. D en la cual se indica su condición médica, tratamiento y prognosis. Al respecto su médico señala que se encuentra en un estado avanzado la enfermedad, ocasionándole anemia, infecciones bacterianas, malaria, pérdida de peso, erupciones cutáneas y extremo cansancio. Así mismo el informe señala que el SR. D ha sufrido grave daño a su sistema inmunológico irreparable, por lo tanto, el Sr. D ha llegado a la etapa final de la durabilidad promedio de la terapia. Su pronóstico está limitado de 8-12 meses en la terapia actual y en caso de que se lo retire y lleve a San Cristóbal se reducirá es pronóstico a menos de la mitad. ii) Pruebas referentes a las instalaciones médicas en San Cristóbal demuestran que no existe capacidad para proporcionar tratamiento médico adecuado a los pacientes con sida, que incluso no se encontraba disponible los medicamentos necesarios (antiretrovirales), pues solo contaban con medicinas para el tratamiento en sus primeras fases. iii)  El Sr. D no cuenta con familia cercana en su país de origen que pueda cuidarlo durante su enfermedad, el gobierno de San Cristóbal manifestó existe un primo, que dado su situación económica no estaba dispuesto a cuidar del Sr. D. iv) Las pruebas sobre la situación del Sr. D desde que fue liberado por buen comportamiento el 2 de junio de 1996 demuestran que fue llevado a un refugio para personas con sida , perteneciente a un organización caritativa (Terrence Higgins Trust), quienes proveen tratamiento médico, refugio, asistencia psicológica y asesoría legal de forma gratuita al Sr. D. A pesar de recibir cuidados su salud continúa deteriorándose. El Estado presento como prueba principal el proceso legal seguido en contra del Sr. D por el delito de tráfico de drogas ilegales.

 

Resolución:  El TEDH tras analizar las pruebas presentadas por las partes y los instrumentos internacionales ( Declaración de Derechos Humanos 1948), Declaración política a favor de los derechos de las personas con VIH/sida y la Convención Europea de derechos humanos (1950), entre otros concluyó que : i) Deportar al Sr. D a su ciudad de origen ocasionaría la responsabilidad del Estado demandado por violar la prohibición de no torturar  dispuesto en el Art. 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos.[xxx]ii) Deportarlo sería un trato cruel inhumano y degradante (Art. 3 de la Convención Europea de DD.HH.), pues afecta, de forma directa, a su dignidad humana, al despojarlo de un tratamiento gratuito para el VIH/SIDA y enviarlo a su país de origen le impide tener una muerte digna y sin dolor, pues las infecciones efecto del sida sin un tratamiento adecuado degeneran el estado de salud físico, mental y social, es así que se impide de esta forma el acceso a la salud pública, que en el caso de Reino Unido cuenta con la infraestructura, medicamentos, asistencia psicológica y asesoría legal iii) Manifiesta que en virtud del Art. 1 de la Convención toda persona que esté en la jurisdicción de un Estado miembro debe garantizar el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Convención. iv) Menciona que a pesar de no estar reconocido de forma expresa el derecho a la salud en la Convención Europea de Derechos humanos, la Declaración Universal de derechos humanos es jurídicamente vinculante para los Estados miembros del Consejo de Europa y en su Art. 25 N°1 se reconoce el acceso a la asistencia médica y los servicios sociales necesarios para asegurar un nivel adecuado de salud y bienestar en caso de deportarlo se violaría su derecho a la salud pública. Si bien Reino Unido ha cumplido con su obligación de no deportar a una persona con estado de salud delicada, no debe hacerlo, ya que caso contrario estaría incurriendo en un trato cruel, inhumano y degradante, que atenta contra su dignidad, la cual no la pierde a pesar de haber cometido el delito de tráfico de drogas ilegales. El Sr. D es una persona vulnerable, pues sin la ayuda del Terrence Higgins Trust, no contaría con recursos propios:  económicos, financieros, familia y su propio estado de origen no puede garantizarle asistencia médica para su condición.

 

B.     Regional:  Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador sentencia emitida por la Corte IDH en el año de 2015.

 

Hechos jurídicamente relevantes:  La niña Talía Gonzales Lluy nació en 1995 en la ciudad de Cuenca provincia de Azuay-Ecuador, quien vive con sus padres y su hermano mayor. Cuando tenía tres años de edad, en 1998, fue contagiada con el virus de VIH al recibir una transfusión de sangre del Banco de Sangre de la Cruz, en una clínica privada (Hospital universitario católico de Cuenca). La cruz roja le indicó que debía traer donantes, la madre de Talia solicito a algunos conocidos entre ellos el Sr. HSA. La auxiliar de enfermera del banco de sangre de la cruz roja tomo las muestras de sangre del Sr. HSA y entrego las pintas a los familiares de Talia el 22 de junio de 1998. Un día más tarde la bioquímica de la Cruz Roja efectuó por primera vez exámenes de la muestra de sangre de HSA, incluyendo el de VIH, que dio positivo. Talia estuvo hospitalizada hasta el 29 de junio de 1998. El 22 de julio de 1998 se realizan exámenes de VIH a Talia y le informaron que el resultado era positivo. Al momento regia la Ley de aprovisionamiento y utilización de sangres y derivados, esta ley determinaba que la Cruz Roja tenia competencia exclusiva para administrar los bancos de sangre. El código de salud de Ecuador de 1971, vigente al momento de los hechos, no contaba con regulaciones específicas sobre el funcionamiento de los bancos de sangre. Mediante Acuerdo ministerial 8664 de 1987 se estableció que “todos los bancos de sangre del país, efectuaran pruebas de anticuerpo VIH, obligatoriamente en todas las unidades de sangre y sus derivados Así mismo se emitió el manual  de normas de los bancos, depósitos de sangre y servicios transfusionales, que al igual que el Acuerdo Ministerial 8664 establecía la obligación de realizar la prueba de VIH antes de cualquier transfusión.[xxxi] Por lo tanto la enfermera que tomo las muestras incumplió con la obligación de realizar las pruebas de forma oportuna, es decir antes de la transferencia.

Talia y su familia han sufrido discriminaciones desde que se diagnosticó con VIH positivo tales como: i) Se le impidió a Talia estudiar la escuela primaria por su condición, violando su derecho a la educación. ii) Discriminación a su núcleo familiar al negarles el acceso a una vivienda, en razón de que fueron obligados a mudarse en múltiples ocasiones por “miedo a contagiarse de VIH”.

 

Historia procesal:  En Ecuador la familia Gonzales Lluy presentó tres procesos diferentes en Ecuador, que se resumen a continuación:

 

Acción penal (1998):  la familia de Talia presentó denuncia penal para determinar la responsabilidad de la transfusión sanguínea a su hija, en 2001 la familia presento acusación particular por el delito de propagación de enfermedad contagiosa, se declaró el abandono de la causa y se remitió el expediente al Fiscal distrital que formulo acusación por el delito de negligencia médica en contra de la enfermera que tomo las pintas y no realizó el examen médico para identificar el virus del VIH. En octubre de 2001 el tribunal penal determino que se había probado el delito de negligencia médica por parte de la enfermera y ordenó su captura en 2003, 2004, y 2005, sin embargo, no apareció. En febrero de 2005 la Corte Superior de Justicia de Azuay dictaminó la prescripción de la acción ya que desde el inicio del proceso hasta la fecha había transcurrido 6 años, tiempo en el cual no compareció la enfermera acusada y tampoco pudo ser capturada.

 

Acción civil (2002): la familia de Talia inició una acción por daños y perjuicios originados por la transfusión de sangre que produjo el contagio de VIH a Talia en contra de la Cruz Roja de Azuay en el 2002. Previa a esta acción presentó un amparo de pobreza en el 2001 solicitando la exención del pago obligatorio de la tasa judicial para la demanda por daños y perjuicios, se le otorgó el amparo de pobreza para que iniciaría la acción civil. En julio de 2005 se emitió sentencia de juicio por daños y perjuicios que declaró sin lugar la demanda civil, porque se debía determinar si la persona demandada había cometido un delito para obligarla a pagar daños y perjuicios (prejudicialidad). La madre de Talia interpuso recurso de apelación contra la sentencia alegando que la acción de daños y perjuicios era independiente del proceso penal, pues buscaba la reparación de un hecho culposo, aunque no existiera sentencia condenatoria, a su vez invoco el principio de interés superior del niño. La sentencia no fue favorable pues señala que es un requisito esencial la prejudicialidad de la acción penal, es decir que exista una sentencia penal condenatoria ejecutoriada para iniciar la acción por daños y perjuicios. Se solicitó recurso de apelación que declaro nulidad de todo lo actuado, debido a la falta de prejudicialidad penal. No se presentó ningún recurso en contra de la sentencia del Tribunal

 

Acción de amparo constitucional (2000):  en contra del Ministerio de Educación y Cultura, el director de la escuela y la profesora, quienes negaron el acceso a la educación de Talia. El objetivo de esta acción fue la reintegración de Talia a la escuela y reparación por los daños provocados. Se presentó la acción ante el Tribunal Distrital Contencioso N° 3 que declaro inadmisible el recurso de amparo constitucional considerando existía un conflicto de intereses, entre los derechos individuales de Talia frente los intereses de un conglomerado estudiantil, predominando el derecho a la vida del conglomerado sobre el derecho a la educación, debido al riesgo de los estudiantes y el personal de un posible contagio[xxxii] No se presentó ningún recurso en contra de la sentencia del Tribunal.

 

Pretensión y pruebas: Se declare la responsabilidad del Estado de Ecuador por violación de los derechos humanos de Talia tales como: derecho a la vida (Art. 4), a la integridad personal (Art.5), derechos económicos sociales y culturales DESC (Art. 26) y al acceso a garantías judiciales y protección judicial (Art.8) reconocidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1969. Los padres de Talia presentaron a la CorteIDH las mismas pruebas que utilizaron ante las autoridades judiciales de Ecuador tales como: i) Exámenes de sangre de los padres y hermano de Talia cuyo resultado era negativo para el virus del VIH. Examen ginecológico de Talia que indicaba no existía lesiones traumáticas antiguas o recientes de los genitales de Talia, demostrando que era imposible un contagio por violación.  ii) Informes periciales de médicos autorizados en los que se manifiesta existieron irregularidades al momento de tomar las muestras como la falta de: i) registro sobre la hora en que se tomó las muestras al Sr. HSA. ii) ausencia de registro sobre los exámenes de VIH realizados el 22 de junio del Sr. HSA y la ausencia de registro en la historia clínica de las pruebas de sangre. iii) Examen de sangre realizado en la Universidad de Lovaina en el cual se demuestra, de forma irrefutable, que la transfusión sanguínea era la causa de la infección de VIH de Talia. iv) Historia clínica y pruebas de atención médica.

Las principales pruebas presentadas por el Estado fueron: i) Instrumentos para garantizar los derechos de las personas con VIH/sida en Ecuador como: Ley de amparo al paciente 2005, Ley orgánica de salud 2006, Ley para la prevención y asistencia legal de VIH 2000 y políticas públicas de atención gratuita y provisión de servicios a pacientes con VIH. ii)  Pruebas sobre atención medica de Talia en el hospital militar de Quito de forma gratuita, ya que su padre es militar. iii) Constancia de entrega de retrovirales de forma gratuita a Talia, desde el 2004.

 

Resolución: La CorteIDH tras analizar y revisar las pruebas presentadas resolvió: i) La CorteIDH analizó el caso a la luz de la relación de salud humana con los derechos a la vida e integridad personal, considera existe una evidente violación a dichos derechos, pues el Estado desde que la madre de Talia presento la acción penal tenía conocimiento de su situación de vulnerabilidad interseccional[xxxiii], sin embargo, no recibió respuesta alguna. Manifiesta la CorteIDH que:

 

“las obligaciones estatales frente al derecho a la integridad personal y frente a la necesidad de crear las condiciones para permitir una existencia digna, leídas conjuntamente con el deber de especial protección de la niñez y el principio de interés superior del niño o la niña, imponían al Estado dar una respuesta eficaz que debía materializarse en el acceso de [Talía] al tratamiento que requería”. Agregó que la responsabilidad del Estado no se encuentra limitada por las obligaciones mínimas de regulación, supervisión y fiscalización, sino que además incluye la falta de respuesta tras tomar conocimiento del contagio a través de múltiples mecanismos.[xxxiv]

Es así que la CorteIDH en su análisis considera que el Estado ecuatoriano ha ignorado hasta el momento la situación de extrema vulnerabilidad de Talia impidiéndole vivir una vida digna, desde el hecho de brindar servicios de salud pública ineficientes al no existir un mecanismo de control que prevenga violaciones al derecho a la salud en el sector privado. Considera que el servicio de salud público es ofrecido por los hospitales públicos, pero la iniciativa privada, de forma complementaria y mediante la firma de convenios o contratos, también provee servicios de salud bajo los auspicios del Estado. En ambas situaciones, ya sea que el paciente esté internado en un hospital público o en un hospital privado que tenga un convenio o contrato, la persona se encuentra bajo cuidado del Estado. Se sigue entonces que para garantizar el ejercicio del derecho a la vida y a la integridad personal es necesario gozar de un buen estado de salud (física, mental y social) y ejercer el derecho a la salud, que no sólo implica el acceso a los servicios de salud, sino que estos cumplan con ciertas características (disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad, calidad) que garanticen la dignidad de las personas y el ejercicio del derecho a la salud y otros derechos relacionados ( derecho a la vida y a la integridad personal) La Corte también considera pertinente recordar la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello[xxxv]

Al analizar el caso internacional del Sr. D vs. Reino Unido de 1996 y el caso regional de Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador de 2015 se concluye que existen algunas semejanzas entre ambos, que se consideran son:

        i.            La fundamentación de ambos casos se basa en la violación al derecho a la vida, a la integridad personal y al acceso de recursos efectivos o garantías judiciales y protección judicial de los accionantes.[xxxvi]Es decir no se lo encuadra en el derecho a la salud, esto se debe a que tanto en la Convención Europea de Derechos humanos de 1950 y en la Convención Americana de Derechos humanos de 1969, no se reconoce de forma expresa el derecho a la salud, pues es consecuencia del desarrollo histórico de los derechos humanos y su clasificación en generaciones, siendo el derecho a la salud de segunda generación.[xxxvii]

      ii.            En ambos casos las partes actoras son personas vulnerables que han sufrido discriminación de forma interseccional, es decir que inciden varios factores como: su estado de salud deteriorado por una infección ocasionada por el virus del VIH, motivo por el cual fueron tratados de forma desigual, ninguno de los actores tiene los recursos económicos y financieros propios y suficientes para acceder a los servicios de salud pública, el Sr. D al  haber cometido un delito es estigmatizado, mientras que Talia al ser una menor de edad necesita un trato que garantice el interés superior de ella. Es así que en ambos casos son personas que pertenecen a grupos de atención prioritaria y el Estado debe ser responsable en tomar acciones especiales e inmediatas, a través de políticas públicas, administrativas y legales que garanticen el ejercicio de los derechos fundamentales y la dignidad humana.

    iii.            En la resolución de los casos, a pesar que no se encuadro en la violación al derecho a la salud, ambas Cortes enfatizan la necesidad de dar un trato igualitario a los DESC y no jerarquizarlos o subordinarlos a los derechos civiles y políticos, ya que hay que realizar una  interpretación contextual, evolutiva y literal de los derechos a la luz de los desarrollos doctrinarios contemporáneos, pues el derecho a la salud  debe ser exigible y no debe ser interpretado de forma restrictiva, en el sentido de que los DESC tienen dimensiones de cumplimiento progresivo y de efecto inmediato. De acuerdo con los representantes, el contenido de los DESC debe interpretarse conforme la doctrina del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Comité DESC) y de otros instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes como la Declaración Universal de DD. HH el PIDESC y en el caso regional del Protocolo de San Salvador.

    iv.            La interpretación del derecho a la salud en ambos casos señala que no implica únicamente el acceso a los servicios de salud pública y la libertad de elegir de los usuarios entre un prestador público o privado, va más allá, debido a que los servicios públicos deben cumplir con ciertos requisitos ( disponibilidad, adaptabilidad, accesibilidad y calidad) para que garanticen el ejercicio del derecho a la salud, los derechos relacionados o conexos ( derecho a la vida , a la integridad personal entre otros) y el respeto a la dignidad humana.

      v.            En cuanto a la dignidad humana, en los dos casos estudiados se considera un principio general, cimiento de los derechos fundamentales sean los DESC o cualquier otro derecho, cuya función es actuar como estándar del ejercicio de los derechos fundamentales. A su vez los análisis de las Cortes señalan que no hay dignidad humana ni integridad personal sin salud (física, mental y social) y en las circunstancias de personas vulnerables, que son discriminadas de forma interseccional, por su estado de salud, situación económica, edad, etc. el Estado debe brindar una protección reforzada para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales y su dignidad humana, sin que se vean sometidos a discriminación o a acciones arbitrarias por entidades públicas o privadas.

 

2.                  La dignidad humana como eje transversal para ejercicio del derecho a la salud en Ecuador

El concepto de dignidad humana está vinculado, de forma estrecha a la ética, como un valor, reconocido por diferentes culturas, pero es a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que se reconoce como principio legal “ius cogens” vinculante a los Estados miembros que han firmado y ratificado dicho instrumento internacional. [xxxviii] Se sigue que el principio de dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, que son garantizados por un Estado democrático y sus ciudadanos al reconocer y respetar la autonomía, libertad y razonamiento propio y de otros.[xxxix]

 

Los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del derecho tal como señala la Proclamación de Teherán de 1968 en su numeral seis al decir que

“Los Estados deben reafirmar su firme propósito de aplicar de modo efectivo los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en otros instrumentos internacionales en relación con los derechos humanos y las libertades fundamentales”. (Proclamación de Teherán, 1968, N°6).

A partir de la Proclamación de Teherán de 1968 quedó claro que parte de los principios generales del derecho son los derechos humanos esto fue acatado por la mayoría de la doctrina, al respecto Bidart Campos menciona:

“La proclamación de Teherán del año 1968 viene a clausurar la discusión doctrinaria, porque declara obligatoria para la comunidad internacional la citada Carta Internacional de Derechos humanos. De tal modo esa comunidad internacional integrada por todos los Estados que son miembros de la ONU queda vinculada por tal declaración, que en conjunto con los pactos internacionales y regionales y las declaraciones sobre los derechos del hombre compone lo que la doctrina bien puede hoy considerar como principios generales del derecho internacional, y hasta como ius cogens. Es decir, los derechos humanos en el seno de las Naciones Unidas y de la comunidad internacional operan con la fuerza de orden público internacional” (Campos, 2012, p. 436)

Es claro de la cita, que los derechos humanos reconocidos en la Carta internacional de derechos humanos de la ONU y los demás instrumentos internacionales de DD.HH.  son parte de los principios generales del derecho y son ius cogens, está es su característica más importante, que se analiza a continuación.

La característica de “ius cogens” o “jus cogens” es una expresión en latín o locución latina, que expresa el carácter imperativo de los derechos humanos , que son parte de los principios generales del derecho (Monroy Cabra, 2008, p. 150) y se reconoce en el Art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, que establece que la característica ius cogens es “norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter” .Se vincula con el Art. 64 de la misma convención que habla sobre la aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general para lo cual “ todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará”.(Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, Art. 64)

De estos artículos citados se razona que parte de los principios generales del derecho son los derechos humanos de la carta internacional y los demás instrumentos internacionales de DD.HH. y son normas imperativas reconocidas y de aplicación directa para todos los Estados miembros, por esta razón todos los tratados que estén contra de una norma imperativa o de ius cogens serán nulos.

Se deduce que se utiliza la palabra norma imperativas como equivalente a principio jurídico,  una parte de la doctrina establece que norma y principio no son lo mismo, no obstante se despeja esta duda cuando la Proclamación de Teherán manifiesta que los derechos humanos son principios generales del derecho, esto da lugar a que sean normas imperativas ( N°6), siendo esa la razón principal para que la mayoría de la doctrina, considere que normas imperativas y principios jurídicos son equivalentes, al respecto Roblendo Gómez menciona:

“se ha establecido que el uso general de muchos Estados de la palabra principio es tanto para su sentido más propio de abstracción de último grado como el de la norma de aplicación general o universal y el más específico de principio (…) por lo tanto el legislador ha visto a los principios generales del derecho como norma imperativa de inmediata aplicación” (Gómez Roblendo, 2009, p.85). 

La opinión doctrinaria concuerda con la definición del diccionario de terminología de derecho internacional, que define a principio como “expresión empleada en singular para designar o calificar una norma de derecho internacional y destacar así su carácter general e importancia” (Gisbert, 2012, p.111). Se infiere de estas citas que la palabra principio jurídico puede ser utilizada como norma imperativa por la importancia de injerencia universal que tienen los principios. La palabra principio además es utilizada como equivalente a derecho humano, ya que los derechos humanos son parte de los principios generales del derecho, tal como señala la Proclamación de Teherán de 1968 en su N° 6. A pesar de que la palabra norma imperativa pueda ser utilizada como equivalente a principio en este ensayo no se utilizará, porque se prefiere referirse a principio.

 

Conclusiones. -

1.      Principio de dignidad humana como criterio transversal para el ejercicio del derecho a la salud: Se concluye que la dignidad humana y el derecho a salud, son parte de los principios generales del derecho, cuya característica principal es ser “ius cogens” ( de aplicación directa e inmediata), no obstante, se considera que operan de diferente manera, conforme la clasificación de los principios generales del derecho, ya que el principio de dignidad humana es un principio en strictu sensu, mientras que el derecho a la salud es un principio directriz [xl]. La dignidad humana al ser un principio en strictu sensu se cumple de forma plena, demostrando su influencia transversal al momento de interpretar los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la salud. Mientras que el derecho a la salud al ser un principio directriz busca la consecución de varios objetivos, de forma gradual en el mayor grado posible, como la accesibilidad de los servicios de salud pública para todos los usuarios, demostrando su relación con el derecho a la seguridad social y el derecho a la libertad de los usuarios de elegir entre un servicio público y privado de salud, cuyo fin último es garantizar el respeto a la dignidad humana.

2.      Exigibilidad independiente del derecho a la salud: En la actualidad existe el reconocimiento de la autonomía de los DESC por parte de la oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos ACNUDH y su Comité DESC, a través de varios instrumentos internacionales como la Proclamación de Teherán de 1968 en su numeral 13 y la Declaración de Viena de 1993 en su numeral 5, que señalan que los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes, es así que la clasificación de los derechos fundamentales en generaciones de Karel Vasak tiene una utilidad pedagógica, pero no implica que jerarquice a los derechos humanos . A su vez los tribunales internacionales como el TEDH y regionales como la CorteIDH en las sentencias analizadas en el punto II del ensayo, enfatizan la necesidad de que el derecho a la salud sea exigible plenamente y no dependa de encuadrar el caso en los derechos civiles y políticos (como el derecho a la vida e integridad personal) con el objetivo de utilizar el derecho a la salud como fundamento de sus decisiones.

3.      Alcance del derecho a la salud: el alcance del derecho a la salud contiene el cumplimiento de elementos esenciales como disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y calidad e incluye la libertad de cada usuario de decidir si escoge un servicio público o privado de salud, la libertad de controlar su cuerpo, el derecho a no ser sometido a torturas ni tratamientos y experimentos médicos no consensuales, el acceso a un seguro de salud y señala la obligación del Estado de regular, fiscalizar y supervisar la prestación de servicios de salud en centros públicos y privados.  Todo esto tomando en cuenta ciertos factores que influyen en el ejercicio del derecho a la salud como: edad, sexo, género, etnia, raza, disponibilidad de recursos económicos, discapacidades físicas y mentales y factores culturales.

Bibliografía

1.       Antonio Pele, Modelos de la dignidad del ser humano en la edad media, (España:  Universidad Calos III de Madrid, 2010).

2.       Bill of rights 1689, recuperado el 15 de enero de 2017 de http://www.law.gmu.edu/assets/files/academics/founders/English_BillofRights.pdf

3.       Carlos Tünnermann, Los derechos humanos: evolución histórica y reto educativo (Venezuela: Unidad regional de la UNESCO, 3 ed., 2007).

4.       Comité DESC, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud: 11/08/2000. E/C/12/2000/4, CESCR observación general.

5.       Consejo de derechos económicos y culturales, Proclamación de Teherán 1968.

6.       Constitución de la República del Ecuador 2008.

7.       Convención Americana de derechos humanos de 1969.

8.       Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación 1965

9.       Convención Europea de Derechos humanos. Recuperada el 15 de enero de 2017 de http://www.echr.coe.int/documents/convention_spa.pdf

10.   Corte Interamericana de derechos humanos, Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador 2015.

11.   Declaración Universal de Derechos humanos de 1948.

12.   Gregorio Peces-Barba Martínez, La dignidad de la persona desde la filosofía del Derecho (Madrid: Dykinson, 2003).

13.   Gregorio Peces-Barba Martínez, Lecciones de derechos fundamentales (Madrid: Dykinson, 2015).

14.   Javier de la Torre Díaz, Dignidad humana y bioética (España: Universidad Pontifica Comillas, 2008).

15.   Jürgen Habermas, El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos, (México: Diánoia, volumen LV, número 64, mayo 2010).

16.   Humberto Nogueira, El derecho a la igualdad ante la ley, la no discriminación y acciones positivas.

17.   Immanuel Kant, Kant’s moral philosophy (Gran Bretaña: The Chaucer press, 2008).

18.   Luis Navarro, editor, España: Biblioteca Clásica Marco Tulio Cicerón Epístolas familiares, Tomo VI (España: Central y estereotipia, 1884).

19.   Manuel Atienza y Juan Ruiz Mancero, Las piezas del Derecho: Teoría de los enunciados jurídicos, primera edición 1996, (España: Ariel, 1996).

20.   Miguel Ángel Polo Santilla, Ética y política de Locke: de los derechos fundamentales a los humanos sin derechos, (Perú: Universidad San Martín de Porres, 2010)

21.   Miguel Carbonell, Derechos humanos: origen y desarrollo (Ecuador: Librería jurídica Cevallos, 2013).

22.   OMS: Glosario de promoción de la salud, 1998, recuperado el 15 de enero de 2017 de http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/67246/1/WHO_HPR_HEP_98.1_spa.pdf.

23.   OMS, Documentos básicos de la OMS, (OMS, 48 ed. 2014) disponible en http://apps.who.int/gb/bd/PDF/bd48/basic-documents-48th-edition-sp.pdf?ua=1#page=7.

24.   OMS, Promoción de la salud mental: conceptos, evidencia emergente y práctica. (Francia, OMS, 2004).

25.   Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y culturales (PIDESC) 1966.

26.   Protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos humanos “Protocolo de San Salvador”

27.   Primera Conferencia de derechos humanos, Proclamación de Teherán 1968.

28.   Santo Tomás de Aquino, Suma Teológica (España: Biblioteca de autores cristianos, 2001).

29.   Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), Caso Sr. D vs. Reino Unido. Recuperado el 15 de enero de 2017 http://hudoc.echr.coe.int/eng#{"itemid":["001-58035"]}.

30.   Viviana Bohórquez Monsalve y Javier Aguirre Román, Las tensiones de la dignidad humana: conceptualización y aplicación en el derecho internacional de los derechos humanos. Revista Sur, V. 6, N°11, 2009

 

 

 



[i] Al respecto Jürgen Habermas señala que: “La experiencia de retos históricos específicos, diferentes aspectos del significado de la dignidad humana surgen desde la plétora de experiencias de lo que significa ser humillado y herido profundamente.”. Jürgen Habermas, “El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos”, Diánoia, volumen LV, número 64, mayo 2010, p.8.
[ii] Marco Tulio Cicerón, Epístolas familiares, tomo VII, 1884. (España: Central y estereotipia, 1884).
[iii] G.  Peces-Barba Martínez, La dignidad de la persona desde la filosofía del derecho. (Madrid: Dykinson, 2003, p.27)
[iv] Javier de la Torres Díaz establece que en Roma la dignidad se relaciona con la nobleza, con la función desempeñada, con los méritos alcanzados por los servicios públicos. Es un reconocimiento de la comunidad, vinculado al comportamiento del individuo en sociedad “Por eso la dignidad implica, en una sociedad de clases, una jerarquía superior por encima del vulgo para el emperador, nobles, clases altas, etc., a la que acompañaba una auctoritas. Las personas con autoridad son llamadas dignitantes. “Dignidad humana y bioética, (España: Universidad Pontifica Comillas, 2008), p.13.
[v] La concepción “dignitas hominis” de la antigua Roma era aquella descrita por Cicerón, que considera el valor del individuo en relación de los cargos que ostentaba en la sociedad.
[vi] Santo Tomas de Aquino, Suma Teológica, (España: Biblioteca de autores cristianos, 2001), p.320-327
[vii] Pedro Abelardo señala que; “recusa cualquier miseria en el hombre y defiende la liberta del espíritu, que en conjunto con la razón son características de dignidad humana”. Antonio Pele, Modelos de la dignidad del ser humano en la edad media, (España:  Universidad Calos III de Madrid, 2010), p.27
[viii] Es consensuada por el conjunto de individuos que forman parte del contrato social, independiente de la existencia de Dios, se niega el origen divino del poder, que existe por el pacto social de los ciudadanos.
 
[ix] Miguel ángel Polo Santilla analiza el pensamiento de John Locke en su ensayo “Ética y política de Locke: de los derechos humanos a los humanos sin derechos” (Perú: Universidad San Martín de Porres, 2010), pp.3-6
 
[x] Bill of rights de 1689 es considerado un verdadero contrato entre los soberanos y el pueblo, previo a la coronación de los Reyes, ya que en el preámbulo de “Bill of rights” señala que “tal como sus antepasados, generalmente lo han hecho, se reivindica y hace valor a sus antiguos derechos de libertad, propiedad y no hacer daño.” Bill of rights, 1689, p.5.
[xi] Carlos Tünnermann, Los Derechos Humanos evolución histórica y reto educativo (Venezuela: UNESCO, tercera edición, 2006), p.8
[xii] Habermas señala que: “por una parte, (a) la función mediadora de la “dignidad humana” en el cambio
de perspectiva que tuvo lugar con el paso de los deberes morales a exigencias legales, y por otra, (b) la paradójica generalización de un concepto de dignidad que no estaba originalmente orientado a la distribución igualitaria de la dignidad, sino que, por el contrario, servía como indicador de diferencias de estatus, basadas en factores como la raza, sexo, étnica, género, entre otros.” Habermas, El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos, (México: Diánoia, volumen LV, N° 4), p.12.
[xiii] Para Habermas la universalización del concepto de dignidad humana debe seguir a la individualización, es decir el reconocimiento de factores como la raza, género, etnia, posición económica que deben ser tomados en cuenta para garantizar el derecho a la dignidad humana. Habermas, El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos, (México: Diánoia, volumen LV, N° 4), p.16
[xiv] Para Kant esa capacidad de reconocer la libertad, autonomía y razonamiento propio y de otro es tener dignidad y se en sus palabras “tratar a sí mismo y a todos los demás nunca como un simple medio sino siempre al mismo tiempo como fines en sí mismos.” (Kant, 2003, p.74)
[xv] Viviana Bohórquez Monsalve y Javier Aguirre Román, Las tensiones de la dignidad humana: conceptualización y aplicación en el derecho internacional de los derechos humanos. Revista Sur, V. 6, N°11, 2009, pp.41-42. Los autores señalan que estas tensiones se encuentran íntimamente relacionadas.
[xvi] Miguel Carbonell, Derechos humanos: origen y desarrollo (Ecuador: Librería jurídica Cevallos, 2013) p.20.
[xvii] La OMS define a la salud pública como “La ciencia y arte de promover la salud, prevenir las enfermedades y prolongar la vida a través de esfuerzos organizados de la sociedad” (OMS: Glosario de promoción de la salud, 1998) p.12.
[xviii] OMS, Documentos básicos de la OMS, (OMS, 48 ed. 2014) disponible en http://apps.who.int/gb/bd/PDF/bd48/basic-documents-48th-edition-sp.pdf?ua=1#page=7.
[xix] OMS, Documentos básicos de la OMS, (OMS, 48 ed. 2014) disponible en http://apps.who.int/gb/bd/PDF/bd48/basic-documents-48th-edition-sp.pdf?ua=1#page=7.
 
[xx] OMS, Promoción de la salud mental: conceptos, evidencia emergente y práctica. (Francia, OMS, 2004), p.16
[xxi] Al respecto Gregorio Peces-Barba Martínez señala: “La influencia de esta situación en el tema de los derechos fundamentales consistirá en la formulación de unos nuevos derechos, los llamados derechos económicos, sociales y culturales (…) a la protección de salud y sanidad, a la seguridad social, etc. (Gregorio Peces-Barba Martínez, lecciones de derechos fundamentales, 2015 (España: Dykinson, 2015) p. 114.
[xxii] Gregorio Peces-Barba Martínez indica que : “ La idea de positivación se encuentra en textos de las colonias inglesas de Norteamérica y en la Declaración francesa de 1789, cuando afirma que “ …toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución…” Constitución y los derechos fundamentales, o de manera más explícita, Ley y derechos fundamentales , son la conexión que expresa inicialmente ese proceso de positivación.(…) Con la evolución del sentido del Derecho, en el siglo XIX y sobre todo en XX, crece el protagonismo del Derecho judicial en la positivación de os derechos fundamentales. Peces-Barba Martínez, lecciones de derechos fundamentales, 2015 (España: Dykinson,2015) pp.107-108.
[xxiii] La clasificación de los derechos humanos en tres generaciones es una propuesta   de Karel Vasak y son utilizadas en la actualidad con fines pedagógicos, pero no implica que exista jerarquía entre ellos, esta duda fue aclara por la Proclamación de Teherán de 1968.
[xxiv] Primera conferencia mundial sobre derechos humanos de 1968, llamadas también la Proclamación de Teherán de 1968 señala “Los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales resulta imposible. Párrafo 13.
[xxv] Humberto Nogueira al respecto señala que “implica necesariamente la existencia de un Estado activo promotor de bien común y regulados del proceso económico-social antes entregado a las fuerzas del libre mercado y a la sola iniciativa privada. En la nueva perspectiva del Estado Social, se asume la necesidad de brindar a la población un mínimo básico de bienestar que se compromete a entregar el Estado a través de prestaciones positivas” Es por esto que el derecho a la salud es considerado como un derecho prestacional. Revista de derecho universidad católica del norte.
[xxvi]  Sobre la atención de salud como servicios públicos la Constitución actual del Ecuador señala en su Art. 362 que “La atención de salud como servicio público se prestará a través de las entidades estatales, privadas, autónomas, comunitarias y aquellas que ejerzan las medicinas ancestrales alternativas y complementarias. Los servicios de salud serán seguros, de calidad y calidez, y garantizarán el consentimiento informado, el acceso a la información y la confidencialidad de la información de los pacientes. Los servicios públicos estatales de salud serán universales y gratuitos en todos los niveles de atención y comprenderán los procedimientos de diagnóstico, tratamiento, medicamentos y rehabilitación necesarios.” Las entidades a las que se refiere en el presente artículo conforman el Sistema Nacional de salud.
[xxvii] Comité DESC, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud: 11/08/2000. E/C/12/2000/4, CESCR observación general 14. pp. 3-4, párr. 12.
[xxviii] El TEDH es la autoridad judicial perteneciente al Consejo de Europa, que es una organización regional que promueve la cooperación de los Estados europeos miembros. El TEDH es un tribunal internacional y uno de sus objetivos es es garantizar el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Convención para la protección de los Derechos humanos y las libertades de 1950.
[xxix]En 1991 fue detenido en EE. UU también por el delito de tráfico de drogas ilegales y había sido condenado a tres años de prisión, cumplió 1 año de prisión y fue liberado por buen comportamiento. (TEDH:  D vs. Reino Unido 1996)
[xxx]  Art. 3 Prohibición de la tortura “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. (Convención Europea de Derechos humanos 1950) p.6.
[xxxi] Sentencia Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador CorteIDH, 2015pp. 21-25.
[xxxii] Sentencia Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador CorteIDH,2015 p. 37.
[xxxiii] La CorteIDH se refiere a la discriminación de forma interseccional en el caso de Talia, porque confluyen varios factores sociales como la situación de pobreza de su familia (incluso presento un amparo de pobreza, que fue concedido),  su situación de salud al ser una persona con VIH/sida es una persona estigmatizada y discriminada ( se le impidió el acceso a la educación por miedo al contagio) y al ser una niña  se encuentra dentro de los grupos de atención prioritaria , pero no se aplicó el principio de interés superior del niño. Sentencia Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador CorteIDH, 2015, pp. 87-88, párr. 290.
[xxxiv] Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador CorteIDH, 2015, p. 43, párr. 156.
[xxxv] La CorteIDH ha establecido que el derecho a la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculado con la atención a la salud humana y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención. Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador CorteIDH, 2015, p. 47, párr.171-172
[xxxvi] La Convención Europea de Derechos humanos se reconoce el derecho a la vida, integridad personal y acceso a recurso efectivo en los Artículos 2, 3, 13, mientras que la Convención Americana reconoce esos derechos ya mencionados en los Artículos 4,5,8. Si bien existe diferencia en su nomenclatura la Convención  Europea de Derechos humanos llama derecho a un recurso efectivo ( Art.13) y prohibición de tortura ( Art.3) en la Convención Americana de Derechos humanos se los llama acceso garantías jurisdiccionales y protección judicial (Art. 8) y derecho a la integridad personal (Art. 5) el fondo del concepto es el mismo.
[xxxvii] Como se indicó en párrafos anteriores los DESC fueron positivizados a partir de la década de los años 60 con el Pacto Internacional de DESC de 1966.
[xxxviii] Para Habermas la universalización del concepto de dignidad humana debe seguir a la individualización, es decir el reconocimiento de factores como la raza, género, etnia, posición económica que deben ser tomados en cuenta para garantizar el derecho a la dignidad humana. Habermas, El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos, (México: Diánoia, volumen LV, N° 4), p.16
[xxxix] Para Kant esa capacidad de reconocer la libertad, autonomía y razonamiento propio y de otro es tener dignidad y se en sus palabras “tratar a sí mismo y a todos los demás nunca como un simple medio sino siempre al mismo tiempo como fines en sí mismos.” (Kant, 2003, p.74)
[xl] La teoría contemporánea de los principios generales del derecho desarrollada y analizada por varios juristas como Ronald Dworkin, Robert Alexy, Manuel Atienza, entre otros, establece una clasificación de los principios generales del derecho, que varía con cada autor, sin embargo, tal como señala Manuel Atienza  la clasificación de los principios, ya estaba presente en Dworkin, Alexy , entre otros y la mayoría coincide existen principios: 1) strictu sensu , que expresan valores superiores de un ordenamiento jurídico son fines. 2) principios directrices o mandatos de optimización que estipulan la obligación de perseguir determinados objetivos. Los principios en strictu sensu se deben cumplir de forma plena o se cumple o no se cumple ejemplo la dignidad humana, mientras que los principios directrices se cumplen de forma gradual en el mayor grado posible por su interdependencia con otras directrices, ya que se pretende lograr la consecución conjunta de varios objetivos. Para Manuel Atienza los principios en strictu sensu operan como razones finales, fin último, mientras que los principios directrices actúan para la consecución de varios objetivos y estipulan la obligación de seguir un determinado fin, es decir están subordinados a los principios en strictu sensu, que actúan como razones de corrección en casos difíciles. en strictu sensu.  Manuel Atienza y Juan Ruiz Mancero, Las piezas del Derecho: Teoría de los enunciados jurídicos, primera edición 1996, (España: Ariel, 1996) pp. 5-11

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