lunes, 6 de febrero de 2017

HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRACTICA PROFESIONAL EN EL SISTEMA PENAL ECUATORIANO

HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRACTICA PROFESIONAL EN EL SISTEMA PENAL ECUATORIANO

Autor: Michael Hernández Sánchez [1]



INTRODUCCION:

            Es imperante comenzar el desarrollo de este tema destacando que en la nueva normativa se tipifican una variedad de nuevos delitos, entre los que se incluyen el femicidio, el sicariato, el enriquecimiento privado no justificado y el homicidio por la mala práctica profesional.
Lo que en síntesis demuestra que el Código Orgánico Integral Penal en sus 730 artículos, denota la intención de normar el poder punitivo del Estado, mediante la tipificación de infracciones penales, así como también el establecimiento de procedimientos para el juzgamiento de las personas, los mecanismos de rehabilitación social y la reparación integral de las víctimas.
Razón por la cual podemos evidenciar que su estructura se encuentra regulada de la siguiente manera: Preliminar normas rectoras, libro Primero la infracción penal, Libro Segundo procedimiento y Libro tercero ejecución de penas.
Realizado brevemente esta esquematización del contenido del Código Orgánico Integral Penal , es preciso que vayamos entrando en materia y nos concentremos en el análisis del homicidio culposo por mala práctica profesional, mismo que si partimos de la tesis  de Velásquez este sería entendido: “Que por lo general, cuando existen casos de injusticia provocados por muertes injustificadas debido al mal ejercicio profesional en el cual era muy difícil llegar al éxito en un reclamo jurídico por la carencia misma de un tratamiento específico en los casos de mala práctica médica como en el – anterior- ordenamiento jurídico ecuatoriano, provocaba que la víctima de este acto no exija justicia ”.[2]
Concepto que desde un enfoque de efectividad y pertinencia nos conlleva a pensar que si la tipificación de este nuevo delito se adecua a la realidad y va a cumplir o no con el fin que propone el legislador, sin violar los derechos que los asisten a los profesionales e indirectamente el ejercicio pleno de una profesión como es la de los médicos.
Es por ello que hablar de este delito en particular, no es tarea sencilla, ya que nos conlleva a la necesidad de vincular directamente a la profesión de los médicos, profesión que en si por su actividad es muy delicada, ya que en dicha profesión se trata con el bien jurídico más preciado que protege el derecho penal y que precisamente es la vida.
 No obstante, es imperante destacar, que previa la tipificación de dicho tipo penal se suscitaron varios antecedentes los cuales hicieron que el legislador trate busque sancionar actuaciones indebidas por parte de los profesionales en el ejercicio mismo de su profesión.
Lo cual género que, en materia penal, con la promulgación del COIP, se lo trata como un delito independiente, delito que se lo incorporo específicamente en el artículo 146, como delito culposo profesional, en donde el médico o cualquier otro profesional que ha recibido una preparación de muchos años para poder ejercer su profesión, debe observar ciertas actuaciones con mucha precaución y determinar claramente por qué razón se realizó una mala praxis.”[3]
Evidenciando así que el tipo contemplado en el COIP -denote en la descripción de los elementos constitutivos del mismo, que la sanción se aplicará a la persona que, al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. [4]

Denotando que esta tipificación es el resultado de un cambio en la concepción de la culpa y del dolo, pues resulta que en este tipo de delitos no existe dolo, sino culpa, pues se supone que los profesionales no tienen la intención de causar daño; sin embargo, cuando los profesionales ejecutan malas prácticas violando el deber objetivo de cuidado, causan una lesión a los bienes jurídicos protegidos y por lo tanto existe la necesidad de una tipificación especifica.
Resaltando que no se trata del profesional de la salud, sino a cualquier profesional que ocasione una muerte o algún tipo de lesión por la inobservancia del deber objetivo de cuidado resaltando el daño y tomando en cuenta factores importantes como los riesgos en los que incurre su profesión.
Generando lo que doctrinariamente se llama homicidio inintencional,el mismo que implica que, cuando no hay la intención de matar, pero la muerte se ha producido por falta o infracción al deber objetivo de cuidado, por errores culposos (Falta de previsión, precaución o negligencia.)
Concepto que no merece objeción, pero que sin embargo advierte nuevamente la falta de armonía en el lenguaje usado por el Código, ya que, en la redacción de estos artículos, en donde se define en términos generales la infracción culposa como el acontecimiento previsible pero no querido, que se causa por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de reglamentos.
Evidencia que la mala práctica profesional sería contextualizada de la siguiente manera:
 “[…] Existirá mala praxis en el área de la salud, cuando se provoque un daño en el cuerpo o en la salud de la persona humana, sea este daño parcial o total, limitado en el tiempo o permanente, como consecuencias de un accionar profesional realizado con infracción al deber objetivo de cuidado[5] .
Mismo que se encuentra definido en el Art 27 y 146 del COIP, en el cual se expresa que,(…)”por imprudencia o negligencia, impericia en su profesión o arte de curar o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo con apartamiento de la normativa legal aplicable”.[6]
Podría existir un daño verificable en el cuerpo, entendido como organismo, o en la salud, extendiéndose el concepto tanto a la salud física integral como la salud mental, siendo ésta comprensiva de todas las afecciones y trastornos de orden psiquiátrico, psicológico, , individuales y de relación con su entorno.
Lo cual involucra el infringir el deber objetivo de cuidado por errores culposos, como son:
Imprudencia entendida como falta de tacto, de mesura, de la cautela, precaución, discernimiento y buen juicio debidos, por parte del profesional de la salud.[7]
Negligencia: Entendida como la falta de cuidado y abandono de las pautas de tratamiento, asepsia y seguimiento del paciente, que están indicadas y forman parte de los estudios en las profesiones de la salud.[8]
 Impericia: Determinada por la insuficiencia de conocimientos para la atención del caso, que se presumen y se consideran adquiridos, por la obtención del título profesional y el ejercicio de la profesión. [9]
Bien Jurídico Protegido, siguiendo en gran parte a Von Liszt, que el “bien jurídico” puede ser definido como un interés vital para el desarrollo de los individuos de una sociedad determinada, que adquiere reconocimiento jurídico. De la definición dada tenemos que el bien jurídico es un interés vital que preexiste al ordenamiento normativo, pues tales intereses no son creados por el derecho sino que éste los reconoce, y, mediante ese reconocimiento, es que esos intereses vitales son bienes jurídicos.[10]

Nos conlleva a confluir en lo expresado por Jiménez de Asua, cuando determina que son defendibles todos los derechos “aún con los más extremados medios”, concepto replicado por Soler, cuando expresa que “la defensa de un derecho no puede ser declarada ilícita, en principio sin decretarse el triunfo de la injusticia”.[11]
Lo cual nos conlleva a subsumir si será necesario actuar de una manera que lesione bienes jurídicos ajenos, esto es, en función de la necesidad de proteger determinado bien, en el cual posiblemente podríamos incluso encontrarnos frente a un justificante.
1.-ELEMENTOS DESCRITOS EN EL ACTO OBJETIVO O ACCIÓN PUNIBLE:
Doctrinariamente estos pueden ser: simple si protege o prevalece la defensa de un bien jurídico y tipos complejos o pluriofensivos, si el cuidado, protección o tutela  se efectúa en forma simultánea, es decir involucra  múltiples bienes jurídicos protegidos, sin que ello implique el adecuar la conducta a otra tipicidad. [12]
Lo cual genera que si la mala práctica profesional ocasiona la muerte, el bien jurídico que vulnera, dirán algunos tratadistas, es exclusivamente el bien jurídico protegido vida; otros señalarán que a más de ella, tutela o protección al derecho a la salud, lo cual nos remonta necesariamente a lo consagrado en el artículo 32 de la Constitución, en el que dentro de esta última apreciación pueden ampliarse la interpretación misma y decir que vela también un bien social y jurídico como es el derecho a la seguridad jurídica contemplado en el artículo 82 de la Constitución.[13]
            Derecho que se Fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas claras, públicas y aplicables por las autoridades competentes, en su más amplio concepto, como valor social que implica y protege un derecho humano, como es la salud.
Al respecto la Corte Nacional de Justicia del Ecuador (CNJ) emitió la resolución interpretativa N°. 01- 2014 de 24 de abril del 2014, que aclara el artículo 146 del nuevo Código Integral Penal (COIP), respecto al homicidio por mala práctica profesional, en el que resolvió que para que se configure este delito, sancionado con cárcel de uno a tres años, el profesional deberá violar el deber objetivo de cuidado.
Lo que evidenciaría que este  delito se configuraría por el incumplimiento de leyes, reglamentos, manuales, así como por la falta de formación profesional y la falta de diligencia, para que ocurra una agravante y se de una sanción de cárcel de tres a cinco años, además de la violación al deber objetivo de cuidado, el profesional debe haber incurrido en la realización de acciones ilegítimas, innecesarias y peligrosas.
2.- PRESUPUESTOS CRÍTICOS EN TORNO AL TIPO PENAL:
El tercer inciso que manifiesta que el médico o profesional de la salud será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte se produce por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.
            Nos conlleva a pensar que para que se produzca el delito de homicidio calificado, este devendría de una base de preceptos muy blandos, lo que ha causado una preocupación por parte los profesionales de la salud puesto que queda a decisión amplia del juzgador el establecer que se entiende por estos preceptos, causando una sobre punición en ciertas conductas, por esta razón los profesionales de la salud formaron una comisión solicitando que se promueva una resolución que aclare el inciso tercero.
Pero al observar esta aclaración o ampliación que solicitaron los profesionales de la salud esta no cumplió con las expectativas que se buscaba el gremio ya que no particulariza realmente a estas acciones antes mencionadas.
Lo que genera que nos encontramos con un tipo penal que al no ser autónomo para la mala práctica médica en especial, es demasiado amplio lo cual genera que el alcance de protección sea demasiado extenso.
Finalmente es oportuno destacar que la ley penal debe regirse a un análisis integral, de si cumple con todas las garantías que exige nuestra constitución, entre ellas la de contener dentro de la tipificación de delitos las prohibiciones precisas y las sanciones para que pueda considerarse exhaustiva y al considerase exhaustiva a los presupuestos que condicionan la pena y determinan la responsabilidad penal, así como las consecuencias jurídicas.
BIBLIOGRAFIA:
· Bustos Ramirez, J. (1991). Manual de Derecho Penal Parte Especial. Barcelona.
· Duplex. Bustos, J. (1997). Lecciones de Derecho Penal. Madrid.
· Trotta. Carbonel, M. (2012). Los derechos fundamentales en México . México DF: Porrúa México . · Albán, H. (2011). Manual de Derecho Penal Parte General. Quito : Ediciones Legales.
· López, J. (2010). Tratado de Derecho Penal, Parte General. Pamplona: Civitas.
· Carbonel, M. (2012). Los derechos fundamentales en México . México DF: Porrúa México . · Ferrajoli, L. (2004). Teoría del Garantismo Penal. Madrid: Trotta.
· Agrest, A. (Abril de 2006). “El conocimiento y el error médico“. CIE Academia Nacional de Medicina.
· Albán Gómez, E. (2011). Manual de Derecho Penal Ecuatoriano (Primera Edición ed.). Quito , Ecuador: Ediciones legales Colección profesional ecuatoriana.
· CARRARA, Francesco. Programa de Derecho Criminal. Editorial Temis, Bogotá, 1956.
· ZAMBRANO PASQUEL, Alfonso.- Temas de Criminología.- SPE Ecuador.
·Código Orgánico Integral Penal, pUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL N° 180 del 10 de febrero de 2014.











[1] Egresado en Derecho por la Universidad Internacional SEK (Quito, Ecuador). Diplomado Internacional en Litigación Oral en la Universidad Nacional Autónoma de México (Ciudad de México). Mediador(c). michaelhernandezsa@gmail.com
[2] Velásquez, F. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte General. Bogotá: Comlibros.pag 23,24
[3] Jaramillo.(2015).ANÁLISIS DOCTRINAL DEL HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRÁCTICA MÉDICA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL ECUATORIANO:p7,8,9
[4] Código Orgánico Integral Penal publicado en el Registro Oficial Suplemento N° 180 del 10 de febrero de 2014: Artículo 146
[5] Miranda. O.(2014).La Insuficiencia en el Homicidio Culposo por Mala Práctica Profesional, la Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica:p54,55
[6] Código Orgánico Integral Penal publicado en el Registro Oficial Suplemento N° 180 del 10 de febrero de 2014: Artículo 146
[7] Miranda. O.(2014).La Insuficiencia en el Homicidio Culposo por Mala Práctica Profesional, la Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica, Ecuador:p14,p15
[8] Ibid
[9] Ibid
[10] VON LISZT, Franz, Tratado de Derecho penal, trad. de la 20a ed. alemana por Luis Jiménez de Asúa, adicionado con el Derecho penal español por Quintiliano Saldaña, t. II, 4a ed., Reus, Madrid, 1999, p. 6.
[11] 4 Jiménez de Asua, L. (1946). Libertad de Amor y derecho a Morir.
[12] 9(Lombana Villalba, 2007, p. 119 - 122)
[13] Miranda. O.(2014).La Insuficiencia en el Homicidio Culposo por Mala Práctica Profesional, la Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica, Ecuador:p15.

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