lunes, 10 de octubre de 2016

INSTRUCTIVO PARA LA DERIVACION DE CAUSAS JUDICIALES A CENTROS DE MEDIACION Y EJECUCION DE ACTAS DE MEDIACION


Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura 145
Registro Oficial Suplemento 855 de 05-oct.-2016

EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

Considerando:

Que, el artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: "El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial...";

Que, el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador expresa: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.";

Que, el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República del Ecuador menciona: "La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales.";

Que, el numeral 1 del artículo 181 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta: "Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley: 1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial.";

Que, el artículo 190 de la Constitución de la República del Ecuador determina: "Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir...";

Que, el segundo inciso del artículo 14 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en cuanto a la forma de prestar alimentos, dispone: "Podrá además efectuarse el pago de la pensión alimenticia y de los subsidios y beneficios adicionales de la siguiente manera: b) El pago o satisfacción directos por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el Juez";

Que, el artículo 43 de la Ley de Arbitraje y Mediación indica: "La mediación es un procedimiento de solución de conflictos por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible, de carácter extrajudicial y definitivo, que ponga fin al conflicto";

Que, el artículo 44 de la Ley de Arbitraje y Mediación dispone: "La mediación podrá solicitarse a los centros de mediación o a mediadores independientes debidamente autorizados.

Podrán someterse al procedimiento de mediación que establece la presente Ley, sin restricción alguna, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, legalmente capaces para transigir.

El Estado o las instituciones del sector público podrán someterse a mediación, a través del personero facultado para contratar a nombre de la institución respectiva. La facultad del personero podrá delegarse mediante poder";

Que, el literal c) del artículo 46 de la Ley de Arbitraje y Mediación indica: "La mediación podrá proceder: c) Cuando el juez ordinario disponga en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, que se realice una audiencia de mediación ante un centro de mediación, siempre que las partes lo acepten";

Que, el artículo 17 del Código Orgánico de la Función Judicial manifiesta: "(...) El arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos establecidos por la ley, constituyen una forma de este servicio público, al igual que las funciones de justicia que en los pueblos indígenas ejercen sus autoridades";

Que, el numeral 11 del artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial expresa: "Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: 11. Salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario, procurar la conciliación de las partes, en cualquier estado del proceso; al efecto, pueden de oficio convocarlas a audiencia, a las que deberán concurrir las partes personalmente o por medio de procuradora o procurador judicial dotado de poder suficiente para transigir. De considerarlo conveniente los tribunales o juezas y jueces podrán disponer de oficio que pasen los procesos a una oficina judicial de mediación intraprocesal con la misma finalidad. Se exceptúan los casos en que se halla prohibida la transacción, y si ésta requiere de requisitos especiales previos necesariamente se los cumplirán, antes de que el tribunal, jueza o juez de la causa homologue el acuerdo transaccional...";

Que, el numeral 10 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial establece que al Pleno le corresponde: "10. Expedir, modificar, derogar e interpretar obligatoriamente el Código de Etica de la Función Judicial, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno, con sujeción a la Constitución y la ley, para la organización, funcionamiento, responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial";

Que, el numeral 6 del artículo 294 del Código Orgánico General de Procesos señala: "La audiencia preliminar se desarrollará conforme con las siguientes reglas: 6. La o el juzgador, de oficio, o a petición de parte, podrá disponer que la controversia pase a un centro de mediación legalmente constituido, para que se busque un acuerdo entre las partes. En caso de que las partes suscriban un acta de mediación en la que conste un acuerdo total, la o el juzgador la incorporará al proceso para darlo por concluido";

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión de 10 de julio de 2007, mediante Resolución publicada en el Registro Oficial No. 139, de 1 de agosto de 2007 , resolvió expedir el: "INSTRUCTIVO PARA LA DERIVACION DE CAUSAS JUDICIALES A CENTROS DE MEDIACION";

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión de 13 de enero de 2015, mediante Resolución 005-2015, publicada en el Tercer Registro Oficial Suplemento No. 425, de 27 de enero de 2015 , resolvió: "EXPEDIR EL REGLAMENTO DE EVALUACION DE DESEMPEÑO PARA LAS JUEZAS Y JUECES DE LA CARRERA JURISDICCIONAL";

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión de 23 de febrero de 2015, mediante Resolución 026-2015, publicada en el Tercer Registro Oficial Suplemento No. 462, de 19 de marzo de 2015 , resolvió: "REFORMAR LA RESOLUCION 005-2015 DE 13 DE ENERO DE 2015, MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA RESOLVIO: EXPEDIR EL REGLAMENTO DE EVALUACION DE DESEMPEÑO PARA LAS JUEZAS Y JUECES DE LA CARRERA JURISDICCIONAL";

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión de 27 de abril de 2015, mediante Resolución 089-2015, publicada en el Registro Oficial No. 509, de 27 de mayo de 2015 , resolvió: "REFORMAR LA RESOLUCION 026-2015 DE 23 DE FEBRERO DE 2015, MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA RESOLVIO: REFORMAR LA RESOLUCION 005-2015 DE 13 DE ENERO DE 2015, QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DE EVALUACION DE DESEMPEÑO PARA LAS JUEZAS Y JUECES DE LA CARRERA JURISDICCIONAL";

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión de 28 de octubre de 2015, mediante Resolución 347- 2015, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial No. 399, de 23 de noviembre de 2015 , resolvió: "EXPEDIR EL REGLAMENTO DE EVALUACION DE DESEMPEÑO PARA LOS JUECES DE LA CARRERA JURISDICCIONAL";

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión de 7 de diciembre de 2015, mediante Resolución 378- 2015, publicada en el Registro Oficial No. 653, de 21 de diciembre de 2015 , resolvió: "REFORMAR LA RESOLUCION 347-2015, DE 28 DE OCTUBRE DE 2015, MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA RESOLVIO: EXPEDIR EL REGLAMENTO DE EVALUACION DE DESEMPEÑO PARA LOS JUECES DE LA CARRERA JURISDICCIONAL";

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión de 23 de mayo de 2016, mediante Resolución 095-2016, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 784, de 27 de junio de 2016 , resolvió: "REFORMAR LA RESOLUCION 378-2015, DE 7 DE DICIEMBRE DE 2015, MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA RESOLVIO: REFORMAR LA RESOLUCION 347-2015, DE 28 DE OCTUBRE DE 2015, MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA RESOLVIO: EXPEDIR EL REGLAMENTO DE EVALUACION DE DESEMPEÑO PARA LOS JUECES DE LA CARRERA JURISDICCIONAL";

Que, el Plan Estratégico de la Función Judicial prescribe entre sus objetivos: "(...) promover el óptimo acceso a la justicia y crear Centros de Mediación y juzgados de paz a nivel nacional, fomentando una cultura de paz y diálogo para solucionar conflictos.";

Que, es necesario aprobar una nueva normativa integral y uniforme que regule la derivación de causas judiciales a centros de mediación, acorde con las exigencias del Estado Constitucional de derechos y de justicia;

Que, el Pleno del Consejo de la Judicatura conoció el Memorando CJ-DG-2016-3013, de 22 de agosto de 2016, suscrito por el doctor Tomás Alvear Peña, Director General, quien remite el Memorando CJ-DNJ-SNA-2016-815, de 18 de agosto de 2016, suscrito por la doctora Carmen Fernanda Chiriboga Arico Directora Nacional de Asesoría Jurídica (s), que contiene la propuesta para expedir el: "Instructivo para la derivación de causas judiciales a centros de mediación y ejecución de actas de mediación"; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por unanimidad de los presentes.

Resuelve:

EXPEDIR EL INSTRUCTIVO PARA LA DERIVACION DE CAUSAS JUDICIALES A CENTROS DE MEDIACION Y EJECUCION DE ACTAS DE MEDIACION

CAPITULO I
GENERALIDADES

Art. 1.- Objeto.- Describir el procedimiento para la derivación judicial de causas transigibles y que hayan sido sometidas a conocimiento de los jueces a nivel nacional; así como las reglas que se aplicarán para la ejecución de actas.

Art. 2.- Ámbito de aplicación.- Este instructivo será aplicable para los jueces a nivel nacional que conozcan materia transigible, para los funcionarios que participan del proceso de derivación, así como para todos los centros de mediación públicos y privados debidamente registrados por el Consejo de la Judicatura.

Art. 3.- Derivación.- Es el acto procesal a través del cual, el juez remite una causa que verse sobre materia transigible, para que sea tramitada en los centros de mediación a nivel nacional registrados en el Consejo de la Judicatura.

CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE LA DERIVACION JUDICIAL

Art. 4.- La derivación procede de oficio o a petición de parte en cualquier momento del proceso después de contestada la demanda.

En el caso del procedimiento oral se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 294 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP).

Cabe la solicitud de derivación después de emitida la sentencia o resolución para acordar sobre su cumplimiento.

Art. 5.- Emitido el auto de derivación por parte del juez, las partes, dentro del término de tres (3) días, podrán aceptar o negarse a la mediación o solicitar cambio de centro de mediación; el silencio de las partes será considerado como aceptación tácita.

Cuando la derivación fuere propuesta en la audiencia, las partes deberán expresar su aceptación en el mismo acto.

Una vez verificada la aceptación de las partes, el juez remitirá de inmediato el proceso al centro de mediación.

Art. 6.- Con el fin de dar inicio al proceso de mediación por la vía de la derivación, el secretario remitirá, mediante correo electrónico, al centro de mediación, un oficio conforme al formato establecido por la Dirección Nacional del Centro de Mediación de la Función Judicial y el código de tarjeta creado en el Sistema Único de Pensiones Alimenticias (SUPA) para los casos de alimentos y alimentos para mujer embarazada. Adjuntará a este oficio el auto de derivación del proceso.

Art. 7.- Finalizado el proceso de mediación sea por acuerdo total o parcial, imposibilidad de acuerdo, imposibilidad de mediación o razón de que las partes informaron que no desean someterse al procedimiento; el centro de mediación informará el hecho al juez competente, mediante oficio adjuntando el original del acta, constancia o razón correspondiente.

CAPITULO III
DE LA ADMISION DEL PROCEDIMIENTO DE UNA CAUSA DERIVADA A UN CENTRO DE MEDIACION Y DE LA EJECUCION DE ACTAS DE MEDIACION

Art. 8.- El centro de mediación previo a iniciar el proceso de mediación de una causa derivada, analizará los siguientes elementos de admisibilidad:

a) Que la materia sea transigible; y,
b) Que el expediente contenga los datos de las partes, necesarios para realizar la invitación y confirmación de asistencia a la audiencia.

Verificados los elementos de admisibilidad, se iniciará el trámite respectivo; el centro de mediación convocará a las partes a la audiencia.

Art. 9.- Notificado el juez con un acuerdo total, adjuntará el Acta de Mediación al expediente y lo archivará salvo en los casos de materia de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, que de conformidad a las normas sobre la materia, son susceptibles de revisión. En caso de un acuerdo parcial, el juicio continuará respecto de los puntos en los que subsista la controversia.

En los casos de acuerdos relativos al pago de pensiones alimenticias, los jueces dispondrán a los pagadores de las unidades judiciales que actualicen la información en el Sistema Único de Pensiones Alimenticias (SUPA), respecto de los montos establecidos en los acuerdos de mediación.

El pedido para que el centro de mediación oficie a los pagadores de empresas privadas y públicas para que realicen descuentos o pagos directos de pensiones alimenticias, será parte del acuerdo de mediación.

Art. 10.- Salvo en los casos de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, el acta de mediación en que conste el acuerdo tiene efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada, por lo tanto, no requerirá homologación alguna por parte de los jueces y su ejecución será directa aplicando los procedimientos previstos en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP).

Art. 11.- Para iniciar el proceso de ejecución, será necesaria la petición o demanda de la parte interesada, conforme a las reglas del Código Orgánico General de Procesos (COGEP).

CAPITULO IV
DE LOS CENTROS DE MEDIACION AUTORIZADOS PARA ATENDER DERIVACIONES

Art. 12.- La derivación de oficio podrá ser realizada únicamente a las oficinas del Centro Nacional de Mediación de la Función Judicial.

Cuando la derivación Judicial se realice a petición de las partes se efectuará al Centro de Mediación que éstas solicitaren siempre que el mismo se encuentre debidamente registrado en el Consejo de la Judicatura conforme a la normativa vigente.

Los centros de mediación enviarán a la Secretaría General del Consejo de la Judicatura y a la Subdirección Nacional de Centros de Mediación y Justicia de Paz, el reporte de atención de derivaciones en los periodos establecidos en el: "Instructivo de Registro de Centros de Mediación.

Art. 13.- Las causas derivadas al Centro Nacional de Mediación de la Función Judicial serán atendidas conforme el principio de gratuidad consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República del Ecuador; por tanto, los procesos judiciales derivados a mediación no serán susceptibles de ser gravados con tasas o tarifas.

Cuando la derivación fuere solicitada por las partes a cualquier otro centro de mediación público o privado, el proceso será susceptible de aplicación de las tarifas conforme el reglamento de cada centro.

DISPOSICION DEROGATORIA

UNICA.- Derogar el "Instructivo para la Derivación de Causas Judiciales a Centros de Mediación", expedido por el Consejo de la Judicatura, mediante Resolución de 10 de julio de 2007, publicada en el Registro Oficial No. 139 de 1 de agosto de 2007 .

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La ejecución de esta resolución estará a cargo, en el ámbito de sus competencias, de la Dirección General; Secretaría General; Dirección Nacional del Centro de Mediación de la Función de Judicial; Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Justicia y las Direcciones Provinciales del Consejo de la Judicatura.

SEGUNDA.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el registro oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, en la sala de sesiones del Pleno del Consejo de la Judicatura, el ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

f.) Gustavo Jalkh Roben, Presidente.
f.) Dr. Andrés Segovia Salcedo, Secretario General.

CERTIFICO: que el Pleno del Consejo de la Judicatura, aprobó esta resolución el ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

f.) Dr. Andrés Segovia Salcedo, Secretario General.

1 comentario:

  1. DIOS GRACIAS POR TODO Y PARA TODO.ESTO ES UNA BENDICION DE LA JUSTICIA TERRENAL TOMANDO NUESTRAS MANOS Y SINTIEN DOLAS LIMPIAS Y REVISANDO NOCHE A NOCHE DIAZ TRAZ DIAZ NOS HA ESCUCHADO NOS A VISTO NUESTRO VERDADERO AREPE TIMIENTO EN DESOBEDIENCIA. ESTO SI SI SI ES JUZTICIA JUZTA.AMOR Y PAZ POR MI JUZTICIA.





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