HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRACTICA
PROFESIONAL EN EL SISTEMA PENAL ECUATORIANO
Autor:
Michael Hernández Sánchez [1]
INTRODUCCION:
Es imperante comenzar el desarrollo
de este tema destacando que en la nueva normativa se tipifican una variedad de
nuevos delitos, entre los que se incluyen el femicidio, el sicariato, el
enriquecimiento privado no justificado y el homicidio por la mala práctica
profesional.
Lo
que en síntesis demuestra que el Código Orgánico Integral Penal en sus 730
artículos, denota la intención de normar el poder punitivo del Estado, mediante
la tipificación de infracciones penales, así como también el establecimiento de
procedimientos para el juzgamiento de las personas, los mecanismos de
rehabilitación social y la reparación integral de las víctimas.
Razón
por la cual podemos evidenciar que su estructura se encuentra regulada de la
siguiente manera: Preliminar normas rectoras, libro Primero la infracción
penal, Libro Segundo procedimiento y Libro tercero ejecución de penas.
Realizado
brevemente esta esquematización del contenido del Código Orgánico Integral
Penal , es preciso que vayamos entrando en materia y nos concentremos en el
análisis del homicidio culposo por mala práctica profesional, mismo que si
partimos de la tesis de Velásquez este
sería entendido: “Que por lo general, cuando existen casos de injusticia
provocados por muertes injustificadas debido al mal ejercicio profesional en el
cual era muy difícil llegar al éxito en un reclamo jurídico por la carencia misma
de un tratamiento específico en los casos de mala práctica médica como en el –
anterior- ordenamiento jurídico ecuatoriano, provocaba que la víctima de este
acto no exija justicia ”.[2]
Concepto
que desde un enfoque de efectividad y pertinencia nos conlleva a pensar que si
la tipificación de este nuevo delito se adecua a la realidad y va a cumplir o
no con el fin que propone el legislador, sin violar los derechos que los
asisten a los profesionales e indirectamente el ejercicio pleno de una
profesión como es la de los médicos.
Es
por ello que hablar de este delito en particular, no es tarea sencilla, ya que
nos conlleva a la necesidad de vincular directamente a la profesión de los
médicos, profesión que en si por su actividad es muy delicada, ya que en dicha profesión
se trata con el bien jurídico más preciado que protege el derecho penal y que precisamente
es la vida.
No obstante, es imperante destacar, que previa
la tipificación de dicho tipo penal se suscitaron varios antecedentes los
cuales hicieron que el legislador trate busque sancionar actuaciones indebidas
por parte de los profesionales en el ejercicio mismo de su profesión.
Lo
cual género que, en materia penal, con la promulgación del COIP, se lo trata
como un delito independiente, delito que se lo incorporo específicamente en el
artículo 146, como delito culposo profesional, en donde el médico o cualquier
otro profesional que ha recibido una preparación de muchos años para poder ejercer
su profesión, debe observar ciertas actuaciones con mucha precaución y
determinar claramente por qué razón se realizó una mala praxis.”[3]
Evidenciando
así que el tipo contemplado en el COIP -denote en la descripción de los
elementos constitutivos del mismo, que la sanción se aplicará a la persona que,
al infringir un deber objetivo de cuidado, en el ejercicio o práctica de su
profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de
libertad de uno a tres años. [4]
Denotando
que esta tipificación es el resultado de un cambio en la concepción de la culpa
y del dolo, pues resulta que en este tipo de delitos no existe dolo, sino
culpa, pues se supone que los profesionales no tienen la intención de causar
daño; sin embargo, cuando los profesionales ejecutan malas prácticas violando
el deber objetivo de cuidado, causan una lesión a los bienes jurídicos
protegidos y por lo tanto existe la necesidad de una tipificación especifica.
Resaltando
que no se trata del profesional de la salud, sino a cualquier profesional que ocasione
una muerte o algún tipo de lesión por la inobservancia del deber objetivo de
cuidado resaltando el daño y tomando en cuenta factores importantes como los
riesgos en los que incurre su profesión.
Generando
lo que doctrinariamente se llama homicidio inintencional,el mismo que implica
que, cuando no hay la intención de matar, pero la muerte se ha producido por
falta o infracción al deber objetivo de cuidado, por errores culposos (Falta de
previsión, precaución o negligencia.)
Concepto
que no merece objeción, pero que sin embargo advierte nuevamente la falta de
armonía en el lenguaje usado por el Código, ya que, en la redacción de estos
artículos, en donde se define en términos generales la infracción culposa como
el acontecimiento previsible pero no querido, que se causa por negligencia,
imprudencia, impericia o inobservancia de reglamentos.
Evidencia
que la mala práctica profesional sería contextualizada de la siguiente manera:
“[…] Existirá mala praxis en el área de la
salud, cuando se provoque un daño en el cuerpo o en la salud de la persona
humana, sea este daño parcial o total, limitado en el tiempo o permanente, como
consecuencias de un accionar profesional realizado con infracción al deber objetivo
de cuidado[5] .
Mismo
que se encuentra definido en el Art 27 y 146 del COIP, en el cual se expresa que,(…)”por
imprudencia o negligencia, impericia en su profesión o arte de curar o por
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo con apartamiento de la
normativa legal aplicable”.[6]
Podría
existir un daño verificable en el cuerpo, entendido como organismo, o en la
salud, extendiéndose el concepto tanto a la salud física integral como la salud
mental, siendo ésta comprensiva de todas las afecciones y trastornos de orden
psiquiátrico, psicológico, , individuales y de relación con su entorno.
Lo
cual involucra el infringir el deber objetivo de cuidado por errores culposos,
como son:
Imprudencia
entendida como falta de tacto, de mesura, de la cautela, precaución,
discernimiento y buen juicio debidos, por parte del profesional de la salud.[7]
Negligencia:
Entendida como la falta de cuidado y abandono de las pautas de tratamiento,
asepsia y seguimiento del paciente, que están indicadas y forman parte de los
estudios en las profesiones de la salud.[8]
Impericia: Determinada por la insuficiencia de
conocimientos para la atención del caso, que se presumen y se consideran
adquiridos, por la obtención del título profesional y el ejercicio de la profesión.
[9]
Bien
Jurídico Protegido, siguiendo en gran parte a Von Liszt, que el “bien jurídico”
puede ser definido como un interés vital para el desarrollo de los individuos
de una sociedad determinada, que adquiere reconocimiento jurídico. De la
definición dada tenemos que el bien jurídico es un interés vital que preexiste
al ordenamiento normativo, pues tales intereses no son creados por el derecho
sino que éste los reconoce, y, mediante ese reconocimiento, es que esos
intereses vitales son bienes jurídicos.[10]
Nos
conlleva a confluir en lo expresado por Jiménez de Asua, cuando determina que
son defendibles todos los derechos “aún con los más extremados medios”, concepto
replicado por Soler, cuando expresa que “la defensa de un derecho no puede ser
declarada ilícita, en principio sin decretarse el triunfo de la injusticia”.[11]
Lo
cual nos conlleva a subsumir si será necesario actuar de una manera que lesione
bienes jurídicos ajenos, esto es, en función de la necesidad de proteger
determinado bien, en el cual posiblemente podríamos incluso encontrarnos frente
a un justificante.
1.-ELEMENTOS DESCRITOS EN EL ACTO
OBJETIVO O ACCIÓN PUNIBLE:
Doctrinariamente
estos pueden ser: simple si protege o prevalece la defensa de un bien jurídico
y tipos complejos o pluriofensivos, si el cuidado, protección o tutela se efectúa en forma simultánea, es decir
involucra múltiples bienes jurídicos
protegidos, sin que ello implique el adecuar la conducta a otra tipicidad. [12]
Lo
cual genera que si la mala práctica profesional ocasiona la muerte, el bien
jurídico que vulnera, dirán algunos tratadistas, es exclusivamente el bien
jurídico protegido vida; otros señalarán que a más de ella, tutela o protección
al derecho a la salud, lo cual nos remonta necesariamente a lo consagrado en el
artículo 32 de la Constitución, en el que dentro de esta última apreciación
pueden ampliarse la interpretación misma y decir que vela también un bien
social y jurídico como es el derecho a la seguridad jurídica contemplado en el
artículo 82 de la Constitución.[13]
Derecho
que se Fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas
jurídicas previas claras, públicas y aplicables por las autoridades
competentes, en su más amplio concepto, como valor social que implica y protege
un derecho humano, como es la salud.
Al
respecto la Corte Nacional de Justicia del Ecuador (CNJ) emitió la resolución
interpretativa N°. 01- 2014 de 24 de abril del 2014, que aclara el artículo 146
del nuevo Código Integral Penal (COIP), respecto al homicidio por mala práctica
profesional, en el que resolvió que para que se configure este delito,
sancionado con cárcel de uno a tres años, el profesional deberá violar el deber
objetivo de cuidado.
Lo
que evidenciaría que este delito se
configuraría por el incumplimiento de leyes, reglamentos, manuales, así como
por la falta de formación profesional y la falta de diligencia, para que ocurra
una agravante y se de una sanción de cárcel de tres a cinco años, además de la
violación al deber objetivo de cuidado, el profesional debe haber incurrido en
la realización de acciones ilegítimas, innecesarias y peligrosas.
2.- PRESUPUESTOS CRÍTICOS
EN TORNO AL TIPO PENAL:
El
tercer inciso que manifiesta que el médico o profesional de la salud será sancionado
con pena privativa de libertad de tres a cinco años si la muerte se produce por
acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.
Nos
conlleva a pensar que para que se produzca el delito de homicidio calificado,
este devendría de una base de preceptos muy blandos, lo que ha causado una preocupación
por parte los profesionales de la salud puesto que queda a decisión amplia del
juzgador el establecer que se entiende por estos preceptos, causando una sobre
punición en ciertas conductas, por esta razón los profesionales de la salud
formaron una comisión solicitando que se promueva una resolución que aclare el
inciso tercero.
Pero
al observar esta aclaración o ampliación que solicitaron los profesionales de
la salud esta no cumplió con las expectativas que se buscaba el gremio ya que
no particulariza realmente a estas acciones antes mencionadas.
Lo
que genera que nos encontramos con un tipo penal que al no ser autónomo para la
mala práctica médica en especial, es demasiado amplio lo cual genera que el alcance
de protección sea demasiado extenso.
Finalmente
es oportuno destacar que la ley penal debe regirse a un análisis integral, de
si cumple con todas las garantías que exige nuestra constitución, entre ellas
la de contener dentro de la tipificación de delitos las prohibiciones precisas
y las sanciones para que pueda considerarse exhaustiva y al considerase
exhaustiva a los presupuestos que condicionan la pena y determinan la
responsabilidad penal, así como las consecuencias jurídicas.
BIBLIOGRAFIA:
·
Bustos Ramirez, J. (1991). Manual de Derecho Penal Parte Especial. Barcelona.
·
Duplex. Bustos, J. (1997). Lecciones de Derecho Penal. Madrid.
·
Trotta. Carbonel, M. (2012). Los derechos fundamentales en México . México DF:
Porrúa México . · Albán, H. (2011). Manual de Derecho Penal
Parte General. Quito : Ediciones Legales.
·
López, J. (2010). Tratado de Derecho Penal, Parte General. Pamplona: Civitas.
·
Carbonel, M. (2012). Los derechos fundamentales en México . México DF: Porrúa
México . ·
Ferrajoli, L. (2004). Teoría del Garantismo Penal. Madrid: Trotta.
·
Agrest, A. (Abril de 2006). “El conocimiento y el error médico“. CIE Academia
Nacional de Medicina.
·
Albán Gómez, E. (2011). Manual de Derecho Penal Ecuatoriano (Primera Edición
ed.). Quito , Ecuador: Ediciones legales Colección profesional ecuatoriana.
·
CARRARA, Francesco. Programa de Derecho Criminal. Editorial Temis, Bogotá,
1956.
·
ZAMBRANO PASQUEL, Alfonso.- Temas de Criminología.- SPE Ecuador.
·Código Orgánico Integral Penal, pUBLICADO EN EL
REGISTRO OFICIAL N° 180 del 10 de febrero de 2014.
[1]
Egresado en Derecho por la Universidad Internacional SEK (Quito, Ecuador). Diplomado
Internacional en Litigación Oral en la Universidad Nacional Autónoma de México
(Ciudad de México). Mediador(c). michaelhernandezsa@gmail.com
[2]
Velásquez, F. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte General. Bogotá: Comlibros.pag
23,24
[3]
Jaramillo.(2015).ANÁLISIS DOCTRINAL DEL HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRÁCTICA
MÉDICA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL ECUATORIANO:p7,8,9
[4] Código
Orgánico Integral Penal publicado en el Registro Oficial Suplemento N° 180 del
10 de febrero de 2014: Artículo 146
[5] Miranda.
O.(2014).La Insuficiencia en el Homicidio Culposo por Mala Práctica
Profesional, la Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica:p54,55
[6]
Código Orgánico Integral Penal publicado en el Registro Oficial Suplemento N°
180 del 10 de febrero de 2014: Artículo 146
[7]
Miranda. O.(2014).La Insuficiencia en el Homicidio Culposo por Mala Práctica
Profesional, la Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica, Ecuador:p14,p15
[8]
Ibid
[9]
Ibid
[10]
VON LISZT, Franz, Tratado de Derecho penal, trad. de la 20a ed. alemana por
Luis Jiménez de Asúa, adicionado con el Derecho penal español por Quintiliano
Saldaña, t. II, 4a ed., Reus, Madrid, 1999, p. 6.
[11] 4
Jiménez de Asua, L. (1946). Libertad de Amor y derecho a Morir.
[12] 9(Lombana
Villalba, 2007, p. 119 - 122)
[13] Miranda.
O.(2014).La Insuficiencia en el Homicidio Culposo por Mala Práctica
Profesional, la Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica, Ecuador:p15.
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