EL VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Paolo Vega López
Estudiante de Derecho
Universidad de Guayaquil
INTRODUCCIÓN
Cuando
nos encontrábamos en el Estado positivista puro (en la práctica nos seguimos
manteniendo en él), la jurisprudencia era simplemente fuente marginada y
consultiva. Juan Montaña Pinto afirma que “en nuestro país (Ecuador) la
jurisprudencia sólo ha tenido una fuerza jurídica subsidiaria: orienta,
auxilia, ayuda y apoya la decisión del juez, el cual se basa esencialmente en
la ley, lo cual significa que esta, por sí sola, no puede servir de fundamento
para justificar una decisión”.[1]
No
obstante, una vez que entró en vigencia la Constitución de Montecristi, el
sistema de fuentes del derecho evolucionó fértilmente realzando a la
jurisprudencia a un estándar elevado, siendo ahora una de las fuentes más
importantes, transformándose también completamente el rol de los jueces, en
especial jueces de la Corte Constitucional, dejando de ser “boca muda de la
ley” a ser “voz viva del derecho”.
¿ES EL JUEZ CREADOR DE DERECHO?
Históricamente,
el Ecuador adoptó el sistema Continental Clásico Francés, el cual se
caracteriza por amparar el imperio de la ley, teniendo a ésta como fuente principal
del ordenamiento jurídico de un Estado, pese a que en teoría la Constitución ya
se ubicaba en la cúspide del ordenamiento jurídico. Un claro ejemplo es nuestra
Constitución de 1830, la cual determinaba la supremacía constitucional, pero era
la ley quien gobernaba.[2] Dentro
del sistema Continental Clásico, el juez: (1) es boca muda de la ley, y (2) no
puede suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de
ley[3],
para lo cual debe acatar el sistema reglado para resolver un caso.
Que
el juez es o no creador de derecho, a consideración personal, es un debate
infructuoso por la siguiente razón:
Primero.-
La jurisprudencia es fuente formal del
derecho
Segundo.-
La jurisprudencia es desarrollada por los jueces
Tercero.-
Ergo, los jueces son creadores de
derecho
Se
enseña que la ley es fuente del derecho; el que la crea es el legislador, por
tanto, el legislador es creador de derecho, ¿por qué no pensar lo mismo de los
jueces?
EL VALOR JURÍDICO DE LA
JURISPRUDENCIA
La
jurisprudencia como fuente de derecho ha cobrado un valor respetable, pasando
de ser fuente secundaria a primaria, asemejándonos al sistema Anglosajón. Diego
Zambrano Álvarez asegura que “nos encontramos ante una fuente jurídica
principal, vinculante y primaria que no busca únicamente interpretar la norma
positiva, conforme a su espíritu sino alcanzar la vigencia material del
ordenamiento, como un todo complejo que diariamente se reinventa a sí mismo”.[4]
Es
por tal razón que en la actualidad, el desarrollo, estudio y aplicación de la
jurisprudencia ha incrementado. Los motivos para que esto suceda son de
naturaleza normativa. La Constitución de Montecristi afirma que el contenido de
los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la
jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará
las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio (art. 11,
num. 8), y esta jurisprudencia será desarrollada por la Corte Constitucional,
cumpliendo así una de sus atribuciones la cual es expedir sentencias que
constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de
protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información
pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por
la Corte para su revisión (art. 436, num. 6).
¿Qué
es lo innovador dentro de estas normas constitucionales? Que la jurisprudencia
emanada por la Corte Constitucional es de carácter vinculante, es decir que son
de cumplimiento obligatorio. Lastimosamente existe una confusión con el término
“vinculante”; suelen decir que significa “obligatorio para todos”, lo cual es
falso, confundiendo “carácter” de la jurisprudencia con su “alcance”. ¿Es
obligatorio su cumplimiento? ¡Sí!, pero, ¿para quiénes? Sólo cuando existen
efectos erga omnes, es de observación
obligatoria para todos, mientras tanto la Corte misma explica los otros tipos
de alcance:
“a) Efectos inter partes: es
decir, que vinculan, fundamentalmente a las partes del proceso.
b) Efectos inter pares: una
sentencia de esta naturaleza supone que la regla que ella define debe aplicarse
en el futuro, a todos los casos similares.
c) Efectos inter comunis: efectos que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido
parte del proceso, comparten circunstancias comunes con los peticionarios de la
acción”.[5]
De esta observación obligatoria de la
jurisprudencia vinculante no están eximidos los jueces, puesto que por el
principio stare decicis (mantenerse firme en lo decidido), “una decisión
de un tribunal o un juez, planteada en un caso, se constituye en precedente
obligatorio para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual o inferior
jerarquía, en aquellos casos futuros en los que se plantee nuevamente la misma
cuestión”. [6]
Asimismo, la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, determina que para que la Corte
Constitucional realice control constitucional abstracto, se regirá por los
principios generales del control constitucional previstos por la Constitución y
las normas constitucionales, la jurisprudencia y la doctrina (art. 76).
Indica además que cuando realice un control constitucional de omisiones
normativas la Corte Constitucional formulará por vía jurisprudencial las
reglas básicas correspondientes que sean indispensables para garantizar la
debida aplicación y acatamiento de las normas constitucionales (art. 129, num.
1), ejerciendo de esta manera una función vertebral: colmar las lagunas
jurídicas para que exista integridad en el ordenamiento normativo.
¿EN QUE POSICIÓN JERÁRQUICA DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO SE UBICA LA JURISPRUDENCIA?
Nuestra
Carta Magna en su artículo 425 despliega el orden jerárquico de las normas, sin
embargo, ¿dónde se encuentra la jurisprudencia, siendo esta fuente
obligatoria, primaria y principal? El
contenido del artículo ha sido desarrollado conforme a la teoría jerárquica de
Hans Kelsen, caracterizada por ser base del sistema positivista puro. Empero,
la doctrina ha perfeccionado un sistema supralegal denominado Bloque de
Constitucionalidad el cual se lo puede definir como “el instituto jurídico que
integra los valores, principios y reglas del sistema jurídico, que no se
encuentran en el articulado de la Constitución, los cuales se desprenden por
medio de cláusulas de remisión establecidas en el cuerpo constitucional; como
resultado, nuevos valores y principios se entienden anexados al texto
constitucional con igual fuerza normativa, en un sentido sustancial en
aplicación inmediata y directa del principio pro ser humano”.[7] En pocas palabras: es toda norma no contenida
en la Constitución, pero que goza de rango constitucional.
La
Corte Constitucional es específica en mencionar a los Tratados de Derechos
Humanos como Parte del Bloque de Constitucionalidad,[8]
pero guardando silencio en cuanto a la posición de la jurisprudencia.
¿Podemos
ubicar a la jurisprudencia de la Corte Constitucional dentro del Bloque de Constitucionalidad?
¡Sí!, aunque la Corte no se refiera al tema, podemos realizar el siguiente
análisis:
Primero.-
La Corte Constitucional es la máxima instancia de interpretación de la
Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados
por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus
decisiones tendrán carácter vinculante.[9]
Segundo.-
La Constitución y los Tratados Internacionales se encuentran en la cúspide de
la pirámide jerárquica del ordenamiento jurídico ecuatoriano.[10] Siendo
adoptantes del Neoconstitucionalismo encontramos una Constitución cargada de
derechos fundamentales y supremacía jerárquica de Tratados Internacionales de
Derechos Humanos, siempre que estos protejan de mejor forma un derecho que la
Constitución.[11]
Tercero.-
La Corte Constitucional realiza control de constitucionalidad, interpreta y resuelve casos en los cuales derechos
constitucionales y humanos estén involucrados, y lo realiza mediante
jurisprudencia vinculante.
Cuarto.-
Ergo, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, que contiene reglas en base a derechos constitucionales y
humanos, los cuales están en la cima del ordenamiento jurídico, se ubica en la
misma posición que la Constitución y Tratados Internacionales de Derechos
Humanos, ingresando al Bloque de Constitucionalidad.
Tal
como explica Zambrano Álvarez:
“Se
podría inferir que la pirámide kelseniana ha quedado reemplazada por un sistema
complejo y versátil en el que la jurisprudencia constitucional ha dejado de ser
una fuente jurídica base, para ubicarse en la cúspide de dicha estructura
conjuntamente con la Constitución y los instrumentos internacionales por
tratarse de la norma jurídica que escribe o reescribe diariamente la
constitución, por medio de sus fallos”[12]
PROCESO DE REVISIÓN Y SELECCIÓN
No
todo caso que se interpone ante la Corte Constitucional se constituye en
jurisprudencia vinculante, así como no toda jurisprudencia vinculante es
obligatoria para todos. Para que se constituya como tal, debe someterse a un
proceso de revisión y selección tal como lo estipula la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Una
vez que se eleva para conocimiento de la Corte las sentencias ejecutoriadas de
garantías jurisdiccionales, la Sala se Selección a su discrecionalidad escogerá
aquellas que contengan los siguientes parámetros: (1) gravedad del asunto, (2)
novedad del caso o inexistencia de precedente judicial, (3) negación de los
precedentes judiciales fijados por la Corte Constitucional, y (4) relevancia o
trascendencia nacional del asunto resuelto en la sentencia. Una vez escogidas,
serán publicadas en el portal de internet de la Corte. Seleccionada, la Corte
dictará sentencia dentro de los cuarenta días posteriores a su selección, la
cual se remitirá al juez de primera instancia para que notifique a las partes y
ejecute la sentencia.[13]
CONCLUSIÓN
Primero.-
Se analizó el rol de los jueces dentro del Estado Constitucional, concluyendo
que son creadores de derecho.
Segundo.-
Se determinó que la jurisprudencia posee un valor resaltable, puesto que es
vinculante, colma lagunas jurídicas y es fuente principal del derecho.
Tercero.-
Se estableció que el término vinculante solo se refiere al carácter de
la jurisprudencia: su cumplimiento obligatorio, y que el alcance depende de los
efectos: erga omnes, inter partes, inter pares, inter comunis.
Cuarto.-
Se instituyó que la jurisprudencia goza de rango constitucional ubicándola
dentro del Bloque de Constitucionalidad, estando por encima de la ley.
Quinto.-
Para poder constituir jurisprudencia vinculante, esta debe pasar primero por un
proceso de revisión y selección.
En
mi experiencia, dentro de mis estudios, son contadas con los dedos las
jurisprudencias que hemos estudiado. Estoy plenamente convencido que el
legalismo sigue arraigado en la sociedad jurídica, puesto que se sigue
sobreestimando a la ley. Dependerá únicamente de nosotros cambiar esa cultura
involucrándonos cada vez más en el estudio, análisis y difusión de la
jurisprudencia y darle así el valor y realce que merece.
Me
atrevo a decir que deberíamos empezar a leer y aplicar más jurisprudencia que
la misma ley.
[1] Montaña Pinto, Juan. Teoría Utópica de las Fuentes del Derecho
Ecuatoriano, p. 124.
[2] Constitución del Ecuador de 1830,
art. 73.- Se conservarán en su fuerza y vigor
las leyes civiles y orgánicas que rigen al presente en la parte que no se
opongan a los principios aquí sancionados, y en cuanto contribuyan a facilitar
el cumplimiento de esta Constitución.
[3] Código Civil, art. 18.
[4] Zambrano Alvares, Diego.
“Jurisprudencia Vinculante y Precedente Jurisprudencial”. Apuntes de Derecho Procesal Constitucional, p. 235.
[5] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia
No. 031-09-SEP-CC, p. 9.
[6] Montaña Pinto, Juan, p. 123.
[7] Caicedo Tapia, Danilo. El Bloque
de Constitucionalidad en el Ecuador. Derechos Humanos más allá de la
Constitución. Revista de Derecho UASB,
p. 12.
[8] Corte Constitucional del Ecuador. Resolución
de la Corte Constitucional 8, Registro Oficial Suplemento 97 de 29 de Diciembre
del 2009.
[9] Constitución del Ecuador, art.
436, num. 1.
[10] Ibid, art. 425.
[11] Ibid, art. 424.
[12]
Zambrano Álvarez, Diego, p. 234.
[13]
LOGJCC, art. 25
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