LOS REQUISITOS PARA CONSULTAS DE
CONSTITUCIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DEL CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD
Autor: Stalin Rivera
INTRODUCCIÓN
En
el sistema constitucional conocido como
Neoconstitucionalismo es necesario garantizar la supremacía de la Constitución
como principio para todo el sistema jurídico, para ello existen mecanismos
conocidos como formas de control de la constitucionalidad. En el Ecuador se ha adoptado un sistema de control
concentrado de la constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional que es
el organismo máximo en materia constitucional. En consecuencia, para
desarrollar el control concreto de constitucionalidad, es decir, el que está a
cargo de los jueces y tribunales, surge
cuando existe duda acerca de la constitucionalidad de una norma a aplicarse en
un proceso en particular.
Sin
embargo, esta consulta de constitucionalidad debe contener una serie de
requisitos que se encuentran establecidos por la ley y por la jurisprudencia.
Estos requisitos tienen la finalidad de garantizar derechos constitucionales,
pues, en el caso de presentar una consulta sin la debida pertinencia, lo único
que se hace es retrasar el proceso y, por lo tanto, vulnerar derechos
constitucionales. Al analizar las sentencias emitidas por la corte Constitucional,
en casos de control concreto de constitucionalidad, se ha comprobado que más de
la mitad han sido rechazadas por el
incumplimiento de estos requisito.
En
consecuencia, se evidencia un desconocimiento, por parte de los jueces, de los
requisitos para elevar una consulta de constitucionalidad. Por lo que, es
necesario realizar un análisis doctrinal del control Constitucional y en
particular abordar los requisitos que ha establecido la Corte Constitucional en
los casos de control concreto de la Constitución
1
EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y
EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
A
la luz del nuevo paradigma del Estado Constitucional de derechos y justicia el
Ecuador ha adoptado, dentro de su legislación, una serie de principios
destinados a cumplir con las exigencias que marca el desarrollo del
derecho constitucional
contemporáneo. Todos ellos tienden a un
reconocimiento efectivo de los derechos fundamentales a través de mecanismos
que garantizan su cumplimiento. Este cambio de paradigma encuentra su origen
en la Constitución expedida en 2008 que hace del Ecuador un Estado garantista, entendido
como “aquel que se construye sobre los derechos fundamentales de la persona y
en rechazo al ejercicio del poder
arbitrario” (Zavala, 1990, pág. 505)
El
estado Constitucional se instrumentaliza
normativamente teniendo en cuenta
la supremacía constitucional y de los derechos fundamentales que son
todos los enunciados por la Constitución. Se trata de un principio esencial que
establece una relación jerárquica entre las
normas Constitucionales y el resto del ordenamiento jurídico dando lugar
a una limitación del poder legislativo, puesto que condiciona su ejercicio
subordinándolo a la norma constitucional.
De manera que, la Constitución establece disposiciones que regulan la creación de normas, tanto para
el procedimiento como para su validez.
Más
allá del procedimiento para cada tipo de norma su validez depende de la pertenencia al ordenamiento
jurídico, es decir, una norma es válida en la medida en que, formando parte del
ordenamiento jurídico, se relaciona con otras normas fundamentales que se encuentran en la Constitución. A esto se
refiere Guastini cuando al tratar a la
Constitución como un límite de la legislación, establece que una norma es
invalida cuando: “Una ley es inválida —por razones sustanciales— cuando
contradice la Constitución, es decir, cuando regula un supuesto de hecho ya
regulado por la Constitución de forma incompatible con la Constitución misma”
(2001,pag.68)
En
este sentido la Constitución es la fuente de validez de todo el ordenamiento
jurídico. Esta visión, propia del neo
constitucionalismo, supera el
planteamiento de un parlamento soberano propio de un Estado de Derecho el cual,
por representar a todos los sectores de la población, al ser elegidos por
elección popular tiene la facultad de emitir leyes si ningún tipo de
limitación, lo que a los ojos de Kelsen
resulta contrario a la democracia.
Si
la esencia de la democracia reside no ya en la omnipotencia de la mayoría, sino
en el constante compromiso entre los grupos que
la mayoría y la minoría representan en el parlamento, y así en la paz
social, la justicia constitucional parece instrumento idóneo para realizar esta
idea (Kelsen por
Fioravanti, 2007, pág. 158)
La
necesidad de garantizarlos derechos fundamentales lleva a los Estados a instaurar una justicia constitucional, capaz de fijar
límites a la actividad legislativa. Indicada la necesidad de un control
constitucional en pro de mantener la supremacía de la Constitución como
principio fundamental dentro de un estado constitucional, falta por establecer
cómo debe darse este control y que institución es la encargada de su ejercicio.
Por ello, se presentará una clasificación general de los tipos de control de
constitucional para después abordar en particular la existente en el Ecuador.
2 TIPOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL
Para
evitar la trasgresión de los límites de
los preceptos constantes en la Constitución los Estados han generado
sistemas de control constitucional, que constituyen
mecanismos encaminados a velar por la supremacía constitucional el
mismo que se encuentra a cargo de un órgano jurisdiccional. A esta jurisdicción
se refiere Torres cuando dice que:
“Por
jurisdicción constitucional suele entenderse la función jurisdiccional ejercida
para tutelar y mantener la supremacía de
la constitución. Dicha tutela parece
dirigirse, fundamentalmente, contra la actividad que por ser violatoria de la
constitución, se califica como inconstitucionalidad” (1987,
pág.74)
Se
distinguen dos niveles de control de constitucionalidad, el control abstracto y
el control concreto. El control abstracto recae directamente sobre la norma sin
que exista un caso específico y puede ser anterior o posterior a la
promulgación de la norma. Por su parte el control concreto se refiere a un caso
en particular, en donde la aplicación de una norma acarree
inconstitucionalidad, es decir, la violación de un derecho fundamental. Subsecuentemente este tipo de control es
siempre posterior a la norma. Teniendo en cuenta estos dos niveles de control,
los estados han desarrollado tres tipos de control de constitucionalidad,
pudiendo cada Estadom de acuerdo a sus circunstancias, adoptar uno de ellos.
Control difuso
Este
tipo de control surgió en el derecho norte americano a partir de la sentencia
dictada por el juez Marshall en el caso Marbury vs. Madison, en el que
consideró fundamentalmente “la necesidad
de hacer efectiva la supremacía constitucional y la facultad de los jueces para
garantizar esta supremacía” (Torres, 1987, pág.81) declarando, finalmente,
una norma como inconstitucional. Con este precedente se crea el control difuso
de constitucionalidad, en el que todos los jueces en casos particulares tienen la facultad para
declarar a una norma como inconstitucional. Los efectos de esta declaratoria
son inter partes, de manera que solo
afecta a la sentencia del caso particular. Este tipo de control es idóneo para
lo que antes se ha llamado nivel concreto de control de constitucionalidad.
Control concentrado
Si
en el control difuso la facultad de revisar la constitucionalidad recaía en
todos los jueces, en el control concentrado esta pasa a un órgano
especializado. Que puede formar parte de la jurisdicción ordinaria,
verbigracia: la Corte Suprema o puede constituirse un órgano autónomo al cual
se le otorga la jurisdicción constitucional. De manera que este órgano a través
de sentencias declarará una norma como inconstitucional y su efecto será erga omnes. Este tipo de control de
constitucionalidad, bajo la inspiración de Kelsen, fue plasmado por primera vez
en la Constitución austriaca de 1920. En conclusión, se trata de crear una
institución que fije los límites de la actividad legislativa, tanto en el nivel
abstracto como concreto. Para los casos de control concreto habrá que examinar
el procedimiento a seguir en la llamada consulta de constitucionalidad.
Control mixto.
En
algunos países se ha establecido como sistema de control al mixto, que combina
al difuso con el concentrado, de forma
que existe un control especializado para el control abstracto de la
constitucionalidad mientras que el control concreto está a cargo de todos los
jueces. Dentro de este tipo de control existen varias formas dependiendo de
cómo y a quien se distribuya el control de la constitucionalidad sea concreto o
abstracto, empero por no ser pertinentes
a la presente investigación no serán detallados con profundidad.
3
La Corte Constitucionla
De
los distintos tipos de control de constitucionalidad presentados, en el Ecuador
a partir de la Constitución del 2008, se ha instaurado un control de
constitucionalidad de tipo concentrado en donde se otorga esta facultad a la
Corte Constitucional, a este proceso de consagración del control de la
constitucionalidad hace referencia Grijalva
al afirmar que:
“La
Constitución del 2008 concluye este proceso evolutivo en el derecho
constitucional ecuatoriano. A diferencia de todas las constituciones anteriores
que de una u otra forma otorgaron al congreso la facultad de interpretar la
constitución de forma general y
obligatoria, en el artículo 429 de la constitución vigente, en línea con el
constitucionalismo actual, atribuye esa función a la Corte Constitucional” (Grijalva,2009:
270)
Este
cambio en la nueva constitución supera una contradicción, puesto que si las
anteriores constituciones otorgaban la facultad de interpretar la Constitución
al congreso y a la vez este tenía la potestad de emitir leyes, no había un
efectivo control de la Constitución, en razón de que toda ley que promulgaran
no podía estar supeditada a un Control de Constitucionalidad al ser ellos
mismos los encargados de hacerlo. Por otro lado, atendiendo a la atribución de
interpretación y de obligatoriedad que tiene la Corte Constitucional se podrían
generar dudas acerca de quien interpreta la Constitución a parte de la Corte
Constitucional, o será esta una facultad exclusiva del antedicho órgano.
La
confusión puede darse por una lectura superficial a la normativa constitucional
cuando en su artículo 429 establece que: la corte constitucional es el
máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de
justicia en esta materia y en el artículo 436 establece que: la corte
constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes
atribuciones: 1 Ser la máxima instancia de interpretación de la constitución,
de los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por el estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y
sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante. Artículos de los cuales no se concluye que la
corte constitucional sea el único interprete de la constitución, pues como bien
afirma Häberle “en los procesos de interpretación constitucional están
incluidos potencialmente todos los órganos del estado, todos los órganos
públicos, todos los ciudadanos y los grupos. No hay un numerur clausus de
intérpretes de la constitución” (2003, pág.150)
De
manera que todos los ciudadanos están obligados, en cuanto ejercicio hermenéutico,
a interpretar la Constitución ya sea para exigir los derechos o en el caso de los jueces para otorgarlos y
hacer que prevalezcan. Por lo tanto, el articulado de la Constitución
mencionado no establece que el único intérprete sea la Corte Constitucional,
situación que por otro lado significaría la destrucción del derecho
constitucional. Se trata de definir a la
Corte constitucional como “un intérprete jurídico máximo”
(Grijalva,2009: 273) cuya interpretación
tendrá efecto erga omnes, al declarar
una norma como inconstitucional a través de una sentencia que es de
cumplimiento general y obligatorio. Por ello, el artículo 429 de la
constitución establece que la Corte constitucional es: el máximo organismo de
control y de interpretación de la Constitución
4 CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD
En
el caso de los jueces la obligación de interpretar la Constitución adquiere
especial relevancia, pues, no se limitan a interpretarla como un ente aparte del
ordenamiento jurídico, por el contrario, es el ordenamiento jurídico el que
debe ser interpretado a la luz de la Constitución. En consecuencia, en toda
resolución los jueces, en primer lugar, deben fundamentarse en la Constitución.
Esta determinación hace de los jueces garantes de los derechos constitucionales
y precisamente debido a esta condición
la Constitución en su artículo
428 manda que en el caso de que se considere que una norma del
ordenamiento jurídico contradiga una
disposición constitucional, de oficio o a petición de parte, el juez suspenderá
la tramitación del proceso y elevará a consulta la norma a fin de que la Corte
Constitucional resuelva acerca de su constitucionalidad.
Sin
embargo, esta consideración del juez no
es concebida de forma etérea, tal como
está establecida en la Constitución, sino que: se formalizan criterios de
cuando una norma puede ser considera inconstitucional y, por lo tanto, elevada
a consulta. A este particular hace referencia el Art 142 de la ley orgánica de
garantías jurisdiccionales y control
constitucional al determinar que esta procede sólo si existe duda razonable y motivación
de que una norma jurídica es contraria a
la Constitución Por lo tanto, determina dos elementos como criterio para elevar
una consulta, a saber: la duda razonable y la motivación.
La
importancia de estos elementos ha sido resaltada por la Corte Constitucional
que en varias sentencias ha remarcado su necesidad, estableciendo requisitos
para que exista duda razonable y motivación. Sin embargo, antes de tratar
acerca de estos requisitos en
específico, es útil abarcar estos dos elementos de manera separada intentando
abarcar las generalidades de su universo, a fin de que la comprensión de los
requisitos determinados por la Corte Constitucional se facilite.
LA MOTIVACIÓN
En
general se considera a la motivación
como un principio transversal a la administración de justicia cuyo cumplimiento
garantiza el derecho de los ciudadanos a recibir resoluciones fundamentadas por
parte de las autoridades. Por lo que a criterio de Jorge Zabala:
“La
motivación constituye un juicio lógico que se desarrolla alrededor de la
pretensión. El juez al momento de sentenciar debe exponer, a las partes y a la
sociedad, las razones que han tenido para resolver en la forma constante en la
parte dispositiva de la sentencia… Para estimar o desestimar la pretensión
punitiva, el juez debe ponerla en relación con el derecho objetivo… Pero,
además, en el caso que el juez estimare la pretensión punitiva, la motivación o
parte lógica de la sentencia debe comprender también las causas de la calidad y
de la cantidad de la pena, es decir, las razones por las cuales se impone el
máximo o no se admite la variación o, en su defecto, se atenúa la pena. Por
otro lado, si se estima la pretensión, se debe incorporar en la motivación el
fundamento para establecer la calidad de la pena, o en su caso, la razón para
que proceda la imposición de ciertas medidas de seguridad proyectadas inclusive
para el tiempo posterior al de la ejecución de la condena” (1990,
p. 234-23)
En
consecuencia, se asocia a la motivación con el
momento en el que los jueces expiden su sentencia. De esta forma se
pretende resguardar la legitimidad de las actuaciones jurídicas sometidas al
respecto de los derechos fundamentales constantes en la Constitución, como el
principio de legalidad o el derecho al debido proceso. La motivación, por lo
tanto, consiste en ofrecer las razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la toma de una decisión por
parte del juez o del tribunal. La doctrina ha distinguido cinco características
que debe presentar toda sentencia para que exista motivación.
-Expresa,
lo que implica que la sentencia debe hacer referencia al caso particular que es
sometido a conocimiento del juez. Por lo que los argumentos y los razonamientos
deben ceñirse a la decisión que se adopte en sentencia.
-Clara,
en el sentido de que sea de fácil comprensión e inteligibilidad, de manera que
su contenido captable no deje lugar a dudas.
-Completa,
de forma que las consideraciones que se haga abarque todo lo relacionado a la
decisión, tanto en elementos de derecho como fácticos. Lo que implica tomar en
cuenta todas las etapas del juicio y todo lo actuado en ellas.
-Legitima,
por lo que debe fundamentarse en pruebas presentadas en el juicio, encaminadas
a develar la verdad de un de un hecho.
-
Lógica, debe basarse en las normas que rigen el pensamiento y por lo tanto en
sus principios que son el de identidad, contradicción, tercero excluido y razón
suficiente. Que constituyen juicios a priori del entendimiento. Pero, además,
de atender a estos principios la motivación debe hacer referencia a la
experiencia, en lo que se ha considerado la capacidad de sana crítica que deben
tener los jueces. Atendiendo a estos elementos la Constitución en su artículo
76 numeral 7 literal L ha establecido que: Las resoluciones de los poderes
públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se
enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la
pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán
sancionados.
Ahora
bien, esta concepción de la motivación como
principio legitimador de la decisión del juez en sentencia se explicita en la necesidad de motivar el cuestionamiento
de una norma al considerarla inconstitucionalidad, es decir, que en cuanto
requisito para elevar una consulta de constitucionalidad a la Corte
constitucionalidad, la motivación adquiere un cariz particular. Sin embargo,
mantiene las características y la función de la motivación en general, puesto
que el elevar una consulta constituye una decisión del juez, que si se la
realiza sin motivación, esto es, sin ofrecer los argumentos y fundamentos
necesarios, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y
expedita al causar un retardo injustificado en la tramitación del proceso.
LA DUDA RAZONABLE
Por
otro lado, junto con la motivación la ley y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional considera como requisito para elevar una consulta de
constitucionalidad a la duda razonable que:
“es el resultado de un proceso lógico que
realiza el juzgador luego de haber analizado la prueba aportada al juicio con
el objeto de resolver la situación jurídica del justiciable confirmando su
inocencia por falta de elementos directos en la determinación de la
responsabilidad del acusado”(Santillan,2013, pág.40)
De
la misma forma que la motivación, la duda razonable, en cuanto requisito para
elevar una norma a consulta, se desnaturaliza. Se trata de un principio propio
del derecho penal que está orientado a la valoración de la prueba, dentro de la
teoría del delito, para determinar la culpabilidad del procesado. La duda
razonable supone la falta de convencimiento por parte del juez acerca de la
culpabilidad de un individuo y, por lo tanto, se encuentra directamente
relacionado con otros principios que garantizan los derechos fundamentales, y en
este sentido:
“la duda razonable no es alguna cosa fija
e independiente, pero depende de principios fundamentales de nuestro sistema
jurídico como: nadie es culpable hasta que se prueba lo contrario; y de otro
principio que quizá no sea tan diferente del primero: es mejor dejar un acusado
libre que condenar a un inocente” (Smith,
2005, pág. 155)
En
consecuencia, la duda razonable y la motivación contextualizada dentro del
derecho Constitucional y tomada como requisito insoslayable para la
presentación de una consulta de constitucionalidad de una norma constituyen
argumentos y criterios que justifican la inconstitucionalidad de una norma. Por
lo que, al existir duda razonable, esto es falta de certeza acerca de la
constitucionalidad de una norma el juez debe ofrecer un análisis con criterios
jurídicos y lógicos según los cuales se cuestione esta constitucionalidad, y
abstenerse de seguir tramitando el proceso hasta que la consulta sea resuelta
por parte de la Corte Constitucional, como parte de su facultad de control
concreto de constitucionalidad. Obsecuentemente la omisión de esta condición indispensable conlleva la
violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al elevar una consulta de constitucionalidad sin
justificar la duda razonable y sin motivación la consecuencia es que la Corte
Constitucional, sin llegar a hacer un análisis de fondo acerca de la
constitucionalidad de una norma, rechace la consulta. Lo que a la postre solo
genera ineficacia en la administración de justicia, retardo injustificado y falta
al principio de celeridad procesal.
5
REQUISITOS DE LA CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD
La
Corte Constitucional, en el caso No 0535-12-CN, ha establecido los Presupuestos
para la constatación de la duda razonable y la motivación como condición sine
qua non para elevar una consulta de constitucionalidad. Teniendo como finalidad
interpretar el alcance de la condición de duda razonable y motivación de acuerdo al artículo 142 de la
ley orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ha establecido los siguientes presupuestos
que, como mínimo, deberá contener la consulta constitucional:
1. Identificación
del enunciado normativo pertinente cuya constitucionalidad se consulta
Este
requisito se refiere a que el juez de forma clara tiene que identificar las
normas que a su juicio son inconstitucionales. De manera que la Corte
Constitucional como parte del ejercicio concreto del control de
constitucionalidad valore específicamente esa norma elevada a consulta. Por lo
tanto, no es facultad de la Corte constitucional tratar consultas referidas
a un problema de infra constitucionalidad, es decir, que se limite a
un conflicto entre normas infra constitucionales.
2. Identificación
de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos:
Con
la finalidad de que se constate la inconstitucionalidad el juez debe
identificar cual es el derecho o el principio constitucional que se considera
vulnerado en su vigencia al aplicar una determinada norma del ordenamiento
jurídico. Sin embargo, no se trata de mostrar cual es esta disposición
constitucional, sino que debe evidenciar de manera motivada la existencia de
esta contradicción en la que la disposición constitucional se ve menoscabada
por la norma en cuestión. Aquí se vislumbra la naturaleza de la duda razonable
y de la motivación, pues se trata de ofrecer argumentos, razonamientos y juicios
que justifiquen la existencia de la contradicción. Se trata de un ejercicio de
interpretación jurídica que busca justificar la duda acerca de la
constitucionalidad de una norma.
3. Explicación
y fundamentación de la relevancia de la norma puesta en duda, respecto de la
decisión de un caso concreto:
Si
los anteriores requisitos atendían más bien a juicios de derecho, este último
se centra en los de hecho. De forma que el juez detalladamente está obligado a
presentar las razones por las cuales la norma en cuestión conforme a derecho debe ser aplicada al proceso en concreto y
además establecer que esta aplicación resulta determinante para la toma de una
decisión por parte del juez. En consecuencia la consulta de constitucionalidad
no puede ser planteada al proponerse la demanda sino que, según establece la
propia sentencia: las juezas y jueces
no pueden elevar una consulta de constitucionalidad tan pronto sea presentada
una demanda, sino sustanciar dicho proceso hasta que la aplicación de una
disposición normativa de dudosa constitucionalidad, sea absolutamente necesaria
para continuar con el proceso, o para decidir la cuestión
Por todo lo expuesto queda clara la necesaria
atención que los jueces deben prestar a estos requisitos, para lo cual es
necesario que los conozcan. De lo contrario tal y como lo ha manifestado la
Corte Constitucional en SENTENCIA N. 0
002-13-SCN-CC: Una fundamentación
idónea por parte de la jueza o juez consultante, constituye una garantía del
derecho a la tutela judicial efectiva y expedita de los intervinientes en las diferentes
causas, pues la ausencia de razones suficientes para suspender un proceso,
generaría retardos injustificados de justicia.
CONCLUSIÓN
El
control concreto de constitucionalidad busca hacer prevalecer los principios de
supremacía constitucional evitando que normas infra constitucionales que
menoscabes disposiciones fundamentales constantes en la constitución se apliquen
en un proceso. Sin embargo, al elevar
una consulta de constitucionalidad se debe tener en cuenta la condición de que es viable solo cuando exista duda razonable y
motivación, para lo cual la Corte constitucional ha fijado tres presupuestos
que, como mínimo, debe contener la consulta que justifiquen la existencia del
requisito antedicho. Su omisión, contraria a la finalidad del control concreto,
acarrea la violación de derechos.
BIBLIOGRAFÍA
-Aragón Reyes, M (1999), “Constitución y control de poder:
Introducción a una teoría constitucional del control”. Bogotá: Universidad
Externado de Colombia
-Balaguer Callejón, M (1997). “Interpretación de la Constitución y
ordenamiento jurídico”, Madrid: Editorial Tecnos
-Bernal Pulido, C.(2005), “El derecho de los derechos. Escritos sobre
la aplicación de los derechos fundamentales” Bogota: Universidad Externado
de Colombia
-Bravo Lira, B (1992) “Arbitro judicial y legalismo. Juez y
derecho en Europa continental y en Iberoamérica antes y después de la
codificación” Chile:Editorial Jurídica
-Brewer Carías, A(2000), “La Constitución de 1999”, Caracas:
Editorial Arte
-Ibáñez, Perfecto A.(1996) “Corrupción y Estado de Derecho”,
Madrid: editorial Trotta
-Ferrajoli,
L.(2001) “La Democracia Constitucional”,
Buenos Aires: Eudeba,
-Fioravanti. M (2007) constitución de la antigüedad a nuestros
días, Madrid: editorial Trotta
-García Belaunde, D (1997), “La acción
de inconstitucionalidad en el Perú”, Madrid: Dikinson
-García Enterría. (1985) “La
Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Madrid,. Madrid:
Civitas,
-García Vilchez. J (2000), “El control de constitucionalidad en
Nicaragua”, Managua, Editorial Corte Suprema de Justicia
Grijalva. A (2009) La
nueva constitución del Ecuador, Estado
derechos e instituciones, Quito:
Corporación editora nacional
-Guastini. R (2001) Estudios de teoría
Constitucional, México: Doctrina jurídica contemporánea
- Häberle (2003) El Estado Constitucional, Lima: Pontificia universidad Católica del
Perú
-Peña Freire, A (1997) “La garantía en el estado constitucional de
derecho”, Madrid: Editorial Trotta
-Prieto Sanchís, L (2003). “Justicia Constitucional y derechos
Fundamentales”, Madrid: Editorial Trotta,
-Santillan. A (2013) Más allá de la duda razonable, Quito: Editorial
Jurídica del Ecuador
SMITH,P Dudas y sospechas sobre “Dudas y
sospechas”,Mexico: Theoría. Revista del Colegio de Filosofía (Facultad de
Filosofía y Letras-UNAM), no. 54, mayo de 2005, pp. 141–159 Recuperado de:
(http://dianoia.filosoficas.unam.mx/files/7413/6089/4884/DIA54_Smith.pdf)
-Torres. L (1987) El control de la constitucionalidad en el ecuador, Quito:
Universidad Católica
-Zabala,J
(1990), El Proceso Penal, Guayaquil: Edino
No hay comentarios:
Publicar un comentario