Derechos
reproductivos una perspectiva de género sensitivo
Reproductive rights from a gender sensitive
perspective
Autor: Claudia
Orellana Robalino
Resumen: Los derechos reproductivos fueron reconocidos, de forma
expresa, y definidos por primera vez en la Conferencia Internacional sobre
población y desarrollo organizada por la ONU en 1994, más tarde esta definición
fue adaptada a las necesidades de las mujeres por la Plataforma de acción de
Beijín de 1995. Estas definiciones señalan que los derechos reproductivos
comprenden (1) La libertad reproductiva de decidir cómo, cuándo, dónde, con
quién y si hacerlo por reproducción natural o por reproducción humana asistida.
El derecho a la libertad reproductiva se lo puede ejercer de manera positiva al
decidir reproducirse o negativa al decidir no hacerlo o poner fin al embarazo.
(2) Acceso a servicios de salud sexual y reproductiva que incluye los métodos,
técnicas y servicios de salud orientados a la planificación familiar, conocimiento
de métodos anticonceptivos o de fecundidad, tratamiento de enfermedades del
aparato reproductivo y al disfrute de la salud sexual y reproductiva. Derechos
que se complementan entre sí, ya que para ejercer la libertad reproductiva los
gobiernos deben ofrecer servicios de salud sexual y reproductiva que cumplan
con requisitos mínimos de accesibilidad, adaptabilidad, calidad y
disponibilidad. Los derechos reproductivos deberán constar en un marco
normativo o de políticas públicas, basado en principios bioéticos y que consideren la condición y posición de las
mujeres, a quienes históricamente se les asignó el rol reproductivo; pero por
factores sociales, culturales, económicos y jurídicos son discriminadas y sus
derechos reproductivos violentados, demostrando la necesidad de implementar una
perspectiva de género sensitivo al momento de garantizar e interpretar los
derechos reproductivos.
Palabras clave: derechos reproductivos, libertad reproductiva, acceso a
la salud, principios bioéticos, reproducción humana asistida, aborto seguro.
Abstract: Reproductive rights
were recognized and defined for the very first time at the International
Conference of population and development, organized by the UN in 1994. Later these definitions were adapted to the
needs of women by the Beijing platform for action of 1995. These definitions
specify that reproductive rights include: (1|) Reproductive freedom of deciding
how, when, where, with whom and if it would be by natural reproduction or by
using assisted human reproduction. Reproductive freedom is deploying in
positively way by deciding to reproduce otherwise negatively by deciding to not
or terminating pregnancy. (2) Access to sexual and reproductive health services
that includes methods, techniques and health services oriented to family
planning, birth control, fertility treatments and the enjoyment of sexual and
reproductive health. Reproductive rights complement each other, because to
deploy reproductive freedom Governments must provide access to health services
that compliance the minimum requirements of accessibility, adaptability,
quality and availability. Reproductive rights must comprise in a regulatory
framework or public policies, based on bioethical principles, which also
consider the condition and position of women, whom historically have been
assigned to reproductive roles; but by social, cultural, economic and legal
facts are discriminated so their reproductive rights are violated, exposing the
necessity to implement a gender sensitive perspective to comply and interpret
reproductive rights.
Key words: reproductive rights, reproductive
freedom, access to health, bioethical principles, human assisted reproduction,
safe-abortion.
Lista de
abreviaturas:
Corte Suprema de Justicia (CSJ)
Corte interamericana de derechos humanos (CorteIDH)
Fertilización in vitro (FIV)
Indicador de desigualdad de género (GII)
Reproducción humana asistida (RHA)
Técnicas de reproducción humana asistida (TRA)
Introducción: El presente ensayo es de tipo explicativo, descriptivo y
argumentativo, cuyo objeto principal es demostrar la necesidad de implementar
una perspectiva de género sensitivo al momento de aplicar, interpretar y
regular el marco normativo o políticas públicas referentes a los derechos
reproductivos, cuya base deberá ser los principios bioéticos, de esta forma se
considera la posición y condición de las mujeres, a quienes históricamente se
les asigna el rol reproductivo, sin embargo por factores sociales, culturales,
económicos, jurídicos, entre otros son discriminadas y sus derechos
reproductivos violentados cuyo efectos son impedirles ejercer su libertad
reproductiva sea de manera negativa o positiva y brindarles servicios de salud
sexual y reproductiva que no cumplen con
requisitos mínimos de accesibilidad, calidad, adaptabilidad y disponibilidad
atentando contra su dignidad humana y ejercicio de sus derechos fundamentales.
El ensayo está compuesto de tres argumentos que son: 1) Principios del
bioderecho como estándares para el ejercicio de los derechos reproductivos, se
analiza los principios básicos del bioderecho con el objetivo de demostrar que
su aplicación permite la correcta interpretación y aplicación de los derechos
reproductivos, a su vez se analiza los derechos reproductivos para comprender
su concepto, definición y alcance. 2) Análisis de dos casos vinculantes al
ejercicio de los derechos reproductivos a nivel Internacional el Caso Roe vs.
Wade sentencia de 1973 de la Corte Suprema de Justicia de EE.UU, misma que
sentó un precedente en cuanto al inicio de la vida humana y la legalización del
aborto seguro, debido a que analiza históricamente las teorías del inició de la
vida humana y determina que en el Common Law se aplica , de forma general, que
hay vida humana conforme señala la teoría del movimiento del feto o la teoría
de la viabilidad del mismo fuera del útero materno, sumado a este
observación la CSJ analiza el derecho a
la libertad personal y a la vida privada concluyendo que sí se permite el
aborto seguro. El segundo caso es el de Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica
sentencia de 2012 de la CorteIDH que también sentó un precedente a nivel
regional, porque analiza las teorías del inicio de la vida humana y determina
que fertilización no es lo mismo que concepción, por lo tanto los embriones pre
implantatorios no son vida humana ,así mismo señala que adoptar una teoría del inicio de la vida humana
basada en dogmas sería imponer una creencia atentando contra el derecho a la
libertad de pensamiento, culto y religión, también considera que la injerencia
del Estado de Costa Rica al prohibir la FIV atenta contra los derechos
reproductivos de las personas, evidenciando la necesidad de que los Estados los
protejan de forma expresa y los analicen en conjunto con el derecho a la
libertad personal y vida privada. El método que se utilizó fue el de resumen
del caso, ya que permite condensar en pocos párrafos la resolución de una Corte
sobre los elementos principales analizados. 3) En el último argumento se
analiza los derechos de libertad personal y vida privada para así demostrar que
son derechos conexos a los derechos reproductivos y finalmente se analiza la
perspectiva de género sensitivo que tiene como fin considerar la posición y
condición de las mujeres en la sociedad para luego transversalizar una
perspectiva de género en una norma, programa o política en una organización pública o privada, que
garantice el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres, entre
ellos los derechos reproductivos.
1.
Principios del bioderecho como estándares del ejercicio
de los derechos reproductivos.
1.1
Principios del bioderecho básicos: El
bioderecho[1]
al ser una rama del Derecho se sustentan en sus propios principios que son
tomados de los principios generales del derecho, sustentados en un aspecto
axiológico (principios bioéticos) y adaptados al bioderecho. Los principios
básicos[2]
son justicia, beneficencia, no maleficencia y autonomía, estos principios constituyen
el cimiento del bioderecho y su finalidad es ser estándares que garanticen el
ejercicio de los derechos fundamentales en relación al fenómeno vida, cuerpo o
libertad física. Se los define, de forma breve, a continuación:
A.
Autonomía: señala que toda persona es
independiente para tomar decisiones concernientes a su vida, cuerpo, libertad
física esto incluye la libertad de decidir sobre la salud personal. Es definido
como:
“La
capacidad de autodeterminación de los pacientes y sujetos de investigación, que
deben tener el derecho de decidir por sí mismos si aceptan o rechazan un
determinado tratamiento o investigación, después de haber sido debidamente
informados acerca de su naturaleza, objetivos, ventajas y riesgos.”[3]
También es llamado respeto por las personas y hace
referencia a que los individuos deben ser tratados como entes dotados de
autonomía y que aquellos que no gozan de la suficiente autonomía por algún tipo
de incapacidad, sea absoluta o relativa, tienen derecho a la protección. La autonomía
es regulada en la declaración universal de derechos humanos y bioética en el
Art. 5 que dice:
“Se habrá de respetar la autonomía de la
persona en lo que se refiere a la facultad de adoptar decisiones, asumiendo la
responsabilidad de estas y respetando la autonomía de los demás. Para las
personas que carecen de la capacidad de ejercer su autonomía, se habrá de tomar
medidas especiales para proteger sus derechos e intereses.” [4]
De este modo
el principio de autonomía es fundamental, ya que implica que un individuo es
capaz de razonar y tomar decisiones, siempre y cuando sea debidamente informado,
siendo consciente de los efectos de su deliberación, es así que negarle su
libertad de actuar o no brindarle la suficiente información para actuar atenta
contra su voluntad y por lo tanto su integridad como persona
B. Beneficencia y no
maleficencia: una parte de la doctrina considera que el
principio de beneficencia y no maleficencia es uno sólo, por la intrínseca
relación que existe entre ambos de buscar el mayor beneficio y no hacer o
evitar daño intencional, aunque, tras la obra conjunta entre Beauchamp y
Childress “Principles of Biomedical ethics" el principio de no
maleficencia adquirió independencia propia. Sin embargo, para varios tratadistas
como Vila de Coro, Bompiani, Warnock entre otros, consideran que el principio
de beneficencia y no maleficencia debe ser analizado en conjunto por el
estrecho vínculo que existe entre ambos. Se sigue con la visión de analizar en
conjunto el principio de beneficencia y no maleficencia y se lo hace a
continuación.
Para garantizar la dignidad humana no basta con el
respeto a la autonomía de las personas, implica de igual forma los esfuerzos
para asegurar su bienestar. En el bioderecho enfocado a las ciencias de la
salud, este principio se hace esencial al momento de aplicar o de decidir sobre
un tratamiento médico, porque este debe promover el mayor beneficio para el
individuo orientado al buen funcionamiento de su actividad física y psíquica.
Independientemente que este principio se pueda orientar a casos de la salud, se
ha formulado reglas generales para la aplicación del principio de beneficencia
y son: i) no hacer daño, se evidencia de esta forma su relación con el
principio de no maleficencia y ii) aumentar los beneficios y disminuir los
posibles daños los más que sea posible. No obstante, antes de evitar el daño se
debe saber qué es dañino y en el proceso de obtener información se pueden
exponer a riesgos dañinos, lo que genera un problema para decidir hasta que límite
se justifica causar cierto daño para obtener beneficios a sabiendas de los
riesgos implícitos, y cuando se debe renunciar a estos beneficios a causa de
riesgos.
Este principio también se menciona en la Declaración de Derecho humanos y
bioéticos cuando dice:
“Al aplicar y fomentar el
conocimiento científico, la práctica médica y las tecnologías conexas, se
deberían potenciar al máximo los beneficios directos e indirectos para los
pacientes, los participantes en las actividades de investigación y otras personas
concernidas, y se debe reducir al máximo los posibles efectos nocivos para
dichas personas.[5]
Del análisis de estas citas se manifiesta que el mayor beneficio debe ser
para el individuo y este es determinado por la relación costo-beneficio y se
debe tomar en cuenta que al buscar el beneficio puede ocurrir riesgos dañinos,
en este punto se relaciona con el principio de no maleficencia, debido a que en
la manera de lo posible se debe evitar el daño o que sea un mal menor al
beneficio, por lo tanto la aplicación de este principio en casos concretos
puede entrar en conflicto con otros principios universales y jurídicos como el
de la dignidad humana y la autonomía, ya que en algunos casos se aplica como
justificador del grado de afectación o no satisfacción de otro principio. A su
vez el principio de no maleficencia, para Beauchamp, Childress, Vila de Coro,
Bompiani y Warnock “prima facie”, que obliga siempre, pero admite excepciones
en los casos que existe conflicto con otro principio.[6]
C.
Justicia: se refiere a dos aspectos fundamentales i) la
no discriminación en la aplicación de derechos por diferentes factores (social,
racial, género, económicos, físicos, políticos, etc.) y ii) la proporcionalidad de las cargas y beneficios
en medida de la necesidad individual y colectiva. Para realizar una
distribución tanto de cargas como beneficios existen ciertos criterios básicos
que son: 1) A cada persona una participación igual. 2) Conforme sus circunstancias
y necesidades individuales. 3) Su esfuerzo personal realizado y 4) De
conformidad a su distribución en la sociedad, lo que permitirá una distribución
proporcional o equitativa de los beneficios de la investigación científica. 5)
Participación de acuerdo a su mérito. La aplicación de estos criterios al
momento de analizar qué es justo ayuda a limitar la subjetividad de este
principio.[7]
(Informe Belmont, 1978, pp.4-6)
El tipo de justicia propuesto por el Informe Belmont es de tipo integrativa
al impedir la discriminación y promover la igualdad de acceso y distributiva
conforme la necesidad individual y colectiva. Este mismo criterio de justicia
es seguido por la Declaración de derechos humanos y bioéticos al mencionar “Se
habrá de respetar la igualdad fundamental de todos los seres humanos en dignidad
y derechos, de tal modo que sean tratados con justicia y equidad.”[8]
Al analizar este artículo se entiende que al referirse a un trato en equidad
hace alusión a la justicia distributiva o proporcional, que, en el caso de la
salud reproductiva, la proporcionalidad, seria conforme las necesidades médicas
y circunstancias de cada paciente.
1.2
Derechos reproductivos de los usuarios de los servicios de salud: han sido reconocidos de forma expresa en varias legislaciones, tratados
internacionales y organismos internacionales, en consecuencia, se relacionan de
forma transversal con los principios del bioderecho, debido a que el fin de
dichos principios es servir de estándares para garantizar el ejercicio de
varios derechos humanos y de forma especial de los derechos reproductivos.
Los derechos reproductivos
son reconocidos y mencionados por primera vez en la Conferencia Internacional
de Población y Desarrollo organizada por la ONU en Cairo año 1994 (CIPD) que menciona
por primera vez una definición de los derechos reproductivos y manifiesta el
problema principal de los derechos reproductivos, que es estar fuera del
alcance de muchas personas por la falta de:
“los conocimientos
insuficientes sobre la sexualidad humana y la información y los servicios
insuficientes o de mala calidad en materia de salud reproductiva; la
prevalencia de comportamientos sexuales de alto riesgo; las prácticas sociales
discriminatorias; las actitudes negativas hacia las mujeres y las niñas; y el
limitado poder de decisión que tienen muchas mujeres respecto de su vida sexual
y reproductiva. En la mayoría de los países, los adolescentes son
particularmente vulnerables a causa de su falta de información y de acceso a
los servicios pertinentes. Las mujeres y los hombres de más edad tienen
problemas especiales en materia de salud reproductiva, que no suelen encararse
de manera adecuada.”[9]
Esta cita revela los factores que infieren en la falta de conocimiento de
los derechos reproductivos, que se asocian con la poca divulgación de dichos
derechos al público tanto en el ámbito familiar, educacional y social. Se
manifiesta, en general, que la sexualidad y los derechos reproductivos son
vistos como un tema tabú en muchos Estados, consecuentemente se hace difícil
acceder a información, educación y servicios de salud reproductiva, que cumplan
con elementos esenciales[10]
para su funcionamiento y los principios básicos del bioderecho. La falta de
conocimiento de los derechos reproductivos afecta a otros derechos conexos
tales como: derecho a la libertad, integridad personal, privacidad, en vista de
que se impide tomar decisiones libres e informadas sobre sexualidad y
reproducción. Es por estas razones necesario mencionar y reconocer de forma
expresa los derechos reproductivos, que se vinculan con ciertos derechos humanos
ya reconocidos en tratados, convenios y declaraciones internacionales
vinculantes a los Estados y que se han ratificado e incluso reconocido dentro
de la legislación nacional de nuestro país. Tanto los organismos
internacionales como la OMS y los privados como La Federación Internacional de
Planificación Familiar (International Planned Parenthood Federation, IPPF)
indican la necesidad de divulgar los derechos reproductivos, para mejorar las
condiciones de vida de las personas.
Se sigue con el estudio de la definición de los derechos reproductivos, que
se dio por primera vez en la Conferencia Internacional de Población y
Desarrollo organizada por la ONU en
Cairo año 1994 (CIPD) o más conocida como Conferencia del Cairo, que menciona
por primera vez una definición de los derechos reproductivos y se comparara con
la definición de la Convención y Plataforma de acción de Beijing de 1995, que adquiere como referencia la definición de la CIPD, pero los orienta a las
necesidades de las mujeres (sean niñas, adolescentes o adultas), por las
condiciones de discriminación, inequidad y el rol histórico sexual de
procreación que recae y afecta desproporcionalmente a las mujeres.
1.2.1 Derecho a la libertad reproductiva: Se vincula con el principio del bioderecho de autonomía, porque uno de los
fines de ese principio es ser directriz para el ejercicio del derecho a la
libertad reproductiva de cada persona, es decir ejercer y elegir de forma
voluntaria e independiente las condiciones propias para reproducirse y formar
una familia o no hacerlo.
En 1994 en la CIPD define por primera vez los derechos reproductivos en el
cual consta la libertad reproductiva que es:
“la libertad para decidir hacerlo o no
hacerlo, cuándo y con qué frecuencia. Esta última condición lleva implícito el
derecho del hombre y la mujer a obtener información y de planificación de la
familia de su elección, así como a otros métodos para la regulación de la
fecundidad que no estén legalmente prohibidos, y acceso a métodos seguros,
eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a recibir servicios adecuados de
atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den
a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos.” [11]
La Declaración y Plataforma de Beijing de 1995 define la libertad
reproductiva como:
“el reconocimiento del derecho básico de
todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de
hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a
disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el
nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. Además, incluye su derecho a
adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación,
coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de
derechos humanos.”[12]
Al analizar ambas definiciones se infiere
que son similares, debido a que una y otra se refieren a la libertad de
las personas a tomar las decisiones relativas a la reproducción, por lo que se
considera que ambas definiciones se complementan entre sí, porque en la CIPD se
establece como requisito para el ejercicio de este derecho el acceso a los
servicios de salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a
las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos, que se completa con
la definición de la Convención de Beijín, ya que incluye dentro de la libertad reproductiva el
derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación,
coacciones ni violencia y en conformidad con los derechos humanos, queda
así más claro la definición de libertad
reproductiva. Que se vincula de forma principal con el derecho a decidir o no formar
una familia, el respeto de la vida privada y la libertad, que son derechos
humanos fundamentales reconocidos en diferentes declaraciones internacionales.
1.2.1 Derecho a la salud reproductiva: Es parte de los derechos reproductivos, se lo menciona por primera vez en
la CIPD de 1994 que la define como:
“La salud reproductiva es un estado general
de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o
dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus
funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la
capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de
procrear”[13]
Se considera es una definición que va acorde a la definición de salud de la
OMS, que la define como “La
salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente
la ausencia de afecciones o enfermedades”[14]. Estos aspectos se vinculan con la definición atención de la salud
reproductiva señala por la CIPD de 1994, que la define como:
“El conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen a la salud
y al bienestar reproductivo al evitar y resolver los problemas relacionados con
la salud reproductiva. Incluye también la salud sexual, cuyo objetivo es el
desarrollo de la vida y de las relaciones personales y no meramente el
asesoramiento y la atención en materia de reproducción y de enfermedades de
transmisión sexual.”[15]
La definición de salud reproductiva de la Plataforma es adquirida de la
CIPD, por lo tanto son idénticas, no obstante la definición de atención de la salud reproductiva de la Plataforma de Beijing
de 1995 hace referencia al derecho a la salud reproductiva en relación a la
mujer, cuyo objetivo principal es eliminar las barreras legales, culturales y
económicas en cuanto al acceso de los servicios de salud reproductiva para
garantizar el derecho a la libertad reproductiva sin discriminación, coacción
ni violencia.[16]
(Declaración y plataforma de Beijing, 1995, p.37)
En conclusión, el derecho a la salud reproductiva comprende la atención a
la salud reproductiva, el acceso a los servicios médicos de salud, sin
discriminación o violencia, la información sobre los métodos para regular la
fecundidad, así como la atención de la salud reproductiva, que involucra el conocimiento
de las TRA y la salud sexual. Se relaciona con el principio del bioderecho de
beneficencia y no maleficencia, que manifiesta la necesidad de conocer el
diagnóstico, los métodos, técnicas y servicios de salud reproductiva antes de
su aplicación, porque al aplicar ese principio se garantiza el ejercicio de la
salud reproductiva a través del conocimiento previo de qué método, técnica o
servicio se aplicará, que no debe ser elegida al azar sino previo diagnóstico
que determine cuál es la menos riesgosa para el usuario. A su vez se relaciona
con el principio del bioderecho de justicia, ya que este prevé la no
discriminación al acceso a los servicios de salud reproductiva y establece la
directriz de ejercer el derecho a la salud sexual y reproductiva sin ningún
tipo de discriminación.
2.
Análisis de casos vinculantes al ejercicio de
los derechos reproductivos:
Se analizan dos casos con el objetivo de identificar cómo se interpreta los
derechos reproductivos y los derechos conexos de libertad personal y vida
privada. El primer caso es de Roe vs. Wade sentencia de 1973 emitida por el
Tribunal Supremo de Estados Unidos, dicha resolución es de gran importancia, ya
que hace un análisis de la libertad personal, que incluye la libertad de
decisión y lo relaciona con el respeto y la no injerencia del Estado en la vida
privada de las personas, por lo tanto, este fallo tiene un gran impacto en
Estados Unidos ya que reconoce el aborto voluntario, fundamentado en la
libertad de decisión. El segundo caso es la sentencia Artavia Murillo y otros
vs. Costa Rica de 2012 pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos este caso marca un precedente regional en cuanto a los derechos
reproductivos y sus derechos conexos de libertad personal y vida privada, ya
que por más de 15 años se prohíbe la FIV en Costa Rica, siendo el único Estado
en Latinoamérica que la prohíbe de manera absoluta atentando contra el ejercicio
de los derechos reproductivos y la libertad personal y vida privada, ya que existe
una interferencia del Estado en la libertad de decidir de las personas sobre su
reproducción.
2.1Caso
internacional: Roe vs. Wade sentencia de 1973 de la Corte Suprema de Estados
Unidos.
Hechos jurídicamente relevantes: Texas en su código penal en los artículos 1191-1194 y 1196 establece la prohibición del aborto, su criminalización
y en qué casos es permitido, entre ellos en caso de riesgo de la salud de la
madre siempre que sea demostrado. Norma L Macorvey queda embarazada en 1969 en
Dallas Texas, intenta realizarse un aborto diciendo que había sido violada, sin
embargo, al no existir un documento legal que acredite tal información no se
realiza el aborto, es por esto que recure ante las abogadas Linda Coffee y
Sarah Weddington para iniciar un proceso. A su vez el matrimonio de John y Mary
Doe se unen al reclamo de Roe, ya que ambos por motivos personales no querían
tener hijos, Mary Doe sufría de depresión constaten por temas personales sus
medicamentos junto con los anticonceptivos le causaban malestares, por lo que
su médico le recomendó no embarazarse debido a los altos riegos que sus
medicamentos le producían así como su inestabilidad emocional impidiéndoles acceder a un aborto seguro en
el caso de que quedara embarazada, situación que otras parejas sufrían también.
El Dr. Hallford se une al proceso de Roe,
porque el en varias ocasiones había practicado abortos fuera de lo permitido
por la Ley de Texas, sin embargo, su vasta experiencia en tratar con mujeres y
parejas que recurrían a él demostraba la necesidad de determinar si dicha ley
viola o no el derecho de libertad personal e privacidad. Atender estos casos le
ocasiono que Texas iniciara dos procesos penales en su contra. Él solicita
medidas cautelares de protección hasta que se resuelva si es o no
constitucional los Artículos en el código penal de Texas que criminalizan el
aborto.
Se inicia el proceso bajo el seudónimo de Jane
Roe con el objetivo de no revelar la identidad personal verdadera y de realizar
el reclamo en virtud de que muchas mujeres se encuentran en la misma situación
de violación al derecho a la vida privada y libertad personal. Entonces Roe es
la recurrente en este caso quién alega que la ley de Texas que criminaliza el
aborto a excepción de algunos casos, entre ellos el de riesgo para la madre, es
inconstitucional porque atenta contra un derecho fundamental el de la libertad
de elección de cada mujer de poner fin anticipadamente a su embarazo. El
demando es el Estado de Texas quien es representado por el Fiscal Henry Wade.
Historia procesal: Demanda en primera instancia ante la Corte
distrital de Texas: Se inició la demanda en 1970, sin embargo, la sentencia se
emite después de que la recurrente ya tuvo a su hijo. Roe fundamenta su
solicitud en los hechos: 1) Es una mujer de escasos recursos. 2) Es madre soltera. 3) Su vida no está en
peligro, que es la única causal por la que se permitía el aborto en Texas, y
por eso es incapaz de recibir un aborto legal. 4) No cuenta con los recursos
necesarios para mantener a un hijo. 5) Incluso no cuenta con el suficiente
dinero para viajar a otro Estado en el cual se permite el aborto en un centro
de salud público y seguro. La pareja Doe fundamentó su solicitud en el supuesto
del caso que Mary quedara embarazada y dado su estado de salud mental le
impedía ser madre en esas circunstancias, por lo tanto, la pareja quisiera
contar con un aborto seguro realizado por un médico especializado y que
garantice la salud futura de Mary no lo podría realizar. El Dr. Hallford se fundamenta estableciendo
que en el caso de que la Corte Distrital de Texas determine su culpabilidad por
realizar abortos el sería un futuro recurrente de apelación ante la Corte
Suprema.
Las partes actoras concuerdan que su
motivación principal en sus solicitudes es que se viola el derecho a la vida
privada y libertad protegida en la primera, cuarta, quinta novena y décimo
cuarta enmiendas de la Constitución de Estados Unidos[17].
Del análisis de la situación de los actores la abogada que los representa señala
que a todos se les violenta sus derechos a la libertad personal que implica la
libertad de decisión y el derecho a la vida privada[18].En
primera instancia la Corte Distrital de Texas resuelve por unanimidad que es
inconstitucional la Ley de Texas que criminaliza el aborto, ya que se viola el
derecho a la libertad personal contenido en la decimocuarta enmienda y el
derecho a la privacidad contenido en la novena sea para madres solteras o
parejas casadas.
Apelación de la decisión de primera instancia
ante la Corte Suprema: las partes apelaron la decisión ante la Corte Suprema,
que ya conocía previamente algunos casos referentes al aborto, que son Younger
v. Harris y Doe v. Bolton, entre los principales, los cuales estaban a la
espera de la decisión del Tribunal. La Corte Suprema de Estados Unidos
resuelve: (i) No aceptó la apelación del Dr. Hallford, porque la Corte Suprema
no puede decidir sobre procesos que aún no han sido resueltos en cortes
inferiores. (ii) Se desestima la intervención de la pareja Doe porque se basa
en especulaciones las cuales son inciertas porque ninguna de ellas ha sucedió
aún. (iii) Se acepta la apelación de Roe, porque la Corte considera que el
aborto es un tema que ha sido discutido por más de un siglo, a pesar que su
regulación contra el aborto es relativamente nueva, la Corte realiza un
análisis de la historia del aborto en el que determina que sus antecedentes son
tan antiguos como: (i) Edad antigua: para algunas civilizaciones como la Romana
el aborto era permitido y sólo era condenado cuando el padre imponía su derecho
a la paternidad. (ii) Juramento
Hipocrático: analiza su contexto histórico y determina que en era un dogma
aplicado por la escuela de Pitágoras, que estaba en contra del homicidio,
aborto y suicidio, sin embargo, no era considerado un juramento general, ya que
muchos otros médicos no se regían por el juramento. (iii) Common Law: el aborto
no era punible hasta el primer movimiento del feto el cual se consideraba
ocurría entre la 16-18 semana. (iv) Derecho Ingles: continua con la teoría del
movimiento, pero en 1967 se emite la Ley a favor del aborto “Abortion Act”, que
permite el aborto cuando: A) La continuidad del embarazo representa un riesgo
para la salud física o mental de la mujer embarazada o su familia, para lo cual
se debe tener en cuenta el medio reo de la mujer embarazada, es decir su
condición, posición y medios para sustentar su embarazo. B) En caso de
anomalías físicas y mentales que ocasionen discapacidad[19], demostrando un gran avance en el pensamiento
para permitir el aborto. (v) Derecho de EE. UU: hasta el siglo XIX se sigue con
la tendencia del Common Law de Reino Unido, pero después de las guerras de
secesión a partir de 1900 se prohíbe el aborto en la mayoría de Estados de
Estados Unidos, y sólo es permitido en caso terapéutico, para salvar la vida de
la madre o violación, esta tendencia es promovida por la AMA (American Medical
Association) que realiza varios informes en contra del aborto. No obstante,
desde 1967 con la Ley de aborto de UK se divide la opinión acerca del aborto
tanto así que incluso la APHA (American Public Health Association) establece
principios básicos para realizar un aborto.[20]
Estos principios buscan garantizar un aborto seguro y son: (a) Autorización
rápida y simple en las instituciones de salud públicas y privadas. (b) Asesoría
simple y expedita sobre el aborto seguro. (c) No obligatoriedad de consulta
psiquiátrica o psicológica y en caso de existir debe ser realizado por una sola
vez y no rutinaria. (d) Amplia variedad de consejeros sobre el aborto. (e) La
anticoncepción y esterilización debe discutirse con cada paciente. [21]
En cuanto a la mitigación de los riesgos del aborto la APHA establece tres
requisitos indispensables que son: 1) Habilidad del médico que lo realiza. 2)
Ambiente en el cual se realiza. 3) Tiempo de embarazo, si se lo hace en el
primer trimestre se lo puede hacer en un consultorio médico a menos que existan
complicaciones o que se encuentre en el segundo trimestre, casos en los que se
deberá hacer en un hospital por los riegos que implica.[22]
Pretensión y resolución: de la Corte Suprema (CS) busca responder de
forma principal si existe o no en la Constitución de Estados Unidos el derecho
de la mujer embarazada de terminar anticipadamente su embarazo. Se busca establecer
si dicho derecho se fundamenta en la libertad personal y el derecho a la vida
privada. Se cuestiona si en el caso de estar reconocido este derecho y estar
fundamentado en la libertad personal y privacidad cuán amplia son. Para esto
realiza un análisis de las enmiendas 1, 4,5, 9 y 14 de la Constitución de
EE.UU. La Corte emitió su decisión en 1973, con una votación de 7 a 2 mayoría a
favor de Roe. Los jueces Burger, Douglas, y Stewart presentaron votos y
opiniones concurrentes mientas que, el juez White y Rehnquist presentaron una
opinión disidente. Sin embargo la
mayoría del Tribunal considera el aborto como un derecho fundamental , que se
cimienta en la libertad personal y el derecho a la vida privada reconocidos en
la Constitución de EE.UU, derechos que son sumamente amplios por lo tanto
incluyen el de la libertad de elegir si continuar o no con el embarazo, que
debe estar limitado por los Estados en cuanto a la condición de viabilidad de
la vida humana que es a partir del segundo trimestre en adelante, tomado la
teoría de viabilidad de vivir del feto fuera del útero de la madre con
asistencia médica, que conforme los avances médicos y científicos señala pude
ser desde la semana 24 en adelante.[23]
Las principales resoluciones de la CS fueron:
(i) Derecho de privacidad: Se establece que, si bien no está reconocido
expresamente el derecho a la privacidad diferentes jurisprudencias de la CS al
interpretar las enmiendas 1, 4,5 y especialmente la 9 determinan que existe un
derecho a la privacidad. Así mismo varios fallos como: Griswold
v. Connecticut 1965,
Eisenstadt v. Baird 1972, entre otras se reconoce el derecho a la
privacidad de la vida familiar, parejas e incluso personal, que no debe ser
violentada por el Estado Central y los Estados. (ii)Libertad personal: al interpretar la enmienda décimo cuarta la CS
verifica que la libertad personal es un derecho fundamental de toda persona,
que implica la libertad de decisión, y en el caso aplicable es la decisión
personal de la mujer embarazada a terminar de forma anticipada su embarazo.
(iv) Establece la corte que existen tres argumentos principales para que se
haya prohibido el aborto: 1) La concepción de prohibir el aborto es parte de la
sociedad Victoriana que buscaba condenar prácticas sexuales prohibidas. 2) La
técnica médica que se utilizaba era peligrosa por lo que tuvo que pasar casi un
siglo para que se inventen los antibióticos y avance la ciencia para garantizar
un procedimiento seguro. 3) El fin de las leyes prohibitivas del aborto era
prevenir que la madre se someta a una técnica médica peligrosa no era proteger
la vida prenatal, su interés era evitar la muerte de la mujer embarazada.
Actualmente estos argumentos no son suficientes para justificar la prohibición
del aborto, ya que los avances médicos ahora garantizan un aborto seguro
siempre que se cumplan con los estándares médicos, en consecuencia, la
mentalidad victoriana ya no se aplica, y la ciencia ha demostrado que la vida
no comienza con la fertilización incluso el Common Law de Reino Unido al
adoptar la teoría del movimiento la cual ocurre entre las 16-18 semanas
permitió el aborto hasta ese punto. (vi) Se debe tomar en cuenta a más de los
derechos antes mencionado los efectos de impedir ejercer sus derechos a la
mujer embarazada tienen efectos directos desde el inicio de la gestación como:
1) existencia de un embarazo y futuros hijos no deseados conducen a la miseria
presente y futura de la mujer y esos hijos. 2) Trauma psíquico inmediato. 3) La
educación de ese niño puede afectar a la salud mental de la madre y el niño. 4)
La crianza de un niño sin los medios económicos y cualquier otro sobre todo sin
medios psicológicos lo afectará a futuro. 5) Estigmatización social de la madre
soltera y del niño sin padre. (vii) El tribunal divide en tres trimestres al
embarazo y permite el aborto a discreción de la madre en la primera etapa, pero
en las dos últimas debe ser limitado ya que se busca un equilibrio entre el
bienestar de la madre y el ejercicio de sus derechos de libertad personal y
privacidad y la viabilidad de la vida humana, que conforme avanza la segunda
etapa es más viable y en la tercera es prácticamente viable.[24]
2.2
Caso
regional: Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica sentencia de 2012 emitida por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Hechos
jurídicamente relevantes: Por decreto ejecutivo en el año 1995 en Costa Rica se
permitió el uso de la Fertilización In Vitro (FIV) para parejas heterosexuales
y casadas. Por esta razón el señor Hermes Navarro del Valle interpuso acción de
inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, que resolvió declarar la FIV
como inconstitucional, porque violaba el derecho a la vida consagrado en su
propia Constitución y en el Art. 4.1 de la Declaración Interamericana de
Derechos Humanos. Siendo Costa Rica el único país que prohíbe el uso de la FIV,
hasta que garantice que todos los embriones no implantados no sean descartados,
ya que según la Corte Constitucional de Costa Rica los embriones no implantados
son seres humanos y personas. Un grupo de parejas, entre ellas el matrimonio
Artavia-Murillo, presenta el caso ante la CORTEIDH con el fin que analice y
resuelva si la prohibición constitucional viola o no derechos humanos. [25]
Pretensión
y resolución de fondo: Los actores señalan la violación a los siguientes
derechos reconocidos en la Convención Americana de DD. HH: Obligación de respetar los derechos (Art. 1), Derecho a la
honra y dignidad (Art. 11), Igualdad ante la ley (Art. 24), Protección Judicial
(Art.25), Protección a la familia (Art. 27), Derecho a la vida (Art.4), Derecho
a la Integridad Personal (ART.5), Derecho a la libertad personal (Art. 7),
Garantías Judiciales (Art.8). El análisis de la CorteIDH determina que: (i) La FIV es una de las TRA más
avanzadas que garantiza un alto porcentaje de embarazo, que es utilizada desde
1970. La primera persona nacida por FIV fue Louise Brown en 1978 en Inglaterra,
desde ese suceso las estimaciones para 2008 comprenden: “1.600.000
tratamientos que dieron origen a 400.000 personas nacidas entre 2008 y
septiembre de 2009 en el mundo. En Latinoamérica se estima que entre 1990 y
2010 150.000 personas han nacido de acuerdo con el Registro Latinoamericano de
Reproducción Asistida”[26] .
(ii) Alcance
de los derechos de integridad personal, libertad personal, y vida privada y
familiar en este caso: Establece que estos derechos se relacionan entre sí, ya
que parte de la integridad personal es el ejercicio de está con toda libertad
personal de tomar decisiones lícitas y entre ellas aquellas concernientes a la
vida privada y familiar. Se fundamenta en el Art. 11 de la Convención en el que
prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las
personas. Así mismo establece que la maternidad y paternidad forma parte del
libre desarrollo de las personas, por consiguiente, es parte del derecho a la
vida privada y familiar. Así mismo señala que el derecho a la vida privada se
relaciona con los derechos reproductivos, que son el derecho a la libertad
reproductiva y el acceso a la salud reproductiva y que guardan relación con el
derecho al acceso a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. La
CORTEIDH considera que en el caso hay una combinación de aspectos que afectan a
la vida privada, por lo tanto, afecta a los derechos de integridad personal,
libertad, vida privada y familiar, que se relacionan con los derechos
reproductivos [27] . (iii) Efectos de la prohibición
absoluta de la FIV: La CorteIDH considera existe una prohibición absoluta de la
FIV en la sentencia constitucional, porque se condiciona la aplicación de la
FIV hasta que se garantice que ningún embrión pre implantatorio se descarte
durante el proceso algo que la ciencia demostró es imposible, ya que hay un
margen pequeño de pérdidas en comparación con la reproducción natural. La
prohibición de la Corte Constitucional de Costa Rica ocasionó que hasta 2012 no
se practique la FIV y que las parejas que deseen aplicar esa TRA o que ya
aplicaron deban hacerlo en otros países, constituye así una injerencia en la
vida privada y familiar, porque la decisión de los métodos que deseen aplicar
para procrear un hijo es de cada persona o pareja, no obstante, la injerencia
del Estado es total sobre la voluntad de ejercer los derechos reproductivos. [28]
(iv) Interpretación del Art. 4.1 de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos: La CORTEIDH manifiesta que la
Corte Constitucional de Costa Rica interpreta el Art. 4.1 que es incorrecto,
debido a que la única interprete autorizada es la CORTEIDH, por lo que decide
analizar esa interpretación y el alance de los términos “persona”, “ser humano”
y “concepción” en la Convención conforme las reglas de derecho internacional.
La interpretación de la CORTEIDH establece que:
1) El término concepción no puede ser analizado conforme el
lenguaje corriente, ya que existe
suficiente prueba científica que establece que la concepción es al momento de
la implantación, a pesar de la posición de algunos científicos de afirmar que
la concepción es al momento de la fertilización no se puede utilizar esa
definición, porque está influenciada por un dogma y la Convención al buscar
respetar la libertad y no puede imponer ninguna creencia. De este modo los
embriones pre implantados no son seres humanos y persona. [29]
2) Persona y ser humano son sinónimos en la Convención Interamericana de
derechos humanos. 3) El sistema universal de derechos humanos dentro de la
expresión “ser humano” no incluye al embrión, porque el Comité para la eliminación
de la Discriminación contra la mujer (CEDAW) de la ONU establece que se debe
privilegiar los derechos de la mujer embarazada sobre el interés de proteger la
vida en formación. Esta opinión de no incluir a los embriones como persona
igualmente se manifiesta en la convención de los derechos del niño, porque es
sus trabajos preparativos no tuvo intención de extender el derecho a la vida de
los no nacidos, de la misma manera la Comisión Europea de derechos humanos
establece que el embrión pre implantatorio no es ser humano y que el no nacido
no es persona. La CORTEIDH concluye que el embrión pre implantatorio no es ser
humano en los términos de la Convención Interamericana de Derechos humanos
hasta la implantación.[30]
4) Regulaciones y prácticas de la FIV en derecho comparado: determina que en la
región muy pocas son las legislaciones que regulan la RHA y sus TRA entre ellas
la FIV, aunque aquellas legislaciones sin regulación no las prohíben. Demuestra
que los Estados partes de la convención no han interpretado el Art. 4 de forma
que excluya las Técnicas de Reproducción Humana (TRA) o la FIV, interpretación
que se asocia con el principio de protección gradual de la vida prenatal y
llega a la conclusión que el embrión no puede ser entendido como persona.[31] 5)
Interpretación más favorable: se establece que el significado de “en
general” en el Art. 4.1 se refiere a que el derecho a la vida no es absoluto,
porque existen otros derechos que proteger y propone un balance entre los
intereses y derechos a proteger, ya que ante un conflicto de derechos es
posible invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la
concepción. En otras palabras, el objeto y fin del Art.4.1 de la Convención es
que no se entienda el derecho a la vida como absoluto, cuya alegada protección
puede justificar la negación total de otros derechos.[32]
(v) Severidad de la prohibición de
la FIV: es de gran alcance, porque implica la interferencia injustificada del
Estado en varios derechos mencionados en el numeral ii y en específico a los derechos reproductivos,
debido a que la FIV es el último recurso para superar graves dificultades
reproductivas. Manifiesta que los derechos reproductivos se vinculan con el
derecho a la integridad psicológica que se afecta de manera severa al no poder
desplegar la libertad individual. Esta severidad de la prohibición aplica un
discriminación indirecta, que es cuando una prohibición aparenta ser neutra, no
obstante sus efectos son en varios grupos de la población, quienes, en este
caso, tienen en común la características de:
la identidad de género, que aplica a todos los géneros y que afecta de
forma desproporcional a las mujeres, aunque para todos se relaciona con su
cuerpo y les crea estereotipos, existencia de discapacidad de reproducirse
comprobada, a través del diagnóstico y situación económica , porque han
invertido altas sumas de dinero en el tratamiento con la FIV. [33](vi) Descarte de embriones: la CORTEIDH
analiza el informe de los peritos Zegers y Caruso, quienes concluyen que la
pérdida del embrión pre implantatorio es común a lo largo de la vida fértil de
una mujer y que las estadísticas son poco medibles en comparación con la de las
pérdidas de la FIV. [34]
. Por todo lo expuesto la CorteIDH decide en lo principal dejar sin efecto la
prohibición de FIV en Costa Rica.
Al analizar estos casos se determina que existe algunas
similitudes y la más evidente es la falta de aplicación de los principios del
bioderecho de autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia, y en
consecuencia una violación a los derechos reproductivos al existir una obvia
injerencia del Estado en la vida privada de las personas y más aún cuando se
trata de su libertad reproductiva porque:
i.
Se manifiesta la no aplicación por parte del
Estado de Costa Rica y el Estado de Texas del principio del bioderecho de
autonomía, ya que interfieren de forma directa en la libertad reproductiva al
imponer su voluntad a sus ciudadanos de prohibir la aplicación de la FIV (Costa
Rica) o prohibir el aborto voluntario (Texas) atentando de esta forma contra su
libertad reproductiva de decidir cómo, cuándo, dónde y bajo qué circunstancias
reproducirse o no hacerlo.
ii.
No se aplica el principio de bioderecho de
justicia al impedir el ejercicio del derecho a la salud reproductiva, que como
se analizó en párrafos anteriores comprende: el acceso a la salud reproductiva,
información de los métodos de fecundidad, planificación familiar la atención a
la salud reproductiva, que incluye el conocimiento de métodos, técnicas y
servicios de salud sexual. Lo que es una clara discriminación indirecta, que
afecta a varias personas de la población (quienes comparten características en
común como el género y la situación económica), incumpliendo así con el fin del
principio de justicia que es la no discriminación y por lo tanto impide el
ejercicio de los derechos humanos entre ellos los reproductivos.
iii.
Tampoco se aplica el principio de bioderecho
de beneficencia y no maleficencia, ya que al impedir las FIV o el aborto seguro,
se está anulando el acceso a la salud que cumpla con elementos esenciales que
garanticen el bienestar de la persona tales como accesibilidad, disponibilidad,
calidad y aceptabilidad lo que impide el ejercicio del derecho a la salud
reproductiva, acceso a la salud y atención a la salud sexual y reproductiva. La
prohibición de acceder a servicios de salud atenta contra la salud física y
emocional de las personas ocasionándole un gran daño, lo que manifiesta la no
aplicación del principio de no maleficencia.
3.
Libertad personal y derecho a la vida privada
como derechos conexos de los derechos reproductivos desde una perspectiva de
género sensitivo.
Después de analizar las sentencias mencionadas en el numeral dos de este
ensayo se manifiesta una estrecha relación entre los derechos reproductivos y
otros derechos fundamentales como la libertad, derecho a forma una familia,
derecho a la salud y respeto a la privacidad e intimidad, debido a que la
decisión de reproducirse o no es tan íntima y manifiesta, en los casos que se
opta de forma libre reproducirse el ejercicio de la voluntad procreacional que
es “el deseo más ancestral que existe, relacionado con nuestra necesidad
biológica de reproducirse y con otras necesidades como la felicidad, el
bienestar, individual, de pareja y social, y la madurez corporal y psíquica”[35]
al tiempo que se ejerce los derechos de
libertad reproductiva y los ya mencionados, que se encuentran reconocidos en
diferentes instrumentos internacionales tales como:
Cuadro 1. Derechos relacionados a la
libertad reproductiva
Declaración de DD.HH. 1948
|
Convención
Americana de DD.HH. 1969
|
Declaración
y Plataforma de Beijing 1995
|
Convención
Interamericana Belém do Pará 1995
|
Convenio
Europeo de DD.HH. 2010
|
Convenio
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
CEDAW 1979
|
Art. 3 Todo
individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona.
Los hombres y las mujeres, a partir de la
edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza,
nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de
iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del matrimonio.
|
Art.
7 N° 1
Toda persona tiene derecho a la libertad
Art.
17 Protección a la
Familia
1. La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. |
N° 9 Garantizar la plena aplicación de
los derechos humanos de las mujeres y las
niñas como
parte inalienable, integral e indivisible de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales
N° 30 Garantizar
la igualdad de acceso y la igualdad de trato de hombres y
mujeres en
la educación y la atención de salud y promover la salud sexual y
reproductiva de la mujer y su educación;
|
Art. 4 Toda mujer
tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los
derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos
regionales e internacionales sobre derechos humanos.
|
Art. 5 N°
1. Toda persona tiene derecho a la libertad
Art. 8
1. Toda persona tiene derecho al respeto de
su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la
autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto
esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una
sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad
pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás.
|
Art. 5 Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a)
Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con
miras a
alcanzar la
eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier
otra
índole que
estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de
los sexos
o en funciones estereotipadas de hombres y
mujeres
Art. 12 N° 1. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación
contra la
mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de
igualdad
entre
hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los
que se refieren
a la planificación de la familia.
|
Adaptado de la Declaración de DD.HH.,
Convención Interamericana de DD.HH., Declaración y Plataforma de Beijín,
Convención Belém do para, Convenio Europeo de DD.HH. y CEDAW.
3.1
Derecho a la libertad personal: Este derecho se encuentra reconocido en los principales instrumentos de
derechos humanos tanto del sistema internacional de DD.HH. en la Carta Internacional de
derechos humanos, es decir en los Art. 1 y 3 de la Declaración de Derechos
humanos y en el PIDCP, en el Art. 9 N° 1. 2 .1. Del mismo modo se reconoce a
nivel regional en la Convención Americana de DD. HH Art. 7 N° 1 y la Declaración
de Bogotá en el Art. IV. Todos estos artículos mencionados se refieren a la
libertad general como el derecho de toda persona, que se ejerce a través del
uso la razón y conciencia de todos los seres humanos, estas dos características
son esenciales para entender y obrar de forma libre. La libertad general es “la
libertad para actuar y decidir libremente el propio comportamiento en todos los
casos, sin obstáculos, barreras o coacciones de los poderes públicos, de otros
grupos sociales y de los particulares.”[36]
Al analizar en conjunto las
definiciones de libertad de los instrumentos internacionales mencionados en el
cuadro 1, se infiere que: la libertad general es un derecho fundamental para el
ejercicio de los demás derechos, el ejercicio del derecho a la libertad se
vincula con la facultad de razonar y de conciencia, que permiten obrar al ser
humano y entender la magnitud del alcance de su derecho a la libertad. Al respecto el tratadista de derechos humanos
Gregorio Peces-Barca Martínez menciona: “la libertad es una condición
imprescindible para la acción, que permite alcanzar a cada individuo los
objetivos y fines morales que persiga y que son la expresión de la dignidad
humana, de su consideración como fin en sí, como algo valioso”[37].
Se concluye que el derecho a la libertad es fundamental para la consecución de
los demás derechos, porque implica la voluntad de decisión, desplegada con
razón y conciencia de cada individuo, de ejercer o no una acción, en
consecuencia, en caso de ser violentado este derecho se atenta contra la
dignidad propia del ser humano. Esta libertad general abarca: 1) la libertad
reproductiva de decidir cómo, cuándo, dónde, con quién y por qué medios
reproducirse o no hacerlo, es así que la libertad reproductiva se puede ejercer
de forma positiva al decidir reproducirse o de forma negativa al decidir no
hacerlo o no continuar con el embarazo. 2) la libertad de religión, pensamiento
y conciencia, es por esto que cualquier Estado que imponga una teoría del
inició de la vida humana basada en dogmas religiosos, tal como lo analizó la
CorteIDH y la Corte Suprema en los casos analizados en el numeral dos, atenta
contra la liberta de religión, pensamiento y conciencia de las personas que no siguen
una determinada religión.
3.2
Derecho a la vida privada y familiar: Este derecho se lo reconoce en los principales instrumentos de derechos
humanos tales como:
Cuadro 2. Derecho a la
vida privada y familiar en lo instrumentos de derechos humanos más importantes
Declaración Universal de Derechos Humanos
1948
|
Pacto Internacional de Derechos civiles y
políticos 1969
|
Convención Americana de Derechos humanos
1948
|
Plataforma de acción de Beijín 1995
|
Artículo 12
Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
|
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y reputación.
2.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias
o esos ataques.
|
Artículo 11.
2. Nadie puede ser objeto
de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o reputación.
3. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
|
Párr. 224: Es menester
prohibir y eliminar todo
aspecto nocivo de ciertas prácticas tradicionales,
habituales o modernas que
violan los derechos de la mujer. Los gobiernos deben
adoptar medidas urgentes
para combatir y eliminar todas las formas de violencia
contra la mujer en la vida
privada y pública, ya sean perpetradas o toleradas
por el Estado o por
personas privadas.
|
Adaptado de la Declaración de DD.HH.,
Convención Interamericana de DD.HH., Declaración y Plataforma de Beijín y
CEDAW.
Al analizar el reconocimiento del derecho a la
vida privada y familiar se infiere que el Estado debe abstenerse de intervenir
de forma arbitraria en la vida privada y familiar, es decir es una obligación
negativa del Estado. Este derecho tiene una estrecha relación con el concepto
de intimidad que es definido como:
“Etimológicamente la
palabra intimidad viene del latín “intus” que da idea de algo interior, algo
recóndito, profundo del ser (…) de tal manera que podemos decir que se trata de
un ámbito individual, de existencia personal, en el cual el sujeto decide su
forma de ser y estar, de verse así mismo (...) Es un ámbito sobre el cual no es
posible injerencia externa alguna.” [38]
Por lo tanto, el derecho a
la vida privada busca preservar la esfera de intimidad de la persona,
garantizando así su desenvolvimiento de su personalidad en la sociedad,
protegiendo de esta manera a los individuos de cualquier injerencia y
promoviendo el respeto a la dignidad de la persona. La interpretación de las
Cortes internacionales y regionales en cuanto al derecho a la vida privada
concuerda que:
“El concepto de vida privada engloba aspectos
de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal,
desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con
otros seres humanos y con el mundo exterior. La efectividad del ejercicio del
derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la
autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad
de vida de la persona. La vida privada incluye la forma en que el individuo se
ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, y es una condición
indispensable para el libre desarrollo de la personalidad. Además, la Corte ha
señalado que la maternidad forma parte esencial del libre desarrollo de la
personalidad de las mujeres”[39]
3.3
Perspectiva
de género sensitivo: Tras analizar los derechos reproductivos y
sus derechos conexos se considera tienen un impacto proporcionalmente mayor
sobre las mujeres, quienes son las que históricamente son relegadas a
desempeñar el rol reproductivo de la sociedad, recayendo generalmente sobre
ellas la responsabilidad de la reproducción y crianza. Por lo tanto, es indispensable
considerar el paradigma de la perspectiva de género sensitivo que busca promover
la igualdad de obligaciones, derechos y oportunidades de las personas, esta
perspectiva adquiere mayor fuerza e influencia en la proclamación de
instrumentos internacionales, promulgación de leyes y desarrollo de política
públicas y privadas, es así que la ONU Mujeres define a la perspectiva de
género como:
“Es una forma de ver o analizar que consiste
en observar el impacto del género en las oportunidades, roles e interacciones
sociales de las personas. Esta forma de ver es lo que nos permite realizar un
análisis de género y luego transversalizar una perspectiva de género en un
programa, política propuesta, o en una organización pública o privada.”[40]
Para que los Estados garanticen el ejercicio
de los derechos reproductivos y derechos conexos, especialmente de las mujeres,
deben reconocer la condición[41]
y posición social[42]
de ellas para así identificar los escenarios de desigualdad y discriminación
que se encuentran las mujeres al momento de ejercer sus derechos reproductivos,
ya que tal como señala la Convención para la Eliminación de todas las formas de
discriminación en contra de las mujeres ( CEDAW por sus siglas en inglés) las
mujeres tienen : “Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el
número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la
información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”[43]
A pesar del reconocimiento
formal de la igualdad de las mujeres para decidir sobre sus derechos
reproductivos en la realidad material no es un hecho y esto es atribuible a la
situación de discriminación y violencia en contra de la mujer que es:
“Discriminación en contra de las
mujeres es toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por
objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad
del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier
otra esfera.”[44]
“Violencia
en contra de la mujer se entiende como todo acto de violencia basado en la
pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o
sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de
tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto
si se producen en la vida pública como en la vida privada.[45]
Del análisis de estas citas se infiere que tanto la discriminación como
la violencia en contra de las mujeres está basada en el sexo que es definido
como: “Características físicas y biológicas que distinguen a hombres y mujeres.[46]
La asignación del sexo al nacer determina el rol de género de la persona, que
en conjunto con las normas de género y las relaciones de género conforman el
género[47]
definido como:
El género se refiere a los roles,
comportamientos, actividades, y atributos que una sociedad determinada en una
época considera apropiados para hombres y mujeres. Además de los atributos
sociales y las oportunidades asociadas con la condición de ser hombre y mujer,
y las relaciones entre mujeres y hombres, y niñas y niños, el género también se
refiere a las relaciones entre mujeres y las relaciones entre hombres. Estos
atributos, oportunidades y relaciones son construidos socialmente y aprendidos
a través del proceso de socialización. Son específicas al contexto/época y son
cambiantes.[48]
Es así que la sociedad establece el rol de género de una persona, que en
el caso de las mujeres su rol históricamente asignado ha sido el de la
reproducción, existiendo discriminación y violencia en contra de las mujeres
que no encajan en el estereotipo establecido por una determinada sociedad, esto
no implica que el rol de una mujer no pueda ser modificado, por lo tanto, es
dinámico y se adapta al contexto histórico. En la actualidad la discriminación
contra las mujeres se origina en varios factores como: (i) las relaciones de
poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la
dominación de la mujer por el hombre. (ii) Existencia de pautas culturales, algunas
prácticas tradicionales o consuetudinarias y de todos los actos de extremismo
relacionados con la raza, el sexo, el idioma o la religión que perpetúan la
condición inferior que se asigna a la mujer en la familia, el lugar de trabajo,
la comunidad y la sociedad. (iii) Presiones sociales como la vergüenza de denunciar
ciertos actos de violencia. (iv) La falta de acceso de la mujer a información,
asistencia letrada o protección jurídica. (v) La falta de leyes que prohíban
efectivamente la violencia contra la mujer; el hecho de que no se reformen las
leyes vigentes, de que las autoridades públicas no pongan el suficiente empeño
en difundir y hacer cumplir las leyes vigentes; y (vi) la falta de medios
educacionales y de otro tipo para combatir las causas y consecuencias de la
violencia.[49]. Estos
factores influyen en el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres,
entre ellos los derechos reproductivos , ya que en muchos Estados no existe un
verdadero ejercicio de dichos derechos, impidiéndoles el acceso a servicios de
salud reproductiva y el despliegue de su libertad reproductiva, que se
demuestra con el indicador de desigualdad de las mujeres ( GII por sus siglas
en inglés) del 2015 el cual señala que a nivel mundial el nivel promedio es de
0,45/ 1, siendo un nivel medio bajo de igualdad.[50]
Parte de los datos que determinan el GII es el indicador relacionado a la
dimensión del ejercicio de los derechos reproductivos, es por esta razón que El
Programa para el desarrollo de Naciones Unidas (PNUD por sus siglas en inglés)
en su reporte anual del 2015 sobre el desarrollo humano indica es indispensable
adoptar medidas legislativas, políticas, administrativas, económicas, entre
otras, que permitan el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres,
que incluye los reproductivos. En la actualidad la mayoría de las mujeres exige
el ejercicio de sus derechos reproductivos y de forma principal el de la libertad reproductiva de decidir cómo,
cuándo, dónde , con quién y por cuáles medios reproducirse o no,
lamentablemente es una tendencia mundial coartar la libertad de decisión de las
mujeres mediante leyes que criminalizan
el aborto voluntario cuyo efecto es un aborto inseguro o impiden el uso de
Técnicas de Reproducción Asistida ( TRA) hasta que se garantice la viabilidad
de los embriones pre implantatorios criopreservados, demostrando una evidente
injerencia del Estado en la vida privada de las mujeres.
Conclusiones. -
1. Necesidad de divulgación,
ejercicio y exigibilidad de los derechos reproductivos: tras el análisis de los derechos reproductivos, se infiere que su
reconocimiento y definición es relativamente nuevo comparado con los otros
derechos fundamentales, ya que por primera vez en la Conferencia Internacional
sobre Población y Desarrollo DE 1994 (CIPD) se los mencionó. Está definición y
reconocimiento no implica que se los haya divulgado, sean ejercidos y
exigibles, ya que tal como demuestran los casos analizados en el numeral dos y
el indicador de desigualdad de género (GII), en la realidad material no son
respetados por la sociedad civil y por el Estado, quien tiene la obligación
principal de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. Esta
violación de los derechos reproductivos se debe a varios factores sociales,
culturales, económicos y jurídicos que no permiten un verdadero ejercicio ni
exigibilidad de la libertad reproductiva y la salud reproductiva, al existir
una evidente interferencia del Estado en la decisión de las mujeres de
reproducirse al negarles el acceso a un aborto seguro, no regular la RHA y
contar con políticas públicas débiles en cuanto a la divulgación de información
sobre salud sexual y reproductiva. Si bien los derechos reproductivos se los
reconoce de forma expresa en 1994, los derechos de libertad personal y vida
privada incluyen, tal como lo ha analizado las Cortes Internacionales y
regionales, el respeto a la decisión de formar o no una familia, cuándo, cómo,
dónde y por cuáles medios hacerlo. Así mismo existen ciertos hechos que
influyen en el ejercicio de la libertad
reproductiva, sea de manera positiva o negativa, como la eliminación paulatina
de la discriminación y violencia contra la mujer, originada en relaciones de
poder, pautas culturales, extremismos religiosos, presiones sociales, falta de
protección jurídica y acceso a la salud
sexual y reproductiva, que implica la información sobre salud sexual y
reproductiva, métodos de reproducción , fecundidad, planificación familiar, uso
de anticonceptivos y conocimiento de técnicas y servicios de salud sexual y
reproductiva que cumpla con elementos esenciales de accesibilidad,
disponibilidad, calidad y aceptabilidad que garanticen la dignidad humana de
las mujeres y el ejercicio de los derechos reproductivos sin sufrir
discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en
los documentos de derechos humanos
2. Reconocimiento y
socialización de los principios del bioderecho en el ordenamiento jurídico: los casos Roe vs. Wade de la CSJ de
Estados Unidos y el de Artavia Murillo y
otros vs. Costa Rica de la CorteIDH demuestran la necesidad de socializar e
implementar los principios del bioderecho a los sistemas de salud y sistema
judicial, porque actúan como estándares para garantizar el ejercicio de los
derechos reproductivos y sus derechos conexos de libertad personal y vida
privada, entre los más importantes. Principios que deben ser aplicados no sólo
por los centros de salud públicos y privados, médicos y demás responsables de
los servicios de salud, igualmente debe ser aplicados por el Estado, cuyo deber
principal es garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos es un propia
legislación e instrumentos internacionales. Deber que incumple el Estado de
Costa Rica y Texas al omitir la aplicación de los principios del bioderecho y
en consecuencia viola los derechos reproductivos. Ambas sentencias sientan un
precedente importante en cuanto a la
diferencia entre fertilización y concepción, porque la CorteIDH y la Corte
Suprema de EE.UUU analizan de forma científica el término concepción y no
conforme el lenguaje corriente, ya que
existe suficiente prueba científica que establece que la concepción puede ser
aceptada: 1) Desde el momento de la implantación, tal como lo hace
la CorteIDH en la sentencia de Artavia Murillo que indica “Sólo hay evidencias de la presencia de un
embrión, cuando éste se ha unido celularmente a la mujer y las señales químicas
de este evento pueden ser identificadas en los fluidos de la mujer, es decir
con la presencia de la hormona Gonadotropina Coriónica”[51].
2) La concepción en el sistema de Common Law ha sido aceptada desde la teoría
del primer movimiento de feto o de la capacidad de supervivencia o viabilidad
de vivir del feto fuera del útero de la madre con asistencia médica, que
conforme los avances médicos y
científicos señala puede ser desde la semana 24 en adelante[52]. Los análisis de las Cortes de las teorías del
inicio de la vida humana en los casos estudiados en el ensayo descartan toda posición
o teoría del inicio de la vida humana de científicos influenciada por dogmas y
se fundamentan en que no se puede imponer una creencia, porque se atentaría
contra los derechos de libertad personal, vida privada y libertad de culto y
religión de las personas al imponerles una creencia.
3. Perspectiva de género
sensitivo en la interpretación y aplicación de los derechos reproductivos: es fundamental emplear una perspectiva de género sensitivo al momento de
interpretar y aplicar los derechos reproductivos, sea para la elaboración de
normas que regulen dicho derecho, políticas públicas o al fundamentar
sentencias, porque hay que considerar la condición y posición de las mujeres en
la sociedad que históricamente e incluso en la actualidad se les asigna el rol
reproductivo; que se encuentra delimitado por la construcción social de género,
es decir de los roles, normas y relaciones de género, que de conformidad con
las estadísticas, informes e instrumentos internacionales son desiguales para
las mujeres. Afectándoles al momento de
ejercer sus derechos reproductivos, ya que en la mayoría de legislaciones se
evidencia una injerencia por parte del Estado en la libertad de decisión
reproductiva de las mujeres y en su vida privada, interferencia que se
relaciona, de forma general, con la imposición de teorías del inicio de la vida
humana basada en dogmas ,que no representan
a varios grupos de la sociedad; razón por la cual es preciso que los
Estados adopten una posición en cuanto al inicio de la vida que no sea basada
en dogmas, ya que de esta dependerá, en gran medida, la regulación e
implementación de políticas públicas
sobre salud sexual y reproductiva. Se considera es lógico adoptar una teoría de
la concepción que no atente contra la libertad de religión, pensamiento y
conciencia de las personas, ya que tal como indican las sentencias estudiadas
en el numeral dos adoptar una teoría del inicio de la vida humana basada en dogmas, implicaría imponer un tipo de creencias
específicas a otras personas que no las comparten. A su vez el Estado debe
adoptar una perspectiva de género sensitivo para garantizar el ejercicio de los
derechos reproductivos, pues desde aquella perspectiva se considera la
condición y posición de las mujeres, y comprende que el derecho a la vida no es
absoluto, ya que ante un conflicto de derechos es posible invocar excepciones a
la protección del derecho a la vida desde la concepción, al privilegiar los
derechos de la mujer embarazada sobre el interés de proteger la vida en
formación, siendo esta protección de forma gradual y proporcional a su
viabilidad. Esta opinión se manifiesta en las sentencias estudiadas en el
numeral dos, en la Convención para la eliminación de todas las formas de
discriminación en contra de la mujer, Plataforma de acción de Beijín,
Convención Belém do Para y en otros instrumentos internacionales.
Bibliografía. –
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reproducción asistida guía práctica de intervención psicológica. España: Pirámide, 2009.
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Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012.
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5.
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del más alto nivel posible de salud: 11/08/2000. E/C/12/2000/4, CESCR
observación general 14.
6.
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Población y Desarrollo, ONU, 1994.
7.
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todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres (CEDAW),
1979.
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9.
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erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belém do Pará” de 1995.
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humanos, Unesco, 2005.
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la violencia en contra de la mujer, ONU, 1994.
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14.
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15.
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16.
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)
17. Ley
de Aborto de 1967 de Reino Unido, sección 1, pp. 1. Traducción personal se
autoriza su uso, texto original disponible en http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1967/87/pdfs/ukpga_19670087_en.pdf
18.
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19. OMS,
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20.
Pacto Internacional de
Derechos civiles y políticos, ONU, 1969.
21.
Plataforma de acción de Beijín,
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22.
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Naciones Unidas (PNUD por sus siglas en inglés), Reporte Anual 2015 sobre el
desarrollo humano. Recuperado de
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23.
Programa para el desarrollo de
Naciones Unidas Indicador de desigualdad de género. Recuperado de http://hdr.undp.org/es/composite/GII
.
24.
Vila de Coro, M. La vida en la encrucijada: pensar la bioética. España: Encuentro,
2010.
[1] El bioderecho es defino por varios
trataditas internacionales tales como: “Las prerrogativas existenciales que
tienen por objeto la vida, el cuerpo o la libertad física.” Ricardo D.
Rabinovich-Berkman, Derecho civil: parte
general. Argentina: Astrea, 2008, p.149. y por María Dolores Vila de Coro
como: “El bioderecho tiene por objeto la fundamentación y pertinencia de las
normas jurídicos positivas de «lege ferenda» y de «lege lata», para lograr y
verificar la correcta interpretación de la realidad científica, y la adecuación a
los principios y valores de la bioética en relación con la vida humana.” María
Dolores, Vila de Coro. La vida en la
encrucijada: pensar la bioética. Madrid: Encuentro, 2010, p.134.
[2] Son llamados principios básicos ya
que son reconocidos en todos los instrumentos internacionales vinculantes al
bioderecho como Código de Núremberg de 1947, Declaración de Helsinki de 1964,
Informe Belmont de 1978, Informe Warnock de 1989 y Declaración de bioética y
Derechos Humanos.
[3] Roberto Andorno, Bioética y dignidad de las personas. Madrid:
Tecnos, 2012. p. 42.
[4] Declaración de bioética y derechos
humanos, Unesco, 2005, Art.5.
[5] Declaración de bioética y derechos
humanos, Unesco, 2005, Art.4.
[6] María Dolores, Vila de Coro. La vida en la encrucijada: pensar la
bioética. España: Encuentro, 2010, p.277
[7] Informe Belmont, Comisión Nacional
para la Protección de Sujetos Humanos de Investigación Biomédica y de
Comportamiento. Estados Unidos, 1978, pp.6-7.
[8] Declaración de bioética y derechos
humanos, Unesco, 2005, Art.10.
[9] Conferencia Internacional sobre
Población y Desarrollo, ONU, 1994, pp.37-38.
[10] Estos elementos esenciales que
garantizan el ejercicio del derecho a la salud, que incluye la salud
reproductiva, son mencionados y definidos por primera vez por el Comité de derechos
económicos, sociales y culturales (Comité DESC) de la ONU EN 2002 y son: a)
Disponibilidad: el Estado deberá contar con un número suficiente de
establecimientos de bienes y servicios públicos de salud. b) Accesibilidad: los
establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos sin
discriminación alguna. c) Aceptabilidad: todos los establecimientos, bienes y
servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente
apropiados. d) Calidad: los establecimientos, bienes y servicios de salud
deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y
ser de buena calidad. Comité DESC, El derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud: 11/08/2000. E/C/12/2000/4, CESCR observación general 14. pp.
3-4, párr. 12.
[11] Conferencia Internacional sobre
Población y Desarrollo, ONU, 1994, p.37.
[12] Plataforma de acción de Beijín, Convención
para la eliminación de todas las formas de discriminación y violencia contra
las mujeres (CEDAW), 1995, párr. 95, p.37.
[13] Conferencia Internacional sobre
Población y Desarrollo, ONU, 1994, p.37
[14] OMS,
Documentos básicos de la OMS, (OMS, 48 ed. 2014) disponible en
http://apps.who.int/gb/bd/PDF/bd48/basic-documents-48th-edition-sp.pdf?ua=1#page=7
[15]Conferencia Internacional sobre
Población y Desarrollo, ONU, 1994, p.37
[16] Plataforma de acción de Beijín,
Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación y
violencia contra las mujeres (CEDAW), 1995, párrs. 94-95, p.37.
[17]
De todas las enmiendas mencionadas, la abogada representante de la parte
actora consideró que la más importante, sin menospreciar las otras, es la
primera enmienda que señala “El congreso no creará ninguna ley respecto del
establecimiento de religión o prohibición del libre ejercicio de la misma, que
coarte la libertad de expresión, de prensa, el derecho del pueblo a reunirse
pacíficamente, o de reclamar al Estado los daños producidos.” (Traducción
personal, se permite el uso de la misma. El texto original está disponible en el
siguiente link http://oll.libertyfund.org/pages/1791-us-bill-of-rights-1st-10-amendments-with-commentary )
[18] Caso Roe v. Wade, Corte Suprema de
Estados Unidos 1973, párr. 121. Recuperado de
https://supreme.justia.com/cases/federal/us/410/113/case.html
[19] Ley de Aborto de 1967 de Reino
Unido, sección 1, pp. 1. Traducción personal se autoriza su uso, texto original
disponible en http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1967/87/pdfs/ukpga_19670087_en.pdf
[20] Caso Roe v. Wade, Corte Suprema de
Estados Unidos 1973, párrs. 130-140. Recuperado de
https://supreme.justia.com/cases/federal/us/410/113/case.html
[21]
Caso Roe v. Wade, Corte Suprema de Estados Unidos 1973, párr.144.
[22] Caso Roe v. Wade, Corte Suprema de
Estados Unidos 1973, párr.146.
[23] Caso Roe v. Wade, Corte Suprema de
Estados Unidos 1973, párr.160.
[24] Caso Roe v. Wade, Corte Suprema de
Estados Unidos 1973, párrs. 166-174.
[25] Caso Artavia Murillo y otros vs.
Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, pp.21-30.
[26] Caso Artavia Murillo y otros vs.
Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, p.23
[27] Caso Artavia Murillo y otros vs.
Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, pp. 44-49.
[28] Caso Artavia Murillo y otros vs.
Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, pp. 50-52.
[29] “la controversia de cuándo empieza
la vida humana, la Corte considera que se trata de una cuestión valorada de
diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral,
filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales y nacionales,
en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la
vida284. Sin embargo, para la Corte es claro que hay concepciones que ven en
los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos
pueden ser asociados a concepciones que les confieren ciertos atributos
metafísicos a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se
otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de
interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención
Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a
otras personas que no las comparten. (…) la Corte considera que es procedente
definir, de acuerdo con la Convención Americana, cómo debe interpretarse el término
“concepción”. Al respecto, la Corte resalta que la prueba científica concuerda
en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo
embrionario: la fecundación y la implantación. El Tribunal observa que sólo al
cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe
la concepción. Teniendo en cuenta la prueba científica presentada por las
partes en el presente caso, el Tribunal constata que, si bien al ser fecundado
el óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética
suficiente para el posible desarrollo de un “ser humano”, lo cierto es que si
dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de
desarrollo son nulas. Si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no
podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en
un ambiente adecuado para su desarrollo.” Caso Artavia Murillo y otros vs.
Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, párr. 185. pp.59-60.
[30] Caso Artavia Murillo y otros vs.
Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, pp. 53-83.
[31] “el embrión no puede ser entendido
como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana.
Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte
concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde
el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes
de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención.
Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del
derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es
gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber
absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de
excepciones a la regla general.” Caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica
sentencia de la CorteIDH 2012, párr.264, p.83
[32] Caso Artavia Murillo y otros vs.
Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, párr. 258. pp.8.
[33] Caso Artavia Murillo y otros vs.
Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, pp.84-95.
[34] Caso Artavia Murillo y otros vs.
Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, párr. 310-313, pp.98-99.
[35] Carmen
Moreno, Infertilidad y reproducción asistida guía práctica de
intervención psicológica. 2009, p.27.
[36] Gregorio, Peces Barba-Martínez.
Lecciones de derechos fundamentales, 2015, p.140.
[37] Gregorio, Peces Barba-Martínez.
Lecciones de derechos fundamentales, 2015, p.135
[38] Marcos, Celis. La protección a la intimidad como derecho
fundamental de los mexicanos. 2006, pp.71-72.
[39] Caso Artavia Murillo y otros vs.
Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, párr.143, p. 45
[40]Glosario de igualdad de género. ONU
Mujeres. Recuperado de https://trainingcentre.unwomen.org/mod/glossary/view.php?id=150&mode=letter&hook=P&sortkey=&sortorder=asc
[41] La condición se refiera a la
situación o circunstancia de la persona como la situación económica, acceso a
bienes y servicios, la carga de trabajo y la distribución de su tiempo libre.
Ibídem.
[42]
La posición es la ubicación y reconocimiento social asignado a las
mujeres con relación a los hombres en la sociedad. Esto es su inclusión o
exclusión de los espacios de toma de decisiones y su participación social y
política. Ibídem.
[43] Convención para la eliminación de
todas las formas de discriminación en contra de las mujeres (CEDAW), ONU Mujeres,
1979, Art. 16.
[44] Convención para la eliminación de
todas las formas de discriminación en contra de la mujer (CEDAW), 1979, Art.1.
[45] Declaración sobre la eliminación
de la violencia en contra de la mujer, ONU, 1994, Art.1.
[46] Glosario de igualdad de género.
ONU Mujeres. Recuperado de https://trainingcentre.unwomen.org/mod/glossary/view.php?id=150&mode=letter&hook=S&sortkey=&sortorder=asc
[47] El género al ser una construcción
socio cultural está compuesta de tres elementos esenciales que son: 1) Normas
de género: son normas sociales, que establecen el comportamiento que debe tener
una persona conforme su sexo, mujer u hombre, dependen de un contexto social y
se han modificado a lo largo del tiempo. 2) Rol de género: comportamientos
impuestos por las normas de género, que determinan las tareas y
responsabilidades de mujeres y hombres, asignadas tradicionalmente. Pueden
modificarse en el transcurso del tiempo a través del empoderamiento de mujeres
y la transformación de masculinidades. 3) Relaciones de género: subconjunto de
las relaciones sociales, que estudia las relaciones entre mujeres y hombres
como grupos sociales en una determinada comunidad, incluye cómo se distribuyen
el poder, acceso y control de recursos entre sexos. Se entrecruzan con otros
factores sociales como la raza, étnica, edad, religión, entre otros. Ibídem.
[48] Ibídem.
[49] Plataforma de acción de Beijín,
Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación y
violencia contra las mujeres (CEDAW), 1995, párr. 118, pp.52-53.
[50] El Programa para el desarrollo de
Naciones Unidas (PNUD por sus siglas en inglés) en su reporte anual del 2015
sobre el desarrollo humano establece el indicador de desigualdad de género (GII
por sus siglas en inglés), que es un valor desde 0.1 como el ideal y 1 el más
bajo, que mide el nivel de desigualdad con datos desagregados por sexo en los
países miembros de Naciones Unidas, demostrando que en los países
latinoamericanos existe desigualdad ya que alcanzan un nivel medio bajo de 0.4.
Para mayor información consultar http://hdr.undp.org/es/composite/GII .
[51] Caso Artavia Murillo y otros vs.
Costa Rica sentencia de la CorteIDH 2012, párr. 181, pp.57-58.
[52] Caso Roe v. Wade, Corte Suprema de
Estados Unidos 1973, párr. 121.
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