lunes, 13 de febrero de 2017

EL VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

EL VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Paolo Vega López
Estudiante de Derecho
Universidad de Guayaquil

INTRODUCCIÓN

Cuando nos encontrábamos en el Estado positivista puro (en la práctica nos seguimos manteniendo en él), la jurisprudencia era simplemente fuente marginada y consultiva. Juan Montaña Pinto afirma que “en nuestro país (Ecuador) la jurisprudencia sólo ha tenido una fuerza jurídica subsidiaria: orienta, auxilia, ayuda y apoya la decisión del juez, el cual se basa esencialmente en la ley, lo cual significa que esta, por sí sola, no puede servir de fundamento para justificar una decisión”.[1]  
No obstante, una vez que entró en vigencia la Constitución de Montecristi, el sistema de fuentes del derecho evolucionó fértilmente realzando a la jurisprudencia a un estándar elevado, siendo ahora una de las fuentes más importantes, transformándose también completamente el rol de los jueces, en especial jueces de la Corte Constitucional, dejando de ser “boca muda de la ley” a ser “voz viva del derecho”.

¿ES EL JUEZ CREADOR DE DERECHO?

Históricamente, el Ecuador adoptó el sistema Continental Clásico Francés, el cual se caracteriza por amparar el imperio de la ley, teniendo a ésta como fuente principal del ordenamiento jurídico de un Estado, pese a que en teoría la Constitución ya se ubicaba en la cúspide del ordenamiento jurídico. Un claro ejemplo es nuestra Constitución de 1830, la cual determinaba la supremacía constitucional, pero era la ley quien gobernaba.[2] Dentro del sistema Continental Clásico, el juez: (1) es boca muda de la ley, y (2) no puede suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley[3], para lo cual debe acatar el sistema reglado para resolver un caso.
Que el juez es o no creador de derecho, a consideración personal, es un debate infructuoso por la siguiente razón:
Primero.-  La jurisprudencia es fuente formal del derecho
Segundo.- La jurisprudencia es desarrollada por los jueces
Tercero.-   Ergo, los jueces son creadores de derecho
Se enseña que la ley es fuente del derecho; el que la crea es el legislador, por tanto, el legislador es creador de derecho, ¿por qué no pensar lo mismo de los jueces?

EL VALOR JURÍDICO DE LA JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia como fuente de derecho ha cobrado un valor respetable, pasando de ser fuente secundaria a primaria, asemejándonos al sistema Anglosajón. Diego Zambrano Álvarez asegura que “nos encontramos ante una fuente jurídica principal, vinculante y primaria que no busca únicamente interpretar la norma positiva, conforme a su espíritu sino alcanzar la vigencia material del ordenamiento, como un todo complejo que diariamente se reinventa a sí mismo”.[4] 
Es por tal razón que en la actualidad, el desarrollo, estudio y aplicación de la jurisprudencia ha incrementado. Los motivos para que esto suceda son de naturaleza normativa. La Constitución de Montecristi afirma que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio (art. 11, num. 8), y esta jurisprudencia será desarrollada por la Corte Constitucional, cumpliendo así una de sus atribuciones la cual es expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión (art. 436, num. 6).
¿Qué es lo innovador dentro de estas normas constitucionales? Que la jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional es de carácter vinculante, es decir que son de cumplimiento obligatorio. Lastimosamente existe una confusión con el término “vinculante”; suelen decir que significa “obligatorio para todos”, lo cual es falso, confundiendo “carácter” de la jurisprudencia con su “alcance”. ¿Es obligatorio su cumplimiento? ¡Sí!, pero, ¿para quiénes? Sólo cuando existen efectos erga omnes, es de observación obligatoria para todos, mientras tanto la Corte misma explica los otros tipos de alcance:

“a) Efectos inter partes: es decir, que vinculan, fundamentalmente a las partes del proceso.
b) Efectos inter pares: una sentencia de esta naturaleza supone que la regla que ella define debe aplicarse en el futuro, a todos los casos similares.
c) Efectos inter comunis: efectos que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte del proceso, comparten circunstancias comunes con los peticionarios de la acción”.[5]

De esta observación obligatoria de la jurisprudencia vinculante no están eximidos los jueces, puesto que por el principio stare decicis (mantenerse firme en lo decidido), “una decisión de un tribunal o un juez, planteada en un caso, se constituye en precedente obligatorio para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual o inferior jerarquía, en aquellos casos futuros en los que se plantee nuevamente la misma cuestión”. [6]

Asimismo, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, determina que para que la Corte Constitucional realice control constitucional abstracto, se regirá por los principios generales del control constitucional previstos por la Constitución y las normas constitucionales, la jurisprudencia y la doctrina (art. 76). Indica además que cuando realice un control constitucional de omisiones normativas la Corte Constitucional formulará por vía jurisprudencial las reglas básicas correspondientes que sean indispensables para garantizar la debida aplicación y acatamiento de las normas constitucionales (art. 129, num. 1), ejerciendo de esta manera una función vertebral: colmar las lagunas jurídicas para que exista integridad en el ordenamiento normativo.

¿EN QUE POSICIÓN JERÁRQUICA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO SE UBICA LA JURISPRUDENCIA?

Nuestra Carta Magna en su artículo 425 despliega el orden jerárquico de las normas, sin embargo, ¿dónde se encuentra la jurisprudencia, siendo esta fuente obligatoria,  primaria y principal? El contenido del artículo ha sido desarrollado conforme a la teoría jerárquica de Hans Kelsen, caracterizada por ser base del sistema positivista puro. Empero, la doctrina ha perfeccionado un sistema supralegal denominado Bloque de Constitucionalidad el cual se lo puede definir como “el instituto jurídico que integra los valores, principios y reglas del sistema jurídico, que no se encuentran en el articulado de la Constitución, los cuales se desprenden por medio de cláusulas de remisión establecidas en el cuerpo constitucional; como resultado, nuevos valores y principios se entienden anexados al texto constitucional con igual fuerza normativa, en un sentido sustancial en aplicación inmediata y directa del principio pro ser humano”.[7]  En pocas palabras: es toda norma no contenida en la Constitución, pero que goza de rango constitucional.

La Corte Constitucional es específica en mencionar a los Tratados de Derechos Humanos como Parte del Bloque de Constitucionalidad,[8] pero guardando silencio en cuanto a la posición de la jurisprudencia.

¿Podemos ubicar a la jurisprudencia de la Corte Constitucional dentro del Bloque de Constitucionalidad? ¡Sí!, aunque la Corte no se refiera al tema, podemos realizar el siguiente análisis:
Primero.- La Corte Constitucional es la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante.[9]

Segundo.- La Constitución y los Tratados Internacionales se encuentran en la cúspide de la pirámide jerárquica del ordenamiento jurídico ecuatoriano.[10] Siendo adoptantes del Neoconstitucionalismo encontramos una Constitución cargada de derechos fundamentales y supremacía jerárquica de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, siempre que estos protejan de mejor forma un derecho que la Constitución.[11]

Tercero.- La Corte Constitucional realiza control de constitucionalidad, interpreta y  resuelve casos en los cuales derechos constitucionales y humanos estén involucrados, y lo realiza mediante jurisprudencia vinculante.

Cuarto.- Ergo,  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que contiene reglas en base a derechos constitucionales y humanos, los cuales están en la cima del ordenamiento jurídico, se ubica en la misma posición que la Constitución y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, ingresando al Bloque de Constitucionalidad.

Tal como explica Zambrano Álvarez:

“Se podría inferir que la pirámide kelseniana ha quedado reemplazada por un sistema complejo y versátil en el que la jurisprudencia constitucional ha dejado de ser una fuente jurídica base, para ubicarse en la cúspide de dicha estructura conjuntamente con la Constitución y los instrumentos internacionales por tratarse de la norma jurídica que escribe o reescribe diariamente la constitución, por medio de sus fallos”[12]
PROCESO DE REVISIÓN Y SELECCIÓN

No todo caso que se interpone ante la Corte Constitucional se constituye en jurisprudencia vinculante, así como no toda jurisprudencia vinculante es obligatoria para todos. Para que se constituya como tal, debe someterse a un proceso de revisión y selección tal como lo estipula la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Una vez que se eleva para conocimiento de la Corte las sentencias ejecutoriadas de garantías jurisdiccionales, la Sala se Selección a su discrecionalidad escogerá aquellas que contengan los siguientes parámetros: (1) gravedad del asunto, (2) novedad del caso o inexistencia de precedente judicial, (3) negación de los precedentes judiciales fijados por la Corte Constitucional, y (4) relevancia o trascendencia nacional del asunto resuelto en la sentencia. Una vez escogidas, serán publicadas en el portal de internet de la Corte. Seleccionada, la Corte dictará sentencia dentro de los cuarenta días posteriores a su selección, la cual se remitirá al juez de primera instancia para que notifique a las partes y ejecute la sentencia.[13]

CONCLUSIÓN

Primero.- Se analizó el rol de los jueces dentro del Estado Constitucional, concluyendo que son creadores de derecho.

Segundo.- Se determinó que la jurisprudencia posee un valor resaltable, puesto que es vinculante, colma lagunas jurídicas y es fuente principal del derecho.

Tercero.- Se estableció que el término vinculante solo se refiere al carácter de la jurisprudencia: su cumplimiento obligatorio, y que el alcance depende de los efectos: erga omnes, inter partes, inter pares, inter comunis.

Cuarto.- Se instituyó que la jurisprudencia goza de rango constitucional ubicándola dentro del Bloque de Constitucionalidad, estando por encima de la ley.

Quinto.- Para poder constituir jurisprudencia vinculante, esta debe pasar primero por un proceso de revisión y selección.

En mi experiencia, dentro de mis estudios, son contadas con los dedos las jurisprudencias que hemos estudiado. Estoy plenamente convencido que el legalismo sigue arraigado en la sociedad jurídica, puesto que se sigue sobreestimando a la ley. Dependerá únicamente de nosotros cambiar esa cultura involucrándonos cada vez más en el estudio, análisis y difusión de la jurisprudencia y darle así el valor y realce que merece.

Me atrevo a decir que deberíamos empezar a leer y aplicar más jurisprudencia que la misma ley.




[1] Montaña Pinto, Juan. Teoría Utópica de las Fuentes del Derecho Ecuatoriano, p. 124.
[2] Constitución del Ecuador de 1830, art. 73.- Se conservarán en su fuerza y vigor las leyes civiles y orgánicas que rigen al presente en la parte que no se opongan a los principios aquí sancionados, y en cuanto contribuyan a facilitar el cumplimiento de esta Constitución.
[3] Código Civil, art. 18.
[4] Zambrano Alvares, Diego. “Jurisprudencia Vinculante y Precedente Jurisprudencial”. Apuntes de Derecho Procesal Constitucional, p. 235.
[5] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 031-09-SEP-CC, p. 9.
[6] Montaña Pinto, Juan, p. 123.
[7] Caicedo Tapia, Danilo. El Bloque de Constitucionalidad en el Ecuador. Derechos Humanos más allá de la Constitución. Revista de Derecho UASB, p. 12. 
[8] Corte Constitucional del Ecuador. Resolución de la Corte Constitucional 8, Registro Oficial Suplemento 97 de 29 de Diciembre del 2009.
[9] Constitución del Ecuador, art. 436, num. 1.
[10] Ibid, art. 425.
[11] Ibid, art. 424.
[12] Zambrano Álvarez, Diego, p. 234.
[13] LOGJCC, art. 25

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