sábado, 18 de marzo de 2017

DERECHOS REPRODUCTIVOS UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO SENSITIVO

Derechos reproductivos una perspectiva de género sensitivo
Reproductive rights from a gender sensitive perspective
Autor: Claudia Orellana Robalino



Resumen: Los derechos reproductivos fueron reconocidos, de forma expresa, y definidos por primera vez en la Conferencia Internacional sobre población y desarrollo organizada por la ONU en 1994, más tarde esta definición fue adaptada a las necesidades de las mujeres por la Plataforma de acción de Beijín de 1995. Estas definiciones señalan que los derechos reproductivos comprenden (1) La libertad reproductiva de decidir cómo, cuándo, dónde, con quién y si hacerlo por reproducción natural o por reproducción humana asistida. El derecho a la libertad reproductiva se lo puede ejercer de manera positiva al decidir reproducirse o negativa al decidir no hacerlo o poner fin al embarazo. (2) Acceso a servicios de salud sexual y reproductiva que incluye los métodos, técnicas y servicios de salud orientados a la planificación familiar, conocimiento de métodos anticonceptivos o de fecundidad, tratamiento de enfermedades del aparato reproductivo y al disfrute de la salud sexual y reproductiva. Derechos que se complementan entre sí, ya que para ejercer la libertad reproductiva los gobiernos deben ofrecer servicios de salud sexual y reproductiva que cumplan con requisitos mínimos de accesibilidad, adaptabilidad, calidad y disponibilidad. Los derechos reproductivos deberán constar en un marco normativo o de políticas públicas, basado en principios bioéticos y  que consideren la condición y posición de las mujeres, a quienes históricamente se les asignó el rol reproductivo; pero por factores sociales, culturales, económicos y jurídicos son discriminadas y sus derechos reproductivos violentados, demostrando la necesidad de implementar una perspectiva de género sensitivo al momento de garantizar e interpretar los derechos reproductivos.

Palabras clave: derechos reproductivos, libertad reproductiva, acceso a la salud, principios bioéticos, reproducción humana asistida, aborto seguro.

Abstract: Reproductive rights were recognized and defined for the very first time at the International Conference of population and development, organized by the UN in 1994.  Later these definitions were adapted to the needs of women by the Beijing platform for action of 1995. These definitions specify that reproductive rights include: (1|) Reproductive freedom of deciding how, when, where, with whom and if it would be by natural reproduction or by using assisted human reproduction. Reproductive freedom is deploying in positively way by deciding to reproduce otherwise negatively by deciding to not or terminating pregnancy. (2) Access to sexual and reproductive health services that includes methods, techniques and health services oriented to family planning, birth control, fertility treatments and the enjoyment of sexual and reproductive health. Reproductive rights complement each other, because to deploy reproductive freedom Governments must provide access to health services that compliance the minimum requirements of accessibility, adaptability, quality and availability. Reproductive rights must comprise in a regulatory framework or public policies, based on bioethical principles, which also consider the condition and position of women, whom historically have been assigned to reproductive roles; but by social, cultural, economic and legal facts are discriminated so their reproductive rights are violated, exposing the necessity to implement a gender sensitive perspective to comply and interpret reproductive rights.

Key words: reproductive rights, reproductive freedom, access to health, bioethical principles, human assisted reproduction, safe-abortion.

Lista de abreviaturas:

Corte Suprema de Justicia (CSJ)
Corte interamericana de derechos humanos (CorteIDH)
Fertilización in vitro (FIV)
Indicador de desigualdad de género (GII)
Reproducción humana asistida (RHA)
Técnicas de reproducción humana asistida (TRA)

Introducción: El presente ensayo es de tipo explicativo, descriptivo y argumentativo, cuyo objeto principal es demostrar la necesidad de implementar una perspectiva de género sensitivo al momento de aplicar, interpretar y regular el marco normativo o políticas públicas referentes a los derechos reproductivos, cuya base deberá ser los principios bioéticos, de esta forma se considera la posición y condición de las mujeres, a quienes históricamente se les asigna el rol reproductivo, sin embargo por factores sociales, culturales, económicos, jurídicos, entre otros son discriminadas y sus derechos reproductivos violentados cuyo efectos son impedirles ejercer su libertad reproductiva sea de manera negativa o positiva y brindarles servicios de salud sexual y  reproductiva que no cumplen con requisitos mínimos de accesibilidad, calidad, adaptabilidad y disponibilidad atentando contra su dignidad humana y ejercicio de sus derechos fundamentales. El ensayo está compuesto de tres argumentos que son: 1) Principios del bioderecho como estándares para el ejercicio de los derechos reproductivos, se analiza los principios básicos del bioderecho con el objetivo de demostrar que su aplicación permite la correcta interpretación y aplicación de los derechos reproductivos, a su vez se analiza los derechos reproductivos para comprender su concepto, definición y alcance. 2) Análisis de dos casos vinculantes al ejercicio de los derechos reproductivos a nivel Internacional el Caso Roe vs. Wade sentencia de 1973 de la Corte Suprema de Justicia de EE.UU, misma que sentó un precedente en cuanto al inicio de la vida humana y la legalización del aborto seguro, debido a que analiza históricamente las teorías del inició de la vida humana y determina que en el Common Law se aplica , de forma general, que hay vida humana conforme señala la teoría del movimiento del feto o la teoría de la viabilidad del mismo fuera del útero materno, sumado a este observación  la CSJ analiza el derecho a la libertad personal y a la vida privada concluyendo que sí se permite el aborto seguro. El segundo caso es el de Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica sentencia de 2012 de la CorteIDH que también sentó un precedente a nivel regional, porque analiza las teorías del inicio de la vida humana y determina que fertilización no es lo mismo que concepción, por lo tanto los embriones pre implantatorios no son vida humana ,así mismo señala que  adoptar una teoría del inicio de la vida humana basada en dogmas sería imponer una creencia atentando contra el derecho a la libertad de pensamiento, culto y religión, también considera que la injerencia del Estado de Costa Rica al prohibir la FIV atenta contra los derechos reproductivos de las personas, evidenciando la necesidad de que los Estados los protejan de forma expresa y los analicen en conjunto con el derecho a la libertad personal y vida privada. El método que se utilizó fue el de resumen del caso, ya que permite condensar en pocos párrafos la resolución de una Corte sobre los elementos principales analizados. 3) En el último argumento se analiza los derechos de libertad personal y vida privada para así demostrar que son derechos conexos a los derechos reproductivos y finalmente se analiza la perspectiva de género sensitivo que tiene como fin considerar la posición y condición de las mujeres en la sociedad para luego transversalizar una perspectiva de género en una norma, programa o política  en una organización pública o privada, que garantice el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres, entre ellos los derechos reproductivos.

1.                  Principios del bioderecho como estándares del ejercicio de los derechos reproductivos.

1.1              Principios del bioderecho básicos: El bioderecho[1] al ser una rama del Derecho se sustentan en sus propios principios que son tomados de los principios generales del derecho, sustentados en un aspecto axiológico (principios bioéticos) y adaptados al bioderecho. Los principios básicos[2] son justicia, beneficencia, no maleficencia y autonomía, estos principios constituyen el cimiento del bioderecho y su finalidad es ser estándares que garanticen el ejercicio de los derechos fundamentales en relación al fenómeno vida, cuerpo o libertad física. Se los define, de forma breve, a continuación:
A.                Autonomía: señala que toda persona es independiente para tomar decisiones concernientes a su vida, cuerpo, libertad física esto incluye la libertad de decidir sobre la salud personal. Es definido como:
 “La capacidad de autodeterminación de los pacientes y sujetos de investigación, que deben tener el derecho de decidir por sí mismos si aceptan o rechazan un determinado tratamiento o investigación, después de haber sido debidamente informados acerca de su naturaleza, objetivos, ventajas y riesgos.”[3]
También es llamado respeto por las personas y hace referencia a que los individuos deben ser tratados como entes dotados de autonomía y que aquellos que no gozan de la suficiente autonomía por algún tipo de incapacidad, sea absoluta o relativa, tienen derecho a la protección. La autonomía es regulada en la declaración universal de derechos humanos y bioética en el Art. 5 que dice:
 “Se habrá de respetar la autonomía de la persona en lo que se refiere a la facultad de adoptar decisiones, asumiendo la responsabilidad de estas y respetando la autonomía de los demás. Para las personas que carecen de la capacidad de ejercer su autonomía, se habrá de tomar medidas especiales para proteger sus derechos e intereses.” [4]

De este modo el principio de autonomía es fundamental, ya que implica que un individuo es capaz de razonar y tomar decisiones, siempre y cuando sea debidamente informado, siendo consciente de los efectos de su deliberación, es así que negarle su libertad de actuar o no brindarle la suficiente información para actuar atenta contra su voluntad y por lo tanto su integridad como persona
B.     Beneficencia y no maleficencia: una parte de la doctrina considera que el principio de beneficencia y no maleficencia es uno sólo, por la intrínseca relación que existe entre ambos de buscar el mayor beneficio y no hacer o evitar daño intencional, aunque, tras la obra conjunta entre Beauchamp y Childress “Principles of Biomedical ethics" el principio de no maleficencia adquirió independencia propia. Sin embargo, para varios tratadistas como Vila de Coro, Bompiani, Warnock entre otros, consideran que el principio de beneficencia y no maleficencia debe ser analizado en conjunto por el estrecho vínculo que existe entre ambos. Se sigue con la visión de analizar en conjunto el principio de beneficencia y no maleficencia y se lo hace a continuación.
Para garantizar la dignidad humana no basta con el respeto a la autonomía de las personas, implica de igual forma los esfuerzos para asegurar su bienestar. En el bioderecho enfocado a las ciencias de la salud, este principio se hace esencial al momento de aplicar o de decidir sobre un tratamiento médico, porque este debe promover el mayor beneficio para el individuo orientado al buen funcionamiento de su actividad física y psíquica. Independientemente que este principio se pueda orientar a casos de la salud, se ha formulado reglas generales para la aplicación del principio de beneficencia y son: i) no hacer daño, se evidencia de esta forma su relación con el principio de no maleficencia y ii) aumentar los beneficios y disminuir los posibles daños los más que sea posible. No obstante, antes de evitar el daño se debe saber qué es dañino y en el proceso de obtener información se pueden exponer a riesgos dañinos, lo que genera un problema para decidir hasta que límite se justifica causar cierto daño para obtener beneficios a sabiendas de los riesgos implícitos, y cuando se debe renunciar a estos beneficios a causa de riesgos.

Este principio también se menciona en la Declaración de Derecho humanos y bioéticos cuando dice:
 “Al aplicar y fomentar el conocimiento científico, la práctica médica y las tecnologías conexas, se deberían potenciar al máximo los beneficios directos e indirectos para los pacientes, los participantes en las actividades de investigación y otras personas concernidas, y se debe reducir al máximo los posibles efectos nocivos para dichas personas.[5]

Del análisis de estas citas se manifiesta que el mayor beneficio debe ser para el individuo y este es determinado por la relación costo-beneficio y se debe tomar en cuenta que al buscar el beneficio puede ocurrir riesgos dañinos, en este punto se relaciona con el principio de no maleficencia, debido a que en la manera de lo posible se debe evitar el daño o que sea un mal menor al beneficio, por lo tanto la aplicación de este principio en casos concretos puede entrar en conflicto con otros principios universales y jurídicos como el de la dignidad humana y la autonomía, ya que en algunos casos se aplica como justificador del grado de afectación o no satisfacción de otro principio. A su vez el principio de no maleficencia, para Beauchamp, Childress, Vila de Coro, Bompiani y Warnock “prima facie”, que obliga siempre, pero admite excepciones en los casos que existe conflicto con otro principio.[6]

C.                Justicia: se refiere a dos aspectos fundamentales i) la no discriminación en la aplicación de derechos por diferentes factores (social, racial, género, económicos, físicos, políticos, etc.)  y ii) la proporcionalidad de las cargas y beneficios en medida de la necesidad individual y colectiva. Para realizar una distribución tanto de cargas como beneficios existen ciertos criterios básicos que son: 1) A cada persona una participación igual. 2) Conforme sus circunstancias y necesidades individuales. 3) Su esfuerzo personal realizado y 4) De conformidad a su distribución en la sociedad, lo que permitirá una distribución proporcional o equitativa de los beneficios de la investigación científica. 5) Participación de acuerdo a su mérito. La aplicación de estos criterios al momento de analizar qué es justo ayuda a limitar la subjetividad de este principio.[7] (Informe Belmont, 1978, pp.4-6)

El tipo de justicia propuesto por el Informe Belmont es de tipo integrativa al impedir la discriminación y promover la igualdad de acceso y distributiva conforme la necesidad individual y colectiva. Este mismo criterio de justicia es seguido por la Declaración de derechos humanos y bioéticos al mencionar “Se habrá de respetar la igualdad fundamental de todos los seres humanos en dignidad y derechos, de tal modo que sean tratados con justicia y equidad.”[8] Al analizar este artículo se entiende que al referirse a un trato en equidad hace alusión a la justicia distributiva o proporcional, que, en el caso de la salud reproductiva, la proporcionalidad, seria conforme las necesidades médicas y circunstancias de cada paciente.

1.2              Derechos reproductivos de los usuarios de los servicios de salud: han sido reconocidos de forma expresa en varias legislaciones, tratados internacionales y organismos internacionales, en consecuencia, se relacionan de forma transversal con los principios del bioderecho, debido a que el fin de dichos principios es servir de estándares para garantizar el ejercicio de varios derechos humanos y de forma especial de los derechos reproductivos.

Los derechos reproductivos son reconocidos y mencionados por primera vez en la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo organizada por la ONU en Cairo año 1994 (CIPD) que menciona por primera vez una definición de los derechos reproductivos y manifiesta el problema principal de los derechos reproductivos, que es estar fuera del alcance de muchas personas por la falta de:

“los conocimientos insuficientes sobre la sexualidad humana y la información y los servicios insuficientes o de mala calidad en materia de salud reproductiva; la prevalencia de comportamientos sexuales de alto riesgo; las prácticas sociales discriminatorias; las actitudes negativas hacia las mujeres y las niñas; y el limitado poder de decisión que tienen muchas mujeres respecto de su vida sexual y reproductiva. En la mayoría de los países, los adolescentes son particularmente vulnerables a causa de su falta de información y de acceso a los servicios pertinentes. Las mujeres y los hombres de más edad tienen problemas especiales en materia de salud reproductiva, que no suelen encararse de manera adecuada.”[9] 

Esta cita revela los factores que infieren en la falta de conocimiento de los derechos reproductivos, que se asocian con la poca divulgación de dichos derechos al público tanto en el ámbito familiar, educacional y social. Se manifiesta, en general, que la sexualidad y los derechos reproductivos son vistos como un tema tabú en muchos Estados, consecuentemente se hace difícil acceder a información, educación y servicios de salud reproductiva, que cumplan con elementos esenciales[10] para su funcionamiento y los principios básicos del bioderecho. La falta de conocimiento de los derechos reproductivos afecta a otros derechos conexos tales como: derecho a la libertad, integridad personal, privacidad, en vista de que se impide tomar decisiones libres e informadas sobre sexualidad y reproducción. Es por estas razones necesario mencionar y reconocer de forma expresa los derechos reproductivos, que se vinculan con ciertos derechos humanos ya reconocidos en tratados, convenios y declaraciones internacionales vinculantes a los Estados y que se han ratificado e incluso reconocido dentro de la legislación nacional de nuestro país. Tanto los organismos internacionales como la OMS y los privados como La Federación Internacional de Planificación Familiar (International Planned Parenthood Federation, IPPF) indican la necesidad de divulgar los derechos reproductivos, para mejorar las condiciones de vida de las personas.

Se sigue con el estudio de la definición de los derechos reproductivos, que se dio por primera vez en la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo  organizada por la ONU en Cairo año 1994 (CIPD) o más conocida como Conferencia del Cairo, que menciona por primera vez una definición de los derechos reproductivos y se comparara con la definición de la Convención y Plataforma de acción de Beijing  de 1995, que adquiere como referencia la  definición de la CIPD, pero los orienta a las necesidades de las mujeres (sean niñas, adolescentes o adultas), por las condiciones de discriminación, inequidad y el rol histórico sexual de procreación que recae y afecta desproporcionalmente a las mujeres.

1.2.1 Derecho a la libertad reproductiva: Se vincula con el principio del bioderecho de autonomía, porque uno de los fines de ese principio es ser directriz para el ejercicio del derecho a la libertad reproductiva de cada persona, es decir ejercer y elegir de forma voluntaria e independiente las condiciones propias para reproducirse y formar una familia o no hacerlo.
En 1994 en la CIPD define por primera vez los derechos reproductivos en el cual consta la libertad reproductiva que es:

 “la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia. Esta última condición lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y de planificación de la familia de su elección, así como a otros métodos para la regulación de la fecundidad que no estén legalmente prohibidos, y acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos.” [11]

La Declaración y Plataforma de Beijing de 1995 define la libertad reproductiva como:

“el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. Además, incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos.”[12]

Al analizar ambas definiciones se infiere  que son similares, debido a que una y otra se refieren a la libertad de las personas a tomar las decisiones relativas a la reproducción, por lo que se considera que ambas definiciones se complementan entre sí, porque en la CIPD se establece como requisito para el ejercicio de este derecho el acceso a los servicios de salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos, que se completa con la definición de la Convención de Beijín, ya que  incluye dentro de la libertad reproductiva el derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia y en conformidad con los derechos humanos, queda así  más claro la definición de libertad reproductiva. Que se vincula de forma principal con el derecho a decidir o no formar una familia, el respeto de la vida privada y la libertad, que son derechos humanos fundamentales reconocidos en diferentes declaraciones internacionales.

1.2.1 Derecho a la salud reproductiva: Es parte de los derechos reproductivos, se lo menciona por primera vez en la CIPD de 1994 que la define como:

“La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear”[13]

Se considera es una definición que va acorde a la definición de salud de la OMS, que la define como “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”[14]. Estos aspectos se vinculan con la definición atención de la salud reproductiva señala por la CIPD de 1994, que la define como:

El conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen a la salud y al bienestar reproductivo al evitar y resolver los problemas relacionados con la salud reproductiva. Incluye también la salud sexual, cuyo objetivo es el desarrollo de la vida y de las relaciones personales y no meramente el asesoramiento y la atención en materia de reproducción y de enfermedades de transmisión sexual.”[15]

La definición de salud reproductiva de la Plataforma es adquirida de la CIPD, por lo tanto son idénticas, no obstante la definición de atención de la  salud reproductiva de la Plataforma de Beijing de 1995 hace referencia al derecho a la salud reproductiva en relación a la mujer, cuyo objetivo principal es eliminar las barreras legales, culturales y económicas en cuanto al acceso de los servicios de salud reproductiva para garantizar el derecho a la libertad reproductiva sin discriminación, coacción ni violencia.[16] (Declaración y plataforma de Beijing, 1995, p.37)

En conclusión, el derecho a la salud reproductiva comprende la atención a la salud reproductiva, el acceso a los servicios médicos de salud, sin discriminación o violencia, la información sobre los métodos para regular la fecundidad, así como la atención de la salud reproductiva, que involucra el conocimiento de las TRA y la salud sexual. Se relaciona con el principio del bioderecho de beneficencia y no maleficencia, que manifiesta la necesidad de conocer el diagnóstico, los métodos, técnicas y servicios de salud reproductiva antes de su aplicación, porque al aplicar ese principio se garantiza el ejercicio de la salud reproductiva a través del conocimiento previo de qué método, técnica o servicio se aplicará, que no debe ser elegida al azar sino previo diagnóstico que determine cuál es la menos riesgosa para el usuario. A su vez se relaciona con el principio del bioderecho de justicia, ya que este prevé la no discriminación al acceso a los servicios de salud reproductiva y establece la directriz de ejercer el derecho a la salud sexual y reproductiva sin ningún tipo de discriminación.

2.                  Análisis de casos vinculantes al ejercicio de los derechos reproductivos:

Se analizan dos casos con el objetivo de identificar cómo se interpreta los derechos reproductivos y los derechos conexos de libertad personal y vida privada. El primer caso es de Roe vs. Wade sentencia de 1973 emitida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, dicha resolución es de gran importancia, ya que hace un análisis de la libertad personal, que incluye la libertad de decisión y lo relaciona con el respeto y la no injerencia del Estado en la vida privada de las personas, por lo tanto, este fallo tiene un gran impacto en Estados Unidos ya que reconoce el aborto voluntario, fundamentado en la libertad de decisión. El segundo caso es la sentencia Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica de 2012 pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos este caso marca un precedente regional en cuanto a los derechos reproductivos y sus derechos conexos de libertad personal y vida privada, ya que por más de 15 años se prohíbe la FIV en Costa Rica, siendo el único Estado en Latinoamérica que la prohíbe de manera absoluta atentando contra el ejercicio de los derechos reproductivos y la libertad personal y vida privada, ya que existe una interferencia del Estado en la libertad de decidir de las personas sobre su reproducción.

2.1Caso internacional: Roe vs. Wade sentencia de 1973 de la Corte Suprema de Estados Unidos.
Hechos jurídicamente relevantes: Texas en su código penal en los artículos 1191-1194 y 1196 establece la prohibición del aborto, su criminalización y en qué casos es permitido, entre ellos en caso de riesgo de la salud de la madre siempre que sea demostrado. Norma L Macorvey queda embarazada en 1969 en Dallas Texas, intenta realizarse un aborto diciendo que había sido violada, sin embargo, al no existir un documento legal que acredite tal información no se realiza el aborto, es por esto que recure ante las abogadas Linda Coffee y Sarah Weddington para iniciar un proceso. A su vez el matrimonio de John y Mary Doe se unen al reclamo de Roe, ya que ambos por motivos personales no querían tener hijos, Mary Doe sufría de depresión constaten por temas personales sus medicamentos junto con los anticonceptivos le causaban malestares, por lo que su médico le recomendó no embarazarse debido a los altos riegos que sus medicamentos le producían así como su inestabilidad emocional  impidiéndoles acceder a un aborto seguro en el caso de que quedara embarazada, situación que otras parejas sufrían también.

El Dr. Hallford se une al proceso de Roe, porque el en varias ocasiones había practicado abortos fuera de lo permitido por la Ley de Texas, sin embargo, su vasta experiencia en tratar con mujeres y parejas que recurrían a él demostraba la necesidad de determinar si dicha ley viola o no el derecho de libertad personal e privacidad. Atender estos casos le ocasiono que Texas iniciara dos procesos penales en su contra. Él solicita medidas cautelares de protección hasta que se resuelva si es o no constitucional los Artículos en el código penal de Texas que criminalizan el aborto.

Se inicia el proceso bajo el seudónimo de Jane Roe con el objetivo de no revelar la identidad personal verdadera y de realizar el reclamo en virtud de que muchas mujeres se encuentran en la misma situación de violación al derecho a la vida privada y libertad personal. Entonces Roe es la recurrente en este caso quién alega que la ley de Texas que criminaliza el aborto a excepción de algunos casos, entre ellos el de riesgo para la madre, es inconstitucional porque atenta contra un derecho fundamental el de la libertad de elección de cada mujer de poner fin anticipadamente a su embarazo. El demando es el Estado de Texas quien es representado por el Fiscal Henry Wade.

Historia procesal: Demanda en primera instancia ante la Corte distrital de Texas: Se inició la demanda en 1970, sin embargo, la sentencia se emite después de que la recurrente ya tuvo a su hijo. Roe fundamenta su solicitud en los hechos: 1) Es una mujer de escasos recursos.  2) Es madre soltera. 3) Su vida no está en peligro, que es la única causal por la que se permitía el aborto en Texas, y por eso es incapaz de recibir un aborto legal. 4) No cuenta con los recursos necesarios para mantener a un hijo. 5) Incluso no cuenta con el suficiente dinero para viajar a otro Estado en el cual se permite el aborto en un centro de salud público y seguro. La pareja Doe fundamentó su solicitud en el supuesto del caso que Mary quedara embarazada y dado su estado de salud mental le impedía ser madre en esas circunstancias, por lo tanto, la pareja quisiera contar con un aborto seguro realizado por un médico especializado y que garantice la salud futura de Mary no lo podría realizar.  El Dr. Hallford se fundamenta estableciendo que en el caso de que la Corte Distrital de Texas determine su culpabilidad por realizar abortos el sería un futuro recurrente de apelación ante la Corte Suprema.

Las partes actoras concuerdan que su motivación principal en sus solicitudes es que se viola el derecho a la vida privada y libertad protegida en la primera, cuarta, quinta novena y décimo cuarta enmiendas de la Constitución de Estados Unidos[17]. Del análisis de la situación de los actores la abogada que los representa señala que a todos se les violenta sus derechos a la libertad personal que implica la libertad de decisión y el derecho a la vida privada[18].En primera instancia la Corte Distrital de Texas resuelve por unanimidad que es inconstitucional la Ley de Texas que criminaliza el aborto, ya que se viola el derecho a la libertad personal contenido en la decimocuarta enmienda y el derecho a la privacidad contenido en la novena sea para madres solteras o parejas casadas.

Apelación de la decisión de primera instancia ante la Corte Suprema: las partes apelaron la decisión ante la Corte Suprema, que ya conocía previamente algunos casos referentes al aborto, que son Younger v. Harris y Doe v. Bolton, entre los principales, los cuales estaban a la espera de la decisión del Tribunal. La Corte Suprema de Estados Unidos resuelve: (i) No aceptó la apelación del Dr. Hallford, porque la Corte Suprema no puede decidir sobre procesos que aún no han sido resueltos en cortes inferiores. (ii) Se desestima la intervención de la pareja Doe porque se basa en especulaciones las cuales son inciertas porque ninguna de ellas ha sucedió aún. (iii) Se acepta la apelación de Roe, porque la Corte considera que el aborto es un tema que ha sido discutido por más de un siglo, a pesar que su regulación contra el aborto es relativamente nueva, la Corte realiza un análisis de la historia del aborto en el que determina que sus antecedentes son tan antiguos como: (i) Edad antigua: para algunas civilizaciones como la Romana el aborto era permitido y sólo era condenado cuando el padre imponía su derecho a la paternidad. (ii)  Juramento Hipocrático: analiza su contexto histórico y determina que en era un dogma aplicado por la escuela de Pitágoras, que estaba en contra del homicidio, aborto y suicidio, sin embargo, no era considerado un juramento general, ya que muchos otros médicos no se regían por el juramento. (iii) Common Law: el aborto no era punible hasta el primer movimiento del feto el cual se consideraba ocurría entre la 16-18 semana. (iv) Derecho Ingles: continua con la teoría del movimiento, pero en 1967 se emite la Ley a favor del aborto “Abortion Act”, que permite el aborto cuando: A) La continuidad del embarazo representa un riesgo para la salud física o mental de la mujer embarazada o su familia, para lo cual se debe tener en cuenta el medio reo de la mujer embarazada, es decir su condición, posición y medios para sustentar su embarazo. B) En caso de anomalías físicas y mentales que ocasionen discapacidad[19],  demostrando un gran avance en el pensamiento para permitir el aborto. (v) Derecho de EE. UU: hasta el siglo XIX se sigue con la tendencia del Common Law de Reino Unido, pero después de las guerras de secesión a partir de 1900 se prohíbe el aborto en la mayoría de Estados de Estados Unidos, y sólo es permitido en caso terapéutico, para salvar la vida de la madre o violación, esta tendencia es promovida por la AMA (American Medical Association) que realiza varios informes en contra del aborto. No obstante, desde 1967 con la Ley de aborto de UK se divide la opinión acerca del aborto tanto así que incluso la APHA (American Public Health Association) establece principios básicos para realizar un aborto.[20] Estos principios buscan garantizar un aborto seguro y son: (a) Autorización rápida y simple en las instituciones de salud públicas y privadas. (b) Asesoría simple y expedita sobre el aborto seguro. (c) No obligatoriedad de consulta psiquiátrica o psicológica y en caso de existir debe ser realizado por una sola vez y no rutinaria. (d) Amplia variedad de consejeros sobre el aborto. (e) La anticoncepción y esterilización debe discutirse con cada paciente. [21] En cuanto a la mitigación de los riesgos del aborto la APHA establece tres requisitos indispensables que son: 1) Habilidad del médico que lo realiza. 2) Ambiente en el cual se realiza. 3) Tiempo de embarazo, si se lo hace en el primer trimestre se lo puede hacer en un consultorio médico a menos que existan complicaciones o que se encuentre en el segundo trimestre, casos en los que se deberá hacer en un hospital por los riegos que implica.[22]

Pretensión y resolución: de la Corte Suprema (CS) busca responder de forma principal si existe o no en la Constitución de Estados Unidos el derecho de la mujer embarazada de terminar anticipadamente su embarazo. Se busca establecer si dicho derecho se fundamenta en la libertad personal y el derecho a la vida privada. Se cuestiona si en el caso de estar reconocido este derecho y estar fundamentado en la libertad personal y privacidad cuán amplia son. Para esto realiza un análisis de las enmiendas 1, 4,5, 9 y 14 de la Constitución de EE.UU. La Corte emitió su decisión en 1973, con una votación de 7 a 2 mayoría a favor de Roe. Los jueces Burger, Douglas, y Stewart presentaron votos y opiniones concurrentes mientas que, el juez White y Rehnquist presentaron una opinión disidente.  Sin embargo la mayoría del Tribunal considera el aborto como un derecho fundamental , que se cimienta en la libertad personal y el derecho a la vida privada reconocidos en la Constitución de EE.UU, derechos que son sumamente amplios por lo tanto incluyen el de la libertad de elegir si continuar o no con el embarazo, que debe estar limitado por los Estados en cuanto a la condición de viabilidad de la vida humana que es a partir del segundo trimestre en adelante, tomado la teoría de viabilidad de vivir del feto fuera del útero de la madre con asistencia médica, que conforme los avances médicos y científicos señala pude ser desde la semana 24 en adelante.[23]

Las principales resoluciones de la CS fueron: (i) Derecho de privacidad: Se establece que, si bien no está reconocido expresamente el derecho a la privacidad diferentes jurisprudencias de la CS al interpretar las enmiendas 1, 4,5 y especialmente la 9 determinan que existe un derecho a la privacidad. Así mismo varios fallos como: Griswold v. Connecticut 1965, Eisenstadt v. Baird 1972, entre otras se reconoce el derecho a la privacidad de la vida familiar, parejas e incluso personal, que no debe ser violentada por el Estado Central y los Estados. (ii)Libertad personal: al interpretar la enmienda décimo cuarta la CS verifica que la libertad personal es un derecho fundamental de toda persona, que implica la libertad de decisión, y en el caso aplicable es la decisión personal de la mujer embarazada a terminar de forma anticipada su embarazo. (iv) Establece la corte que existen tres argumentos principales para que se haya prohibido el aborto: 1) La concepción de prohibir el aborto es parte de la sociedad Victoriana que buscaba condenar prácticas sexuales prohibidas. 2) La técnica médica que se utilizaba era peligrosa por lo que tuvo que pasar casi un siglo para que se inventen los antibióticos y avance la ciencia para garantizar un procedimiento seguro. 3) El fin de las leyes prohibitivas del aborto era prevenir que la madre se someta a una técnica médica peligrosa no era proteger la vida prenatal, su interés era evitar la muerte de la mujer embarazada. Actualmente estos argumentos no son suficientes para justificar la prohibición del aborto, ya que los avances médicos ahora garantizan un aborto seguro siempre que se cumplan con los estándares médicos, en consecuencia, la mentalidad victoriana ya no se aplica, y la ciencia ha demostrado que la vida no comienza con la fertilización incluso el Common Law de Reino Unido al adoptar la teoría del movimiento la cual ocurre entre las 16-18 semanas permitió el aborto hasta ese punto. (vi) Se debe tomar en cuenta a más de los derechos antes mencionado los efectos de impedir ejercer sus derechos a la mujer embarazada tienen efectos directos desde el inicio de la gestación como: 1) existencia de un embarazo y futuros hijos no deseados conducen a la miseria presente y futura de la mujer y esos hijos. 2) Trauma psíquico inmediato. 3) La educación de ese niño puede afectar a la salud mental de la madre y el niño. 4) La crianza de un niño sin los medios económicos y cualquier otro sobre todo sin medios psicológicos lo afectará a futuro. 5) Estigmatización social de la madre soltera y del niño sin padre. (vii) El tribunal divide en tres trimestres al embarazo y permite el aborto a discreción de la madre en la primera etapa, pero en las dos últimas debe ser limitado ya que se busca un equilibrio entre el bienestar de la madre y el ejercicio de sus derechos de libertad personal y privacidad y la viabilidad de la vida humana, que conforme avanza la segunda etapa es más viable y en la tercera es prácticamente viable.[24]

2.2               Caso regional: Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica sentencia de 2012 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Hechos jurídicamente relevantes: Por decreto ejecutivo en el año 1995 en Costa Rica se permitió el uso de la Fertilización In Vitro (FIV) para parejas heterosexuales y casadas. Por esta razón el señor Hermes Navarro del Valle interpuso acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, que resolvió declarar la FIV como inconstitucional, porque violaba el derecho a la vida consagrado en su propia Constitución y en el Art. 4.1 de la Declaración Interamericana de Derechos Humanos. Siendo Costa Rica el único país que prohíbe el uso de la FIV, hasta que garantice que todos los embriones no implantados no sean descartados, ya que según la Corte Constitucional de Costa Rica los embriones no implantados son seres humanos y personas. Un grupo de parejas, entre ellas el matrimonio Artavia-Murillo, presenta el caso ante la CORTEIDH con el fin que analice y resuelva si la prohibición constitucional viola o no derechos humanos. [25]

Pretensión y resolución de fondo: Los actores señalan la violación a los siguientes derechos reconocidos en la Convención Americana de DD. HH:  Obligación de respetar los derechos (Art. 1), Derecho a la honra y dignidad (Art. 11), Igualdad ante la ley (Art. 24), Protección Judicial (Art.25), Protección a la familia (Art. 27), Derecho a la vida (Art.4), Derecho a la Integridad Personal (ART.5), Derecho a la libertad personal (Art. 7), Garantías Judiciales (Art.8). El análisis de la CorteIDH determina que: (i) La FIV es una de las TRA más avanzadas que garantiza un alto porcentaje de embarazo, que es utilizada desde 1970. La primera persona nacida por FIV fue Louise Brown en 1978 en Inglaterra, desde ese suceso las estimaciones para 2008 comprenden: “1.600.000 tratamientos que dieron origen a 400.000 personas nacidas entre 2008 y septiembre de 2009 en el mundo. En Latinoamérica se estima que entre 1990 y 2010 150.000 personas han nacido de acuerdo con el Registro Latinoamericano de Reproducción Asistida”[26] .

 (ii) Alcance de los derechos de integridad personal, libertad personal, y vida privada y familiar en este caso: Establece que estos derechos se relacionan entre sí, ya que parte de la integridad personal es el ejercicio de está con toda libertad personal de tomar decisiones lícitas y entre ellas aquellas concernientes a la vida privada y familiar. Se fundamenta en el Art. 11 de la Convención en el que prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas. Así mismo establece que la maternidad y paternidad forma parte del libre desarrollo de las personas, por consiguiente, es parte del derecho a la vida privada y familiar. Así mismo señala que el derecho a la vida privada se relaciona con los derechos reproductivos, que son el derecho a la libertad reproductiva y el acceso a la salud reproductiva y que guardan relación con el derecho al acceso a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. La CORTEIDH considera que en el caso hay una combinación de aspectos que afectan a la vida privada, por lo tanto, afecta a los derechos de integridad personal, libertad, vida privada y familiar, que se relacionan con los derechos reproductivos [27] . (iii) Efectos de la prohibición absoluta de la FIV: La CorteIDH considera existe una prohibición absoluta de la FIV en la sentencia constitucional, porque se condiciona la aplicación de la FIV hasta que se garantice que ningún embrión pre implantatorio se descarte durante el proceso algo que la ciencia demostró es imposible, ya que hay un margen pequeño de pérdidas en comparación con la reproducción natural. La prohibición de la Corte Constitucional de Costa Rica ocasionó que hasta 2012 no se practique la FIV y que las parejas que deseen aplicar esa TRA o que ya aplicaron deban hacerlo en otros países, constituye así una injerencia en la vida privada y familiar, porque la decisión de los métodos que deseen aplicar para procrear un hijo es de cada persona o pareja, no obstante, la injerencia del Estado es total sobre la voluntad de ejercer los derechos reproductivos. [28] (iv) Interpretación del Art. 4.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos: La CORTEIDH manifiesta que la Corte Constitucional de Costa Rica interpreta el Art. 4.1 que es incorrecto, debido a que la única interprete autorizada es la CORTEIDH, por lo que decide analizar esa interpretación y el alance de los términos “persona”, “ser humano” y “concepción” en la Convención conforme las reglas de derecho internacional. La interpretación de la CORTEIDH establece que:  1) El término concepción no puede ser analizado conforme el lenguaje  corriente, ya que existe suficiente prueba científica que establece que la concepción es al momento de la implantación, a pesar de la posición de algunos científicos de afirmar que la concepción es al momento de la fertilización no se puede utilizar esa definición, porque está influenciada por un dogma y la Convención al buscar respetar la libertad y no puede imponer ninguna creencia. De este modo los embriones pre implantados no son seres humanos y persona.  [29] 2) Persona y ser humano son sinónimos en la Convención Interamericana de derechos humanos. 3) El sistema universal de derechos humanos dentro de la expresión “ser humano” no incluye al embrión, porque el Comité para la eliminación de la Discriminación contra la mujer (CEDAW) de la ONU establece que se debe privilegiar los derechos de la mujer embarazada sobre el interés de proteger la vida en formación. Esta opinión de no incluir a los embriones como persona igualmente se manifiesta en la convención de los derechos del niño, porque es sus trabajos preparativos no tuvo intención de extender el derecho a la vida de los no nacidos, de la misma manera la Comisión Europea de derechos humanos establece que el embrión pre implantatorio no es ser humano y que el no nacido no es persona. La CORTEIDH concluye que el embrión pre implantatorio no es ser humano en los términos de la Convención Interamericana de Derechos humanos hasta la implantación.[30] 4) Regulaciones y prácticas de la FIV en derecho comparado: determina que en la región muy pocas son las legislaciones que regulan la RHA y sus TRA entre ellas la FIV, aunque aquellas legislaciones sin regulación no las prohíben. Demuestra que los Estados partes de la convención no han interpretado el Art. 4 de forma que excluya las Técnicas de Reproducción Humana (TRA) o la FIV, interpretación que se asocia con el principio de protección gradual de la vida prenatal y llega a la conclusión que el embrión no puede ser entendido como persona.[31] 5)  Interpretación más favorable: se establece que el significado de “en general” en el Art. 4.1 se refiere a que el derecho a la vida no es absoluto, porque existen otros derechos que proteger y propone un balance entre los intereses y derechos a proteger, ya que ante un conflicto de derechos es posible invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la concepción. En otras palabras, el objeto y fin del Art.4.1 de la Convención es que no se entienda el derecho a la vida como absoluto, cuya alegada protección puede justificar la negación total de otros derechos.[32] (v) Severidad de la prohibición de la FIV: es de gran alcance, porque implica la interferencia injustificada del Estado en varios derechos mencionados en el numeral ii  y en específico a los derechos reproductivos, debido a que la FIV es el último recurso para superar graves dificultades reproductivas. Manifiesta que los derechos reproductivos se vinculan con el derecho a la integridad psicológica que se afecta de manera severa al no poder desplegar la libertad individual. Esta severidad de la prohibición aplica un discriminación indirecta, que es cuando una prohibición aparenta ser neutra, no obstante sus efectos son en varios grupos de la población, quienes, en este caso, tienen en común la características de:  la identidad de género, que aplica a todos los géneros y que afecta de forma desproporcional a las mujeres, aunque para todos se relaciona con su cuerpo y les crea estereotipos, existencia de discapacidad de reproducirse comprobada, a través del diagnóstico y situación económica , porque han invertido altas sumas de dinero en el tratamiento con la FIV. [33](vi) Descarte de embriones: la CORTEIDH analiza el informe de los peritos Zegers y Caruso, quienes concluyen que la pérdida del embrión pre implantatorio es común a lo largo de la vida fértil de una mujer y que las estadísticas son poco medibles en comparación con la de las pérdidas de la FIV. [34] . Por todo lo expuesto la CorteIDH decide en lo principal dejar sin efecto la prohibición de FIV en Costa Rica. 

Al analizar estos casos se determina que existe algunas similitudes y la más evidente es la falta de aplicación de los principios del bioderecho de autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia, y en consecuencia una violación a los derechos reproductivos al existir una obvia injerencia del Estado en la vida privada de las personas y más aún cuando se trata de su libertad reproductiva porque:

        i.            Se manifiesta la no aplicación por parte del Estado de Costa Rica y el Estado de Texas del principio del bioderecho de autonomía, ya que interfieren de forma directa en la libertad reproductiva al imponer su voluntad a sus ciudadanos de prohibir la aplicación de la FIV (Costa Rica) o prohibir el aborto voluntario (Texas) atentando de esta forma contra su libertad reproductiva de decidir cómo, cuándo, dónde y bajo qué circunstancias reproducirse o no hacerlo.  

      ii.            No se aplica el principio de bioderecho de justicia al impedir el ejercicio del derecho a la salud reproductiva, que como se analizó en párrafos anteriores comprende: el acceso a la salud reproductiva, información de los métodos de fecundidad, planificación familiar la atención a la salud reproductiva, que incluye el conocimiento de métodos, técnicas y servicios de salud sexual. Lo que es una clara discriminación indirecta, que afecta a varias personas de la población (quienes comparten características en común como el género y la situación económica), incumpliendo así con el fin del principio de justicia que es la no discriminación y por lo tanto impide el ejercicio de los derechos humanos entre ellos los reproductivos.  

    iii.            Tampoco se aplica el principio de bioderecho de beneficencia y no maleficencia, ya que al impedir las FIV o el aborto seguro, se está anulando el acceso a la salud que cumpla con elementos esenciales que garanticen el bienestar de la persona tales como accesibilidad, disponibilidad, calidad y aceptabilidad lo que impide el ejercicio del derecho a la salud reproductiva, acceso a la salud y atención a la salud sexual y reproductiva. La prohibición de acceder a servicios de salud atenta contra la salud física y emocional de las personas ocasionándole un gran daño, lo que manifiesta la no aplicación del principio de no maleficencia.

3.                  Libertad personal y derecho a la vida privada como derechos conexos de los derechos reproductivos desde una perspectiva de género sensitivo.
Después de analizar las sentencias mencionadas en el numeral dos de este ensayo se manifiesta una estrecha relación entre los derechos reproductivos y otros derechos fundamentales como la libertad, derecho a forma una familia, derecho a la salud y respeto a la privacidad e intimidad, debido a que la decisión de reproducirse o no es tan íntima y manifiesta, en los casos que se opta de forma libre reproducirse el ejercicio de la voluntad procreacional que es “el deseo más ancestral que existe, relacionado con nuestra necesidad biológica de reproducirse y con otras necesidades como la felicidad, el bienestar, individual, de pareja y social, y la madurez corporal y psíquica”[35]  al tiempo que se ejerce los derechos de libertad reproductiva y los ya mencionados, que se encuentran reconocidos en diferentes instrumentos internacionales tales como:

Cuadro 1. Derechos relacionados a la libertad reproductiva
Declaración de DD.HH. 1948
Convención Americana de DD.HH. 1969
Declaración y Plataforma de Beijing 1995
Convención Interamericana Belém do Pará 1995
Convenio Europeo de DD.HH. 2010
Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW 1979
Art. 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Art. 16 N° 1
Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

Art. 7 N° 1
Toda persona tiene derecho a la libertad
Art. 17 Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 
N° 9 Garantizar la plena aplicación de los derechos humanos de las mujeres y las
niñas como parte inalienable, integral e indivisible de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales

N° 30 Garantizar la igualdad de acceso y la igualdad de trato de hombres y
mujeres en la educación y la atención de salud y promover la salud sexual y
reproductiva de la mujer y su educación;
Art. 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Art. 5 N° 1. Toda persona tiene derecho a la libertad

Art. 8
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
Art. 5 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a
alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra
índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos
o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres

Art. 12 N° 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren
a la planificación de la familia.

Adaptado de la Declaración de DD.HH., Convención Interamericana de DD.HH., Declaración y Plataforma de Beijín, Convención Belém do para, Convenio Europeo de DD.HH. y CEDAW.

3.1              Derecho a la libertad personal: Este derecho se encuentra reconocido en los principales instrumentos de derechos humanos tanto del sistema internacional de DD.HH. en la Carta Internacional de derechos humanos, es decir en los Art. 1 y 3 de la Declaración de Derechos humanos y en el PIDCP, en el Art. 9 N° 1. 2 .1. Del mismo modo se reconoce a nivel regional en la Convención Americana de DD. HH Art. 7 N° 1 y la Declaración de Bogotá en el Art. IV. Todos estos artículos mencionados se refieren a la libertad general como el derecho de toda persona, que se ejerce a través del uso la razón y conciencia de todos los seres humanos, estas dos características son esenciales para entender y obrar de forma libre. La libertad general es “la libertad para actuar y decidir libremente el propio comportamiento en todos los casos, sin obstáculos, barreras o coacciones de los poderes públicos, de otros grupos sociales y de los particulares.”[36]

Al analizar en conjunto las definiciones de libertad de los instrumentos internacionales mencionados en el cuadro 1, se infiere que: la libertad general es un derecho fundamental para el ejercicio de los demás derechos, el ejercicio del derecho a la libertad se vincula con la facultad de razonar y de conciencia, que permiten obrar al ser humano y entender la magnitud del alcance de su derecho a la libertad.  Al respecto el tratadista de derechos humanos Gregorio Peces-Barca Martínez menciona: “la libertad es una condición imprescindible para la acción, que permite alcanzar a cada individuo los objetivos y fines morales que persiga y que son la expresión de la dignidad humana, de su consideración como fin en sí, como algo valioso”[37]. Se concluye que el derecho a la libertad es fundamental para la consecución de los demás derechos, porque implica la voluntad de decisión, desplegada con razón y conciencia de cada individuo, de ejercer o no una acción, en consecuencia, en caso de ser violentado este derecho se atenta contra la dignidad propia del ser humano. Esta libertad general abarca: 1) la libertad reproductiva de decidir cómo, cuándo, dónde, con quién y por qué medios reproducirse o no hacerlo, es así que la libertad reproductiva se puede ejercer de forma positiva al decidir reproducirse o de forma negativa al decidir no hacerlo o no continuar con el embarazo. 2) la libertad de religión, pensamiento y conciencia, es por esto que cualquier Estado que imponga una teoría del inició de la vida humana basada en dogmas religiosos, tal como lo analizó la CorteIDH y la Corte Suprema en los casos analizados en el numeral dos, atenta contra la liberta de religión, pensamiento y conciencia de las personas que no siguen una determinada religión.

3.2              Derecho a la vida privada y familiar: Este derecho se lo reconoce en los principales instrumentos de derechos humanos tales como:
Cuadro 2. Derecho a la vida privada y familiar en lo instrumentos de derechos humanos más importantes
Declaración Universal de Derechos Humanos 1948
Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos 1969
Convención Americana de Derechos humanos 1948
Plataforma de acción de Beijín 1995
Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 11.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Párr. 224: Es menester
prohibir y eliminar todo aspecto nocivo de ciertas prácticas tradicionales,
habituales o modernas que violan los derechos de la mujer. Los gobiernos deben
adoptar medidas urgentes para combatir y eliminar todas las formas de violencia
contra la mujer en la vida privada y pública, ya sean perpetradas o toleradas
por el Estado o por personas privadas.
Adaptado de la Declaración de DD.HH., Convención Interamericana de DD.HH., Declaración y Plataforma de Beijín y CEDAW.
Al analizar el reconocimiento del derecho a la vida privada y familiar se infiere que el Estado debe abstenerse de intervenir de forma arbitraria en la vida privada y familiar, es decir es una obligación negativa del Estado. Este derecho tiene una estrecha relación con el concepto de intimidad que es definido como:

“Etimológicamente la palabra intimidad viene del latín “intus” que da idea de algo interior, algo recóndito, profundo del ser (…) de tal manera que podemos decir que se trata de un ámbito individual, de existencia personal, en el cual el sujeto decide su forma de ser y estar, de verse así mismo (...) Es un ámbito sobre el cual no es posible injerencia externa alguna.” [38]
Por lo tanto, el derecho a la vida privada busca preservar la esfera de intimidad de la persona, garantizando así su desenvolvimiento de su personalidad en la sociedad, protegiendo de esta manera a los individuos de cualquier injerencia y promoviendo el respeto a la dignidad de la persona. La interpretación de las Cortes internacionales y regionales en cuanto al derecho a la vida privada concuerda que:

 “El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior. La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona. La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, y es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad. Además, la Corte ha señalado que la maternidad forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres”[39]

3.3              Perspectiva de género sensitivo: Tras analizar los derechos reproductivos y sus derechos conexos se considera tienen un impacto proporcionalmente mayor sobre las mujeres, quienes son las que históricamente son relegadas a desempeñar el rol reproductivo de la sociedad, recayendo generalmente sobre ellas la responsabilidad de la reproducción y crianza. Por lo tanto, es indispensable considerar el paradigma de la perspectiva de género sensitivo que busca promover la igualdad de obligaciones, derechos y oportunidades de las personas, esta perspectiva adquiere mayor fuerza e influencia en la proclamación de instrumentos internacionales, promulgación de leyes y desarrollo de política públicas y privadas, es así que la ONU Mujeres define a la perspectiva de género como:

 “Es una forma de ver o analizar que consiste en observar el impacto del género en las oportunidades, roles e interacciones sociales de las personas. Esta forma de ver es lo que nos permite realizar un análisis de género y luego transversalizar una perspectiva de género en un programa, política propuesta, o en una organización pública o privada.”[40]

Para que los Estados garanticen el ejercicio de los derechos reproductivos y derechos conexos, especialmente de las mujeres, deben reconocer la condición[41] y posición social[42] de ellas para así identificar los escenarios de desigualdad y discriminación que se encuentran las mujeres al momento de ejercer sus derechos reproductivos, ya que tal como señala la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación en contra de las mujeres ( CEDAW por sus siglas en inglés) las mujeres tienen : “Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”[43]

A pesar del reconocimiento formal de la igualdad de las mujeres para decidir sobre sus derechos reproductivos en la realidad material no es un hecho y esto es atribuible a la situación de discriminación y violencia en contra de la mujer que es:
 “Discriminación en contra de las mujeres es toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”[44]

“Violencia en contra de la mujer se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.[45]

Del análisis de estas citas se infiere que tanto la discriminación como la violencia en contra de las mujeres está basada en el sexo que es definido como: “Características físicas y biológicas que distinguen a hombres y mujeres.[46] La asignación del sexo al nacer determina el rol de género de la persona, que en conjunto con las normas de género y las relaciones de género conforman el género[47] definido como:

El género se refiere a los roles, comportamientos, actividades, y atributos que una sociedad determinada en una época considera apropiados para hombres y mujeres. Además de los atributos sociales y las oportunidades asociadas con la condición de ser hombre y mujer, y las relaciones entre mujeres y hombres, y niñas y niños, el género también se refiere a las relaciones entre mujeres y las relaciones entre hombres. Estos atributos, oportunidades y relaciones son construidos socialmente y aprendidos a través del proceso de socialización. Son específicas al contexto/época y son cambiantes.[48]

Es así que la sociedad establece el rol de género de una persona, que en el caso de las mujeres su rol históricamente asignado ha sido el de la reproducción, existiendo discriminación y violencia en contra de las mujeres que no encajan en el estereotipo establecido por una determinada sociedad, esto no implica que el rol de una mujer no pueda ser modificado, por lo tanto, es dinámico y se adapta al contexto histórico. En la actualidad la discriminación contra las mujeres se origina en varios factores como: (i) las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre. (ii) Existencia de pautas culturales, algunas prácticas tradicionales o consuetudinarias y de todos los actos de extremismo relacionados con la raza, el sexo, el idioma o la religión que perpetúan la condición inferior que se asigna a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad. (iii) Presiones sociales como la vergüenza de denunciar ciertos actos de violencia. (iv) La falta de acceso de la mujer a información, asistencia letrada o protección jurídica. (v) La falta de leyes que prohíban efectivamente la violencia contra la mujer; el hecho de que no se reformen las leyes vigentes, de que las autoridades públicas no pongan el suficiente empeño en difundir y hacer cumplir las leyes vigentes; y (vi) la falta de medios educacionales y de otro tipo para combatir las causas y consecuencias de la violencia.[49]. Estos factores influyen en el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres, entre ellos los derechos reproductivos , ya que en muchos Estados no existe un verdadero ejercicio de dichos derechos, impidiéndoles el acceso a servicios de salud reproductiva y el despliegue de su libertad reproductiva, que se demuestra con el indicador de desigualdad de las mujeres ( GII por sus siglas en inglés) del 2015 el cual señala que a nivel mundial el nivel promedio es de 0,45/ 1, siendo un nivel medio bajo de igualdad.[50] Parte de los datos que determinan el GII es el indicador relacionado a la dimensión del ejercicio de los derechos reproductivos, es por esta razón que El Programa para el desarrollo de Naciones Unidas (PNUD por sus siglas en inglés) en su reporte anual del 2015 sobre el desarrollo humano indica es indispensable adoptar medidas legislativas, políticas, administrativas, económicas, entre otras, que permitan el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres, que incluye los reproductivos. En la actualidad la mayoría de las mujeres exige el ejercicio de sus derechos reproductivos y de forma principal el de la  libertad reproductiva de decidir cómo, cuándo, dónde , con quién y por cuáles medios reproducirse o no, lamentablemente es una tendencia mundial coartar la libertad de decisión de las mujeres  mediante leyes que criminalizan el aborto voluntario cuyo efecto es un aborto inseguro o impiden el uso de Técnicas de Reproducción Asistida ( TRA) hasta que se garantice la viabilidad de los embriones pre implantatorios criopreservados, demostrando una evidente injerencia del Estado en la vida privada de las mujeres.

Conclusiones. -

1.      Necesidad de divulgación, ejercicio y exigibilidad de los derechos reproductivos: tras el análisis de los derechos reproductivos, se infiere que su reconocimiento y definición es relativamente nuevo comparado con los otros derechos fundamentales, ya que por primera vez en la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo DE 1994 (CIPD) se los mencionó. Está definición y reconocimiento no implica que se los haya divulgado, sean ejercidos y exigibles, ya que tal como demuestran los casos analizados en el numeral dos y el indicador de desigualdad de género (GII), en la realidad material no son respetados por la sociedad civil y por el Estado, quien tiene la obligación principal de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. Esta violación de los derechos reproductivos se debe a varios factores sociales, culturales, económicos y jurídicos que no permiten un verdadero ejercicio ni exigibilidad de la libertad reproductiva y la salud reproductiva, al existir una evidente interferencia del Estado en la decisión de las mujeres de reproducirse al negarles el acceso a un aborto seguro, no regular la RHA y contar con políticas públicas débiles en cuanto a la divulgación de información sobre salud sexual y reproductiva. Si bien los derechos reproductivos se los reconoce de forma expresa en 1994, los derechos de libertad personal y vida privada incluyen, tal como lo ha analizado las Cortes Internacionales y regionales, el respeto a la decisión de formar o no una familia, cuándo, cómo, dónde y por cuáles medios hacerlo. Así mismo existen ciertos hechos que influyen en el  ejercicio de la libertad reproductiva, sea de manera positiva o negativa, como la eliminación paulatina de la discriminación y violencia contra la mujer, originada en relaciones de poder, pautas culturales, extremismos religiosos, presiones sociales, falta de protección jurídica  y acceso a la salud sexual y reproductiva, que implica la información sobre salud sexual y reproductiva, métodos de reproducción , fecundidad, planificación familiar, uso de anticonceptivos y conocimiento de técnicas y servicios de salud sexual y reproductiva que cumpla con elementos esenciales de accesibilidad, disponibilidad, calidad y aceptabilidad que garanticen la dignidad humana de las mujeres y el ejercicio de los derechos reproductivos sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos

2.      Reconocimiento y socialización de los principios del bioderecho en el ordenamiento jurídico: los casos  Roe vs. Wade de la CSJ de Estados Unidos y el de Artavia Murillo  y otros vs. Costa Rica de la CorteIDH demuestran la necesidad de socializar e implementar los principios del bioderecho a los sistemas de salud y sistema judicial, porque actúan como estándares para garantizar el ejercicio de los derechos reproductivos y sus derechos conexos de libertad personal y vida privada, entre los más importantes. Principios que deben ser aplicados no sólo por los centros de salud públicos y privados, médicos y demás responsables de los servicios de salud, igualmente debe ser aplicados por el Estado, cuyo deber principal es garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos es un propia legislación e instrumentos internacionales. Deber que incumple el Estado de Costa Rica y Texas al omitir la aplicación de los principios del bioderecho y en consecuencia viola los derechos reproductivos. Ambas sentencias sientan un precedente importante  en cuanto a la diferencia entre fertilización y concepción, porque la CorteIDH y la Corte Suprema de EE.UUU analizan de forma científica el término concepción y no conforme el lenguaje  corriente, ya que existe suficiente prueba científica que establece que la concepción puede ser aceptada: 1)  Desde el  momento de la implantación, tal como lo hace la CorteIDH en la sentencia de Artavia Murillo que indica  “Sólo hay evidencias de la presencia de un embrión, cuando éste se ha unido celularmente a la mujer y las señales químicas de este evento pueden ser identificadas en los fluidos de la mujer, es decir con la presencia de la hormona Gonadotropina Coriónica”[51]. 2) La concepción en el sistema de Common Law ha sido aceptada desde la teoría del primer movimiento de feto o de la capacidad de supervivencia o viabilidad de vivir del feto fuera del útero de la madre con asistencia médica, que conforme los avances médicos y científicos señala puede ser desde la semana 24 en adelante[52].  Los análisis de las Cortes de las teorías del inicio de la vida humana en los casos estudiados en el ensayo descartan toda posición o teoría del inicio de la vida humana de científicos influenciada por dogmas y se fundamentan en que no se puede imponer una creencia, porque se atentaría contra los derechos de libertad personal, vida privada y libertad de culto y religión de las personas al imponerles una creencia.

3.      Perspectiva de género sensitivo en la interpretación y aplicación de los derechos reproductivos: es fundamental emplear una perspectiva de género sensitivo al momento de interpretar y aplicar los derechos reproductivos, sea para la elaboración de normas que regulen dicho derecho, políticas públicas o al fundamentar sentencias, porque hay que considerar la condición y posición de las mujeres en la sociedad que históricamente e incluso en la actualidad se les asigna el rol reproductivo; que se encuentra delimitado por la construcción social de género, es decir de los roles, normas y relaciones de género, que de conformidad con las estadísticas, informes e instrumentos internacionales son desiguales para las mujeres.  Afectándoles al momento de ejercer sus derechos reproductivos, ya que en la mayoría de legislaciones se evidencia una injerencia por parte del Estado en la libertad de decisión reproductiva de las mujeres y en su vida privada, interferencia que se relaciona, de forma general, con la imposición de teorías del inicio de la vida humana basada en dogmas ,que no representan  a varios grupos de la sociedad; razón por la cual es preciso que los Estados adopten una posición en cuanto al inicio de la vida que no sea basada en dogmas, ya que de esta dependerá, en gran medida, la regulación e implementación de  políticas públicas sobre salud sexual y reproductiva. Se considera es lógico adoptar una teoría de la concepción que no atente contra la libertad de religión, pensamiento y conciencia de las personas, ya que tal como indican las sentencias estudiadas en el numeral dos adoptar una teoría del inicio de la vida humana basada en dogmas, implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten. A su vez el Estado debe adoptar una perspectiva de género sensitivo para garantizar el ejercicio de los derechos reproductivos, pues desde aquella perspectiva se considera la condición y posición de las mujeres, y comprende que el derecho a la vida no es absoluto, ya que ante un conflicto de derechos es posible invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la concepción, al privilegiar los derechos de la mujer embarazada sobre el interés de proteger la vida en formación, siendo esta protección de forma gradual y proporcional a su viabilidad. Esta opinión se manifiesta en las sentencias estudiadas en el numeral dos, en la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer, Plataforma de acción de Beijín, Convención Belém do Para y en otros instrumentos internacionales.

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3.      Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012.
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24.  Vila de Coro, M. La vida en la encrucijada: pensar la bioética. España: Encuentro, 2010.









[1] El bioderecho es defino por varios trataditas internacionales tales como: “Las prerrogativas existenciales que tienen por objeto la vida, el cuerpo o la libertad física.” Ricardo D. Rabinovich-Berkman, Derecho civil: parte general. Argentina: Astrea, 2008, p.149. y por María Dolores Vila de Coro como: “El bioderecho tiene por objeto la fundamentación y pertinencia de las normas jurídicos positivas de «lege ferenda» y de «lege lata», para lograr y verificar la correcta interpretación de la realidad científica, y la adecuación a los principios y valores de la bioética en relación con la vida humana.” María Dolores, Vila de Coro. La vida en la encrucijada: pensar la bioética. Madrid: Encuentro, 2010, p.134.
[2] Son llamados principios básicos ya que son reconocidos en todos los instrumentos internacionales vinculantes al bioderecho como Código de Núremberg de 1947, Declaración de Helsinki de 1964, Informe Belmont de 1978, Informe Warnock de 1989 y Declaración de bioética y Derechos Humanos.
[3] Roberto Andorno, Bioética y dignidad de las personas. Madrid: Tecnos, 2012. p. 42.
[4] Declaración de bioética y derechos humanos, Unesco, 2005, Art.5.
[5] Declaración de bioética y derechos humanos, Unesco, 2005, Art.4.
[6] María Dolores, Vila de Coro. La vida en la encrucijada: pensar la bioética. España: Encuentro, 2010, p.277
[7] Informe Belmont, Comisión Nacional para la Protección de Sujetos Humanos de Investigación Biomédica y de Comportamiento. Estados Unidos, 1978, pp.6-7.
[8] Declaración de bioética y derechos humanos, Unesco, 2005, Art.10.
[9] Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, ONU, 1994, pp.37-38.
[10] Estos elementos esenciales que garantizan el ejercicio del derecho a la salud, que incluye la salud reproductiva, son mencionados y definidos por primera vez por el Comité de derechos económicos, sociales y culturales (Comité DESC) de la ONU EN 2002 y son: a) Disponibilidad: el Estado deberá contar con un número suficiente de establecimientos de bienes y servicios públicos de salud. b) Accesibilidad: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos sin discriminación alguna. c) Aceptabilidad: todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados. d) Calidad: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Comité DESC, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud: 11/08/2000. E/C/12/2000/4, CESCR observación general 14. pp. 3-4, párr. 12.
[11] Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, ONU, 1994, p.37.
[12] Plataforma de acción de Beijín, Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres (CEDAW), 1995, párr. 95, p.37.
[13] Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, ONU, 1994, p.37
[14] OMS, Documentos básicos de la OMS, (OMS, 48 ed. 2014) disponible en http://apps.who.int/gb/bd/PDF/bd48/basic-documents-48th-edition-sp.pdf?ua=1#page=7
[15]Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, ONU, 1994, p.37
[16] Plataforma de acción de Beijín, Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres (CEDAW), 1995, párrs. 94-95, p.37.


[17]  De todas las enmiendas mencionadas, la abogada representante de la parte actora consideró que la más importante, sin menospreciar las otras, es la primera enmienda que señala “El congreso no creará ninguna ley respecto del establecimiento de religión o prohibición del libre ejercicio de la misma, que coarte la libertad de expresión, de prensa, el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente, o de reclamar al Estado los daños producidos.” (Traducción personal, se permite el uso de la misma. El texto original está disponible en el siguiente link http://oll.libertyfund.org/pages/1791-us-bill-of-rights-1st-10-amendments-with-commentary )
[18] Caso Roe v. Wade, Corte Suprema de Estados Unidos 1973, párr. 121. Recuperado de https://supreme.justia.com/cases/federal/us/410/113/case.html
[19] Ley de Aborto de 1967 de Reino Unido, sección 1, pp. 1. Traducción personal se autoriza su uso, texto original disponible en http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1967/87/pdfs/ukpga_19670087_en.pdf
[20] Caso Roe v. Wade, Corte Suprema de Estados Unidos 1973, párrs. 130-140. Recuperado de https://supreme.justia.com/cases/federal/us/410/113/case.html
[21]  Caso Roe v. Wade, Corte Suprema de Estados Unidos 1973, párr.144.
[22] Caso Roe v. Wade, Corte Suprema de Estados Unidos 1973, párr.146.
[23] Caso Roe v. Wade, Corte Suprema de Estados Unidos 1973, párr.160.
[24] Caso Roe v. Wade, Corte Suprema de Estados Unidos 1973, párrs. 166-174.
[25] Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, pp.21-30.
[26] Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, p.23
[27] Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, pp. 44-49.
[28] Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, pp. 50-52.
[29] “la controversia de cuándo empieza la vida humana, la Corte considera que se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida284. Sin embargo, para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a concepciones que les confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten. (…) la Corte considera que es procedente definir, de acuerdo con la Convención Americana, cómo debe interpretarse el término “concepción”. Al respecto, la Corte resalta que la prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación. El Tribunal observa que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción. Teniendo en cuenta la prueba científica presentada por las partes en el presente caso, el Tribunal constata que, si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un “ser humano”, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas. Si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo.” Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, párr. 185. pp.59-60.
[30] Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, pp. 53-83.
[31] “el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.” Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, párr.264, p.83
[32] Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, párr. 258. pp.8.
[33] Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, pp.84-95.
[34] Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, párr. 310-313, pp.98-99.
[35] Carmen Moreno, Infertilidad y reproducción asistida guía práctica de intervención psicológica. 2009, p.27.
[36] Gregorio, Peces Barba-Martínez. Lecciones de derechos fundamentales, 2015, p.140.
[37] Gregorio, Peces Barba-Martínez. Lecciones de derechos fundamentales, 2015, p.135
[38] Marcos, Celis. La protección a la intimidad como derecho fundamental de los mexicanos. 2006, pp.71-72.

[39] Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, párr.143, p. 45
[41] La condición se refiera a la situación o circunstancia de la persona como la situación económica, acceso a bienes y servicios, la carga de trabajo y la distribución de su tiempo libre. Ibídem.
[42]   La posición es la ubicación y reconocimiento social asignado a las mujeres con relación a los hombres en la sociedad. Esto es su inclusión o exclusión de los espacios de toma de decisiones y su participación social y política.   Ibídem.
[43] Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de las mujeres (CEDAW), ONU Mujeres, 1979, Art. 16.
[44] Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer (CEDAW), 1979, Art.1.
[45] Declaración sobre la eliminación de la violencia en contra de la mujer, ONU, 1994, Art.1.
[47] El género al ser una construcción socio cultural está compuesta de tres elementos esenciales que son: 1) Normas de género: son normas sociales, que establecen el comportamiento que debe tener una persona conforme su sexo, mujer u hombre, dependen de un contexto social y se han modificado a lo largo del tiempo. 2) Rol de género: comportamientos impuestos por las normas de género, que determinan las tareas y responsabilidades de mujeres y hombres, asignadas tradicionalmente. Pueden modificarse en el transcurso del tiempo a través del empoderamiento de mujeres y la transformación de masculinidades. 3) Relaciones de género: subconjunto de las relaciones sociales, que estudia las relaciones entre mujeres y hombres como grupos sociales en una determinada comunidad, incluye cómo se distribuyen el poder, acceso y control de recursos entre sexos. Se entrecruzan con otros factores sociales como la raza, étnica, edad, religión, entre otros. Ibídem.
[48] Ibídem.
[49] Plataforma de acción de Beijín, Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres (CEDAW), 1995, párr. 118, pp.52-53.
[50] El Programa para el desarrollo de Naciones Unidas (PNUD por sus siglas en inglés) en su reporte anual del 2015 sobre el desarrollo humano establece el indicador de desigualdad de género (GII por sus siglas en inglés), que es un valor desde 0.1 como el ideal y 1 el más bajo, que mide el nivel de desigualdad con datos desagregados por sexo en los países miembros de Naciones Unidas, demostrando que en los países latinoamericanos existe desigualdad ya que alcanzan un nivel medio bajo de 0.4. Para mayor información consultar http://hdr.undp.org/es/composite/GII .
[51] Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, párr. 181, pp.57-58.
[52] Caso Roe v. Wade, Corte Suprema de Estados Unidos 1973, párr. 121.

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