lunes, 3 de abril de 2017

UNA APROXIMACION A LA DOCTRINA DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD


UNA APROXIMACION A LA DOCTRINA DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

Rita Gallegos Rojas

Palabras claves: Corte IDH, CADH, convencionalidad

El presente trabajo tiene como propósito fundamental analizar la doctrina del control de convencionalidad, creada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte IDH, con el objeto de que todas las autoridades del Estado parte del Pacto de San José, cumplan en sus actuaciones, el deber de respetar y garantizar los derechos humanos, para  evitar que dichos Estados incurran en responsabilidad internacional por violar las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, CADH, otros instrumentos internacionales de derechos humanos  y la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

Este trabajo aborda los antecedentes del control de convencionalidad instituido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, su conceptualización, sus características, su evolución y la responsabilidad internacional del estado ecuatoriano en el caso Sarayaku, al no cumplir lo previsto en los Arts. 1.1. y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, todo esto a través de la doctrina, las normas convencionales y de tratados de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  

ANTECEDENTES:

El control de convencionalidad es un término creado por la CIDH, que surgió en el año 2003, en el caso Myrna Chang vs Guatemala[1], cuando el juez Sergio García Ramírez, emitió su voto razonado en los siguientes términos:

“Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el Derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte sólo a algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio —sin que esa representación repercuta sobre el estado en su conjunto— y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del "control de convencionalidad" que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional”.[2]

Posteriormente, en el caso Tibi vs Ecuador[3],  con el voto concurrente del mismo juez Sergio García Ramírez, se evidenció que los tribunales nacionales, realizan un control constitucional de los actos administrativos y normativos a la luz de las normas y principios constitucionales. En tanto que “el Tribunal Interamericano analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que se funda su competencia contenciosa, Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la “constitucionalidad”, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la “convencionalidad” de esos actos. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público -y, eventualmente, de otros agentes sociales-- al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados partes en ejercicio de su soberanía”[4].

Sin embargo, es en el caso Almonacid Arellano vs Chile, en una sentencia del pleno de la Corte, donde se determinó que: “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”[5].

CONCEPTO

Este concepto de control de convencionalidad que ha sido creado y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido definido como una “obligación a cargo de todas las autoridades  del Estado parte del Pacto de San José  de interpretar cualquier norma jurídica nacional (Constitución, ley, decreto, reglamento, etc.) de conformidad con la Convención Americana y, en general, con el corpus iuris  interamericano, el cual está integrado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte, y otros instrumentos vinculantes en materia de derechos humanos; en caso de que exista una manifiesta incompatibilidad entre la norma jurídica nacional y el corpus iuris, las autoridades estatales deberán abstenerse de aplicar la norma nacional para evitar la vulneración a los derechos humanos protegidos internacionalmente. Las autoridades estatales deben ejercer  de oficio el control de convencionalidad, pero siempre actuando dentro de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.”[6]

CARACTERÍSTICAS
De acuerdo a dicho concepto, se tiene como requisitos básicos o características del mismo:

-          Contrastación y verificación que las normas de derecho interno sean compatibles tanto con las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, CADH, con la jurisprudencia de la Corte y demás tratados de los cuales un Estado sea parte.

-          Obligación de cualquier autoridad pública, en especial los jueces, actuar de oficio en el ámbito de sus competencias, aplicar dichas normas e interpretar las mismas, conforme con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

-          Obligación internacional por parte de los Estados Unidos de aplicar el control de convencionalidad.

-          Inaplicar normas que sean contrarias a la CADH o a la jurisprudencia de la Corte.

-          Control de oficio del control de convencionalidad por parte de las autoridades estatales en el ámbito de sus competencias y dentro de su normativa procesal interna.

“El control de convencionalidad puede ser desarrollado en dos ámbitos: en el ámbito nacional y en el internacional. En este último, es la Corte IDH la que ejerce el control de convencionalidad propiamente tal, esto es, un control que permite la expulsión de las normas contrarias a la CADH a partir de los casos concretos que se someten a su conocimiento. Es relevante destacar que esto se hace efectivo, por ejemplo, a través de la supresión de normas locales opuesta a la CADH, como ha ocurrido con la declaración de incompatibilidad de leyes de amnistía que impone la CADH. En el ámbito interno, el control de convencionalidad es el realizado por los agentes del Estado y principalmente por los operadores de justicia (jueces, fiscales y defensores) al analizar la compatibilidad de las normas internas con la CADH”.[7]

Esto significa que es una obligación de los Estados partes,  expulsar o derogar  normas internas incompatibles con la CADH, así como adoptar medidas de carácter legal, administrativo o de cualquier otra índole con el fin de hacer cumplir  las normas convencionales y las normas de otros tratados de derechos humanos, tal como lo manifestado en algunos fallos la Corte IDH contra Venezuela y Perú, al señalar que, “los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen.[8]

Para Manuel Quinche, el control de convencionalidad, consiste en una actividad judicial, operativa tanto respecto de las leyes como de los hechos[9], que encuentra su principal fundamento en las obligaciones y deberes convencionales de adoptar disposiciones de derecho interno, lo cual implica necesariamente dos clases de medidas. La una, consistente en suprimir normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación de garantías previstas en la Convención, y la otra, la obligación de expedir normas y desarrollar prácticas conducentes a la efectiva observancia de esas garantías[10].

Es decir, todo Estado que haya suscrito y ratificado un tratado de derechos humanos, como la Convención Americana de Derechos Humanos está en la obligación de respetar dichas normas, aunque las partes no los invoquen, lo que implica custodiar y velar que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean vulneradas por aplicación de leyes internas.  Además, no solo, se debe tener en cuenta, las normas de tratados de derechos humanos, sino la interpretación del mismo que ha dado la Corte a través de sus fallos, teniendo en cuenta que ésta es la interprete última de la Convención.

Esta institución utilizada para aplicar el derecho internacional de los derechos humanos, ha pasado por cuatro etapas, que según Víctor Bazán[11], las identifica, así: En la primera etapa la Corte refiere que el sujeto que debe llevar a cabo el control de convencionalidad es el Poder Judicial (caso Almonacid Arellano)[12]; en un segundo momento la Corte señala a Órganos del Poder Judicial‖ (caso Trabajadores Cesados del Congreso, Aguado  Alfaro vs Perú)[13]; en un tercer desarrollo ya se habla de Jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles‖ (caso Cabrera García y Montiel Flores vs México)[14]; y finalmente se establece que el control de convencionalidad recae en ―cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial‖ (caso Gelman contra Uruguay)[15]”.


FUNDAMENTO LEGAL DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

El control de convencionalidad como bien lo señala Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Vicepresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “tiene su fundamento legal en los artículos 1.1, 2 y 29 de la Convención Americana, y en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De los artículos 1.1 y 2 del Pacto de San José se desprende la obligación de desarrollar prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en el mismo, por lo que es necesario que la interpretación de las leyes domésticas se encuentre ajustada a cumplir con la obligación de respeto y garantía. Del artículo 29 de la Convención se desprende la obligación de las autoridades de permitir de la manera más amplia posible el goce y ejercicio de los derechos establecidos en el Pacto de San José o en otros instrumentos nacionales o internacionales. Finalmente, de manera subsidiaria, los principios de buena fe[16], efecto útil y pacta sunt servanda[17], y la prohibición de invocar el derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena, complementan el deber de las autoridades estatales de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Estado conforme a la Convención Americana.”[18]

El control de convencionalidad como lo expresa Ferrer, procede de las dos obligaciones que los estados partes asumieron libre y voluntariamente al suscribir y ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las que se encuentran insertas en sus artículos 1 (obligación de respetar los derechos y garantizar su libre ejercicio) y 2 (deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno para efectivizar los derechos), que señalan:

 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. (…)

   2.  Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Esto implica dos aspectos que deben asumir los estados partes, el deber de respetar y garantizar los derechos de toda persona sin ningún tipo de discriminación, además de adoptar normas internas o de otro carácter, cuando se refiere a otro carácter, estos pueden ser fallos judiciales que permitan aplicar lo previsto en la Convención y en otros tratados internacionales de derechos humanos, como el Convenio 169 dela OIT, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, “Convención De Belem Do Para", Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,  entre otros, así como en las decisiones de la Corte frente a un caso.

En el caso Pueblo Indígena Kichwa Sarayaku vs Ecuador, pese a que el estado reconoció ampliamente su responsabilidad, la Corte se pronunció que el Estado ecuatoriano es responsable por irrespetar lo previsto en los Arts. 1.1 y  2 de la Convención Americana por las violaciones declaradas de los derechos a la consulta, a la identidad cultural y a la propiedad de dicho pueblo, por cuanto el Estado ecuatoriano no garantizó el derecho a la consulta sobre la ejecución de un proyecto que impactaría directamente sobre su territorio,  ya que la obligación de consulta además de constituir una norma convencional, es también un principio general del Derecho Internacional[19], pues dicho derecho está reconocido en el Convenio Nº 169 de la OIT, (Arts. 6 y 17) así como en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículos 19, 30.2, 32.2 y 38. 
La doctrina del control de convencionalidad además deriva de la obligación prevista en el Art. 68 de la CADH, en la cual los estados partes, se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en los casos que sea parte. En los demás casos, los estados partes tienen que respetar el carácter vinculante de las normas convencionales, así como las normas de tratados de derechos humanos y las resoluciones de la Corte IDH, todo esto con el fin de evitar que dichos estados incurran en responsabilidad internacional y de efectivizar los derechos humanos en el derecho interno.

Igualmente de acuerdo al Art. 27 de la Convención de Viena de Derecho sobre el derecho de los tratados, un Estado no puede invocar disposiciones del Derecho interno, como fundamento para incumplir obligaciones internacionales, por lo que la doctrina del control de convencionalidad se basa en normas de la convención como en principios y disposiciones del derecho internacional público.

CONCLUSIONES:  

-           El control de convencionalidad que tiene como vigencia unos diez años, constituye un gran avance en el campo del Derecho Internacional de los derechos humanos, implica que toda autoridad pública de los Estados Partes de la Convención Americana de Derechos Humanos, están en la obligación de aplicar sus normas, disposiciones de otros tratados de derechos humanos, así como la interpretación que ha dado la Corte Interamericana a través de su jurisprudencia.

-          El control de convencionalidad constituye una herramienta eficaz que en un inicio estuvo dirigido al poder judicial de los Estados Partes, como obligados a cumplir  las normas de derecho internacional de los derechos humanos y luego se extendió a toda autoridad pública para realizar un control de oficio de las normas convencionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, aun cuando esto implique dejar sin efectos normas de derecho nacional o criterios jurisprudenciales, todo esto dentro del ámbito de sus competencia y las regulaciones procesales internas.

-          La obligación de los Estados Partes de la Convención Americana de Derechos Humanos, está en respetar los derechos y garantizar su libre ejercicio, adoptando disposiciones de Derecho Interno para efectivizar los mismos, así como expulsar normas contrarias a la Convención.

BIBLIOGRAFIA:

·         BAZAN, Víctor, “Estimulando sinergias: de diálogos jurisdiccionales y control de convencionalidad”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.), El control difuso de convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales, Querétaro, Fundap, 2012.

·         Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, 23 de mayo de 1969. 


·         FERRER Mac-Gregor Eduardo, El control de convencionalidad como un vehículo para el diálogo judicial entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los tribunales de América, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad – Adenauer Stiftung e. V., 2016.

·         GONZALEZ Pablo y otros, La doctrina del control de convencionalidad y su aplicación en algunas experiencias nacionales, Centro de Estudios de Justicia de las Américas, Santiago, 2016.

·         NASH Rojas Claudio, Control de convencionalidad. Precisiones conceptuales y desafíos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad – Adenauer Stiftung e. V., 2013.

·         QUINCHE Ramírez Manuel, ―El control de convencionalidad. Un control judicial para el siglo XXI‖, en Hernando Yepes y María Manzano, edit., Realidades y Tendencias del Derecho en el siglo XXI (Bogotá: Universidad Javeriana, Temis, 2010).


CASOS CONTENCIOSOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:

·         Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 54.

·         Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220.

·         Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52

·         Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227.

·         Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221.

·         Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101.

·         Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador, Fondo y Reparaciones, Sentencia de 27 de junio de 2012, Párrafo 166.

·          Caso Tibi vs Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114.

·         Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158.




[1] El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por el asesinato de Myrna Mack Chang por parte de agentes militares, así como la falta de investigación y sanción de todos los responsables. Los hechos se desarrollan en el contexto en el que Guatemala se encontraba sumida en un conflicto armado interno, donde se realizaron ejecuciones extrajudiciales selectivas con un propósito de “limpieza social”
[2] Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala Sentencia de 25 de noviembre de 2003, (Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C, párr. 27.  
[3] El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la privación de libertad ilegal y arbitraria del ciudadano francés Daniel David Tibi, así como por los maltratos recibidos y las condiciones de su detención.
[4] Cfr. Corte IDH, Caso Tibi vs Ecuador, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Voto Concurrente Razonado del Juez Sergio García Ramírez, Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas, párr. 3.   
[5] Cfr. Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, núm. 54, párr. 124.    
[6] GONZALEZ Pablo y otros, La doctrina del control de convencionalidad y su aplicación en algunas experiencias nacionales, Centro de Estudios de Justicia de las Américas, Santiago, 2016, p. 18.
[7] NASH Rojas Claudio, Control de convencionalidad. Precisiones conceptuales y desafíos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad – Adenauer Stiftung e. V., 2013, p.491 y 493.   
[8] Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, párr. 140, y Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207.
[9] QUINCHE Ramírez Manuel, ―El control de convencionalidad. Un control judicial para el siglo XXI‖, en Hernando Yepes y María Manzano, edit., Realidades y Tendencias del Derecho en el siglo XXI (Bogotá: Universidad Javeriana, Temis, 2010), 574.
[10] Pfr. Quinche, "El control de convencionalidad", 588
[11] Bazán, Víctor, “Estimulando sinergias: de diálogos jurisdiccionales y control de convencionalidad”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.), El control difuso de convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales, Querétaro, Fundap, 2012, p. 18.  
[12] El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por falta de investigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial de Luis Alfredo Almonacid Arellano, así como a la falta de reparación adecuada a favor de sus familiares. Los hechos del presente caso se desarrollan en el contexto del régimen militar que derrocó el gobierno del entonces Presidente Salvador Allende en 1973
[13] El caso se relaciona a la responsabilidad internacional del Estado por el despido de 257 trabajadores del Congreso, así como por la falta de un debido proceso para cuestionar dicha situación, luego del autogolpe de Estado en 1992. La Corte en este caso determinó que se les había violado el derecho al acceso a la justicia y contar con un recurso judicial efectivo.
[14] El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención arbitraria y tratos crueles y degradantes a los que fueron sometidos Teodoro Cabrera García  Rodolfo Montiel Flores, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables.
[15] El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de María Claudia García Iruretagoyena de Gelman, así como de la  supresión y sustitución de identidad de María Macarena Gelman García, cuando se formalizó la “Operación Cóndor”, adoptada como una política de Estado de las “cúpulas de los gobiernos de hecho”, y estaba dirigida, en ese entonces, por cuerpos castrenses principalmente de Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay, Bolivia y Brasil.
[16]  En derecho internacional es obvio que los estados que se comprometen al cumplimiento de un tratado deben actuar de buena fe, no abusando del derecho.
[17] Es una locución latina que traducida puede significar, lo pactado es obligatorio, en derecho internacional: "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe" (según lo señala el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969
[18] FERRER Mac-Gregor Eduardo, El control de convencionalidad como un vehículo para el diálogo judicial entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los tribunales de América, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad – Adenauer Stiftung e. V., 2016, p.343.
[19] La Corte en este caso se pronunció que: “La obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses, está en relación directa con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención (artículo 1.1)”.

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