lunes, 10 de abril de 2017

LOS REQUISITOS PARA CONSULTAS DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DEL CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD


LOS REQUISITOS PARA CONSULTAS DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DEL CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD
Autor: Stalin Rivera
 

INTRODUCCIÓN

En el  sistema constitucional conocido como Neoconstitucionalismo es necesario garantizar la supremacía de la Constitución como principio para todo el sistema jurídico, para ello existen mecanismos conocidos como formas de control de la constitucionalidad. En el Ecuador  se ha adoptado un sistema de control concentrado de la constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional que es el organismo máximo en materia constitucional. En consecuencia, para desarrollar el control concreto de constitucionalidad, es decir, el que está a cargo de los jueces y tribunales,  surge cuando existe duda acerca de la constitucionalidad de una norma a aplicarse en un proceso en particular.

Sin embargo, esta consulta de constitucionalidad debe contener una serie de requisitos que se encuentran establecidos por la ley y por la jurisprudencia. Estos requisitos tienen la finalidad de garantizar derechos constitucionales, pues, en el caso de presentar una consulta sin la debida pertinencia, lo único que se hace es retrasar el proceso y, por lo tanto, vulnerar derechos constitucionales. Al analizar las sentencias emitidas por la corte Constitucional, en casos de control concreto de constitucionalidad, se ha comprobado que más de la mitad  han sido rechazadas por el incumplimiento de estos requisito.

En consecuencia, se evidencia un desconocimiento, por parte de los jueces, de los requisitos para elevar una consulta de constitucionalidad. Por lo que, es necesario realizar un análisis doctrinal del control Constitucional y en particular abordar los requisitos que ha establecido la Corte Constitucional en los casos de control concreto de la Constitución  

1 EL  ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

A la luz del nuevo paradigma del Estado Constitucional de derechos y justicia el Ecuador ha adoptado, dentro de su legislación, una serie de principios destinados a cumplir con las exigencias que marca el desarrollo del derecho  constitucional contemporáneo.  Todos ellos tienden a un reconocimiento efectivo de los derechos fundamentales a través de mecanismos que garantizan  su cumplimiento.  Este cambio de paradigma encuentra su origen en la Constitución expedida en 2008 que hace del Ecuador un Estado garantista, entendido como “aquel que se construye sobre los derechos fundamentales de la persona y en  rechazo al ejercicio del poder arbitrario” (Zavala, 1990, pág. 505)

El estado Constitucional se instrumentaliza  normativamente teniendo en cuenta  la supremacía constitucional y de los derechos fundamentales que son todos los enunciados por la Constitución. Se trata de un principio esencial que establece una relación jerárquica entre las  normas Constitucionales y el resto del ordenamiento jurídico dando lugar a una limitación del poder legislativo, puesto que condiciona su ejercicio subordinándolo a la norma constitucional.  De manera que, la Constitución establece disposiciones  que regulan la creación de normas, tanto para el procedimiento  como para su validez.

Más allá del procedimiento para cada tipo de norma su validez  depende de la pertenencia al ordenamiento jurídico, es decir, una norma es válida en la medida en que, formando parte del ordenamiento jurídico, se relaciona con otras normas  fundamentales que  se encuentran en la Constitución. A esto se refiere Guastini  cuando al tratar a la Constitución como un límite de la legislación, establece que una norma es invalida cuando: “Una ley es inválida —por razones sustanciales— cuando contradice la Constitución, es decir, cuando regula un supuesto de hecho ya regulado por la Constitución de forma incompatible con la Constitución misma” (2001,pag.68)

En este sentido la Constitución es la fuente de validez de todo el ordenamiento jurídico. Esta visión,  propia del neo constitucionalismo,  supera el planteamiento de un parlamento soberano propio de un Estado de Derecho el cual, por representar a todos los sectores de la población, al ser elegidos por elección popular tiene la facultad de emitir leyes si ningún tipo de limitación, lo que a  los ojos de Kelsen resulta contrario a la democracia.

Si la esencia de la democracia reside no ya en la omnipotencia de la mayoría, sino en el constante compromiso entre los grupos que  la mayoría y la minoría representan en el parlamento, y así en la paz social, la justicia constitucional parece instrumento idóneo para realizar esta idea  (Kelsen por Fioravanti, 2007, pág. 158)

La necesidad de garantizarlos derechos fundamentales  lleva a los Estados a instaurar  una justicia constitucional, capaz de fijar límites a la actividad legislativa. Indicada la necesidad de un control constitucional en pro de mantener la supremacía de la Constitución como principio fundamental dentro de un estado constitucional, falta por establecer cómo debe darse este control y que institución es la encargada de su ejercicio. Por ello, se presentará una clasificación general de los tipos de control de constitucional para después abordar en particular la existente en el Ecuador.

2 TIPOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

Para evitar la trasgresión de los límites de  los preceptos constantes en la Constitución los Estados han generado sistemas  de control constitucional, que constituyen mecanismos encaminados a velar por la supremacía constitucional  el mismo que se encuentra a cargo de un órgano jurisdiccional. A esta jurisdicción se refiere Torres  cuando dice que:

“Por jurisdicción constitucional suele entenderse la función jurisdiccional ejercida para tutelar  y mantener la supremacía de la constitución. Dicha  tutela parece dirigirse, fundamentalmente, contra la actividad que por ser violatoria de la constitución, se califica como inconstitucionalidad” (1987, pág.74)

Se distinguen dos niveles de control de constitucionalidad, el control abstracto y el control concreto. El control abstracto recae directamente sobre la norma sin que exista un caso específico y puede ser anterior o posterior a la promulgación de la norma. Por su parte el control concreto se refiere a un caso en particular, en donde la aplicación de una norma acarree inconstitucionalidad, es decir, la violación de un derecho fundamental.   Subsecuentemente este tipo de control es siempre posterior a la norma. Teniendo en cuenta estos dos niveles de control, los estados han desarrollado tres tipos de control de constitucionalidad, pudiendo cada Estadom de acuerdo a sus circunstancias, adoptar uno de ellos.

Control difuso

Este tipo de control surgió en el derecho norte americano a partir de la sentencia dictada por el juez Marshall en el caso Marbury vs. Madison, en el que consideró fundamentalmente “la necesidad de hacer efectiva la supremacía constitucional y la facultad de los jueces para garantizar esta supremacía” (Torres, 1987, pág.81) declarando, finalmente, una norma como inconstitucional. Con este precedente se crea el control difuso de constitucionalidad, en el que todos los jueces en  casos particulares tienen la facultad para declarar a una norma como inconstitucional. Los efectos de esta declaratoria son inter partes, de manera que solo afecta a la sentencia del caso particular. Este tipo de control es idóneo para lo que antes se ha llamado nivel concreto de control de constitucionalidad.

Control concentrado

Si en el control difuso la facultad de revisar la constitucionalidad recaía en todos los jueces, en el control concentrado esta pasa a un órgano especializado. Que puede formar parte de la jurisdicción ordinaria, verbigracia: la Corte Suprema o puede constituirse un órgano autónomo al cual se le otorga la jurisdicción constitucional. De manera que este órgano a través de sentencias declarará una norma como inconstitucional y su efecto será erga omnes. Este tipo de control de constitucionalidad, bajo la inspiración de Kelsen, fue plasmado por primera vez en la Constitución austriaca de 1920. En conclusión, se trata de crear una institución que fije los límites de la actividad legislativa, tanto en el nivel abstracto como concreto. Para los casos de control concreto habrá que examinar el procedimiento a seguir en la llamada consulta de constitucionalidad.

Control mixto.

En algunos países se ha establecido como sistema de control al mixto, que combina al difuso con el concentrado, de  forma que existe un control especializado para el control abstracto de la constitucionalidad mientras que el control concreto está a cargo de todos los jueces. Dentro de este tipo de control existen varias formas dependiendo de cómo y a quien se distribuya el control de la constitucionalidad sea concreto o abstracto, empero por no ser pertinentes  a la presente investigación no serán detallados con profundidad.

3 La Corte Constitucionla

De los distintos tipos de control de constitucionalidad presentados, en el Ecuador a partir de la Constitución del 2008, se ha instaurado un control de constitucionalidad de tipo concentrado en donde se otorga esta facultad a la Corte Constitucional, a este proceso de consagración del control de la constitucionalidad hace referencia Grijalva  al afirmar que:

“La Constitución del 2008 concluye este proceso evolutivo en el derecho constitucional ecuatoriano. A diferencia de todas las constituciones anteriores que de una u otra forma otorgaron al congreso la facultad de interpretar la constitución  de forma general y obligatoria, en el artículo 429 de la constitución vigente, en línea con el constitucionalismo actual, atribuye esa función a la Corte Constitucional” (Grijalva,2009: 270) 

 

Este cambio en la nueva constitución supera una contradicción, puesto que si las anteriores constituciones otorgaban la facultad de interpretar la Constitución al congreso y a la vez este tenía la potestad de emitir leyes, no había un efectivo control de la Constitución, en razón de que toda ley que promulgaran no podía estar supeditada a un Control de Constitucionalidad al ser ellos mismos los encargados de hacerlo. Por otro lado, atendiendo a la atribución de interpretación y de obligatoriedad que tiene la Corte Constitucional se podrían generar dudas acerca de quien interpreta la Constitución a parte de la Corte Constitucional, o será esta una facultad exclusiva del antedicho órgano.

La confusión puede darse por una lectura superficial a la normativa constitucional cuando en su artículo 429  establece         que: la corte constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia y en  el artículo 436 establece que: la corte constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones: 1 Ser la máxima instancia de interpretación de la constitución, de los tratados internacionales  de derechos humanos ratificados por el estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante.  Artículos de los cuales no se concluye que la corte constitucional sea el único interprete de la constitución, pues como bien afirma Häberle “en los procesos de interpretación constitucional están incluidos potencialmente todos los órganos del estado, todos los órganos públicos, todos los ciudadanos y los grupos. No hay un numerur clausus de intérpretes de la constitución” (2003, pág.150)

De manera que todos los ciudadanos están obligados, en cuanto ejercicio hermenéutico, a interpretar la Constitución ya sea para exigir los derechos o  en el caso de los jueces para otorgarlos y hacer que prevalezcan. Por lo tanto, el articulado de la Constitución mencionado no establece que el único intérprete sea la Corte Constitucional, situación que por otro lado significaría la destrucción del derecho constitucional. Se trata de definir a la  Corte constitucional como “un intérprete jurídico máximo” (Grijalva,2009: 273)  cuya interpretación tendrá efecto erga omnes, al declarar una norma como inconstitucional a través de una sentencia que es de cumplimiento general y obligatorio. Por ello, el artículo 429 de la constitución establece que la Corte constitucional es: el máximo organismo de control y de interpretación de la Constitución

4 CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD

En el caso de los jueces la obligación de interpretar la Constitución adquiere especial relevancia, pues, no se limitan a  interpretarla como un ente aparte del ordenamiento jurídico, por el contrario, es el ordenamiento jurídico el que debe ser interpretado a la luz de la Constitución. En consecuencia, en toda resolución los jueces, en primer lugar, deben fundamentarse en la Constitución. Esta determinación hace de los jueces garantes de los derechos constitucionales y precisamente debido a esta condición  la Constitución en su artículo  428 manda que en el caso de que se considere que una norma del ordenamiento jurídico  contradiga una disposición constitucional, de oficio o a petición de parte, el juez suspenderá la tramitación del proceso y elevará a consulta la norma a fin de que la Corte Constitucional resuelva acerca de su constitucionalidad.

 

Sin embargo, esta consideración del juez  no es concebida de forma etérea, tal  como está establecida en la Constitución, sino que: se formalizan criterios de cuando una norma puede ser considera inconstitucional y, por lo tanto, elevada a consulta. A este particular hace referencia el Art 142 de la ley orgánica de garantías jurisdiccionales  y control constitucional al determinar que esta procede sólo si existe duda razonable y motivación  de que una norma jurídica es contraria a la Constitución Por lo tanto, determina dos elementos como criterio para elevar una consulta, a saber: la duda razonable y la motivación.

La importancia de estos elementos ha sido resaltada por la Corte Constitucional que en varias sentencias ha remarcado su necesidad, estableciendo requisitos para que exista duda razonable y motivación. Sin embargo, antes de tratar acerca de estos  requisitos en específico, es útil abarcar estos dos elementos de manera separada intentando abarcar las generalidades de su universo, a fin de que la comprensión de los requisitos determinados por la Corte Constitucional  se facilite. 

 

LA MOTIVACIÓN  

En general  se considera a la motivación como un principio transversal a la administración de justicia cuyo cumplimiento garantiza el derecho de los ciudadanos a recibir resoluciones fundamentadas por parte de las autoridades. Por lo que a criterio de Jorge Zabala:

“La motivación constituye un juicio lógico que se desarrolla alrededor de la pretensión. El juez al momento de sentenciar debe exponer, a las partes y a la sociedad, las razones que han tenido para resolver en la forma constante en la parte dispositiva de la sentencia… Para estimar o desestimar la pretensión punitiva, el juez debe ponerla en relación con el derecho objetivo… Pero, además, en el caso que el juez estimare la pretensión punitiva, la motivación o parte lógica de la sentencia debe comprender también las causas de la calidad y de la cantidad de la pena, es decir, las razones por las cuales se impone el máximo o no se admite la variación o, en su defecto, se atenúa la pena. Por otro lado, si se estima la pretensión, se debe incorporar en la motivación el fundamento para establecer la calidad de la pena, o en su caso, la razón para que proceda la imposición de ciertas medidas de seguridad proyectadas inclusive para el tiempo posterior al de la ejecución de la condena” (1990, p. 234-23)

 

En consecuencia, se asocia a la motivación con el   momento en el que los jueces expiden su sentencia. De esta forma se pretende resguardar la legitimidad de las actuaciones jurídicas sometidas al respecto de los derechos fundamentales constantes en la Constitución, como el principio de legalidad o el derecho al debido proceso. La motivación, por lo tanto, consiste en ofrecer las razones tanto jurídicas como fácticas   que justifican la toma de una decisión por parte del juez o del tribunal. La doctrina ha distinguido cinco características que debe presentar toda sentencia para que exista motivación. 

-Expresa, lo que implica que la sentencia debe hacer referencia al caso particular que es sometido a conocimiento del juez. Por lo que los argumentos y los razonamientos deben ceñirse a la decisión que se adopte en sentencia.

-Clara, en el sentido de que sea de fácil comprensión e inteligibilidad, de manera que su contenido captable no deje lugar a dudas.

-Completa, de forma que las consideraciones que se haga abarque todo lo relacionado a la decisión, tanto en elementos de derecho como fácticos. Lo que implica tomar en cuenta todas las etapas del juicio y todo lo actuado en ellas.

-Legitima, por lo que debe fundamentarse en pruebas presentadas en el juicio, encaminadas a develar la verdad de un de un hecho.

- Lógica, debe basarse en las normas que rigen el pensamiento y por lo tanto en sus principios que son el de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Que constituyen juicios a priori del entendimiento. Pero, además, de atender a estos principios la motivación debe hacer referencia a la experiencia, en lo que se ha considerado la capacidad de sana crítica que deben tener los jueces. Atendiendo a estos elementos la Constitución en su artículo 76 numeral 7 literal L ha establecido que: Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

Ahora bien, esta concepción de la motivación  como principio legitimador de la decisión del juez en sentencia se explicita  en la necesidad de motivar el cuestionamiento de una norma al considerarla inconstitucionalidad, es decir, que en cuanto requisito para elevar una consulta de constitucionalidad a la Corte constitucionalidad, la motivación adquiere un cariz particular. Sin embargo, mantiene las características y la función de la motivación en general, puesto que el elevar una consulta constituye una decisión del juez, que si se la realiza sin motivación, esto es, sin ofrecer los argumentos y fundamentos necesarios, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y expedita al causar un retardo injustificado en la tramitación del proceso.

LA DUDA RAZONABLE

Por otro lado, junto con la motivación la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera como requisito para elevar una consulta de constitucionalidad a la duda razonable que:

 “es el resultado de un proceso lógico que realiza el juzgador luego de haber analizado la prueba aportada al juicio con el objeto de resolver la situación jurídica del justiciable confirmando su inocencia por falta de elementos directos en la determinación de la responsabilidad del acusado”(Santillan,2013, pág.40)

 

 

De la misma forma que la motivación, la duda razonable, en cuanto requisito para elevar una norma a consulta, se desnaturaliza. Se trata de un principio propio del derecho penal que está orientado a la valoración de la prueba, dentro de la teoría del delito, para determinar la culpabilidad del procesado. La duda razonable supone la falta de convencimiento por parte del juez acerca de la culpabilidad de un individuo y, por lo tanto, se encuentra directamente relacionado con otros principios que garantizan los derechos fundamentales, y en este sentido:

     “la duda razonable no es alguna cosa fija e independiente, pero depende de principios fundamentales de nuestro sistema jurídico como: nadie es culpable hasta que se prueba lo contrario; y de otro principio que quizá no sea tan diferente del primero: es mejor dejar un acusado libre que condenar a un inocente”  (Smith, 2005, pág. 155)

 

En consecuencia, la duda razonable y la motivación contextualizada dentro del derecho Constitucional y tomada como requisito insoslayable para la presentación de una consulta de constitucionalidad de una norma constituyen argumentos y criterios que justifican la inconstitucionalidad de una norma. Por lo que, al existir duda razonable, esto es falta de certeza acerca de la constitucionalidad de una norma el juez debe ofrecer un análisis con criterios jurídicos y lógicos según los cuales se cuestione esta constitucionalidad, y abstenerse de seguir tramitando el proceso hasta que la consulta sea resuelta por parte de la Corte Constitucional, como parte de su facultad de control concreto de constitucionalidad. Obsecuentemente la omisión de  esta condición indispensable conlleva la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al elevar  una consulta de constitucionalidad sin justificar la duda razonable y sin motivación la consecuencia es que la Corte Constitucional, sin llegar a hacer un análisis de fondo acerca de la constitucionalidad de una norma, rechace la consulta. Lo que a la postre solo genera ineficacia en la administración de justicia, retardo injustificado y falta al principio de celeridad procesal.

5 REQUISITOS DE LA CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD

La Corte Constitucional, en el caso No 0535-12-CN, ha establecido los Presupuestos para la constatación de la duda razonable y la motivación como condición sine qua non para elevar una consulta de constitucionalidad. Teniendo como finalidad interpretar el alcance de la condición de duda razonable y  motivación de acuerdo al artículo 142 de la ley orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,  ha establecido los siguientes presupuestos que, como mínimo, deberá contener la consulta constitucional:

1.      Identificación del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta

Este requisito se refiere a que el juez de forma clara tiene que identificar las normas que a su juicio son inconstitucionales. De manera que la Corte Constitucional como parte del ejercicio concreto del control de constitucionalidad valore específicamente esa norma elevada a consulta. Por lo tanto, no es facultad de la Corte constitucional tratar consultas referidas a  un problema de infra  constitucionalidad, es decir, que se limite a un conflicto entre normas infra constitucionales.

2.      Identificación de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos:

Con la finalidad de que se constate la inconstitucionalidad el juez debe identificar cual es el derecho o el principio constitucional que se considera vulnerado en su vigencia al aplicar una determinada norma del ordenamiento jurídico. Sin embargo, no se trata de mostrar cual es esta disposición constitucional, sino que debe evidenciar de manera motivada la existencia de esta contradicción en la que la disposición constitucional se ve menoscabada por la norma en cuestión. Aquí se vislumbra la naturaleza de la duda razonable y de la motivación, pues se trata de ofrecer argumentos, razonamientos y juicios que justifiquen la existencia de la contradicción. Se trata de un ejercicio de interpretación jurídica que busca justificar la duda acerca de la constitucionalidad de una norma. 

3.      Explicación y fundamentación de la relevancia de la norma puesta en duda, respecto de la decisión de un caso concreto:

Si los anteriores requisitos atendían más bien a juicios de derecho, este último se centra en los de hecho. De forma que el juez detalladamente está obligado a presentar las razones por las cuales la norma en cuestión  conforme a derecho  debe ser aplicada al proceso en concreto y además establecer que esta aplicación resulta determinante para la toma de una decisión por parte del juez. En consecuencia la consulta de constitucionalidad no puede ser planteada al proponerse la demanda sino que, según establece la propia sentencia: las juezas y jueces no pueden elevar una consulta de constitucionalidad tan pronto sea presentada una demanda, sino sustanciar dicho proceso hasta que la aplicación de una disposición normativa de dudosa constitucionalidad, sea absolutamente necesaria para continuar con el proceso, o para decidir la cuestión

 Por todo lo expuesto queda clara la necesaria atención que los jueces deben prestar a estos requisitos, para lo cual es necesario que los conozcan. De lo contrario tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional  en SENTENCIA N. 0 002-13-SCN-CC: Una fundamentación idónea por parte de la jueza o juez consultante, constituye una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y expedita  de los intervinientes en las diferentes causas, pues la ausencia de razones suficientes para suspender un proceso, generaría retardos injustificados de justicia.

CONCLUSIÓN

El control concreto de constitucionalidad busca hacer prevalecer los principios de supremacía constitucional evitando que normas infra constitucionales que menoscabes disposiciones fundamentales constantes en la constitución se apliquen en un proceso. Sin embargo,  al elevar una consulta de constitucionalidad se debe tener en cuenta la condición de que  es viable solo cuando exista duda razonable y motivación, para lo cual la Corte constitucional ha fijado tres presupuestos que, como mínimo, debe contener la consulta que justifiquen la existencia del requisito antedicho. Su omisión, contraria a la finalidad del control concreto, acarrea la violación de derechos.

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