martes, 7 de marzo de 2017

LA REQUISA CARCELERÍA ¿UNA FORMA DE EXPROPIACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD O UNA MEDIDA DE SEGURIDAD EMERGENTE?


 LA REQUISA CARCELERÍA ¿UNA FORMA DE EXPROPIACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD O UNA MEDIDA DE SEGURIDAD EMERGENTE?
Autor: Eduardo Estrella V.
 

Introducción

Durante mi estancia de posgrado en la República Federal Argentina, en la facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, en las clases de Derecho Penal siempre se debatió la facultad que tenían organismos de seguridad del Estado para intervenir en los centros penitenciarios.

Pude vivenciar un hecho bastante atroz cometido en el Centro Universitario de la Unidad penitenciaria de Villa Devoto, al que asistía a dar clases de derecho penal, el centro fue prácticamente allanado, y a la voz de todos al suelo la policía realizó una requisa a internos, personal administrativo, profesores y ayudantes de cátedra, alguien murmuro es que ni la universidad se salva en una cárcel, y es cierto todo espacio en el que pueda desarrollar conocimiento una persona privada de la libertad es una afrente al sistema. En el caso relatado se buscaba una conexión ilegal por la cual se hacían llamadas extorsivas, como era de esperarse no se encontró evidencia alguna en el centro universitario de la cárcel.

Ese proceso de expropiación del último espacio en el siente libertad el interno en un centro penitenciario, es el que más es pretendido por las autoridades. Este trabajo representa un pequeño análisis a una realidad a la cual le damos las espaldas, una realidad que no podemos asumir y es el hecho que los internos de un centro penitenciario, no han perdido sus derechos, que no existe nadie que vele por esos derechos y sobretodo que prácticas ilegales y abusivas se han institucionalizado, sin que ningún abogado haga un pequeño análisis para evidenciar esa ilegalidad.

1.      La Libertad

Se entiende por derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos, que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados de estatus de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva o negativa adscrita a un sujeto por una norma jurídica.[1] Se entiende claramente que de acuerdo al Ius Naturalismo estos derechos vienen dados desde la existencia del ser humano, y son positivados en las diferentes constituciones, convirtiéndose en la base primordial del Estado de Derecho.

El concepto de Libertad es muy amplio si bien es uno de los derechos civiles y políticos que aparecen con la revolución francesa de 1789, y se le otorga esa categoría en el sentido que los liberales querían expresar el sentido de libertad para ejercer derechos individuales, si bien este es un gran avance en materia de derechos, la libertad en todo su sentido y sobretodo la libertad ambulatoria no pueden ser únicamente un concepto que integre a la libertad positiva de ejercer mis derechos, sino también el concepto de libertad negativa que nos permite la no injerencia de ninguna persona o el estado para ejercer con toda amplitud mi libertad definido por Amartya Sen.

Con todo esto se puede al menos para algunos teóricos establecer que la libertad es el ámbito de autodeterminación de una persona, con ausencia de presión exterior o condicionamientos que no lo hagan posible. La libertad física es por así decirlo, es la forma imprescindible para que la mayoría de las demás libertades pueda funcionar, su tutela ha sido precaución casi tan antigua como el hombre.[2]

La frase del maestro Bindart Campos, nos deja ver que la tutela a la libertad ambulatoria comprende lo que en doctrina se ve como el Ius Movendi,  es decir la libertad ambulatoria, libertad sin la cual los demás derechos perderían eficacia.

Al respecto el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos determina que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales[3], y es más explícita cuando determina que nadie puede ser privado de la libertad física sino por las causas ya citadas de antemano por las Constituciones de cada Estado. (Convención Americana de Derechos Humanos pág. 3).

Frente a esto como un argumento de refutación nos viene dado desde el desarrollo de las ideas de la prisión de Bentham, que bajo el pacto social establecido y las ideas hobbesianas, la única forma de tener un control sobre el resto de la sociedad, y de evitar una venganza colectiva, es que el soberano sea el encargado de utilizar esta venganza y en palabras de Foucault, vigilar y castigar a los que cometen un presupuesto fáctico determinado en la ley, es decir la libertad argumentada en el inicio, se ve limitada bajo ciertas condiciones, ahora la pregunta fundamental es saber hasta qué punto la restricción de este derecho a la libertad ambulatoria, sea momentánea (prisión preventiva), o definitiva por un tiempo establecido (sentencia ejecutoriada), revela un amplio margen en el cual se restringen más derechos. Es importante señalar que si se utiliza al sujeto restringido de la libertad, como alguien que debe ser solo castigado y controlado para el bienestar de la sociedad, deja de ser un hombre con un fin en sí mismo, sino con un fin dado por el soberano, o quien ejerce la autoridad. Se justicia el fin social como argumento que pueda dejar a un lado la dignidad del ser humano.

2.      La requisa carcelaria

La requisa carcelaria era una práctica tan vieja como la misma idea de la cárcel, si se le restringía del derecho a la libertad ambulatoria a una persona, era lógico que se necesitaba controlar lo que podía o no podía realizar el privado de la libertad, sino no tendría sentido el castigo.

La definición de requisa que recoge el diccionario de la Real Academia de la Lengua española determina que: “1.  f. der. Expropiación por parte de la autoridad competente de ciertos bienes que se consideran aptos para las necesidades de interés público. 2.amer. registro.”[4]

Es importante evidenciar que desde la definición misma viene dada como una práctica que sugiere expropiar a una persona, e incluso se puede ver como esa forma de expropiación debe venir justificada tanto por un requisito formal, es decir por una autoridad competente, como un requisito de fondo que exista un interés superior al personal para efectuar esta acción contra un ser humano, también se puede definir como registro, sin embargo un registro bajo ciertas características.

Es necesario ver exactamente si esa garantía del bien común de la sociedad tiene un respaldo jurídico en el ordenamiento ecuatoriano. Es así que si se analiza el artículo 201 de la Constitución que determina: “El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos…”[5]. La privación de la libertad bajo postulado constitucional no representa privación de derechos reconocidos por la propia constitución, tanto así que se garantiza los derechos de las personas privadas de la libertad, ya que esa situación transitoria tiene como fin la reinserción social, es decir la reintegración de la persona en su entorno social, la constitución nos demuestra que la llamada venganza del soberano, ha quedado reducida a una medida transitoria en la cual se respeta garantías y derechos de las personas privadas de la libertad.

Complementa esta aseveración el artículo 203 de la Constitución que establece las condiciones mínimas que deben tener los centros de rehabilitación social, siendo incluso diferenciados de centros militares, o policiales los cuales no pueden de manera categórica ser lugares donde puedan estar recluidos civiles.

Si entonces no existe en la Constitución la justificación dentro del régimen penitenciario para realizas requisas a los internos, como es que es una práctica tan usual en el sistema penitenciario. Cuestionamiento que se confronta con lo que determina el Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social, en su artículo 11: “El objetivo que persigue el Sistema Penitenciario es la rehabilitación integral de los internos, proyectada hacia su reincorporación a la sociedad, y a la prevención de la reincidencia y habitualidad, con miras a obtener la disminución de la delincuencia”[6]. Si bien se establecen nuevos argumentos como es la justificación de utilizar medios de prevención para evitar la reincidencia y habitualidad, estos postulados no los recoge la Constitución, de hecho la reincidencia viola el principio de inocencia, sin embargo, no existe un fundamento este cuerpo legal que regula todas las relaciones en el sistema penitenciario para justificar las requisas a los internos.

Es necesario evidenciar si el argumento que justifica la requisa se encuentra en el reglamento del Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social, sin embargo en este cuerpo legal tampoco difiere mucho de los fundamentos en los que se basa la rehabilitación social conforme a la constitución y al código de ejecución de penas y rehabilitación social.

Es en el reglamento de la Dirección de Rehabilitación Social que se puede encontrar un vestigio de un posible fundamento para justificar el accionar de las autoridades para realizar operativos de requisa a los internos. Es así que el artículo 17 del mencionado reglamento establece que “Art. 17.- Son funciones del área de Supervisión de Centros de Rehabilitación Social, las siguientes: b) Coordinar con los Directores de los Centros de Rehabilitación Social, acciones para impedir el ingreso de armas, droga, alcohol y otros que pongan en riesgo la seguridad de los Centros, tomando medidas administrativas oportunas.”[7] Si bien esta función detallada en el reglamento enunciado, da una facultad para realizar labores preventivas en los centros de rehabilitación social, no establece de manera pormenorizada que acciones son las que se deben efectuar para prevenir el ingreso de objetos no autorizados en un centro de rehabilitación social, debemos entender que la norma no está autorizando acciones que impliquen fuerza o coacción a las personas privadas de la libertad.

Una vez que se ha identificado casi todos las leyes y reglamentos que rigen el sistema penitenciario, queda por verificar el reglamento del cuerpo de vigilancia de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, en el que si se establece la facultad que tiene este cuerpo de vigilancia para efectuar requisas el artículo 5 que determina las funciones dice textualmente el cuerpo de seguridad y vigilancia realizará requisas periódicas o cuando lo solicite la autoridad a todos los centros de rehabilitación social,  es decir existe una autorización para que un cuerpo de vigilancia que tiene entre sus consignas varias de régimen militar como son la disciplina y el orden, que no poseen una formación de larga data, para conocer a fondo procedimientos de prevención del delito, de manejo de crisis y sobretodo de Derechos Humanos, es el organismo encargado de realizar requisas.

Como se evidencia una norma de menor jerarquía es la destina a autorizar la realización de una actividad que supone una limitación de derechos fundamentales a otras personas, dando un margen discrecional de actuación, no es una tarea de este trabajo establecer las diferencias entre las normas y como una y otra se contraponen cuando en realidad deberían complementar las funciones que establece la Constitución con respecto al sistema penitenciario.

Sin embargo es necesario contrastar este razonamiento con, los enunciados dados por dos ex privados de libertad en centros de rehabilitación social uno de Quito y otro de Guayaquil.

3.      El procedimiento de la requisa

La requisa consiste en actuar directamente sobre el cuerpo de la persona sometida, o sobre sus bienes personales cercanos a ella, siendo una medida indiscreta sobre la persona, que tiene como fin la búsqueda material hecha en el cuerpo o en el ámbito de su custodia adherente al cuerpo para apoderarse de cosas que se sospecha que estén ocultas[8]

Es realmente difícil definir un acto que no se encuentra normado en ley alguna, pero que se lo realiza con habitualidad, como se conoce por excepción la costumbre se convierte en regla jurídica, al menos eso se nos enseñaba en los primeros años de la carrera de Derecho, sin embargo una fuente de derecho, no puede violar a los derechos establecidos.

El procedimiento de las requisas que no se encuentra normado, es un proceso que expropia tal como había definido la Real Academia de la Lengua Española al ser humano, expropia no solo los objetos que tiene cada persona privada de la libertad sino que expropia lo último que le queda en los centros penitenciarios su dignidad.

Es un procedimiento que se da con ayuda de la policía o del Grupo Especial “Alfa”, de la Dirección de Rehabilitación Social, se ingresa en horas de la madrugada y después de intempestivamente someter a cada interno fuera de su celda, se realiza un proceso en el cual como si fueran culpables de un hecho se los interroga de manera inquisitiva para conseguir algún objeto ilegal en cada celda. A decir de los internos en muchos casos al no encontrar nada u objetos de menor valor, se requisa objeto que representan un valor sentimental para los internos como fotos de sus familiares, cartas, diarios, cuadernos, etc, siempre bajo el argumento que pueden ser parte de un presunto hecho de asociación ilícita. - Lo último que podía imaginar era que el video del eco de mi esposa, podría ser utilizado como una falta disciplinaria dentro del centro, si no voy a poder ver a mi hijo, al menos quisiera imaginarlo, he soportado golpes, humillaciones, días sin comer, no quisiera que se me quite lo último que me queda de mi familia…”.

Es claro que un procedimiento no reglado en el cual se ponen en juego derechos y garantías de las personas, deja dos opciones claras el que se pueda alegar que siempre son procedimiento ilegales, o la otra que se institucionalice el terror, la última forma de enajenación de la libertad del ser humano, aquello que se relata en el libro vigilar y castigar, es más importante el control de los privados de libertad que su rehabilitación para su reinserción.

Este procedimiento solo requiere de la autorización de autoridades del Sistema Penitenciario, coordinación con Policía, y en eventual caso con un fiscal si se llega a determinar que los internos poseen objetos prohibidos que representen un delito, como es la tenencia de sustancias estupefaciente (lo cual dejo de ser delito sino enfermedad), armas, o medios de comunicación como teléfonos celulares. Es paradójico que a pesar de la formalidad que exige todo este operativo, los más afectados no sean aquellos internos que pueden llegar a cometer un delito dentro del centro penitenciario, sino los internos que pierden lo único que tienen dinero, diarios, cartas, objetos personales de su familia.

4.      Legalidad de las requisas

Los requisitos de legalidad para efectuar cualquier acto en el cual se puedan restringir derechos deben ser autorizados por un juez de garantías penitenciarias, así lo determina la Constitución y lo recoger el nuevo Código Orgánico Integral Penal, sin embargo la informalidad en estos procedimiento no ha cambiado, es difícil encontrar un proceso judicial que se haya iniciado contra el procedimiento de una requisa carcelaria, incluso muchas veces se lo promociona en los medios de comunicación social.

El principio de legalidad de una ejecución de este tipo de actos, debería actuar como un límite a la facultad administrativa de las autoridades de rehabilitación social, y no ser tomado a la ligera como una vía para disponer cualquier precepto legal violando los fundamentos constitucionales. Los reglamentos no puede sobrepasar las facultades dadas a las normas que los rigen.

5.      Requisas bajo el ordenamiento internacional         

Los procedimientos de requisas están determinados en el ordenamiento jurídico argentino en el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal de Argentina, que tiene como fin evidenciar objetos que sean riesgosos para los internos. Hay que pensar que en la República Federal Argentina, los centros penitenciarios, tienen una tradición de ser lugares que se manejan bajo un régimen militar, en el cual los internos deben seguir normas que son establecidas en un sistema en el cual el orden y la disciplina son los fundamentos principales.

Las reglas mínimas para el Tratamiento de los reclusos de Naciones Unidas, establece el margen bajo el cual deben ser tratados los internos en los centros de rehabilitación social, es común evidenciar que ni este margen mínimo se respeta. Es así que el artículo 27 del citado cuerpo legal establece que “El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común”[9].   En ningún caso se está autorizando el uso de la fuerza como fundamento para efectuar labores de prevención, y muchos menos medias que puedan violar derechos humanos de los internos en los centros de rehabilitación social.

CONCLUSIONES

Es importante resaltar que los internos en los centros de rehabilitación social, son personas que aparte de perder su libertad ambulatoria, tienen que sufrir ese proceso de criminalización primaria de parte de los organismos de seguridad, proceso en el cual no tiene  derecho a oponerse a ningún tipo de trato vejatorio, y que en su lugar demostrar su inocencia frente a una requisa que no solo tiene como objetivo encontrar elementos ilegales dentro de un entorno carcelario, sino establecer que siempre habrá quien vigile y quien determine que se puede tener y que no en cada centro penitenciario.

Es claro y queda demostrado incluso en contra de los argumentos que establecen que la seguridad de la ciudadanía no puede ser sacrificada por los derechos de los internos, los procedimientos de requisas no tienen valor jurídico alguno, están dados por una costumbre que solo evidencia, violación total de preceptos constitucionales, que deja en claro que para efectuar este tipo de actos ni siquiera se hace conocer a un juez que pueda garantizar los derechos de los internos que serán sometidos a la requisa, sino que incluso en caso de ser presuntamente responsables de portar objetos considerados no permitidos en un centro penitenciario, es muy probable que lleguen a la esfera penal y sean nuevamente procesados, dejando en claro que el objetivo de reinserción social es solo una quimera que no será desarrollada en la práctica por las autoridades penitenciarias.

Finalmente lo más grave es la violación al último de los derechos que tienen los internos en un centro de rehabilitación social el cual es la dignidad, que se encuentra en esos pequeños objetos personales fotos, cartas, etc, que luego ser requisados, han destruido la motivación que tiene un interno para salir a confrontar una sociedad en la cual será visto como en los centros penitenciarios como un sujeto a ser requisado para evitar ese fin que es alterar la paz y seguridad en la sociedad.

Quien puede determinar una culpabilidad sin hacer un examen de al menos requisitos que lleguen a determinar participación de una persona en un hecho delictivo, o es simplemente una función de evitar peligrosidad la que obliga que se refleje en cada centro penitenciario lo que los ciudadanos desinformados claman en los medios de comunicación que los internos nunca más salgan de la cárcel, sin pensar que el sistema penitenciario no es tan hermético y que todo ciudadano es proclive a caer en sus garras.

BIBLIOGRAFÍA

-          Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Editorial Trotta, Madrid – España, 2001.

-          Bindart Campos, German, Derecho Constitucional, Editorial Ediar, Buenos Aires – Argentina, Tomo II.



-          Corporación de Estudios y Publicaciones, Constitución de la República del Ecuador, Quito – Ecuador, 2010.

-          Corporación de Estudios y Publicaciones, Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social, Quito – Ecuador, 2013.


-          Salerno, Valeria, La requisa de los internos en los establecimientos carcelarios y el valor probatorio de los objetos encontrados en ella, Revista Pensamiento Penal, Buenos Aires – Argentina.

-          http://www2.ohchr.org/spanish/law/reclusos.htm.



[1] Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Editorial Trotta, Madrid – España, 2001, pág. 2.
[2] Bindart Campos, German, Derecho Constitucional, Editorial Ediar, Buenos Aires – Argentina, Tomo II, pág. 505.
[3] http://www.uasb.edu.ec/padh/revista19/documentos/convencionamericanaderechoshumanos.pdf
[4] http://www.wordreference.com/definicion/requisa
[5] Corporación de Estudios y Publicaciones, Constitución de la República del Ecuador, Quito – Ecuador, 2010, pág 145.
[6] Corporación de Estudios y Publicaciones, Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social, Quito – Ecuador, 2013, pág 5.
[7] http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PENAL-REGLAMENTO_ORGANICO_FUNCIONAL_DIRECCION_DE_REHABILITACION_SOCIAL&query=reglamento%20de%20la%20direcci%C3%B3n%20de%20rehabilitacion%20social#Index_tccell2_0
[8] Salerno, Valeria, La requisa de los internos en los establecimientos carcelarios y el valor probatorio de los objetos encontrados en ella, Revista Pensamiento Penal, Buenos Aires – Argentina, pág 7.
[9] http://www2.ohchr.org/spanish/law/reclusos.htm

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