EL JUICIO DE EXCEPCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA SEGÚN
EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS
AUTOR: ABG. ANDRÉS ZULETA ARAQUE
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación tiene como
objetivo el analizar la presentación de las excepciones a la coactiva con la
entrada en vigencia del Código Orgánico General de Procesos, puesto que, dicho
cambio, no solo implica el paso de un cuerpo legal a otro, sino también el
traspaso de la sede administrativa a la Jurisdicción Contencioso Tributaria.
Además, se pretende hacer un recorrido por aquellas Leyes anteriores al Código
Tributario, a fin de determinar alguna similitud respecto de la institución mencionada,
hasta llegar al COGEP.
Pretendemos precisar, que existen varios factores que
influyen en los cambios introducidos a la manera de presentar las excepciones
en el COGEP, que dotan de mayores ventajas a la Administración Tributaria, a
fin de que asegure las acreencias de los contribuyentes, limitando el derecho
del coactivado tributario. Sin embargo, es necesario recordar, que en pos de la
justicia tributaria el contribuyente
goza de derechos amparados en la Constitución de la República.
PALABRAS CLAVES:
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – CONTRIBUYENTE - PROCEDIMIENTO COACTIVO –
EXCEPCIONES A LA COACTIVA – CÓDIGO TRIBUTARIO – CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE
PROCESOS – FUNCIONARIO EJECUTOR – JUEZ DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Mediante Registro Oficial No 506 de viernes 22 de mayo
de 2015, se expide el Código Orgánico General de Procesos, revolucionando así
todo el sistema jurídico procesal del país, unificando en un solo cuerpo
normativo varias materias que hasta su entrada en vigencia se encontraban
dispersas en distintos códigos acorde a la materia y especialidad. El artículo
primero del COGEP señala las materias que se excluyen de su imperio, tales
como: la penal, constitucional y electoral, “Esta separación, se fundamenta en
las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, Código Orgánico Integral Penal, Ley Orgánica Electoral,
Código de la Democracia, disposiciones que norman, respectivamente, la
jurisdicción constitucional, el juzgamiento y sanción de los delitos y
contravenciones; y, los recursos contencioso electorales.” Vicuña Dominguez & Chávez Pareja (2016, p. 31).
En cuanto a las materias que abarca el COGEP, se
incluye el procedimiento contencioso tributario, y dentro de éste, la norma que
estipula, el funcionario competente para conocer las excepciones al
procedimiento coactivo, sin embargo, el Código Tributario vigente también
contiene la norma respecto de su presentación, la diferencia entre ambas
radica, en que por un lado, el Código Tributario manifiesta que las excepciones
se presentan ante el funcionario ejecutor de la administración de tributos,
mientras que el Código Orgánico General de Procesos señala que se lo hará ante
el Juez de lo Contencioso Tributario. Ante tal contradicción o para ser más
precisos, ante la presente antinomia, es evidente, que por el criterio de
especialidad prevalece el COGEP.
Lo que se pretende señalar son las consecuencias que
acarrea dicho cambio, puesto que, del análisis realizado previamente, colegimos
que la presentación a las excepciones ante los jueces y de la forma en que las
plantea en COGEP, genera grandes desventajas para el contribuyente, encontrando
en ello, la principal problemática de esta investigación. No olvidemos que el
juicio de excepciones constituye un medio oposición a la coactiva iniciada por
la Administración Tributaria, cuando iniciado el proceso, se le notifica al
deudor con el auto de pago en el cual, por lo general, ya se han interpuesto
medidas cautelares sobre el patrimonio del deudor. La afectación que sufre el
patrimonio del contribuyente es lo que acota cierto celo a este procedimiento,
a diferencia del juicio de impugnación tributario en donde los bienes del
deudor quedan a salvo de la administración.
Es necesario mencionar ciertos conceptos importantes,
con el fin de construir una investigación que clarifique la forma en cómo se
origina el procedimiento coactivo y la posterior defensa al mismo mediante la
presentación de las excepciones en nuestro país. No es nuestro propósito
abundar en conceptos, sino más bien, centrarnos en analizar el circulo
completo, enfatizando que, sin procedimiento coactivo no existen excepciones,
así mismo, no se puede hablar excepciones si no existe un procedimiento
coactivo.
1.
Conceptos esenciales
1.1. Tributos
El ordenamiento legal del país no define lo que son
los tributos, sin embargo los divide en impuestos, tasas y contribuciones. Para
Giuliani Fonrouge (1976) tributo es:
Una prestación exigida
unilateralmente por el Estado a los particulares para solventar el gasto
público,en virtud de su potestad de imperio, derivada de la soberanía, la misma
que se radica en el pueblo y se ejercita por medio de sus representantes. (p.
258)
De la definición ofrecida por el
tratadista citado, extraemos que los tributos tienen la finalidad de solventar
el gasto público, tomando en cuenta que la recaudación esta a cargo del Estado
conocido también como el Sujeto Activo de la obligación tributaria.
1.2. Contribuyente
Contribuyente o Sujeto Pasivo, es la persona natural o
jurídica quien está en la obligación de pagar el tributo, al haberse verificado
dentro de su actividad, el hecho generador de la obligación tributaria. Para Luqui (1996) contribuyente es:
(…) a quien puede serle atribuido o imputado el hecho
imponible, es decir, aquel que al colocarse en la situación prevista en la ley,
le es imputable las consecuencias del hecho generador. El contribuyente nace
con la misma obligación tributaria contenida en la ley, siendo esencial su
presencia en ella. (p. 219)
Dentro de las obligaciones del contribuyente se
encuentran las de presentar la declaración de sus impuestos, en los tiempos y
en las formas que la ley y los reglamentos los exijan y realizar el pago de
tributos acorde a las mismas exigencias.
1.3. Deuda tributaria
Mejía Salazar (2012) explica:
La legislación nacional no define a
la deuda tributaria, pese a que en repetidas ocaciones se refiere a ella. Deuda
es una obligación que alguien tiene, de pagar, satisfacer o reintegrar a otra
persona algo, por lo común dinero. En el caso de la deuda tributaria el deudor
será el sujeto pasivo, el acreedor el sujeto activo y la materia crediticia,
será el importe de un tributo. (p.108)
En la práctica, las deudas tributarias se generan por
motivo de diferencias en la declaración del impuesto, y por ende en el pago del
mismo, sin embargo, también se generan
por: intereses, recargos, multas y muchas veces por costas procesales. Cuando estos créditos a favor del Estado no
son satisfechos, la Administración Tributaria se encarga iniciar el cobro por
medios coercitivos, y es ahí cuando nace la coactiva tributaria.
1.4.
Ejecución coactiva.
Como ya lo expusimos, en el estudio de las finanzas
públicas, los tributos desempeñan un papel importantísimo, puesto que el dinero
proveniente de la recaudación le permite al Estado realizar obras en pos del
bienestar ciudadano; bajo esta premisa, el cobro de los créditos provenientes
de los mismos debe realizarse aplicando como dice Villegas (2002) “(…) una vía procesal rápida, con sacrificio quizás
excesivo de las posibilidades defensivas de los contribuyentes, pero que le
permita disponer en el menor tiempo posible de los ingresos que en forma
apremiante requiere.”(p.479)
Es preciso conceptualizar al régimen legal de la
ejecución coactiva en materia tributaria como la potestad propia de las
Administraciones Tributarias, sean estas; central, seccional y de excepción,
para el cobro inmediato de las acreencias de los contribuyentes, todo esto
amparado bajo el principio, que en doctrina se conoce como: AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA y que según González
Guerrero & Nava Tolentino (2015) “La cobranza coactiva (…), constituye una
de las modalidades de la denominada potestad de la autotutela administrativa,
en cuya virtud la Administración Tributaria ostenta la prerrogativa para
ejecutar por sí misma sus propios actos administrativos sin intervención
judicial previa.” (p.87)
En palabras de Andrade
(2001)
La coactiva es el procedimiento
administrativo de apremio que tiene por objeto el pago y en caso contrario EL
EMBARGO Y EL REMATE DE LOS BIENES del contribuyente o responsable para con su
producto liquidar así el pago de la deuda tributaria, la que comprende el valor
de los tributos, intereses, multas y costas a que hubiere lugar. (p.68-69)
Por lo tanto, la coactiva constituye
aquella potestad de la Administración Tributaria de perseguir los bienes del
deudor tributario, sin necesidad de acudir con anticipación a los órganos
judiciales. Este proceso debería llevarse a cabo con una importante dosis de
celo y responsabilidad por parte de los funcionarios de las entidades
recaudadoras de tributos, dado que en ella se juegan intereses fundamentales de
los contribuyentes como es su patrimonio.
1.5.
Excepciones a la coactiva
Una vez notificado el contribuyente deudor con el
respectivo auto de pago, éste tiene 3 opciones: pagar, dimitir bienes o
impugnar mediante las excepciones, las cuales están estipuladas en el artículo
212 del Código Orgánico Tributario, que
constituyen el único medio de defensa ante las pretensiones de la
Administración Tributaria.
Para Patiño Ledesma
(2006) las excepciones a la coactiva son:
En el sentido más amplio se conoce
como excepciones todo medio de defensa que una persona puede esgrimir frente a
una pretensión o acción de otra, es por tanto un mecanismo para oponerse con
argumentos o pruebas, a los hechos constitutivos de la acción, que los ponen en
duda y evitan que produzcan los efectos queridos por el accionante. En el
ámbito tributario, las excepciones aluden a las pretenciones del ejecutado,
mediante las cuales procura que el ejecutor libere sus bienes o defienda la
inalterabilidad de su patrimonio. Los supuestos de derechos para su procedencia
se refieren más bien a cuestiones de formalidad o de procedimiento que la
discución de la obligación en sí misma, pues esos aspectos debieron ser en
materia de recursos o reclamos, en las etapas anteriores a la existencia de los
actos o resoluciones emitidas por las autoridades en las que se basa la
ejecución. (p.239)
De lo dicho por el autor, entendemos
que lo que separa a las excepciones a la coactiva tributaria de cualquier otro
mecanismo de impugnación, es que el objetivo de oponer excepciones se lo hace
en virtud de retener los bienes del contribuyente en manos de éste.
2.
Evolución histórica de la ejecución coactiva y las
excepciones en el Ecuador
El desarrollo de la tributación en el Ecuador ha sido un proceso
paulatino, el cual alcanzó un funcionamiento importante a partir de la segunda
mitad del siglo pasado. Los impuestos estaban esparcidos en distintas
normativas y existia un mal funcionamiento a nivel administrativo, esto
facilitaba la evasión en sectores económicos importantes. A partir de la
Revolución Juliana y con la ayuda de a Misión Kemmerer, se procura el progreso
en las Finanzas Públicas en el país; en las palabras de Paz y Miño Cepeda
(2015) “Las reformas fiscales procuraron
solucionar dos problemas recurrentes en la hacienda pública: de una parte, los
sistemáticos déficits presupuestarios y, de otra la evasión, las filtraciones
de recursos públicos, la corrupción administrativa y el caos de las
asignaciones” (p.117)
Con el tiempo, se
crearon normas sustantivas y adjetivas netamente de derecho tributario, a fin
de que estas puedan regular el tratamiento de los tributos, establecer derechos
y responsabilidades tanto para el Estado como para los contribuyentes, generar
vías de defensa para los sujetos pasivos dentro de la propia administración
etc. Parte importantísima de esta evolución, fue la creación del Tribunal
Fiscal de la República, establecido mediante Decreto de Ley de Emergencia No 10
de 15 de junio de 1959, esto significó un gran avance puesto que las Entidades
Recaudadoras dejaron de ser juez y parte, mencionando también, que de ahí en
adelante los encargados de resolver las diferencias entre el Estado y los
contribuyentes serían jueces especializados en materia de tributos.
Posteriormente se crearían Tribunales a lo largo del país, lo cual lo veremos
más adelante por la trascendencia en la presente investigación.
2.1. Constitución Política del Ecuador
El procedimeinto de ejecución coactiva aparece en la Constitución Política
de la República del Ecuador del año 1946, la cual fue publicada en el Registro
Oficial N° 733 de 1945. En esta norma suprema, se indicaba en el artículo 193
que se instituia la coactiva privativamente a favor del Fisco, instituciones de
Derecho Público, el Banco Central, los Bancos del sistema de Crédito y Fomento.
Para el año 1967, se realiza una leve modificación al Procedimiento
Coactivo en la Constitución Política plublicada en el Registro Oficial N° 133,
y únicamente se añade a la caja del Seguro Social, en el artículo 218.
2.2.
Código Fiscal
Mediante
Decreto Ley de Emergencia publicado en el Registro Oficial No 490 de 25
de junio de 1963 y bajo la presidencia del Dr. Carlos Julio Arosemena Monroy,
se expide el Código Fiscal, texto de alto valor intelectual en aquella época,
puesto que, inserta varias figuras que rigen el ordenamiento jurídico
tributario hasta el día de hoy. La
normativa respecto a la ejecución de los créditos tributarios y las excepciones
a la coactiva se encontraba amparada en el título tercero, capitulo 1 y desde
el artículo 63 en adelante, se señalaba que la Dirección General de Rentas era
la encargada de la determinación de créditos tributarios; también se establecía
que los gobiernos autónomos debían ejercer dicha facultad acorde a lo que las
leyes y los reglamentos específicos señalen.
Lo que atañe a la presentación de las excepciones lo
encontrábamos en el artículo 72, en donde se precisaba que se las debía
presentar dentro de los treinta días después de haberse notificado el auto de
pago ante el funcionario ejecutor, teniendo este, la facultad de rechazarlas en
el caso de ser extemporáneas. Desde este cuerpo normativo, se le concede al
funcionario ejecutor la responsabilidad del conocimiento de las excepciones a
la coactiva, bajo la prerrogativa de suspender el procedimiento coactivo
inmediatamente y de remitir las copias del proceso al Tribunal Fiscal dentro de
las 48 horas, a fin de que sea éste Órgano Jurisdiccional quien las resuelva.
2.3.
Ley de Impuesto a la Renta
Para el año 1971, cuando el Dr. José María Velazco
Ibarra fungía como Jefe Supremo de la República, se promulga la Ley de Impuesto
a la Renta mediante Registro Oficial No 305. En el capítulo XXXVI de la
mencionada Ley, se estipulaba las sanciones a los funcionarios y empleados
públicos y dentro de estos figuran los Jefes Provinciales de Recaudaciones. Las
sanciones establecidas iban desde multas, privación de sueldos hasta
destitución del cargo, todo esto sin perjuicio de las acciones civiles y
penales que tuviesen lugar. Esta Ley vino a complementar y a dar mayores luces
de varias instituciones de las cuales el Código Fiscal no daba mayor
especificación, no obstante funcionaban a la par y en concordancia.
Ley de Impuesto a la Renta nos ofrece nociones de la
estructura orgánico-administrativa de la que en ese entonces era la entidad
encargada de la recaudación de tributos. Por un lado se explica que la
Dirección General de Rentas es una dependencia del Ministerio de Finanzas, se
menciona a la Dirección General de Recaudaciones y a las Jefaturas Provinciales
de Recaudaciones, instituciones encargadas de la recaudación y cobro de los
tributos, todas ellas con amplia presencia en el país y ante las cuales se
presentaba las excepciones al procedimiento coactivo.
2.4.
El Código Tributario
Para el año 1975 se publica en el Registro Oficial No
958 de 23 de diciembre el Código Tributario y mediante Disposición final
segunda de la Ley Reformatoria para la equidad Tributaria del Ecuador publicada
en el Registro Oficial No 242 de 29 de diciembre de 2007 se le da la categoría
de Orgánico, sustituyendo éste al antiguo Código Fiscal.
El Código Tributario, al recibir la influencia del
Modelo de Código Tributario para América Latina, y de su antecesor (Código
Fiscal), mantiene en esencia, casi la misma estructura en lo que al
procedimiento coactivo y la presentación de las excepciones se refiere. Para la
presentación de las excepciones, el deudor debe ajustar su conducta al
presupuesto establecido en los numerales del artículo 212, para después
plasmarlas por medio del juicio de excepciones y presentarlas ante la propia
administración, específicamente, ante el funcionario ejecutor, quien tenía la
obligación de suspender inmediatamente el procedimiento de ejecución y remitir
copias del proceso a los jueces de lo Contencioso Tributario. Cabe destacar, y
como ya lo hemos mencionado, que las normas en cuanto a la presentación de las
excepciones, continúan en la versión actualizada del Código Tributario, sin
embargo, en esta misma versión ya no consta el articulado que fue derogado por
el COGEP, lo cual podría causar errores al momento de presentarlas.
Uno de los cambios significativos que se introdujo al
Código Tributario fue el regreso de la figura del Solve et repete, o pago previo, institución propia del Derecho
Romano; dicha figura fue acogida en nuestra legislación en el Código Fiscal y
fue retirada en los primeros años del Código Tributario. La Ley Reformatoria
para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Registro Oficial N° 242
– 3S del 29 de diciembre de 2007, trae consigo el afianzamiento en materia
tributaria, dicha norma plantea, que todo acto de impugnación ante los
Tribunales Contencioso Fiscal, se debía caucionar el 10% de la cuantía de la
demanda y el 110% en el caso de las excepciones para levantar medidas cautelares.
2.5.
Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del
Estado
Mediante Registro
Oficial 583 del año 2011, se expide la Ley de Fomento Ambiental y Optimización
de los Ingresos del Estado, ley que marca un hito en el Derecho Tributario, debido
a la confusión generada por varias reformas al Código de Procedimiento Civil. Tales reformas planteaban que
para la presentación de las excepciones a la coactiva, era necesario consignar
la cantidad a la que asciende el total de la deuda, más intereses y costas, es
decir, el 110%, a parte, el contribuyente debía adjuntar al escrito de
excepciones, la prueba de haber caucionado dicho valor, a fin de suspender el
procedimiento coactivo, caso contrario el juicio se tramitaría sin suspender la
coactiva.
Cabe explicar, que las reformas a la coactiva y a las excepciones en
materia civil, nada tenían que ver con lo tributario, puesto que, dichas
instituciones jurídicas han estado presentes en el Código Tributario desde su
nacimiento, y las normas del Código de Procedimiento Civil solo se aplicaban
supletoriamente. Como ya lo explicamos, el Código Tributario mandaba a
presentar el 110% de caución en el caso de que el contribuyente quisiera
eliminar las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes y no como requisito
sine qua non para la suspensión de la coactiva y menos aún para la tramitación
de las excepciones.
La confusión se presenta cuando el Director General del Servicio de
Rentas Internas de ese entonces, el Econ. Carlos Marx Carrasco, mediante
oficio, solicita a la presidencia del Consejo Nacional de la Judicatura, así
como también, a la presidencia de la Corte Nacional de Justicia, que las normas
del Código de Procedimiento Civil se apliquen tanto en los Tribunales de lo
Contencioso Tributario como en la Sala Especializada de la Corte Nacional,
pedido que muchos jueces acogieron en su actuar diario, a tal grado, que se
devolvían las excepciones en las cuales no se habían adjuntado pruebas de la
caución. Como dato importante se
menciona, que los jueces de lo Contencioso Tributario de la Segunda Sala con
sede en la ciudad de Guayaquil, extendieron una consulta a la Corte
Constitucional, pidiendo se aclare si lo dicho por el Director General del
Servicio de Rentas Internas, se aplicaba al ámbito tributario, sin embargo tal
consulta nunca fue evacuada, persistiendo la mencionada confusión.
3.
Eficacia del modelo administrativo de coactiva
El paso breve por la historia de la coactiva y las
excepciones, contribuyó indudablemente a la comprensión de que en Ecuador se
siguió, lo que en doctrina se conoce, como el modelo administrativo de
coactiva, el cual me permitiré explicar,
dado que dicho modelo, establecía una ventaja enorme para el contribuyente, tal
y como se aplicaba hasta antes del COGEP, inclusive sin perjuicio del solve et repete.
Según este modelo, el procedimiento de cobranza
coactiva debe desarrollarse en el ámbito administrativo, pues el apremio es una
de las prerrogativas especiales de la Administración Tributaria y consiste en
ejecutar por sí misma sus actos, desplegando su aparato coactivo con o sin la
voluntad del obligado. Es decir que, la ejecución coactiva es una manifestación
clara del principio de autotutela o autodefensa ejecutiva de la Administración
Tributaria, por lo que se halla exenta de la carga de solicitar a los
tribunales la ejecución de sus propias decisiones, pudiendo llevarla a cabo
ella misma. González Guerrero & Nava
Tolentino (2015. p. 89)
Da la impresión, que el modelo administrativo solo
engloba lo referente al procedimiento coactivo, desde que se emite el auto de
pago, pasando por la notificación al contribuyente deudor y llegando a la
cancelación de la deuda mediante la dimisión de bienes, el remate de su
patrimonio o el pago en numerario, para así dar por extinta la obligación; sin
embargo, la presentación de las excepciones está contenida en este modelo,
puesto que se las plantea ante la propia administración y más específicamente,
ante el funcionario ejecutor.
Una vez presentadas las excepciones ante el ejecutor,
éste tiene la opción de rechazarlas, en el caso de que sean extemporáneas
(fuera del término de 20 días contados desde el día siguiente a la tercera
notificación con el auto de pago) o de no mediar la extemporaneidad, aceptarlas
y remitirlas a los Tribunales de lo Contencioso Tributario; todo esto se
tramita ante la propia administración, y como es lógico, el poder de la
administración queda suspenso hasta cuando el Órgano Jurisdiccional emita fallo
a favor de la administración. Ahora, la presentación de las excepciones ante el
funcionario ejecutor genera el efecto de suspensión del procedimiento coactivo,
es decir, una vez que el funcionario ejecutor llega al conocimiento de las
excepciones, por mandato de la ley, se ve en la obligación de suspender la
coactiva, lo cual precautela los bienes del contribuyente hasta la resolución
del juicio.
4.
Código Orgánico General de Procesos
Con el ánimo de enrumbar los procesos judiciales a la
oralidad en el Ecuador y de dar mayor agilidad a las causas, que por falta de
capacidad administrativa, se encuentran represadas en los Juzgados y Tribunales
del país, se expide el Código Orgánico General de Procesos mediante Registro
Oficial No 506 de viernes 22 de mayo de 2015, derogando así, al Código de
Procedimiento Civil.
La presentación de las excepciones a la coactiva en el
Código Orgánico General de Procesos se encuentra en el artículo 315, en el cual
manifiesta que las excepciones a la coactiva se presentarán ante el Juez de lo
Contencioso Tributario, siendo éste a su vez, el encargado de notificar al
funcionario ejecutor la suspensión del procedimiento coactivo, sin embargo,
para poner fin a la duda de los jueces respecto de la consignación que generó
la Ley de Fomento Ambiental, el artículo 317 señala que se debe caucionar la
totalidad de la deuda más intereses y costas y que de no acompañar a las
excepciones la prueba de tal consignación, el trámite de las excepciones
seguiría sin suspender la coactiva, generando así, tamañas desventajas para el
contribuyente las cuales procederemos a analizar.
5.
Desventajas de la presentación de las excepciones
acorde al Código Orgánico General de Procesos.
La primera desventaja
que analizaremos, es aquella que tiene que ver con la caución de los valores
que constituyen la figura del” Solve et
repete” y que se materializa con la consignación de la totalidad del
crédito, intereses, multas, recargos y costas procesales, hacia las arcas
fiscales como una garantía a favor del Estado. El tema no es nuevo y desde su
reaparecimiento con la expedición de la Ley Reformatoria para la Equidad
Tributaria, ha generado grandes debates, los cuales no pretendemos mencionar,
lo que si se consideraremos, es el hecho de que muchas de las reformas
tributarias, sobre todo en los últimos años, se han realizado con el ánimo de
generar ingresos inmediatos al fisco, no sin antes, crear un enorme malestar en
los contribuyentes.
En el presente caso, el 317 del COGEP expone que es
necesario la caución del 110%, con el objetivo de suspender la coactiva, si es
verdad no se vulnera el acceso a la justicia, si se atenta contra los derechos
del contribuyente, puesto que, no todos tienen la capacidad económica para
evitar el remate de sus bienes, los cuales se hallan a disposición de la
Administración Tributaria, a fin de cumplir las obligaciones tributarias, la
pregunta es ¿No se han visto casos, en los cuales, los procesos de
determinación de las entidades recaudadoras de tributos contienen errores? Es
decir, por un lado, el contribuyente trata de salvaguardar su patrimonio
mediante la presentación de las excepciones ante un tercero imparcial que es el
Juez de lo Contencioso Tributario, y; por otro lado, al no tener para la
consignación total de la deuda, y de manera simultánea, la Administración
Tributaria está rematando los bienes, sin esperar una resolución del juicio
presentado ¿Acaso esto no denota la intención de legislar bajo la premisa de
que el contribuyente es evasor hasta que no se demuestre lo contrario?
Pero pongamos la balanza del otro lado, pensemos en
aquellos contribuyentes que, por su capacidad económica, pueden caucionar a fin
de suspender la coactiva, ¿Cuál sería la posible contrariedad que podrían
enfrentar? Esto nos lleva al siguiente análisis.
5.1.
Retardo en la notificación con la suspensión del
procedimiento coactivo
En primer lugar, la suspensión del procedimiento
coactivo no es inmediata. Hemos visto por tristes experiencias, la onerosa
tarea que se lleva a cabo en los Juzgados y
Tribunales del país, tratando, sin una óptima capacidad administrativa,
de despachar las causas que desde hace años se encuentran represadas, ¿Qué
sucedería, si en virtud del descuido o de la poca capacidad operativa no se le
notifica al funcionario ejecutor de la presentación de las excepciones del
contribuyente y se sigue con la ejecución de sus bienes? No sería raro que esto
suceda y al final el Tribunal dicte fallo a favor del contribuyente, cuando sus
bienes ya han sido embargados y rematados.
5.2.
Carencia de simplicidad administrativa debido a la ausencia
de Tribunales de lo Contencioso Tributario a nivel nacional.
Bajo el modelo anterior y como lo vimos en la reseña
histórica, la administración tributaria ha abarcado territorialmente más que
los Tribunales de lo Fiscal, prueba de ello es, que hasta antes de la creación
del Servicio de Rentas Internas, quien hacia sus veces era la Dirección
Nacional de Rentas, dicha entidad tenía bajo su administración a la Dirección
General de Recaudaciones y a las Jefaturas Provinciales de Recaudaciones; todo
esto nos da a entender, que el mencionado ente administrador de tributos gozaba
de una presencia a lo largo y ancho de la República.
Posteriormente y hasta el día de hoy, el Servicio de
Rentas Internas ejerce su jurisdicción en cada rincón del país, haciendo así,
que la presentación de las excepciones en sus oficinas sea más eficiente para
el propósito de suspender la coactiva.
La creación de los Tribunales Fiscales ha sido un
proceso que ha llevado décadas en el Ecuador, Andrade
(2001) señala:
En 1959 mediante Decreto Ley de
Emergencia de junio del mismo año, se expidió la Ley del Tribunal Fiscal de la
República, que dio origen al nacimiento de un Tribunal de carácter
jurisdiccional Administrativo, independiente de la Función Judicial odinaria
para resolver las controversias contencioso-tributarias. (p. 90)
De ahí en adelante, se han creado
Salas del Tribunal de lo Contencioso Tributario en las ciudades de Guayaquil,
Cuenca, Portoviejo y Loja; esto ha ayudado a que las controversias de índole
tributario tengan la oportunidad de ser llevadas ante jueces especializados en
la materia, no obstante no son suficientes.
Los Tribunales de lo Contencioso
Tributario ejercen jurisdicción de la siguiente manera:
1.
El Tribunal de lo Contensioso Tributario con
sede en la Ciudad de Quito tiene jurisdición en las provincias de: Pichincha,
Imbabura, Carchi, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolivar, Pastaza, Napo,
Sucumbios y Santo Domingo de los Tsáchilas.
2.
En Tribunal de lo Contencioso Tributario con
sede en la ciudad de Guayaquil tiene bajo su jurisdicción las provincias de: Guayas,
Los Ríos, El Oro, Galápagos y la provicncia de Santa Elena.
3.
El Tribunal de lo Contencioso Tributario con
sede en la ciudad de Cuenca, ejerce jurisdicción en las provincias de: Azuay,
Cañar, Morona Santiago y Zamora Chinchipe.
4.
El Tribunal de lo Contencioso Tributario con
sede en la ciudad de Portoviejo Tiene Jurisdicción en las Provincias de Manabí
y Esmeraldas.
5.
En Loja existe el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y Tributario.
La Constitución de la República del Ecuador en su
artículo 300 señala los principios de nueva generación a los cuales está
sometido el Orden tributario, uno de esos principios es el de la SIMPLICIDAD
ADMINISTRATIVA, que en este caso no existe. Un contribuyente que sea coactivado
en la ciudad de Esmeraldas, debe viajar a la provincia de Manabí para hacer
efectivo su derecho de acción, lo cual es por demás ilógico y completamete
reñido con el principio señalado.
Es evidente entonces, que el modelo o la forma de
tramitar las excepciones a la coactiva dispuesto en el Código Tributario
desplegaba, a pesar de todo, un mejor sistema de protección para el sujeto
pasivo, puesto que suspendia la coactiva con el simple conocimiento de las
excepciones por parte del funcionario ejecutor y se trasladaba a la
responsabilidad al juez de lo Contencioso Tributario, a fin de que sea éste
quien resuelva.
- De lo expuesto concluimos en que históricamente la presentación de
las excepciones a la coactiva se hizo ante la administración tributaria,
en virtud de la presencia que ésta ha mantenido en el territorio nacional,
todo esto se traducía en una medida adecuada para que el contribuyente
pueda suspender el procedimiento coactivo al presentar las excepciones
ante el ejecutor.
- Decimos que la manera en que
está planteada la presentación de las excepciones en el Código Orgánico
General de Procesos, vulnera derechos fundamentales amparados en la
Constitución del Ecuador como el de igualdad, seguridad jurídica,
simplicidad administrativa, el debido proceso. El principio de igualdad
puesto que al establecer que se debe caucionar el 110% para que se
suspenda el proceso de ejecución, se establece que el país, todos los
sujetos pasivos tienen la capacidad de hacerlo; el principio de seguridad
jurídica puesto que se vulneran derechos amparados en la norma
constitucional; se vulnera el debido proceso, el cual establece la presunción
de inocencia, y como lo dijimos anteriormente, al rematarse los bienes del
supuesto deudor, sin que haya pronunciamiento del juez, hace que se
presuma su culpabilidad y no su inocencia; y por último, la simplicidad
administrativa al delegar a una función judicial saturada la presentación
de las excepciones, sin contar con la suficiente capacidad administrativa
y operativa.
- Señalamos que la aplicación del modelo administrativo de coactiva proporcionó grandes avances en la manera de ejecutar la coactiva y la presentación de las excepciones a la misma, precautelando tanto el interés del Estado de cobrar las acreencias, así como el derecho del sujeto pasivo de salvaguardar su patrimonio.
BIBLIOGRAFÍA
Andrade, L. (2001). Práctica Tributaria. Quito:
Talleres de la CEP.
Giuliani Fonrouge, C. (1976). Derecho Financiero .
Buenos Aires: Depalma.
González Guerrero , R., & Nava Tolentino, J. J.
(2015). Proceso de Cobranza de la Deuda Tributaria . Lima : Grupo
Editorial LEX & IURIS.
Luqui, J. C. (1996). La Obligación Tributaria.
Buenos Aires: Depalma.
Mejía Salazar, Á. (2012). Diccionario de Derecho
Tributario. Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones.
Patiño Ledesma , R. V. (2006). Sistema Tributario
Ecuatoriano. Principios del Derecho Tributario y Régimen Tributario
Administrativo. Loja: Universidad Técnica de Loja.
Paz y Miño Cepeda , J. J. (junio de 2015). www.pucesi.edu.ec.
Recuperado el 17 de julio de 2016, de
http://www.pucesi.edu.ec/web/wp-content/uploads/2016/04/Paz-Juan-Cepeda-Mi%C3%B1o.-Historia-de-impuestos-del-Ecuador.pdf
Vicuña Dominguez, L., & Chávez Pareja, J. (2016). Manual
del Código Orgánico General de Procesos . Quito: Corporación de Estudios y
Publicaciones.
Villegas, H. B. (2002). Curso de finanzas , derecho
financiero y tributario. Buenos Aires: Editorial ASTREA.
DIOS GRACIA POR TODO Y PARA TODOS. GRACIA
ResponderEliminarDios Gracias por todo y para todo. Al darme cuenta del valor y lo importante que es mi labor he obtado por comenzar a hacer valer mi trabajo diaro en especial si tengo la factura del auto .
ResponderEliminarDios Gracias por todo y para todo. Al darme cuenta del valor y lo importante que es mi labor he obtado por comenzar a hacer valer mi trabajo diaro en especial si tengo la factura del auto .
ResponderEliminarDIOS GRACIA POR TODO Y PARA TODOS.ESTO SI ES JUZTICIA A MI LEY JUZTA GTACIAS DIOS .ESTOY LISTA PARA TRABAR PARA MI ECUADOR DENTRO Y FUERA DEMI PAIS
ResponderEliminarDIOS GRACIAS POR TODO Y PARA TODOS. DESDE YA LE INDICO Y ES MOMENTO DE TRABAJAR CON MI EQUIPO DE JURISTAS DE LAS NOCIONES UNIDA PARA EMPEZAR A DESARROLLAR LOS PROYECTOS Y SACAR A LA LUZ TODO LO EXPRESADOS ESCRITO DESARROLLLADO EVALUADO Y REALIZADO POR USTEDES QUE CONFORMAMOS UNA FAMILIA UNIDAS PARA ENFOCAR LA LUZ A LA VISTA REAL. DOY POR RESUELTO LOS ACONTECIMIENTO EN REALIZACION A MI PALABRA MEDITADA ANALIZADA Y RALIZADA A LA VERDAD UNIDOS COMFORMAMOS EL MEJOR EJEMPLO DE HUMANIDA A LA LEYES Y LEY JUSTA DESDE YA EMPESAR A CRUZAR LOS REGISTROS DE CADA UNO POR UNO MIDIENDOLOS A LA MISMA VARA, LA MISMA VARA EXPONGAN LOS DECRETOS LOS ARTICULOS LAS NORMAS Y LAS LEYES JUSTA.DANDO FE CONHONOR L AMOR POR NUESTRAS HUMNIDA NUEVA.
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarSeñor Abogado, muy interesante y sobre todo valioso su trabajo. una sola pregunta para cruzar ideas en tan interesante tema PRESCRIPCIÓN en la jurisdicción coactiva, la pregunta es: si puedo oponer la excepción de prescripción, puedo ejercer la acción para que el juez declare que ha prescrito el derecho a ejercer la acción de cobro.
ResponderEliminarEn el caso de los créditos provenientes de la falta del pago de aportes al IESS leí hace unos días, interesante opinión que "si el derecho del trabajador prescribe a los tres años de terminada la relación laboral. El derecho a que le depositen las aportaciones patronales en el IESS, prescriben en el mismo tiempo.
Dr. Francisco Cucalón