ESQUEMAS DEL DELITO
Autor:
Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.[1]
1.- ESQUEMA CLÁSICO DEL
DELITO.-
Se
entiende que el delito es un acto contrario a la ley, es decir el elemento
descriptivo de infracción, tanto así que para Armin Kaufmann, modernamente el delito
viola la norma penal, ya que tanto el delito como el ilícito recorren la ley
penal por ende violan la norma, ya que la conducta debe ser valorada ante la
norma.[2]
Ejemplo, el homicidio con causas de justificación,
en donde se valora el impulso volitivo, no el contenido de la voluntad; ya que
el contenido de la voluntad subjetivamente es valorada para los esquemas
casualistas dentro de la culpabilidad, pero para el finalismo serán evaluados
dentro del tipo.
Esta adecuación debe ser jurídica, y no social como
por ejemplo invitar una copa a un servidor público (cohecho) o golpear a un
boxeador (lesiones), estos se consideran comportamientos de alguna manera
adecuados socialmente, por ende no deben considerarse relevantes.
Sin embargo la crítica de los finalistas, se
fundamenta en un fin determinado, ya que consideran a la intención como un
elemento de acción, concepto que según Nodier Agudelo hace referencia a que el
tipo en este esquema, es parte del aspecto objetivo del delito.[3]
De lo que se
desprende que para que este tipo exista, es suficiente que la acción se
presente como típica, hablemos por ejemplo de la muerte de un hombre, ya que se
trata de un tipo totalmente descriptivo, reservándose de esta manera la
valoración para el momento posterior de la antijuridicidad.
En donde la tipicidad en relación con la
antijuridicidad, tendría un sentido indiciario, es decir que aquella acción
típica no siempre es antijurídica pues puede existir alguna causal de
justificación; en donde la concepción del tipo es la mera descripción del mismo
o a su vez de las características externas de la acción, sin valoración alguna
afirmando que en el esquema clásico del delito, el tipo es
objetivo-descriptivo; la antijuridicidad es objetivo valorativa y la
culpabilidad es subjetiva-descriptiva.[4]
2.- ESQUEMA NEOCLÁSICO:
Según Nodier Agudelo, Hegler fue el primero en
plantear en 1914, el problema de los elementos subjetivos del tipo desde un
ángulo estrictamente jurídico penal, afirmando que si el tipo es la descripción
de lo que se consideraba socialmente dañoso, en aquellos casos en lo que
socialmente dañoso, depende de determinados elementos subjetivos, estos deben
quedar incluidos en el tipo, ya que no
es cierto que la tipicidad sea objetiva y que en orden a establecer la tipicidad
no sea necesario hacer valoraciones.[5]
Debiéndose destacar que es cierto que el tipo, tenga
ciertas valoraciones, y contenga a veces elementos subjetivos y elementos
normativos, pero además se anota, que la justificación no basta con que existan
los factores objetivos de justificación, sino que se necesita que el sujeto
obre con el ánimo de defensa, (subjetivo), es así como se va resquebrajando o
se va mostrando las fisuras del esquema clásico.
Ya, que primero la definición de acción era muy
vaga, debido a que la diferenciación tajante entre lo objetivo y lo subjetivo
no era cierta, ya que se estaba demostrando que en el tipo existía elemento
subjetivo y el ámbito de la antijuridicidad,[6]siendo
necesario puntualizar lo siguiente:
1.- La teoría neoclásica,
simboliza la evolución del pensamiento de Liszt, por lo que con relación al
acto: Es necesario puntualizar que a Liszt se le criticó el concepto de
movimiento corporal, ya que al indicar que el acto era un movimiento corporal,
se estaría incluyendo hasta a los mismos animales, pues estos realizan
igualmente movimientos corporales.
Otra de las críticas que se le ejecutaba, fue que el
movimiento corporal excluía a la omisión o en su defecto, también excluía las
conductas que no llevan inmersos ningún tipo de movimiento, como por ejemplo la
calumnia.
En un intento desesperado por sostener su teoría,
Liszt afirmó que el movimiento corporal si incluía este tipo de conductas, pues
la persona que levante una falsa imputación o una calumnia, al momento de
pronunciar las frases constitutivas de la infracción, sus “cuerdas vocales realizan movimientos” los cuales, para Liszt
representaban un cambio en el mundo exterior y era perceptible por los
sentidos.[7]
2.- Con relación a la antijuridicidad:
Se consideraba que si únicamente la antijuricidad representaba un desvalor o en
su defecto una simple contradicción del acto frente al derecho, se estaría
vinculando conductas no punibles al derecho penal. Por ejemplo: el médico
oncólogo que debía examinar a una paciente y situar un posible tumor en su
seno, al tocar a la paciente, bajo la simple contradicción de acto y norma ya
estaría cometiendo un acto antijurídico.
La crítica en este punto, se basó en que la simple contradicción al derecho
no es suficiente para configurar el desvalor en la antijuricidad.[8]
3.- Con relación a la
culpabilidad: Se consideró insuficiente a la causalidad psíquica para
determinar la culpabilidad, ya que el simple análisis del dolo o culpa, no
podía configurar la responsabilidad del infractor y como consecuencia de ello,
debían generarse mecanismos que permitan determinar que su conducta fuera
exigible o reprochable.
3.- ESQUEMA FINALISTA:
Llamado también “teoría
del injusto personal”, en donde se determina que los tipos describen
acciones y estas siempre implican un elemento subjetivo, ya que el tipo siempre
implicaría un aspecto objetivo y uno subjetivo, en donde la acción típica
concreta, no la podremos establecer sino a partir de la consideración del
contenido de la voluntad.[9]
Por lo que se debe destacar que Welzel no trasladó
el dolo de la culpabilidad a la acción, sino que lo dejó donde lo encontró, ya
que el dolo como voluntad hace parte de la acción; porque la voluntad es la
espina dorsal de ella, su médula y si en el acto del conocimiento no se puede
variar el objeto hay que dejarlo en su lugar natural.
Es decir el dolo no implica la conciencia de la
antijuridicidad, como ocurre en el esquema causalista.[10]
Además de que no todo hecho típico es antijurídico, así es el caso que cuando
se presente una causal de justificación, se excluye la antijuridicidad, pero la
tipicidad se da.
Por lo que Welzel, termina rechazando los elementos
negativos del tipo, donde la antijuridicidad conlleva la tipicidad; por lo que
cuando se dice que hay tipicidad es porque ya se ha estudiado la
antijuridicidad y se han descartado las causales de justificación.[11]
Es por eso que
el concepto de una acción finalista no es una simple vinculación causal de
una manifestación de voluntad con un resultado lesivo, sino una actuación hacia
un fin propuesto por el sujeto de la acción, siendo necesario puntualizar lo
siguiente:
1.- Con relación a la tipicidad: Se
consolidaría el “tipo complejo”, es
decir aquella concepción dual donde se debe establecer no solo la adecuación típica
en los elementos objetivos del tipo, sino también la existencia de un elemento
subjetivo.
En donde en este tipo complejo obligatoriamente la
acción debía adecuarse perfectamente a los elementos objetivos y subjetivos del
tipo penal, es decir se reconoce que el tipo penal no solo tiene elementos
objetivos, sino también elementos subjetivos, ya que según el tipo de delito y
según la acción desplegada por su autor, puede ser un tipo de “injusto doloso” como un tipo de “injusto culposo”.[12]
Posteriormente, en esta evolución de la tipicidad
Mayer aportaría con el descubrimiento de los denominados elementos normativos
del tipo, los cuales serían parte de la tipicidad moderna, que serviría para la
creación de la imputación objetiva.[13]
2.- Con relación a las causas de justificación:
Estas se convierten en un elemento de destrucción de la antijuricidad, y por
supuesto de toda la teoría, ya que el aspecto objetivo de una causa de
justificación, representa únicamente una situación de conflicto que autoriza su
solución mediante una conducta que estaría prohibida en otro contexto de la
situación[14]
Es decir por ejemplo: que si un policía en el
momento en que se está ejecutando un delito, recibe disparos de parte de los
sujetos activos del delito y para salvaguardar su vida y la de los ciudadanos,
dispara hacia ellos provocando lesiones, entendemos que existiría una legítima
defensa, y como tal ese accionar estaría autorizado en tal contexto, sin
embargo si el servidor policial realiza estos disparos y provoca lesiones en un
transeúnte fuera de este contexto no estaríamos hablando de la existencia de
una causa de justificación.
3.- Con relación a la culpabilidad:
Se debe destacar que esta perfecciona el sistema de exigibilidad de la
conducta, pero de forma exclusiva con la conciencia de antijuridicidad, pues la
voluntad de concretar el tipo ya fue analizada en base al dolo finalista dentro
de la acción.”[15]
4.- ESQUEMA
FUNCIONALISTA:
El funcionalismo es una corriente, que se desarrolla
básicamente en la segunda mitad del siglo XX en donde este funcionalismo
encuentra un precedente remoto en el organicismo del siglo XIX y su raíz más
próxima e inmediata, en el pensamiento sociológico de E. Durkheim. [16]
Destacando que este método funcionalista se propone
como objetivo a la comprensión y explicación de las estructuras sociales, no a
partir de su origen histórico y de sus peculiaridades espaciales y temporales,
sino tomando como punto de partida la observación, análisis y estudio de las
funciones que realizan las estructuras sociales dentro de la sociedad o en
parte de ella.[17]
4.1.- EL FUNCIONALISMO
SEGÚN ROXIN:
En la década de los años ochenta, Claus Roxin
realiza una nueva teoría, mediante el uso de la llamada Política Criminal o
Criminológica, en donde se expone que la misión última del Derecho Penal, es la
protección de bienes jurídicos en todo ámbito dentro de la vida del hombre,
dándole el nombre a ésta teoría de funcionalista.[18]
En virtud de que ve a la pena o castigo en función
de una prevención general del delito,
así como prevención especial que va dirigida al autor del delito para
que no reincida; y a la sociedad en general para que sirva de ejemplo la
imposición de un castigo.
Para esta teoría, el momento de imponerse la pena,
constituye la parte más importante del proceso penal, ya que de ello depende el
detener tanto al delito como al delincuente.
En donde, debemos determinar, que debería hablarse
de injusto y no de mera antijuridicidad; ya que según Roxin, pues así como el
tipo acoge dentro de sí la acción, el injusto contiene acción y tipo.[19]
Ya que las acciones típicas pueden ser injusto
penal, en cambio la antijuridicidad, no es una categoría especial del derecho
penal, sino de todo el ordenamiento jurídico, ya que hay conductas que pueden
ser antijurídicas para el derecho civil o el derecho público y no obstante
irrelevantes a efectos penales y las causas de justificación, también proceden
de todos los campos del derecho, lo que no deja de ser importante para los
criterios rectores del injusto.[20]
4.2 LA CONCEPCIÓN
FUNCIONAL SEGÚN JAKOBS:
Para Günther Jakobs, el
funcionalismo surge de la necesidad de que el sistema social, funcione
adecuadamente y tenga los medios precisos para su auto conservación y
autodefensa[21].
Ya, que desde esta perspectiva el derecho forma
parte del sistema social y tiene como función primaria el mantenimiento y
defensa del sistema social vigente, dotándolo de cohesión y resolviendo
cualquier problema que pueda afectar al funcionamiento del mismo.[22]
Siendo de esta manera, este sistema válido para
cualquier tipo de sociedad; y no implica necesariamente desconocimiento o
sacrificio de la libertad que sólo puede desarrollarse en el seno de una
sociedad en funcionamiento y que, en cualquier caso, depende siempre de la
actitud del sujeto.[23]
Por otra parte, además Günther Jakobs, determina la
existencia de ciertas consecuencias como son: 1. Siendo el delito la negación
de la norma, la pena ha de tener como función exclusiva la confirmación de la
norma, sin plantearse el asunto del “bien
jurídico protegido”[24];
y, 2. La pena aparece desprovista de toda función o finalidad psicológica,
social o individual.[25]
[1] Abogado por la Universidad Internacional Sek (Quito, Ecuador).
Especialista (c) en Derecho Penal en la Universidad Andina Simón Bolívar
(Quito, Ecuador), Autor de los libros
Mundo, Alma y Vida; Senderos de Organización y Funcionamiento del Poder
Judicial; Breves Nociones de la Criminología, la Penología y la Victimología en
el Contexto Criminal; y Teoría General de los Recursos y Remedios Procesales en
el COGEP. scor1719@hotmail.com.
[2] Armin
Kaufmann, Dogmática de los delitos de omisión (Madrid; Barcelona:
Marcial Pons, Eds. Jurídicas y Sociales, 2006).
[5] Nódier
Agudelo Betancur, Los inimputables frente a las causales de justificación e
inculpabilidad (Bogotá, Colombia: Editorial TEMIS Librería, 1982).
[8] Percy García Cavero,
Derecho Penal Parte General, Pagina 350.
[12] Percy García Cavero,
Derecho Penal Parte General.
[14] Urs KindHauser,
Cuestiones Actuales de Derecho Penal General y Patrominial.
[15] Urs KindHauser,
Cuestiones Actuales de Derecho Penal General y Patrominial., p. 74.
[16] Alberto
Montoro Ballesteros, «El funcionalismo en el Derecho: Notas sobre N. Luhmann y
G. Jakobs», Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época. Vol. 8., Anuario
de Derechos Humanos. Nueva Época. Vol. 8., 2007,
https://revistas.ucm.es/index.php/ANDH/article/viewFile/ANDH0707110365A/20789.
[17] Meehan, E. J.
Pensamiento político contemporáneo, Estudio crítico, trad. esp. de F. Rubio
Llorente, Ed. Revista de Occidente, Madrid, 1973, pp. 105 y ss. Véase también
Timasheff, N. S. Teoría sociolóqica (Su naturaleza y desarrollo), trad. esp. de
F. M. Torner, 5a . Reimpresión de la 1a ed. Fondo de Cultura Económica, México,
1971, pp. 276 y ss.
[18] Claus
Roxin, DERECHO PENAL PARTE GENERAL. FUNDAMENTOS. LA ESTRUCTURA DE LA TEORÍA
DEL DELITO (Buenos Aires: Civitas, 2003).
[19] Claus
Roxin, DERECHO PENAL PARTE GENERAL. FUNDAMENTOS. LA ESTRUCTURA DE LA TEORÍA
DEL DELITO (Buenos Aires: Civitas, 2003).
[21] Jakobs, G., Sociedad,
norma y persona en la Teoría de un Derecho penal funcional, trad. esp. de M.
Cancio Meliá, y S. Feijóo Sánchez, 1ª ed. Ed. Civitas, Madrid, 1996, pp. 36 y
37.
[22] Ibíd.
[23] Ibíd.
[24] Ibíd., p. 17, 18, 63
y 64.
[25] Ibíd., p. 18 y 19.
Interesante explicación, me gustaría un análisis acerca de los delitos de peligro abstracto, en cuanto a la determinación del bien jurídico protegido.
ResponderEliminarAna Vanessa Ruiz Calero.La Ley es el termino formal empleado para llamar a un Proyecto La Ley. En el Reino Unido que sirve como una ley de amnistia activa a los Valores y aciendas publicas por condenas y sin Virtudes.
ResponderEliminarAna Vanessa Ruiz Calero. Es 100/100 que las carceles, Centro de Rehabilutacion estan llena por falta de amor, comprencion,marginaciones, desesñeracion, intriga, falta de Valores, Complejos, envidias,emfermedades, peldaños a la vidad es hoy mismo que marco esta union por Nuestras vidas y las de las personas privadas de lubertad y por nuestros hermanos que andan errantes en la vidad .
ResponderEliminarHacer union Familiares con Respeto a Nuetra Tierra.