miércoles, 19 de octubre de 2016

COGEP - LIBRO V "EJECUCIÓN"

LIBRO V
EJECUCION

TITULO I
EJECUCION

CAPITULO I
REGLAS GENERALES

Art. 362.- Ejecución. Es el conjunto de actos procesales para hacer cumplir las obligaciones contenidas en un título de ejecución.
Art. 363.- Títulos de ejecución.- Son títulos de ejecución los siguientes:

1. La sentencia ejecutoriada.
2. El laudo arbitral.
3. El acta de mediación.
4. El contrato prendario y de reserva de dominio.
5. La sentencia, el laudo arbitral o el acta de mediación expedidos en el extranjero, homologados conforme con las reglas de este Código.
6. Las actas transaccionales.
7. Los demás que establezca la ley.

Las y los juzgadores intervendrán directamente en la ejecución de los laudos arbitrales y de las actas de mediación. Además ejecutarán las providencias preventivas ordenadas por los tribunales de arbitraje nacionales o internacionales.

Art. 364.- Facultades de la o del juzgador y de las partes. La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el título de ejecución.

Las partes actuarán en plano de igualdad, pero se limitarán exclusivamente al control del cumplimiento del título de ejecución, conforme con la ley.

Art. 365.- Acceso a información de datos del ejecutado. La o el juzgador tendrá la facultad de acceder de oficio o a petición de parte, a los registros públicos de datos de la o del ejecutado, para recabar información relacionada con sus bienes. Además, brindará a la o el ejecutante todo el apoyo y facilidades para la realización de los actos necesarios dentro de la ejecución.

CAPITULO II
EJECUCION DE OBLIGACIONES DE DAR, HACER O NO HACER

Art. 366.- Obligaciones de dar especie o cuerpo cierto. Cuando se trate de una obligación de dar especie o cuerpo cierto y el objeto se encuentre en poder de la o del deudor o terceros, la o el juzgador dictará mandamiento de ejecución ordenando que la o el deudor lo entregue en el término de cinco días. Salvo oposición fundamentada del tercero, la o el juzgador ordenará que la entrega se haga con la intervención de un agente de la Policía Nacional, pudiendo inclusive descerrajar el local donde se encuentre.

Si la especie o cuerpo cierto no puede ser entregado a la o el acreedor por imposibilidad legal o material, la o el juzgador, a pedido de la o del acreedor, ordenará que la o el deudor consigne el valor del mismo a precio de reposición, a la fecha en que se dicte esta orden.

Si la cosa se encuentra en depósito judicial, la o el juzgador ordenará que la o el depositario la entregue a la parte acreedora, disposición que será cumplida de inmediato bajo responsabilidad personal de la o del depositario.

Si la demanda ha versado acerca de la entrega material de un bien inmueble, la o el juzgador ordenará que la o el deudor desocupe y ponga a disposición de la o del acreedor el inmueble, bajo prevención que de no hacerlo, la fuerza pública entregará el bien a la o al acreedor, coercitivamente de ser necesario, pudiendo inclusive descerrajar el inmueble. Si en el mismo hay cosas que no sean objeto de la ejecución, se procederá al lanzamiento, bajo riesgo de la o del deudor.

Art. 367.- Obligaciones de dar dinero o bienes de género. Cuando se trate de una obligación de dar dinero, se procederá conforme con lo previsto en este capítulo.

Cuando se trate de deuda de género determinado, la o el juzgador dictará mandamiento de ejecución ordenando que la o el demandado, consigne la cantidad de bienes genéricos o deposite el importe de dichos bienes a su precio corriente de mercado a la fecha que se lo dictó, bajo prevenciones de proceder al embargo de bienes suficientes en la forma prevista por este Código.

La ejecución propuesta por el pago de pensiones periódicas, por el cumplimiento de obligaciones que debían satisfacerse en dos o más plazos, podrá comprender las pensiones y obligaciones que se hubiesen vencido en los períodos o plazos subsiguientes, aún cuando el juicio se hubiese contraído al pago de una sola pensión, o a la que debió darse o hacerse en uno de los plazos.

Art. 368.- Obligaciones de hacer. En la obligación de hacer si la o el acreedor pide que se cumpla y ello es posible, la o el juzgador señalará el término dentro del cual la o el deudor deberá hacerlo, bajo prevención que de no acatar tal orden, la obligación se cumplirá a través de una o un tercero designado por la o el acreedor, a costa de la o del ejecutado, si así lo ha pedido.

Si por cualquier motivo no se obtiene la realización del hecho, la o el juzgador de la ejecución determinará en una audiencia convocada para tal efecto y sobre la base de las pruebas aportadas por las partes, el monto de indemnización que la o el deudor debe pagar por el incumplimiento y dispondrá el respectivo cobro siguiendo el procedimiento previsto para la ejecución de una obligación de dar dinero.

El mandamiento de ejecución contendrá la orden para que la o el deudor pague los valores correspondientes a la indemnización de daños y perjuicios a que haya sido condenado.

El mandamiento de ejecución señalará la suma de dinero que deberá satisfacer el deudor, cuando ha rehusado el cumplimiento de la obligación que se manda cumplir por un tercero, para compensar a este último por lo hecho.

Si transcurrido el término concedido por la o el juzgador para que cumpla con la obligación, la o el deudor no lo hace, la o el juzgador dictará embargo de sus bienes en la forma prevista en este Código, en un valor suficiente para cubrir el costo del cumplimiento de la obligación por la o el tercero designado por la o el acreedor.

Si el hecho consiste en el otorgamiento y suscripción de un instrumento, lo hará la o el juzgador en representación del que deba realizarlo, de este acto se dejará constancia en el proceso.

Art. 369.- Obligaciones de no hacer. Si la ejecución se refiere a no hacer algo y si ya se ha efectuado, la o el juzgador ordenará la reposición al estado anterior y que la o el deudor deshaga lo hecho, concediéndole un término para el efecto, bajo prevención que, de no hacerlo, se autorizará a la o al acreedor para que deshaga lo hecho a expensas de la o del deudor y señalará la suma de dinero que la o el deudor deberá pagar por tal concepto.

Además la o el juzgador ordenará a la o al deudor que pague los valores correspondientes a la indemnización de daños y perjuicios a que haya sido condenado.

Si no es posible deshacer lo hecho, se ordenará que la o el demandado consigne la cantidad correspondiente al monto de la indemnización, la que se fijará en una audiencia, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo anterior.

Art. 370.- Solicitud de ejecución. Si se trata de la ejecución de un título que no sea la sentencia o auto ejecutoriado, se deberá presentar una solicitud que, además de los requisitos de la demanda, contenga la identificación del título de ejecución que sirve de habilitante para presentar la solicitud.

Art. 371.- Inicio de la ejecución por sentencia ejecutoriada. Admitida la solicitud prevista en el artículo anterior o directamente si se trata de ejecución de sentencia ejecutoriada, la o el juzgador designará una o un perito para la liquidación de capital, intereses y costas en el término concedido para el efecto. Previamente la o el actor tendrá el término de cinco días para presentar los comprobantes de respaldo de gastos conforme con las normas de costas previstas en este Código.

Sin embargo, en los procesos laborales, las y los juzgadores y tribunales de instancia, cuando condenen a una de las partes al pago de indemnizaciones u obligaciones no satisfechas, están obligados a determinar en el fallo la cantidad que se debe pagar.

Art. 372.- Mandamiento de ejecución. Recibida la liquidación, la o el juzgador expedirá el mandamiento de ejecución que contendrá:

1. La identificación precisa de la o del ejecutado que debe cumplir la obligación.
2. La determinación de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, adjuntando copia de la liquidación, de ser el caso.
3. La orden a la o al ejecutado de pagar o cumplir con la obligación en el término de cinco días, bajo prevención que de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa.

Cuando se trate de ejecución de títulos que no sean la sentencia ejecutoriada, la notificación del mandamiento de ejecución a la o al ejecutado se efectuará en persona o mediante tres boletas.

De cumplirse con la obligación se la declarará extinguida y se ordenará el archivo del expediente.
Art. 373.- Oposición de la o del deudor. La o el deudor únicamente podrá oponerse al mandamiento de ejecución dentro del término de cinco días señalados en el artículo anterior, por las siguientes causas:

1. Pago o dación en pago.
2. Transacción.
3. Remisión.
4. Novación.
5. Confusión.
6. Compensación.
7. Pérdida o destrucción de la cosa debida.

La causa que se invoque deberá estar debidamente justificada, así como el hecho de haberse producido luego de la ejecutoria de la sentencia o de la exigibilidad del título de ejecución respectivo. No será admisible la oferta de presentación de esta prueba. De igual forma se procederá en caso de que se aleguen pagos parciales.
Para el caso de pérdida o destrucción de la cosa debida, el ejecutado deberá demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, de lo contrario la o el juzgador en la audiencia de ejecución ordenará el pago del valor de la cosa o indemnización que correspondan según la ley.

La oposición no suspende la ejecución y será resuelta en la audiencia de ejecución.

De aceptarse alguna causa de oposición, que demuestre el cumplimiento total de la obligación contenida en el título, la o el juzgador deberá declarar terminada la ejecución disponiendo su archivo definitivo.

Art. 374.- Fórmula de pago. La fórmula de pago propuesta por parte de la o del ejecutado no suspende la ejecución y deberá incluir una garantía que asegure el cumplimiento de la obligación cuando sea a plazo, salvo que la o el ejecutante no lo requiera.

Podrá también proponerse como fórmula de pago la dación de cualquier bien aceptado por la o el ejecutante.

Aceptada la fórmula de pago y siempre que la o el ejecutante o los terceristas no se opongan, la o el juzgador levantará el embargo que pese sobre los bienes de la o del ejecutado o en su defecto, dispondrá medidas sobre otros bienes que aseguren el cumplimiento de dicha fórmula de pago.

Si la fórmula propuesta, es aceptada parcialmente la o el juzgador continuará la audiencia única de ejecución con respecto a la parte no acordada.

La o el ejecutante estará obligado a entregar a la o al ejecutado las constancias escritas de los pagos efectuados.

En caso de que la o el ejecutado incumpla con la fórmula de pago, se procederá a la ejecución de las garantías o al embargo de los bienes que se hayan entregado en garantía real y de manera inmediata se realizará su avalúo para iniciar el remate.

Art. 375.- Falta de cumplimiento del mandamiento de ejecución. De no cumplirse con la obligación, la o el juzgador ordenará que se publique en la página web de la Función Judicial el mandamiento de ejecución para conocimiento de terceros, a fin de que, todos aquellos que tengan interés en la ejecución concurran a la audiencia con todas las pruebas necesarias para hacer efectivos sus derechos.

Adicionalmente se ordenará el embargo de los bienes de propiedad de la o del ejecutado conforme con la documentación certificada proporcionada por la o el ejecutante o la obtenida por la o el juzgador, los que se entregarán a la o al depositario de acuerdo con la ley.

Practicado el embargo, la o el juzgador ordenará el avalúo de los bienes con la intervención de una o un perito. El informe se presentará con los sustentos técnicos que respalden el avalúo y la firma de la o del depositario judicial a cargo de los bienes en señal de su conformidad.

La o el juzgador notificará a las partes el informe pericial, que será discutido en la audiencia de ejecución, que deberá llevarse a cabo en el término máximo de quince días. A esta audiencia comparecerá la o el perito a fin de sustentarlo.

Art. 376.- Embargo. La prohibición de enajenar, la retención o el secuestro anteriores no impiden el embargo y dispuesto éste, la o el juzgador que lo ordena oficiará al que haya dictado la medida preventiva, para que notifique a la o al acreedor que la solicitó, a fin de que pueda hacer valer sus derechos como tercerista, si lo quiere. Las providencias preventivas subsistirán, no obstante el embargo, dejando a salvo el procedimiento de ejecución para el remate.

La o el depositario de las cosas secuestradas las entregará a la o al depositario designado por la o el juzgador que ordenó el embargo, o las conservará en su poder, a órdenes de esta o este juzgador si también es designado depositaria o depositario de las cosas embargadas.

Si el embargo es cancelado sin llegar al remate, en la providencia de cancelación se oficiará a la o al juzgador que ordenó la providencia preventiva, la cual seguirá vigente hasta que sea cancelada por la o el juzgador que la dictó.

Hecho el remate, la o el juzgador declarará canceladas las providencias preventivas y oficiará a la o al juzgador que las ordenó para que se tome nota de tal cancelación en el proceso respectivo.

Art. 377.- Prelación del embargo. El embargo se practicará en el siguiente orden:

1. Del dinero de propiedad de la o del deudor.
2. De los bienes hipotecados, prendados o gravados con otra garantía real.
3. De los bienes sobre los cuales se dictó providencia preventiva.
4. De los demás bienes que señale la o el acreedor, que los determinará acompañando prueba de la propiedad de los mismos.

Art. 378.- Embargo de dinero. Si se aprehende dinero de propiedad de la o del deudor, la o el juzgador ordenará que sean transferidos o depositados en la cuenta de la judicatura respectiva e inmediatamente dispondrá el pago a la o al acreedor.

Art. 379.- Embargo de créditos. El embargo de un crédito se practicará mediante notificación de la orden a la o al deudor de la o del ejecutado, para que se abstenga de pagarle a su acreedor y lo efectúe a la o al ejecutante. En el término de tres días o en la audiencia de ejecución, la o el notificado podrá oponerse fundadamente. En la misma audiencia se fijará el tiempo y la forma de pago.

Art. 380.- Embargo de cuota o de derechos y acciones. El embargo de la cuota o de derechos y acciones de una cosa universal o singular o de derechos en común, se hará notificando la orden de embargo a cualquiera de las o los copartícipes, que por el mismo hecho quedará como la o el depositario de la cuota embargada. Si el copartícipe rehusa del depósito dentro del tercer día de notificado, se notificará a otro de los copartícipes. Si se niegan todos, se hará cargo la o el depositario.

Cuando se trate del embargo de la cuota de uno de los cónyuges en los bienes de la sociedad conyugal, el otro cónyuge, si es mayor de edad, se considerará depositario de dicha cuota y tendrá su administración. De rehusar el depósito o de ser menor de edad, se hará cargo el respectivo depositario, en el segundo caso, hasta que la o el cónyuge llegue a la mayoría de edad y acepte el depósito.

Las o los copartícipes podrán concurrir a la audiencia de ejecución para los fines previstos en este Código.

Art. 381.- Embargo de bienes muebles. El embargo de bienes muebles se practicará aprehendiéndolos y entregándolos a la o el depositario respectivo, para que queden en custodia de esta o este, pero los bienes gravados con anticresis judicial, continuarán en poder de la o del acreedor ejecutante.

El depósito de bienes muebles se hará formando un inventario de todos los objetos, con expresión de cantidad, calidad, número, peso y medida cuando sea el caso y el de los semovientes, determinando el número, clase, peso, género, raza, marcas, señales y edad aproximada.

El embargo de bienes muebles registrables se inscribirá en el registro correspondiente.

Art. 382.- Embargo de vehículos. El embargo de vehículos se practicará con la intervención de la fuerza pública, que tendrá la facultad de inmovilizarlos por medio de cualquier elemento o dispositivo que impida su uso o traslado, cuidando siempre que este no produzca menoscabo al bien.

La orden de embargo se comunicará de inmediato a la autoridad de tránsito correspondiente, a fin de que se realicen las inscripciones y anotaciones pertinentes y apoye a la ubicación y captura del vehículo objeto del embargo.

En caso de que un vehículo cuente con servicio de rastreo satelital, la parte interesada o la Policía Nacional, podrán solicitar a la o al juzgador que ordene a las empresas de rastreo satelital de vehículos, que proporcione la ubicación en tiempo real del mismo.

Art. 383.- Embargo de la unidad productiva. Cuando se ordene el embargo de los activos de cualquier unidad productiva o sobre las utilidades que estas han producido o produzcan en el futuro, la o el juzgador designará una o un depositario, quien estará a cargo de la gestión del negocio y tendrá las atribuciones y deberes de depositario previstas en la ley.

La o el depositario judicial que administre del negocio embargado rendirá cuentas con la periodicidad que determine la o el juzgador y obligatoriamente al concluir su gestión. En caso de existir utilidad con la misma periodicidad realizará los pagos correspondientes a la o al acreedor.

Las cuentas podrán ser impugnadas por las o los interesados dentro del término de diez días desde la fecha en que hayan sido notificadas a las partes. Con las impugnaciones, la o el juzgador convocará a una audiencia que se efectuará conforme con las normas generales previstas en este Código.

En la audiencia, la o el (sic) juzgador resolverá si acepta las impugnaciones y en este caso removerá de su cargo a la o al depositario y designará a otra u otro que lo sustituya, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar. Si se deniega la impugnación, se mantendrá la administración.

La administración se mantendrá hasta que las partes convengan en una fórmula de pago, se cancelen los valores adeudados o la o el acreedor solicite el remate.

El embargo a una unidad productiva se notificará al organismo de control que corresponda.

Art. 384.- Embargo de inmuebles. El embargo de inmuebles se practicará aprehendiéndolos y entregándolos a la o al depositario respectivo, para que queden en custodia de esta o este. Los inmuebles sobre los que se haya constituido anticresis judicial, continuarán en poder de la o del acreedor ejecutante.

El depósito de inmuebles se hará expresando la extensión aproximada, los edificios y las plantaciones, enumerando todas sus existencias y formando un inventario con expresión de cantidad, calidad, número, peso y medida cuando corresponda.

El embargo se inscribirá en el registro correspondiente al lugar en donde se ubique el bien. Si el inmueble se encuentra situado en dos o más cantones, la inscripción se realizará en todos los registros.

Para proceder al embargo de bienes raíces, la o el juzgador se cerciorará mediante el certificado del registro de la propiedad, que los bienes pertenezcan a la o al ejecutado y que no estén embargados.

Si los bienes están en poder de arrendatario, acreedor anticrético u otros, el embargo se practicará respetando sus derechos y se notificará a estos.

Exceptúase el caso en el que la constitución de los contratos descritos sean posteriores a la inscripción de la correspondiente escritura de hipoteca, o al embargo, secuestro o prohibición de enajenar, pues entonces, el embargo pedido por el acreedor ejecutante, se verificará, no obstante tales contratos, en la forma común.

Rematados los bienes, se respetará el arriendo o anticresis según lo dispone la ley. La o el depositario recibirá la renta y en caso de remate o pago de la obligación, liquidará y entregará el dinero percibido para que se impute a la deuda.

Art. 385.- Embargo preferente de una o un acreedor hipotecario. No obstante lo dispuesto para el embargo de inmuebles, si un bien raíz es embargado por una o un acreedor no hipotecario, y luego ocurre que una o un acreedor hipotecario obtiene, en otro proceso, la orden de embargo de tal inmueble, se cancelará el primer embargo y se efectuará el segundo. La o el acreedor no hipotecario conservará el derecho de presentarse como tercerista en la ejecución seguida por la o el acreedor hipotecario.

Lo mismo ocurrirá si el primer embargo se ha obtenido por una o un acreedor hipotecario y el segundo se pide por otro con hipoteca anterior.

Art. 386.- Obligaciones laborales. Si para la ejecución de lo convenido en el acta de audiencia de conciliación o lo resuelto en el fallo dictado en un conflicto colectivo de trabajo, se ordena el embargo de bienes que ya estén embargados por providencia dictada en un proceso no laboral, excepto el de alimentos legales, se cancelará el embargo anterior y se efectuará el ordenado en el acta o en el fallo laboral y la o el acreedor cuyo embargo se canceló conservará el derecho de presentarse como tercerista.

En ningún caso se suspenderá la ejecución de una sentencia o de un acta transaccional que ponga fin a un conflicto colectivo y por lo tanto, el embargo y remate de los bienes seguirá su procedimiento ante la autoridad de trabajo que haya efectuado, salvo el caso en que la o el deudor efectúe el pago en dinero en efectivo o cheque certificado.

Art. 387.- Funciones de la Policía Nacional en el embargo. La Policía Nacional ejecutará el embargo dentro del término señalado por la o el juzgador.

La o el juzgador podrá disponer:

1. El ingreso a bienes inmuebles.
2. El desalojo de personas y bienes que se encuentren en el inmueble.
3. El descerrajamiento de seguridades.
4. La aprehensión de bienes objeto del embargo.
5. Cualquier otra medida necesaria para ejecutar el embargo de acuerdo con la naturaleza del bien.
Art. 388.- Acta de ejecución de embargo. La o el miembro de la Policía Nacional que ejecute el embargo deberá levantar un acta de la diligencia, que será suscrita además por la o el depositario judicial, la que contendrá lo siguiente:

1. Señalamiento del lugar, día y hora en que se produjo el embargo.
2. Expresión individual y detallada de los bienes embargados.
3. Respaldo documental y digital de las imágenes de los bienes embargados.
4. Identificación de los funcionarios que intervinieron en la diligencia.

Si se trata del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación y todo antecedente o especificación necesarios para su debida singularización tales como: marca, número de serie, color y dimensión aproximada, según sea posible.

En el embargo de bienes inmuebles, estos se individualizarán por su ubicación, linderos y demás datos que permitan su identificación, verificando si se encuentran desocupados o señalando la persona que ocupaba el bien.

La Policía Nacional, tan pronto haya extendido el acta de embargo, la entregará a la o al juzgador para que se inscriba en los registros correspondientes.

Art. 389.- Inscripción del embargo. El embargo de bienes raíces surtirá efecto con respecto a terceros, desde su inscripción en el registro respectivo.
Cuando el embargo recaiga sobre bienes muebles que deban inscribirse, se presumirá el conocimiento del mismo con respecto a terceros desde el momento de su inscripción.

Cuando el embargo verse sobre cosas muebles no susceptibles de inscripción, producirá efecto con respecto a terceros desde la elaboración del acta de embargo.

La o el ejecutado que fraudulentamente dispone del bien, una vez ordenado el embargo, será responsable penalmente.

Art. 390.- Cesación del embargo.- Hasta antes del cierre del remate, puede la o el ejecutado liberar los bienes, consignando el valor que corresponda a la deuda y que conste en el mandamiento de ejecución.

Art. 391.- Depósito judicial. Realizado el embargo, la o el depositario judicial será custodio de los bienes embargados, los mismos que serán trasladados al lugar que determine la o el depositario, dichos bienes quedarán bajo su responsabilidad.

La o el depositario judicial tendrá derecho a cobrar los gastos ocasionados por transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes bajo su custodia, conforme con el reglamento que se dicte para el efecto. La o el depositario deberá justificar los gastos, debiendo la o el juzgador resolver cualquier cuestión que se plantee al respecto.

Art. 392.- Audiencia de ejecución. La audiencia seguirá, en lo que sea pertinente, los lineamientos generales para el desarrollo de audiencias previstas en este Código, debiendo además cumplirse con lo siguiente:

1. Conocer y resolver sobre la oposición de la o del ejecutado por extinción de la obligación o pagos parciales posteriores al título de ejecución, debidamente justificados.
2. De ser procedente aprobar fórmulas de pago, incluso cuando impliquen la suspensión del procedimiento de ejecución.
3. Conocer sobre las observaciones de las partes al informe pericial de avalúo de los bienes y de ser el caso designar otra u otro perito.
4. Señalar de entre los bienes embargados, los que deben ser objeto de remate, con base a su avalúo y al monto de la obligación,
5. Resolver sobre la admisibilidad de las tercerías y sobre reclamaciones de terceros perjudicados.

A la audiencia podrán concurrir otras personas por invitación del ejecutante o el ejecutado, los asistentes podrán proponer cualquier forma de realización de los bienes de la o del deudor y presentar a terceros que, previa caución de seriedad de oferta, se ofrezcan a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pueda lograrse mediante venta en pública subasta, en este caso, la o el acreedor que ha vencido en el proceso podrá solicitar a la o al juzgador una prórroga para hacer acudir a la o al tercero adquirente, para lo cual se deberá contar con el acuerdo de la o del deudor y de la o del acreedor.

En todo caso la o el acreedor que ha vencido no podrá oponerse si el precio ofrecido es mayor al monto de la obligación.

La audiencia terminará con el auto que resuelve los asuntos planteados y que ordene lo que corresponda para la continuación del procedimiento.

Si continúa la ejecución, la o el juzgador señalará la fecha y la hora en que se realizará el remate electrónico, ordenando la publicación en la página web del Consejo de la Judicatura de un extracto que contendrá el detalle e imágenes de los bienes a ser rematados y su valor.

Art. 393.- Efectos de la inasistencia a la audiencia de ejecución. Cuando alguna de las partes no asista a la audiencia de ejecución, la o el juzgador señalará por una sola vez un nuevo día y hora para llevarla a cabo en un término máximo de diez días.

En la segunda convocatoria la audiencia de ejecución se realizará con las partes que concurran.

Si no concurre ninguna de la partes el procedimiento únicamente continuará a petición de parte, que justifique su inasistencia y solicite la realización de la audiencia de ejecución.

Art. 394.- Terceros en la ejecución. Si a la audiencia de ejecución comparecen terceros que demuestran documentadamente su derecho, la o el juzgador deberá ordenar lo siguiente:

1. Si se trata de una tercería de dominio fundamentada exclusivamente en un título inscrito, la o el juzgador deberá resolver sobre su admisibilidad y de creerla justificada dispondrá que se mantenga el embargo del bien hasta que se resuelva sobre la tercería en el procedimiento ordinario, dejado a salvo el derecho de la o del acreedor de solicitar el embargo de otros bienes de la o del ejecutado.
2. Si se trata de la tercería coadyuvante, la o el juzgador resolverá sobre su admisibilidad y en caso de aceptarla, ordenará que sus créditos sean considerados en la prelación. Obtenido el producto del remate el juez convocará a audiencia y de existir acuerdo de los interesados ordenará que se cumpla lo convenido. A falta de acuerdo, se resolverá sumariamente y en cuaderno separado sobre la prelación.

CAPITULO III
REMATE DE LOS BIENES EMBARGADOS Y LIQUIDACION DEL CREDITO

Art. 395.- Conclusión de la ejecución y archivo del proceso. En cualquier momento antes del remate, una vez acreditada la extinción de la obligación liquidada en mandamiento de ejecución, se declarará la conclusión de la ejecución y el archivo del proceso.

Art. 396.- Entrega directa al ejecutante.- La o el juzgador mandará que se entregue directamente a la o al acreedor ejecutante los bienes embargados que sean:

1. Dinero en efectivo.
2. Especie o cuerpo cierto que fue objeto de la demanda.
3. Bienes genéricos que fueron objeto de la demanda y que se embargaron en poder de la o del ejecutado.
Art. 397.- Remate de títulos valores y efectos de comercio. Los títulos valores y efectos de comercio, transables en bolsa de valores, se venderán en condiciones de mercado por una casa de valores que resulte sorteada de entre las que se hallen legalmente autorizadas para operar en el mercado bursátil.

Art. 398.- Remate de los bienes de la o del ejecutado. Los bienes de la o del ejecutado, que no se encuentren descritos en los artículos anteriores, sean muebles o inmuebles, derechos o acciones, se rematarán a través de la plataforma única de la página web del Consejo de la Judicatura.

Por acuerdo de las partes y a su costa, los bienes embargados también se podrán rematar en entidades públicas o privadas autorizadas por el Consejo de la Judicatura.

La o el ejecutante y la o el ejecutado podrán convenir que la venta, tanto de muebles como de inmuebles, se haga al martillo, con la intervención de martillador público, acuerdo que deberá ser respetado por la o el juzgador.

Art. 399.- Posturas del remate. El aviso del remate deberá ser publicado en la plataforma única de la página web del Consejo de la Judicatura, con el término de al menos veinte días de anticipación a la fecha del remate. La plataforma recibirá las ofertas desde las cero horas hasta las veinticuatro horas del día señalado para el remate.

Adicionalmente y con fines de publicidad, a criterio de la o del juzgador debidamente motivado, el aviso del remate podrá ser publicado en otros medios electrónicos, impresos o escritos.

La o el ejecutado podrá pagar la obligación con depósito bancario o transferencia bancaria electrónica dentro del mismo término.

En el remate en línea, las o los postores deberán entregar, mediante depósito bancario o transferencia bancaria electrónica el 10% de la postura realizada. Si la postura contempla el pago a plazo, se deberá entregar el 15% de la postura realizada.

La o el ejecutante podrá participar en el remate con cargo a su crédito estando exento del depósito del 10%, salvo que en la audiencia única se hayan admitido tercerías coadyuvantes, en cuyo caso participará en las mismas condiciones que las o los otros postores.

Nota: Ver Reglamento del Sistema de Remates Judiciales, Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura No. 222, ver Registro Oficial Suplemento 584 de 10 de Septiembre de 2015, página 4.

Art. 400.- Requisitos de la postura. Las posturas presentadas para primer y segundo señalamiento, no podrán ser inferiores al 100% del avalúo pericial efectuado.

Art. 401.- Formas de pago. Las formas de pago de las posturas son las siguientes:

1. Al contado.
2. A plazo.

En el remate de bienes inmuebles no se admitirán posturas en que se fije plazos que excedan de cinco años contados desde el día del remate, ni las que no ofrezcan el pago de, por lo menos, el interés legal, pagadero por anualidades adelantadas.

La cosa rematada, si es bien inmueble, quedará en todo caso, hipotecada por lo que se ofrezca a plazo, debiendo inscribirse este gravamen en el correspondiente registro, al mismo tiempo que el traspaso de la propiedad. Del mismo modo, la prenda se conservará en poder de la o del acreedor prendario, mientras se cancele el precio del remate.

En el remate de bienes muebles, todo pago se hará al contado, sin que puedan admitirse ofertas a plazo, a menos que la o el ejecutante y la o el ejecutado convengan lo contrario.

De existir posturas iguales se preferirá la que se haya ingresado en primer lugar, salvo que se trate de postura de la o del ejecutante.

Art. 402.- Calificación de las posturas. Una vez acreditados los valores de las posturas la o el juzgador señalará día y hora para la audiencia pública, en la que podrán intervenir los postores. La o el juzgador procederá a calificar las posturas teniendo en cuenta la cantidad ofrecida, el plazo y demás condiciones. Preferirá las que cubran al contado el crédito, intereses y costas de la o del ejecutante.

El auto de admisión y calificación de las posturas se reducirá a escrito, se notificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al de la realización de la audiencia y debe comprender el examen de todas las que se hayan presentado, enumerando su orden de preferencia y describiendo con claridad, exactitud y precisión todas sus condiciones.

El auto de calificación de posturas podrá ser apelado por la o el ejecutante y las o los terceristas coadyuvantes. La o el ejecutado podrá apelar cuando la postura sea inferior a la base del remate determinada en los requisitos de la postura, previstos en este Código. Concedida la apelación, la Corte Provincial fallará en el término de quince días sin ninguna tramitación por el mérito del proceso y de su fallo no se admitirá recurso alguno.

Art. 403.- Posturas iguales. Si hay dos o más posturas que se conceptúan iguales, la o el juzgador, de considerar que son las mejores, dispondrá en la misma audiencia de calificación, la adjudicación de la cosa al mejor postor. En este remate no se admitirán otras u otros postores que los señalados en este artículo, y todo lo que ocurra se hará constar sucintamente en acta firmada por la o el juzgador, las o los postores que quieran hacerlo, las partes si concurren y la o el secretario.

Art. 404.- Postura de la o del acreedor y de las o los trabajadores. La o el acreedor puede hacer postura con la misma libertad que cualquier otra persona y si no hay tercerías coadyuvantes, podrá imputarla al valor de su crédito sin acompañar la consignación del 10%.

Las o los trabajadores pueden hacer postura con la misma libertad que cualquier otra persona, e imputarla al valor de su crédito sin consignar el 10% aunque haya tercería coadyuvante.

Si el avalúo de los bienes embargados es superior al valor del crédito materia de la ejecución, consignará el 10% de lo que la oferta exceda al crédito.

Art. 405.- Retasa y embargo de otros bienes. En el caso en que no haya postores, la o el acreedor podrá solicitar la retasa de los bienes embargados y se reanudará el proceso de remate con el nuevo avalúo o pedir que se embarguen y rematen otros bienes liberando los bienes anteriormente embargados.

Si el valor ofrecido al contado no alcanza a cubrir el crédito de la o del ejecutante o el de la o del tercerista, podrán pedir, a su arbitrio, que se rematen como créditos los dividendos a plazo.

Art. 406.- Nulidad del remate.- El remate será nulo en los siguientes casos;

1. Si se verifica en día distinto del que sea señalado por la o el juzgador.
2. Si no se ha publicitado el remate en la forma ordenada por la o el juzgador.

La nulidad podrá ser declarada de oficio o a petición de parte en la audiencia de calificación de posturas. De lo que se resuelva no habrá recurso alguno.

Si se declara la nulidad del remate se señalará nuevo día para el remate conforme con este Código.

Art. 407.- Auto de adjudicación. Dentro del término de diez días de ejecutoriado el auto de calificación de posturas, a la o al postor preferente consignará el valor ofrecido de contado, hecho lo cual, la o el juzgador emitirá el auto de adjudicación que contendrá:

1. Los nombres y apellidos completos, cédula de identidad o pasaporte, estado civil, de la o del deudor y de la o del postor al que se adjudicó el bien.
2. La individualización del bien rematado con sus antecedentes de dominio y regístrales, si es del caso.
3. El precio por el que se haya rematado.
4. La cancelación de todos los gravámenes inscritos con anterioridad a su adjudicación.
5. Los demás datos que la o el juzgador considere necesarios.

Los gastos e impuestos que genere la transferencia de dominio se pagarán con el producto del remate.

La o el juzgador dispondrá que una vez ejecutoriado el auto de adjudicación se proceda a la devolución de los valores correspondientes a las posturas no aceptadas.

Si la cosa rematada es inmueble quedará hipotecada, por lo que se ofrezca a plazo, debiendo inscribirse este gravamen en el correspondiente registro, al mismo tiempo que el traspaso de propiedad. Del mismo modo, la prenda se conservará en poder del acreedor prendario mientras se cancela el precio del remate.

Art. 408.- No consignación del valor ofrecido. Si la o el postor no consigna la cantidad que ofreció de contado, se mandará a notificar a la o al postor que siga en el orden de preferencia, para que consigne, en el término de diez días, la cantidad ofrecida y así sucesivamente.

En este caso, el anterior postor pagará las costas y la quiebra del remate ocasionadas por la falta de pago, con la cantidad que haya consignado al tiempo de hacer la postura y si falta con otros bienes.

Art. 409.- Quiebra del remate. Se llama quiebra del remate, la diferencia entre el precio aceptado por la o el postor cuya oferta se declaró preferente y el ofrecido por la o el postor a quien se adjudique lo rematado.

Art. 410.- Protocolización e inscripción del auto de adjudicación. El auto de adjudicación se protocolizará para que sirva de título y se inscribirá en el registro que corresponda.

Art. 411.- Tradición material. La tradición material se efectuará con la intervención de la Policía Nacional, la entrega se hará con intervención de la o del depositario y conforme con el inventario formulado al tiempo del embargo. Las divergencias que ocurran se resolverán por la o el mismo juzgador de la causa.

Art. 412.- Pago a la o al acreedor. De la cantidad que se consigne por el precio de la cosa rematada, se pagará a la o al acreedor inmediatamente los valores que se le adeuden en concepto del principal de su crédito, intereses, indemnizaciones y costas. El sobrante se entregará a la o al deudor, salvo que la o el juzgador haya ordenado su retención, a solicitud de otro juez.

Art. 413.- Régimen de recursos. Serán apelables exclusivamente el auto de calificación de postura y el auto de adjudicación.

TITULO II
PROCEDIMIENTO CONCURSAL

CAPITULO I
REGLAS GENERALES

Art. 414.- Concurso de acreedores. Tiene lugar el concurso de acreedores, en los casos de cesión de bienes o de insolvencia.

Si se trata de comerciantes matriculados, el proceso se denominará indistintamente concurso de acreedores o quiebra.

Art. 415.- Concurso preventivo. Las o los deudores, sean comerciantes o no comerciantes, podrán acogerse a concurso preventivo a fin de evitar el concurso de acreedores. La o el deudor que posea bienes suficientes para cubrir todas sus deudas o ingresos permanentes provenientes de sueldos, rentas, remesas del extranjero, pensiones locativas u otras fuentes de ingresos periódicos y prevea la imposibilidad de efectuar los pagos de las mismas en las fechas de sus respectivos vencimientos, podrá acudir a la o al juzgador de su domicilio solicitándole que inicie el procedimiento de concurso preventivo, a efectos de procurar un concordato con sus acreedores, que le permita solventar sus acreencias en un plazo razonable, no mayor a tres años.

Las compañías se sujetarán a la ley.

Art. 416.- Presunción de insolvencia. Se presume la insolvencia y como consecuencia de ella se declarará haber lugar al concurso de acreedores o a la quiebra cuando:

1. Requerido la o el deudor con el mandamiento de ejecución, no pague ni dimita bienes.
2. Los bienes dimitidos sean litigiosos. No estén en posesión por la o el deudor. Estén situados fuera de la República, o consistan en créditos no escritos o contra personas de insolvencia notoria.
3. Los bienes dimitidos sean insuficientes para el pago, según el avalúo practicado en el mismo proceso o según las posturas hechas al tiempo de la subasta. Para apreciar la insuficiencia de los bienes, se deducirá el importe de los gravámenes a que estén sujetos, a menos que se haya constituido, para caucionar el mismo crédito.

Si los bienes dimitidos están embargados en otro proceso, se tendrá por no hecha la dimisión, a menos que, en el término que conceda la o al (sic) juzgador, compruebe el ejecutado, con el avalúo hecho en el referido proceso o en el catastro, la suficiencia del valor para el pago del crédito reclamado en la nueva ejecución. En este término se actuarán todas las pruebas que pidan la o el deudor y la o el acreedor o acreedores o la o el síndico.

Art. 417.- Clases de insolvencia. La insolvencia puede ser fortuita, culpable o fraudulenta.

Es fortuita la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor; es culpable, la ocasionada por conducta imprudente o disipada de la o del deudor; y es fraudulenta aquella en que ocurren actos maliciosos del fallido, para perjudicar a los acreedores.

Art. 418.- Competencia en el régimen concursal. La o el juzgador del domicilio de la o del deudor será competente para conocer el procedimiento concursal, ordenará se deje constancia de las ejecuciones y se las acumule.

CAPITULO II
PROCEDIMIENTO

Art. 419.- Solicitud de concurso preventivo. En su solicitud de inicio del concurso preventivo, la o el deudor además de cumplir los requisitos formales de una demanda, expresará:

1. Los sucesos o motivos que le han colocado en imposibilidad de cumplir sus obligaciones en las fechas de sus vencimientos.
2. La lista detallada de sus acreedores, individualizados, con el señalamiento del número de su cédula de ciudadanía, registro único de contribuyentes o equivalente, la dirección exacta de su domicilio, que incluirá país, provincia, cantón, localidad, calle, número, intersección, números telefónicos, correo electrónico; así como, el monto de lo adeudado, las fechas de vencimiento y la clase de instrumentación de los créditos.
3. El estado detallado y valorado de su activo y pasivo.
4. El tiempo de espera que solicita, que no podrá exceder de tres años.

El plan de pagos que propone con el señalamiento preciso de las fuentes de financiamiento, los plazos y condiciones, incluido el refinanciamiento al que aspira.

Art. 420.- Procedimiento del concurso preventivo. Presentada la solicitud de concurso preventivo prevista en este Código, si la o el juzgador, encuentra que reúne los requisitos de ley y fundados los motivos aducidos, dispondrá que provisionalmente se suspendan los pagos, mandará a citar a las o los acreedores y designará una o un auditor, de la nómina de las y los calificados por el Consejo de la Judicatura, a fin de que verifique la exactitud y veracidad del estado detallado y valorado del activo y pasivo, debiendo informar dentro del término máximo de diez días desde la fecha de nombramiento y posesión.

Si se trata de una o un deudor comerciante, asumirá la administración conjunta del negocio hasta que se reúna la junta de acreedores.

Si del informe de la o del auditor aparece que había uno o más créditos cuyo vencimiento se produjo antes de la presentación de la solicitud de concurso preventivo, o que el pasivo excede del 120% del activo, la o el juzgador declarará concluido el procedimiento de concurso preventivo y dará inicio al concurso de acreedores voluntario.

Si el informe de la o del auditor no revela ninguna de las situaciones detalladas en el inciso que antecede, una vez que hayan sido citados las o los acreedores, se les convocará a junta que se realizará no antes de diez días ni después de veinte de la fecha de la convocatoria. La junta de acreedores tendrá lugar en audiencia que se efectuará conforme con las reglas de este título y las generales previstas en este Código.

Las o los acreedores serán citados en persona o mediante tres boletas en sus domicilios o lugares de trabajo, no estando permitido citarles por ningún medio de comunicación.

Art. 421.- Procedimiento del concurso voluntario. La o el deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante la o el juzgador de su domicilio y cumpliendo los requisitos formales de la demanda, acompañará:

1. Una relación detallada de todos sus bienes y derechos.
2. Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento, nombre y domicilio de cada acreedor y los libros de cuenta, si los tiene.
3. Los títulos de créditos activos.
4. Una memoria sobre las causas de su presentación.

Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud, hasta que se los complete.

Art. 422.- Solicitud de concurso necesario. La o el acreedor que cumpla los presupuestos del concurso necesario podrá pedir con los requisitos formales de la demanda, a la o al juzgador del domicilio de la o del deudor, que dicte el auto de apertura del mismo.

Art. 423.- Auto inicial en el concurso voluntario. En el auto de apertura del concurso voluntario, la o el juzgador dispondrá:

1. Citar en su domicilio a las y los acreedores y convocarlos a la junta de acreedores que tendrá lugar en audiencia que se efectuará conforme con las reglas de este título y las generales previstas en este Código.
2. Prevenir a las o los acreedores, en la providencia correspondiente, que los que comparezcan después de celebrada la junta tomarán el concurso en el estado en que se halle.
3. Designar síndica o síndico, quien será depositaria o depositario de los bienes.
4. Disponer el embargo de todos los bienes muebles o inmuebles, propiedad de la o del fallido conforme con las reglas generales del presente Código.
5. Ordenar la anotación de la insolvencia o quiebra, en el registro virtual del Consejo de la Judicatura.
6. Ordenar la publicación en la página web del Consejo de la Judicatura del auto que declara la insolvencia o quiebra de la o del fallido.
7. Ordenar la acumulación de aquellos procesos que contienen obligaciones pendientes de los que forme parte la o el fallido. En ningún caso se iniciará otro procedimiento concursal.
8. Disponer la inscripción en el registro de la propiedad del auto que ordena la formación del concurso y si se trata de quiebra disponer también la inscripción en el registro mercantil.
9. Notificar a la Fiscalía General del Estado, para que realice las respectivas investigaciones.
10. Prohibir que la o el deudor se ausente del territorio nacional.

Art. 424.-Auto inicial en el concurso necesario. En el auto de apertura del concurso necesario, la o el juzgador dispondrá:

1. Citar en su domicilio a la o al deudor y convocarlo a la junta de acreedores que tendrá lugar en audiencia que se efectuará conforme con las reglas de este título y las generales previstas en este Código.
2. Requerir a la o al deudor la presentación de los documentos previstos para la solicitud del concurso voluntario.

En lo demás la o el juzgador declarará la interdicción del deudor y observará las normas previstas para el auto inicial en el concurso voluntario, con excepción de la prevención a las o los acreedores.

El auto que declara haber lugar al concurso de acreedores o a la quiebra es susceptible de recurso de apelación que se concederá en el efecto no suspensivo.

Art. 425.- Oposición al concurso voluntario. Si la o el deudor ha pedido el concurso estarán legitimados las o los acreedores para oponerse a su declaración.

El término para deducir oposición será de diez días a partir de la citación.

Para resolver la oposición se convocará a una audiencia que se efectuará de acuerdo con las normas generales. Será convocada a la audiencia la o el síndico, quien actuará como parte.

En la audiencia se procurará la conciliación, se oirá a las partes y la o el juzgador resolverá revocando el concurso o disponiendo que continúe el procedimiento. La resolución será apelable con efecto no suspensivo. De la resolución de la Corte Provincial no habrá recurso alguno.

La resolución que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración.

Art. 426.- Oposición al concurso necesario. No obstante la declaración de haber lugar al concurso o a la quiebra, la o el deudor, en el término de diez días a partir de la citación, podrá oponerse pagando la deuda.

Art. 427.- Junta de acreedores. La junta de acreedores tendrá lugar el día señalado para la audiencia, pudiendo continuar en otro, si así lo decide la mayoría de las o los concurrentes.

A la junta asistirá obligatoriamente la o el síndico y se reunirá con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales antes del día de la celebración o con los documentos que se presenten en el propio acto sean aceptados por la o el juzgador.

Las o los acreedores podrán actuar por sí o por apoderado. Se votará por porcentajes de las acreencias frente a la masa total del pasivo. Si las o los acreedores hipotecarios o privilegiados votan, perderán su preferencia o privilegio.

La junta de acreedores iniciará con la lectura del informe de la o del auditor y el balance formado por éste, hecho lo cual, la o el juzgador, abrirá la discusión.

Si una mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos autoriza la espera solicitada, las y los acreedores y la o el deudor negociarán el concordato, en el cual se podrá contemplar nuevos plazos y financiamientos y otros acuerdos válidos que faciliten la solución de los adeudos, concordato que la o el juzgador aprobará en sentencia en la misma audiencia, quedando la o el deudor obligado a cumplirlo estrictamente. Si una o un solo acreedor representa más de la mitad de los créditos, será necesario el voto de al menos otra u otro acreedor.

Si se trata de una o un deudor comerciante, las y los acreedores podrán resolver que prosiga la administración conjunta con la o el auditor designado u otra persona que se nombre en la audiencia, quien velará porque se dé cumplimiento al concordato.

La o el fallido deberá concurrir personalmente y solo por causas que la o el juzgador apruebe, podrá ser representado por una o un apoderado.

Si la o el fallido no concurre a la junta, esta podrá acordar su aplazamiento para otro día o declarar que no se ha producido el convenio.

Si la mayoría vota negativamente, deberá fundamentar su oposición al plan de pagos propuesto y a su viabilidad. La o el juzgador analizará los motivos alegados y de encontrarlos infundados, dispondrá que se apruebe el concordato en los términos de la solicitud del deudor. Si encuentra fundada la negativa, mandará archivar la solicitud, previo al pago de los honorarios a la o al auditor, que serán sufragados por la o el solicitante.

De la resolución que se pronunciará en la misma audiencia se podrá apelar con efecto no suspensivo. De lo que resuelva la Corte Provincial no cabrá recurso alguno.

Las compañías sometidas al control de la Superintendencia de Compañías o a la Superintendencia de Bancos se sujetarán a las normas especiales que las rigen.

Art. 428.- Oposiciones. La o el acreedor ausente de la junta o que haya votado en contra o se haya abstenido, podrá deducir oposición a los arreglos realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados, dentro del término de diez días contados a partir de la notificación a las o los acreedores con lo resuelto en la junta.

Las o los acreedores acompañarán una de estas propuestas:

1. Una espera, con capitalización de intereses ordinarios, con una duración máxima igual a la menor que asuman las o los acreedores que hayan suscrito el convenio.
2. Una remisión del saldo principal e intereses devengados no pagados, igual a la menor que asuman las o los acreedores que hayan suscrito el convenio.
3. Una combinación de espera y remisión, siempre que los términos sean idénticos a los aceptados por las o los acreedores que suscribieron el convenio.

Presentada la oposición se notificará a la o al síndico y en el término de diez días, se efectuará la audiencia en la que la o el juzgador resolverá el incidente.

La resolución será apelable en el efecto no suspensivo.

Art. 429.- Falta de acuerdo en la junta de acreedores. Si las o los
acreedores no llegan a un acuerdo en la junta, se procederá de la siguiente manera;

1. Se ordenará el avalúo de los bienes embargados de propiedad de la o del fallido.
2. Se conocerá el balance de los bienes de la o del fallido.
3. Se señalará día y hora para el remate de los bienes embargados, conforme con las reglas del presente libro.
4. Se resolverá sobre la gradación de créditos.

Art. 430.- Rehabilitación. Si los bienes alcanzan para pagar la totalidad de los créditos, la o el juzgador declarará extinguida la obligación y rehabilitará a la o al deudor.

Establecido que el producto del remate no ha alcanzado para pagar la totalidad de los créditos, la o el juzgador convocará a junta de acreedores, para que en la audiencia resuelvan si conceden o no una certificación de pago que liberará totalmente a la o al deudor por el saldo no pagado y se levantarán todas las medidas ejecutadas en contra de la o del deudor.

También se rehabilitará a la o al fallido, persona natural contra quien haya seguido el proceso, si este se encuentra en estado de abandono por más de diez años, siempre que no se haya dado antes la declaración de fraudulencia. En este caso se procederá previo aviso al público y las o los acreedores podrán oponerse únicamente con la prueba de que ha continuado el proceso dentro de los últimos diez años o de que exista declaración ejecutoriada de fraudulencia de parte de la o del fallido.

Art. 431.- Bienes embargados a la o al fallido. Los bienes y documentos embargados a la o al fallido, se entregarán en depósito con el correspondiente inventario a la o al síndico designado en el día y hora de realización de la audiencia de régimen concursal.

Art. 432.- Embargo de nuevos bienes. La o el fallido queda de hecho en interdicción de administrar bienes y en cuanto a los que adquiera en lo posterior, el 50% pasará a la masa común repartible entre acreedores, y quedará el otro 50% para los gastos personales de la o del fallido y de su familia, administrados directamente por la o el fallido.

Esta inhabilidad no contemplará la administración del patrimonio familiar.

Art. 433.- Síndico. Dentro del régimen concursal, la o el síndico representará a la masa concursal, quien estará facultado para realizar aquellas diligencias necesarias para precautelar los derechos de las o los acreedores y recaudar los haberes.

Art. 434.- Nombramiento de la o del síndico. La o el síndico será nombrado de entre las personas registradas por el Consejo de la Judicatura. Una vez notificado su nombramiento tendrá veinticuatro horas para aceptarlo o excusarse. Aceptado el cargo, podrá renunciar por causa justa, pero no podrá retirarse del ejercicio de sus funciones mientras no sea subrogada o subrogado.

La lista de las y los síndicos se elaborará conforme con lo que dispone la ley.

La o el síndico actuará como sustituto procesal de la o del deudor. Iniciará o continuará todos los procesos a favor o en contra del patrimonio de la o del concursado, recibirá los bienes de la o del deudor mediante inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de las o los depositarios y de las o los administradores y tendrá amplias facultades de administración, debiendo dar cuenta a la o al juzgador de su actuación.

Art. 435.- Informe y actos de la o del síndico. Quince días después de su posesión, la o el síndico informará acerca del estado de los negocios de la o del fallido y de los bienes embargados, señalando el valor referencial de cada uno de ellos. En el mismo término formará un estado de los créditos y su gradación respectiva de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y otras leyes.

Con este informe se notificará a las partes para que, de creerlo necesario, formulen observaciones en la audiencia en la que se realizará la junta de acreedores.

Si la o el fallido tiene negocios en marcha, la o el síndico depositará la utilidad con la periodicidad que disponga la o al (sic) juzgador, en la cuenta del órgano jurisdiccional competente.

Art. 436.- Obligación de rendir cuentas. La o el síndico designados deberá rendir cuentas con la periodicidad que la o el juzgador le ordene y de manera obligatoria al final de su gestión.

Art. 437.- Distribución. Resuelta la prelación por la o el juzgador, si se han vendido todos los bienes, se distribuirá el producto en el orden establecido.

Si algún bien no ha podido venderse por falta de postor, se estará a las normas previstas para el remate de los bienes embargados.

La decisión de la o del juzgador será apelable en efecto no suspensivo.

Art. 438.- Gastos de subsistencia. Los gastos necesarios para la subsistencia de la o del deudor y para las personas a su cargo así como las obligaciones que por este concepto se deban continuar sufragando durante el procedimiento de insolvencia, serán pagados con preferencia y no estarán sujetos a la prelación de las demás acreencias.

Art. 439.- Nulidad. Serán nulos todos los actos de la o del deudor relativos a los bienes entregados a las o los acreedores o incluidos en el concurso, realizados en fraude de los mismos.

La o el deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estime convenientes para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los créditos activos y pasivos.

Estos derechos los perderá si no ha dado cumplimiento al requerimiento de presentar los documentos a que se refieren las normas de la solicitud de concurso voluntario.


6 comentarios:

  1. buenas noches quiero por fa vor que me ayuden con criterio especifico de los articulos 404, 405, 406, 407, 408 y 409.
    Gracias

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  2. el Art. 405 Cogep habla de la retasa. pero en otras legsilaciones la retasa es para aumentar el valor de un inmueble enbargado, deseo saver si es verdad o es lo contrario vajar el lavor el inmueble envargado y a que porsentaje es el valor que se disminuye

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  3. EN LA SENTENCIA DE JUICIO DE INVENTARIOS PARA LA FASE DE EJECUCION RESPECTIVA PARA PODER REMATAR LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y ACEPTADO EL INFORME PERICIAL DE AVALUO QUE NORMA SE PODRIA APLICAR EN LA DEMANDA DE EJECUCION ART. 363 NUMERAL 1 DEL COGEP Y CUAL ES LA DISPOCION SUSTANTIVA PARA ESTE CASA
    UCHAS GRACIAS POR SU AYUDA

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  4. el COGEP HABLA DE LA EJECUCIÓN COMO QUE SOLO EN LOS CASOS DE DEUDAS HUBIERA EJECUCIÓN, EN MI CASO TENGO GANADO UN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, LA MISMA FUE RECHAZADA Y EN APELACIÓN SE LES HA GANADO, QUIERO QUE ME DESOCUPEN LA FINCA Y NO ENCUENTRO LA DISPOCISION LEGAL EN ESTE TIPO DE JUICIOS ORDINARIOS, MI PREGUNTA, CUAL ES LA FORMA DE HACER QUE SE EJECUTE LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE O EN DONDE ESTA ESTA NORMATIVA. GRACIAS

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  5. DIOS GRACIAS POR TODO Y PARA TODOS ANA VANESSA RUIZ CALERO. -ES HORA Y TIEMPO YA DE DEJAR ATRA EL ODIO, EL ORGULLO,LA ANBICION.SI SABEMOS QUE TODO LO MATERIAL ES SOLO VANIDAD DE VANODADES Y A PESAR DE TODO LO UNICO QUE INPORTA ES LA VIDAD PERO DE QUE SIRVE TANTO EN EL MUNDO FINCA O ETC. DI LA VIDA ES LO MAS BELLO Y APESAR DE QUE CONTAMOS CON MUCHAS CIRCUNSTANCIAS TENEMOS QUE PERDINAR LO PASADO Y COMENZAR POR LO NUEVO.

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  6. Que pasa si ya se remata un bien inmueble a plazos...pero luego el nuevo dueño no paga el resto de dinero

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