CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Suplemento del
Registro Oficial No. 544 , 9 de Marzo 2009
EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN
Considerando:
Que, una normativa judicial integral, que tenga a las personas y colectividades
como sujetos centrales de la actuación de las juezas, jueces, fiscales,
defensoras y defensores públicos y demás servidores y servidoras judiciales, y
que además incorpore los estándares internacionales de derechos humanos y de
Administración de Justicia, es una necesidad impostergable en el Ecuador para
la construcción de una sociedad profundamente democrática;
Que, el cambio radical de la justicia es una de las demandas populares más
importantes que llevó a las ecuatorianas y ecuatorianos a convocar a una
Asamblea Constituyente el 15 de abril de 2007 a través de una consulta popular,
y encomendar a las y los asambleístas electos el 30 de septiembre de 2007 la
elaboración de una nueva Constitución;
Que, la nueva Constitución fue aprobada por el pueblo ecuatoriano en referéndum
el 28 de septiembre, proclamada oficialmente el 15 de octubre de 2008, y
finalmente publicada en el Registro Oficial 449 del 20 de octubre de 2008;
Que, el artículo 1 de esta Constitución vigente establece que el Ecuador es un
Estado constitucional de derechos y justicia, por lo que la actuación de
servidoras y servidores de la justicia debe responder a los principios y disposiciones
constitucionales como una garantía de los derechos, limitación del poder
estatal y la realización de la justicia;
Que, el anhelo de todas y todos las ecuatorianas y ecuatorianos de una justicia
al alcance de cualquier persona y colectividad, sin distinciones ni
discriminación de ningún tipo, efectiva y eficiente, participativa,
transparente; y garante de los derechos responde, de acuerdo a lo que mandan
los artículos 11.2, 66.4, 177 y 181 de la Constitución vigente, al diseño
sistémico de una Administración de Justicia que permita que las juezas y
jueces, fiscales y defensoras y defensores, y demás servidores judiciales se
dediquen únicamente al ejercicio de las competencias técnicas que le son
propias, y permita que las labores administrativas, especialmente de la carrera
judicial y el régimen disciplinario, sean asumidas por un organismo de gobierno
único y distinto a los organismos integrantes de la Función Judicial, el
Consejo de la Judicatura;
Que, es, además, indispensable que este nuevo diseño transformador permita
romper las barreras económicas, sociales, culturales, generacionales, de
género, geográficas y de todo tipo que hacen imposible el acceso a una
justicia, efectiva, imparcial y expedita para la defensa de los derechos de
toda persona o colectividad, de acuerdo a lo que establecen los artículos 75 y
76 de la Constitución de 2008; y, al mismo tiempo, garantice un régimen
eficiente de carreras para las servidoras y servidores judiciales fundamentado
en los principios de igualdad y no discriminación, y el ingreso, promoción y
evaluación objetiva y permanente sobre la base de sus méritos, con el fin de
ejercer la potestad de administrar justicia al servicio y en nombre del pueblo;
Que, es un deber primordial del Estado garantizar el goce efectivo de los
derechos constitucionales y desarrollar progresivamente el contenido de los
derechos a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3.1, 11.8, 84 y 85;
Que, las normas constitucionales mencionadas, a su vez, incorporan los
estándares internacionales de derechos humanos y Administración de Justicia,
determinados especialmente en Declaración Universal de los Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la
Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, la
Convención sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores
Migratorios y sus Familiares, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, la Declaración Americana sobre los Derechos del
Hombre, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos o "Pacto de
San José", el Protocolo adicional a la convención americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o "Protocolo
de San Salvador", la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
erradicar la Violencia contra la Mujer o "Convención de Belem Do
Para", la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; las
declaraciones, resoluciones, sentencias observaciones e informes de los
comités, cortes comisiones de los sistemas de protección internacional de
derechos humanos; y las legislaciones comparadas;
Que, la actual Ley Orgánica de la Función Judicial, promulgada en el Registro
Oficial 636 del 11 de septiembre de 1974, es absolutamente incompatible con las
normas constitucionales y estándares internacionales de derechos humanos y
Administración de Justicia, y no responde a la realidad social del Ecuador del
Siglo XXI;
Que, la disposición transitoria primera de la Constitución vigente establece
que dentro de los ciento veinte días a partir de la vigencia de la nueva
Constitución, el órgano legislativo aprobará, entre otras, las leyes que
regulen la Función Judicial y el funcionamiento del Consejo de la Judicatura;
y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 17 del Régimen de
Transición de la Constitución vigente y las normas contenidas en el Mandato
Constituyente 23 para la conformación de la Comisión Legislativa y de
Fiscalización, decidido por la Asamblea Constituyente el 25 de octubre, y
promulgado en el Registro Oficial 458 del 31 de octubre de 2008.
Expide el siguiente,
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Título I
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
ÁMBITO
Art. 1.-
Función Judicial.- La
potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos
de la Función Judicial.
Art. 2.-
Ámbito.- Este Código comprende la estructura de la Función Judicial; las
atribuciones y deberes de sus órganos jurisdiccionales, administrativos,
auxiliares y autónomos, establecidos en la Constitución y la ley; la
jurisdicción y competencia de las juezas y jueces, y las relaciones con las
servidoras y servidores de la Función Judicial y otros sujetos que intervienen
en la administración de justicia.
Art. 3.-
Políticas de justicia.- Con el fin de garantizar el acceso a la justicia,
el debido proceso, la independencia judicial y los demás principios
establecidos en la Constitución y este Código, dentro de los grandes
lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, los órganos de la Función
Judicial, en el ámbito de sus competencias, deberán formular políticas
administrativas que transformen la Función Judicial para brindar un servicio de
calidad de acuerdo a las necesidades de las usuarias y usuarios; políticas
económicas que permitan la gestión del presupuesto con el fin de optimizar los
recursos de que se dispone y la planificación y programación oportuna de las
inversiones en infraestructura física y operacional; políticas de recursos
humanos que consoliden la carrera judicial, fiscal y de defensoría pública,
fortalezcan la Escuela de la Función Judicial, y erradiquen la corrupción.
Capítulo II
PRINCIPIOS RECTORES Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 4.-
Principio de supremacía constitucional.- Las juezas y jueces, las
autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial
aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren
desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá
restringir, menoscabar o inobservar su contenido.
En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo
si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la
Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que
establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución,
suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la
Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días
resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.
Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el proceso seguirá
sustanciándose. Si la Corte resolviere luego de dicho plazo, la resolución no
tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción extraordinaria de
protección por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o
resolución contraria a la resolución de la Corte Constitucional.
No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por
la jueza o juez es resuelta en sentencia.
El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la
prescripción de la acción o del proceso.
Art. 5.-
Principio de aplicabilidad directa e inmediata de la norma constitucional.- Las
juezas y jueces, las autoridades administrativas y las servidoras y servidores
de la Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y
las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando
estas últimas sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque
las partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales
de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá
alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la
vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para
desechar la acción interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de
tales derechos.
Art. 6.-
Interpretación integral de la norma constitucional.- Las juezas y jueces
aplicarán la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la
Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el
sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados por
la norma, de acuerdo con los principios generales de la interpretación
constitucional.
Art. 7.-
Principios de legalidad, jurisdicción y competencia.- La jurisdicción y la
competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad
jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos,
con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de
sus funciones.
Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas
ejercerán las funciones jurisdiccionales que les están reconocidas por la
Constitución y la ley.
Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia
exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales,
comunitarios, vecinales y contravencionales, que sean sometidos a su
jurisdicción, de conformidad con la ley.
Los árbitros ejercerán funciones jurisdiccionales, de conformidad con la
Constitución y la ley.
No ejercerán la potestad jurisdiccional las juezas, jueces o tribunales de
excepción ni las comisiones especiales creadas para el efecto.
Art. 8.-
Principio de independencia.- Las juezas y jueces solo están sometidos en el
ejercicio de la potestad jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos
internacionales de derechos humanos y a la ley. Al ejercerla, son
independientes incluso frente a los demás órganos de la Función Judicial.
Ninguna Función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio
de los deberes y atribuciones de la Función Judicial.
Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa,
civil y/o penal, de acuerdo con la ley.
Art. 9.- Principio
de imparcialidad.- La actuación de las juezas y jueces de la Función
Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos
a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y
excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la
Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los
instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos
probatorios aportados por las partes.
Con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la réplica, no se
permitirá la realización de audiencias o reuniones privadas o fuera de las
etapas procesales correspondientes, entre la jueza o el juez y las partes o sus
defensores, salvo que se notifique a la otra parte de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 14 del artículo 103 de esta ley.
Art. 10.-
Principios de unidad jurisdiccional y gradualidad.- De conformidad con el
principio de unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones
del Estado podrá desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria,
sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.
La administración de justicia ordinaria se desarrolla por instancias o grados.
La casación y la revisión no constituyen instancia ni grado de los procesos,
sino recursos extraordinarios de control de la legalidad y del error judicial
en los fallos de instancia.
Art. 11.-
Principio de especialidad.- La potestad jurisdiccional se ejercerá por las
juezas y jueces en forma especializada, según las diferentes áreas de la
competencia. Sin embargo, en lugares con escasa población de usuarios o en
atención a la carga procesal, una jueza o juez podrá ejercer varias o la
totalidad de las especializaciones de conformidad con las previsiones de este
Código.
Este principio no se contrapone al principio de seguridad jurídica contemplado
en el artículo 25.
Las decisiones definitivas de las juezas y jueces deberán ser ejecutadas en la
instancia determinada por la ley.
Art. 12.-
Principio de gratuidad.- El acceso a la administración de justicia es
gratuito. El régimen de costas procesales será regulado de conformidad con las
previsiones de este Código y de las demás normas procesales aplicables a la
materia.
La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de
contradicción ha sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en
estas circunstancias, pagará las costas procesales en que se hubiere incurrido,
sin que en este caso se admita exención alguna.
Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la
parte afectada por esta conducta. Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o
temeraria será condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere
incurrido por esta causa.
Estas disposiciones no serán aplicables a los servicios de índole
administrativa que preste la Función Judicial, ni a los servicios notariales.
Art. 13.-
Principio de publicidad.- (Reformado por el num. 1 de la Disposición
Reformatoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos, R.O. 506-S,
22-V-2015).- Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los
casos en que la ley prescriba que sean reservadas. De acuerdo a las
circunstancias de cada causa, los miembros de los tribunales colegiados podrán
decidir que las deliberaciones para la adopción de resoluciones se lleven a
cabo privadamente.
Solo podrán realizarse grabaciones oficiales de diligencias y audiencias que
permitan la constancia procesal de las mismas. En ningún caso las audiencias
podrán ser grabadas por medios de comunicación social
Se prohíbe a las juezas y a los jueces dar trámite a informaciones sumarias o
diligencias previas que atenten a la honra y dignidad de las personas o a su
intimidad.
Art. 14.-
Principio de autonomía económica, financiera y administrativa.- La Función
Judicial goza de autonomía económica, financiera y administrativa. Administrativamente
se rige por su propia ley, reglamentos y resoluciones, bajo los criterios de
descentralización y desconcentración.
El Estado tendrá la obligación de entregar los recursos suficientes para
satisfacer las necesidades del servicio judicial que garantice la seguridad
jurídica. El incumplimiento de esta disposición será considerado como
obstrucción a la administración de justicia.
Art. 15.-
Principio de responsabilidad.- La administración de justicia es un servicio
público que debe ser prestado de conformidad con los principios establecidos en
la Constitución y la ley.
En consecuencia, el Estado será responsable en los casos de error judicial,
detención arbitraria, retardo injustificado o inadecuada administración de
justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las
violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, en virtud del
recurso de revisión, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como
resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de
servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en
contra de ellos en la forma señalada en este Código.
Todas las servidoras y servidores de la Función Judicial, cualquiera sea su
denominación, función, labor o grado, así como los otros operadores de
justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos a su
cargo. Serán administrativa, civil y penalmente responsables por sus acciones u
omisiones en el desempeño de sus funciones, según los casos prescritos en la
Constitución, las leyes y los reglamentos.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las
partes por retardo injustificado, negligencia, denegación de justicia o
quebrantamiento de la ley, de conformidad con las previsiones de la
Constitución y la ley.
Art. 16.-
Principio de dedicación exclusiva.- El ejercicio de cualquier servicio
permanente o de período en la Función Judicial, remunerado presupuestariamente
o por derechos fijados por las leyes, es incompatible con el desempeño libre de
la profesión de abogado o de otro cargo público o privado, con excepción de la
docencia universitaria, que la podrán ejercer únicamente fuera de horario de
trabajo. Las labores de dirección o administración en las universidades y otros
centros de docencia superior está prohibida por no constituir ejercicio de la
docencia universitaria. Tampoco se podrá desempeñar varios cargos titulares en
la Función Judicial. Todo encargo será temporal, salvo los casos determinados
por la Constitución y la ley.
Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y
movimientos políticos, ni participar como candidatos en procesos de elección
popular, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la
fecha señalada para la elección; ni realizar actividades de proselitismo
político o religioso.
Art. 17.-
Principio de servicio a la comunidad.- La administración de justicia por la
Función Judicial es un servicio público, básico y fundamental del Estado, por
el cual coadyuva a que se cumpla el deber de respetar y hacer respetar los
derechos garantizados por la Constitución, los instrumentos internacionales de
derechos humanos vigentes y las leyes.
El arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de solución de
conflictos establecidos por la ley, constituyen una forma de este servicio
público, al igual que las funciones de justicia que en los pueblos indígenas
ejercen sus autoridades.
En los casos de violencia intrafamiliar, por su naturaleza, no se aplicará la
mediación y arbitraje.
Art. 18.-
Sistema-medio de administración de justicia.- El sistema procesal es un
medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los
principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad,
dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del
debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de
formalidades.
Art. 19.-
Principios dispositivo, de inmediación y concentración.- Todo proceso
judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces
resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso
y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la
ley.
Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en
caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente
invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal
cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de
incongruencia por este motivo.
Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces
que conozcan de la causa. Se propenderá a reunir la actividad procesal en la
menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a
la celeridad del proceso.
Art. 20.-
Principio de celeridad.- La administración de justicia será rápida y
oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la
ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado
un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro
de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que
la ley disponga lo contrario.
El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las
juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y
auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley.
Art. 21.-
Principio de probidad.- La Función Judicial tiene la misión sustancial de
conservar y recuperar la paz social; garantizar la ética laica y social como
sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico; y, lograr la plena
eficacia y acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.
Toda servidora y servidor de la Función Judicial en el desempeño de sus
funciones observará una conducta diligente, recta, honrada e imparcial.
Art. 22.-
Principio de acceso a la justicia.- Los operadores de justicia son
responsables de cumplir con la obligación estatal de garantizar el acceso de
las personas y colectividades a la justicia. En consecuencia, el Consejo de la
Judicatura, en coordinación con los organismos de la Función Judicial,
establecerá las medidas para superar las barreras estructurales de índole
jurídica, económica, social, generacional, de género, cultural, geográfica, o
de cualquier naturaleza que sea discriminatoria e impida la igualdad de acceso
y de oportunidades de defensa en el proceso.
Art. 23.-
Principio de tutela judicial efectiva de los derechos.- La Función
Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de
garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o
establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes
invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía
exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan
deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los
instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso.
La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los
mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el
proceso.
Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las
reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado
pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que
previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas
y jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse
por no corresponderles.
Art. 24.-
Principio de interculturalidad.- En toda actividad de la Función Judicial,
las servidoras y servidores de justicia deberán considerar elementos de la
diversidad cultural relacionados con las costumbres, prácticas, normas y
procedimientos de las personas, grupos o colectividades que estén bajo su
conocimiento. En estos casos la servidora y el servidor de justicia buscará el
verdadero sentido de las normas aplicadas de conformidad a la cultura propia
del participante.
Art. 25.-
Principio de seguridad jurídica.- Las juezas y jueces tienen la obligación
de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los
instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas.
Art. 26.-
Principio de buena fe y lealtad procesal.- En los procesos judiciales las
juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen
una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de
actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada,
todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala
fe para retardar indebidamente el progreso de la litis.
La parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador
serán sancionados de conformidad con la ley.
Art. 27.-
Principio de la verdad procesal.- Las juezas y jueces, resolverán
únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes. No se exigirá
prueba de los hechos públicos y notorios, debiendo la jueza o juez declararlos
en el proceso cuando los tome en cuenta para fundamentar su resolución.
Art. 28.-
Principio de la obligatoriedad de administrar justicia.- Las juezas y
jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se
ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos
internacionales de derechos humanos y las leyes de la República.
No podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su
competencia por falta de norma u oscuridad de las mismas, y deberán hacerlo con
arreglo al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia.
Los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia,
servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del
ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o insuficiencia de
las disposiciones que regulan una materia.
Art. 29.-
Interpretación de normas procesales.- Al interpretar la ley procesal, la
jueza o juez deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la
efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos
internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, deberán
aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho
procesal, de manera que se cumplan las garantías constitucionales del debido
proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las
partes.
Cualquier vacío en las disposiciones de las leyes procesales, se llenará con
las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas, con los principios
constitucionales y generales del derecho procesal.
Art. 30.-
Principio de colaboración con la función judicial.- Las Funciones
Legislativa, Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, con sus
organismos y dependencias, los gobiernos autónomos descentralizados y los
regímenes especiales, y más instituciones del Estado, así como las funcionarias
y funcionarios, empleadas y empleados y más servidoras y servidores que los
integran, están obligados a colaborar con la Función Judicial y cumplir sus
providencias.
La Policía Nacional tiene como deber inmediato, auxiliar y ayudar a las juezas
y jueces, y ejecutar pronto y eficazmente sus decisiones o resoluciones cuando
así se lo requiera.
Las juezas y jueces también tienen el deber de cooperar con los otros órganos
de la Función Judicial, cuando están ejerciendo la facultad jurisdiccional, a
fin de que se cumplan los principios que orientan la administración de
justicia.
Las instituciones del sector privado y toda persona tienen el deber legal de
prestar auxilio a las juezas y jueces y cumplir sus mandatos dictados en la
tramitación y resolución de los procesos.
Las personas que, estando obligadas a dar su colaboración, auxilio y ayuda a
los órganos de la Función Judicial, no lo hicieran sin justa causa, incurrirán
en delito de desacato.
Art. 31.-
Principio de impugnabilidad en sede judicial de los actos administrativos.-
Las resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e
instituciones del Estado, distintas de las expedidas por quienes ejercen
jurisdicción, en que se reconozcan, declaren, establezcan, restrinjan o
supriman derechos, no son decisiones jurisdiccionales; constituyen actos de la
Administración Pública o Tributaria, impugnables en sede jurisdiccional.
Capítulo III
REGLAS ESPECÍFICAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LOS PROCESOS POR EL MAL
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Art. 32.-
Juicio contra el estado por inadecuada administración de justicia y por
revocatoria o reforma de sentencia condenatoria.- (Reformado por el Art. 1
de la Ley s/n, R.O. 038-S, 17-VII-2013).- El Estado será responsable por error
judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia,
violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los
principios y reglas del debido proceso.
Al efecto, el perjudicado, por sí mismo o por intermedio de su mandatario o
representante legal, sus causahabientes o los representantes legitimados de las
personas jurídicas, propondrán su acción ante la jueza o juez de lo contencioso
administrativo de su domicilio. En el mismo libelo demandará la indemnización
de los daños y perjuicios y la reparación del daño moral, de estimar que tiene
derecho para ello.
El legitimado pasivo en estas acciones será la Presidenta o Presidente del
Consejo de la Judicatura, que podrá comparecer a través de delegado.
El trámite de la causa será el previsto en la Ley de lo Contencioso
Administrativo con las modificaciones constantes en este Código.
Estas reclamaciones prescribirán en el plazo de cuatro años contados desde que
se realizó el último acto violatorio del derecho del perjudicado.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada en virtud de un
recurso de revisión, o cuando alguien haya sufrido prisión preventiva
arbitraria y haya sido luego sobreseído o absuelto mediante providencia
ejecutoriada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como
resultado de tal sentencia, en la forma que establece el Código de
Procedimiento Penal, que incluirá el daño moral.
Art. 33.-
Repetición de lo pagado por el estado.- En los casos contemplados en el
artículo anterior, el Estado ejercerá en forma inmediata el derecho de
repetición contra las personas responsables del daño producido, sin perjuicio
de las responsabilidades, administrativas, civiles y penales. De haber varios
responsables, todos quedarán solidariamente obligados al reembolso del monto
total pagado más los intereses legales desde la fecha del pago y las costas
judiciales.
Una vez citada la demanda al Consejo de la Judicatura, éste pedirá al juzgado
de la causa que se cuente como partes procesales con las servidoras o
servidores que hayan intervenido en los actos que se alegan fueron violatorios
de los derechos del perjudicado, y que se les cite en sus domicilios o en sus
lugares de trabajo. Las servidoras o servidores tendrán las más amplias
garantías para ejercer su derecho a la defensa, pero están en la obligación de
comparecer a juicio y aportar toda la prueba de que dispongan a fin de
demostrar que los actos que originaron los perjuicios no se debieron a dolo o
negligencia suya, sino a caso fortuito o a fuerza mayor. No se admitirá como
causa de justificación el error inexcusable ni la existencia de orden superior
jerárquica.
Si en la sentencia ejecutoriada se declara que las servidoras o los servidores
no han justificado su conducta, se dispondrá que el Estado pague la indemnización
por daños y perjuicios y por daño moral, y que de inmediato el Consejo de la
Judicatura inicie el procedimiento coactivo contra las servidoras o los
servidores responsables para el reembolso de lo que el Estado deba pagar al
perjudicado.
Art. 34.- Procedimiento
para sustanciar las causas por la responsabilidad personal de juezas y jueces,
fiscales y defensoras y defensores públicos.- Las causas que, por
indemnización de daños y perjuicios y por daño moral se propongan contra juezas
y jueces, fiscales y defensoras y defensores públicos, con fundamento en lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 172 de la Constitución y demás
leyes aplicables, se sustanciarán ante la jueza o juez de lo civil del
domicilio de la parte demandada, por la vía verbal sumaria y la acción
prescribirá en 4 años desde que se consumó el daño.
Título II
CARRERAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Capítulo I
DIRECTRICES DE LAS CARRERAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Sección I
DIRECTRICES
Art. 35.-
Fundamento de las carreras de la Función Judicial.- Las carreras de la
Función Judicial constituyen un sistema mediante el cual se regula el ingreso,
formación y capacitación, promoción, estabilidad, evaluación, régimen
disciplinario y permanencia en el servicio dentro de la Función Judicial.
Art. 36.-
Principios rectores.- En los concursos para el ingreso a la Función
Judicial y en la promoción, se observarán los principios de igualdad, probidad,
no discriminación, publicidad, oposición y méritos.
La fase de oposición comprende la rendición de pruebas teóricas, prácticas y
psicológicas.
Los méritos se valorarán conforme al reglamento que dictará el Consejo de la
Judicatura; dicho reglamento adoptará, a más de las políticas de recursos
humanos a que se refiere este Código, criterios objetivos que permitan valorar
la calidad profesional y establecer el mérito sustancial de cada aspirante.
Los concursos se realizarán con participación ciudadana y control social, en la
forma que señalará el reglamento que, para el efecto, dictará el Consejo de la
Judicatura.
Art. 37.-
Perfil de la servidora o servidor de la Función Judicial.- El perfil de las
servidoras o servidores de la Función Judicial deberá ser el de un profesional
del Derecho con una sólida formación académica; con capacidad para interpretar
y razonar jurídicamente, con trayectoria personal éticamente irreprochable,
dedicado al servicio de la justicia, con vocación de servicio público,
iniciativa, capacidad innovadora, creatividad y compromiso con el cambio
institucional de la justicia.
Art. 38.- Conformación
de la Función Judicial.- Integran la Función Judicial y se denominan, en
general, servidores de la Función Judicial:
1. Las juezas y jueces; las conjuezas y los conjueces, y demás servidoras y
servidores de la Función Judicial que prestan sus servicios en la Corte
Nacional de Justicia, cortes provinciales, tribunales y juzgados de primer
nivel;
2. Las juezas y jueces temporales, mientras estén encargados de la unidad;
3. Las vocales y los vocales, y los demás servidoras y servidores de la Función
Judicial que prestan sus servicios en el Consejo de la Judicatura;
4. La Fiscal o el Fiscal General del Estado, la Defensora o Defensor Público
General, y los demás servidoras y servidores de la Función Judicial que prestan
sus servicios en la Fiscalía General del Estado y en la Defensoría Pública;
5. Las notarias y los notarios y los demás servidoras y servidores de la
Función Judicial que prestan sus servicios en los órganos auxiliares de la
Función Judicial; y,
6. Quienes sean designados servidoras y servidores judiciales provisionales
para prestar servicios en los órganos de la Función Judicial.
Art. 39.-
Régimen especial.- Las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura y
las primeras autoridades de los órganos autónomos estarán sometidos al régimen
de designación y fiscalización previsto en la Constitución y en las leyes
respectivas.
Art. 40.-
Clasificación de las servidoras y los servidores de la Función Judicial.- Las
servidoras y los servidores de la Función Judicial se clasifican en:
1. Titulares: Aquellos que han sido nombrados y posesionados para desempeñar un
cargo constante en el distributivo de sueldos de la Función Judicial, con
duración indefinida o a periodo fijo. Las conjuezas y conjueces serán
servidores titulares sujetos a los mismos requisitos, régimen disciplinario e
inhabilidades que las juezas y jueces; y,
2. Temporales: Aquellos que han sido designados para prestar servicios
provisionales en un puesto vacante; para reemplazar a una servidora o a un
servidor de la Función Judicial que se halle suspenso en sus funciones mientras
no se dicte resolución en firme sobre su situación; para sustituir a una
servidora o a un servidor durante el tiempo que estuviere de vacaciones, con
licencia o asistiendo a programas de formación o capacitación; en caso de que
se hubiese declarado con lugar la excusa o recusación de la jueza o juez; o si
se requiera atender necesidades extraordinarias o emergentes del servicio de
justicia.
Art. 41.-
Verificación de la idoneidad de las servidoras y los servidores de la Función
Judicial.- Desde el inicio del proceso de ingreso y durante todo el tiempo
que dure su desempeño se verificará que las servidoras y los servidores de la
Función Judicial no se hallen incursas o incursos en las inhabilidades o
incapacidades que establece este Código. La verificación se realizará,
obligatoriamente, al inicio del proceso de ingreso al servicio y posteriormente
se lo hará en forma periódica o aleatoria o a petición de parte interesada
siempre que, en este último caso, se acompañen pruebas pertinentes.
Sección II
CARRERAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 42.-
Carreras de la Función Judicial.- Las servidoras y servidores de la Función
Judicial pertenecen a la carrera judicial, de acuerdo a la siguiente
clasificación:
1. Quienes prestan sus servicios como juezas y jueces pertenecen a la carrera
judicial jurisdiccional;
2. Las demás servidoras y servidores judiciales pertenecen a la carrera
judicial administrativa;
3. Quienes prestan sus servicios como fiscales pertenecen a la carrera fiscal;
4. Las demás servidoras y servidores de la Fiscalía pertenecen a la carrera
fiscal administrativa;
5. Quienes prestan sus servicios como defensores públicos pertenecen a la
carrera de la defensoría; y,
6. Las demás servidoras y servidores de la Defensoría Pública pertenecen a la
carrera defensorial administrativa.
Cuando una servidora o servidor que pertenece a una carrera administrativa
ingrese a las carreras judicial jurisdiccional, fiscal o de la defensoría,
tendrá derecho a que se le reconozca el tiempo que haya prestado servicios como
servidora o servidor de carrera administrativa, de manera que se cuente ese
tiempo como años de ejercicio profesional desde la obtención de su título
profesional.
Las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura y sus suplentes, las
juezas y los jueces de la Corte Nacional de Justicia y las conjuezas y
conjueces, la Fiscal o el Fiscal General del Estado, la Defensora Pública o el
Defensor Público General, las notarias y notarios y quienes prestan sus
servicios en las notarías, así como las servidoras y servidores que desempeñan
labores en que prima el esfuerzo físico sobre el intelectual, no pertenecen a
ninguna de estas carreras.
Art. 43.-
Régimen legal de las diversas carreras.- Quienes pertenecen a las carreras
judicial, fiscal o de la defensoría pública se rigen por las normas que
establecen este Código, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función
Judicial y los reglamentos.
La Carrera Administrativa que comprende a todas las servidoras y servidores que
colaboran con los diversos órganos de la Función Judicial y que no desempeñan
funciones como jueces, fiscales o defensores públicos, están sujetos a este
Código y subsidiariamente a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa. A estas servidoras y servidores les está prohibido, aún por
delegación, ejecutar funciones de carácter jurisdiccional, o aquellas
exclusivas de fiscales y defensores.
Art. 44.- (Derogado por el Art. 20 de la Ley s/n, R.O. 1008-S,
19-V-2017).- Quienes prestan sus servicios en las notarías son trabajadores
privados dependientes del titular de la notaría y se someten al Código del
Trabajo y más leyes pertinentes.
Art. 45.-
Categorías en la carrera judicial jurisdiccional.- En la Carrera Judicial,
las categorías se gradúan en orden ascendente, desde el número uno hasta el
diez.
El ingreso a la carrera judicial se hará a la categoría uno, de juez de primera
instancia.
Las juezas y jueces en materia penal de categoría tres podrán optar por el
cambio a tribunal penal.
Las juezas y jueces que ostenten la categoría cinco podrán participar en el
concurso público para la designación de juezas y jueces de corte provincial.
Para dar cumplimiento a lo que dispone el inciso primero del artículo 186 de la
Constitución, las abogadas y abogados en libre ejercicio y los docentes de
Derecho en las facultades de jurisprudencia, derecho y ciencias jurídicas que
participen en estos concursos, rendirán las pruebas orales, escritas y
psicológicas exigidas para el ingreso a la carrera judicial y aprobarán el
curso de formación general y especial. Quienes provengan de la carrera judicial
no deberán cumplir estos requisitos.
Art. 46.- Categorías en la carrera fiscal.- En la Carrera Fiscal las
categorías se gradúan en orden ascendente, desde el número uno hasta el diez.
El ingreso a la carrera fiscal se hará a la categoría uno, de agente fiscal o
fiscal de adolescentes infractores.
La designación de los representantes de la Fiscalía en cada sección territorial
se realizará previo concurso en el cual tendrán derecho a intervenir los
fiscales que se hallen por lo menos en la tercera categoría de la carrera.
Art. 47.-
Régimen especial de la fiscal o el fiscal subrogante.- La Fiscal o el
Fiscal Subrogante, sustituirá a la Fiscal o el Fiscal General del Estado, en
caso de ausencia temporal y justificada, y ejercerá las mismas funciones que el
titular. Será designado al momento de la elección de la Fiscal o el Fiscal
General del Estado; durará en sus funciones el mismo tiempo que su titular;
será nombrada o nombrado quien ostente el más alto puntaje y categoría de la
carrera de fiscal.
En caso de ausencia definitiva de la Fiscal o el Fiscal General del Estado, se
procederá a llenar esta vacante en forma inmediata.
Art. 48.- Categorías
en la carrera de defensoría pública.- En la Carrera de Defensoría Pública
las categorías se gradúan en orden ascendente desde el número uno hasta el
diez.
El ingreso a la Carrera de Defensor Público se hará a la categoría uno, de
defensora o defensor cantonal.
La designación de representante de la Defensoría Pública en cada sección
territorial se realizará previo concurso en el cual tendrán derecho a
intervenir los defensores que se hallen por lo menos en la categoría tres de la
carrera.
Art. 49.-
Régimen especial para la defensora o el defensor público subrogante.- La
Defensora o el Defensor Público General Subrogante, sustituirá a la Defensora o
al Defensor Público General del Estado; en caso de ausencia temporal, ejercerá
las mismas funciones que el titular. Será designado al momento de la elección
de la Defensora o el Defensor Público; durará en sus funciones el mismo tiempo
que su titular; será nombrada o nombrado quien ostente el más alto puntaje y
categoría de la carrera de defensor público. En caso de ausencia definitiva de
la Defensora o del Defensor Público General del Estado, se procederá a llenar
esta vacante en forma inmediata.
Art. 50.-
Cambio de categoría.- La servidora o el servidor de la Función Judicial de
las carreras judicial jurisdiccional, fiscal y de defensoría permanecerá en
cada categoría por un período de tres años; una vez cumplido éste y en un plazo
no mayor de noventa días, de oficio o a solicitud de la interesada o
interesado, se procederá a revisar su expediente.
La autoridad respectiva resolverá motivadamente sobre la pertinencia de su
promoción o permanencia de categoría de acuerdo con:
1. Las evaluaciones respecto del desempeño cualitativo y cuantitativo de sus
funciones;
2. El volumen y la complejidad del trabajo que ha atendido;
3. La calidad de las actuaciones procesales;
4. El número de dictámenes, autos y sentencias de su autoría confirmados,
revocados o sobre los que se haya aceptado recurso de casación;
5. El uso adecuado de las medidas cautelares;
6. El número de casos resueltos mediante aplicación de procedimientos y medidas
adoptadas para efectivizar el trámite, búsqueda de mecanismos alternativos para
la solución de conflictos, o la ejecución de resoluciones judiciales;
7. La observancia de los plazos o términos judiciales a que esté sujeto,
conforme a ley;
8. El informe de rendimiento académico dentro de los programas de capacitación
continua de la Escuela de la Función Judicial u otros programas;
9. El resultado de las pruebas de conocimiento y psicológicas;
10. La existencia de sanciones disciplinarias, que constituirán criterio en
contra de la promoción; y,
11. La innovación y creatividad en la aplicación, argumentación e
interpretación del derecho y los precedentes jurisprudenciales en el ámbito de
su competencia.
La falta de evaluación oportuna constituirá falta disciplinaria grave del
responsable de realizar la evaluación.
Capítulo II
INGRESO Y PROMOCIÓN
Art. 51.-
Resolución motivada de inicio del proceso de selección.- Todo proceso de
selección de postulantes a ingresar a las diversas carreras de la Función
Judicial, se iniciará con una resolución motivada del Pleno del Consejo de la
Judicatura, en la que se explicará la necesidad del mismo.
El proceso de ingreso será dirigido por la Comisión de Administración de
Recursos Humanos, sin perjuicio de que la formación inicial esté a cargo de la
Escuela de la Función Judicial.
Podrá desarrollarse a nivel nacional, regional, provincial o cantonal de
acuerdo a las necesidades de la Función Judicial.
Art. 52.-
Ingreso a la Función Judicial.- Todo ingreso de personal a la Función
Judicial se realizará mediante concurso público de oposición y méritos, sujeto
a procesos de impugnación, control social y se propenderá a la paridad entre
mujeres y hombres; a través de los procedimientos establecidos en este Código.
El ingreso a las carreras de la Función Judicial se hará a la categoría uno,
salvo los casos en que la Constitución y la ley permiten el ingreso a distinta
categoría.
Las promociones de categoría en las carreras de la Función Judicial se realizarán
en función a los resultados de la evaluación y rendición de las pruebas de
conocimientos, prácticas y psicológicas.
Art. 53.-
Irregularidad de los concursos.- Si en las diferentes fases del proceso de
los concursos se advirtiese alguna anomalía importante, que lo afecte de
nulidad insanable, se rehará el procedimiento, total o parcialmente, por
resolución de quien dirige el respectivo concurso.
Art. 54.-
Concurso desierto.- Si ninguno de los participantes aprobare el concurso,
se lo declarará desierto y se procederá a realizar un nuevo concurso en el que
no podrán participar quienes participaron en el concurso que fue declarado
desierto.
Sección I
PERFIL DE LAS Y LOS POSTULANTES
Art. 55.-
Requisitos generales.- Para ingresar a la Función Judicial se requiere:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de
participación política;
2. Acreditar probidad, diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus
obligaciones, de conformidad con el reglamento que dictará el Consejo de la
Judicatura.
Art. 56.-
Perfiles.- La Fiscalía General del Estado y la Defensoría Pública
coordinarán con el Consejo de la Judicatura la elaboración de los perfiles
requeridos para el ingreso a las carreras fiscal y de defensoría.
Art. 57.-
Requisitos específicos para ingresar a las carreras judicial jurisdiccional,
fiscal y de defensoría pública.- Además de reunir los requisitos generales,
la o el postulante a ingresar a las carreras judicial jurisdiccional, fiscal y
de defensoría pública, deberá ser abogada o abogado con título de tercer nivel
legalmente reconocido, y presentará:
1. Certificado de calificaciones generales de carrera otorgado por la
universidad en la que obtuvo el título;
2. Certificado de evaluación del periodo de práctica previa a la obtención del
título de abogado otorgado por la institución en la que se lo realizó. Este
requisito es válido para quienes hubieren obtenido su título con posterioridad
a la expedición del reglamento que regula la práctica pre profesional
obligatoria.
3. Relación escrita de las motivaciones por las cuales el postulante aspira a
ingresar al servicio judicial. Esta relación se utilizará como uno de los
elementos en las pruebas teóricas orales y psicológicas.
4. Declaración juramentada de no haber sido condenado por delitos de concusión,
cohecho, extorsión, peculado, defraudación al Estado y demás entidades y
organismos del sector público o prevaricato.
Sección II
CONVOCATORIA COMÚN
Art. 58.-
Convocatoria pública.- La convocatoria para ingresar a la Función Judicial
deberá ser publicada en el Registro Oficial, y socializada en medios masivos
escritos de comunicación social de cobertura nacional y en la página Web de la
Función Judicial, sin perjuicio de que se utilicen otros medios de comunicación
disponibles.
La convocatoria para el ingreso a la Función Judicial se hará a nivel nacional.
Será pública, abierta y respetará los principios de transparencia, no
discriminación e igualdad.
Art. 59.-
Contenidos de la convocatoria.- La convocatoria contendrá los requisitos
legales y formales que deberán llenar los aspirantes, además de las
indicaciones de los lugares de recepción de documentos, la fecha máxima y
horario de presentación de las postulaciones. Toda esta información, así como
el instructivo del concurso, deberá estar disponible en la página Web de la
Función Judicial.
Sección III
CALIFICACIÓN
Art. 60.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).- Cerrada la etapa de recepción de postulaciones, la Unidad de
Recursos Humanos calificará el cumplimiento de los requisitos generales y
específicos y las posibles inhabilidades o incompatibilidades que presentaren
los postulantes y evaluará la motivación expresada para el ingreso al servicio
de la Función Judicial.
La Comisión de Administración de Recursos Humanos emitirá un informe motivado
que contendrá un listado de los postulantes preseleccionados, a quienes se les
notificará en el domicilio señalado para este fin y se les comunicará lugar,
fecha y hora para rendir las pruebas previstas para el proceso.
Sección IV
SELECCIÓN
Art. 61.-
Pruebas de selección.- Los preseleccionados rendirán todas las pruebas
teóricas, prácticas y psicológicas, de forma escrita y oral, que sean adecuadas
para los puestos o cargos objeto del concurso.
Art. 62.-
Pruebas teóricas.- Los temas materia de estas pruebas se desarrollarán en
bancos de preguntas a los que tendrán acceso los preseleccionados desde el día
de la notificación con la habilitación para rendir dichas pruebas. Estas
pruebas buscan evaluar conocimiento, la habilidad de los preseleccionados para
resolver un conflicto, presentar propuestas, aplicar los conocimientos a casos
concretos y capacidad analítica.
Art. 63.-
Pruebas prácticas.- Las pruebas prácticas buscan evaluar el desarrollo de
habilidades y destrezas propias al cargo que se aspira mediante el simulacro de
audiencias o diligencias judiciales.
Art. 64.-
Pruebas psicológicas.- Mediante las pruebas psicológicas, se procurará
establecer si el aspirante presenta o no cuadros psicopatológicos, fobias,
traumas, complejos, o cualquier alteración psicológica que le impediría cumplir
a cabalidad con las funciones inherentes al cargo a que aspira.
Art. 65.-
Obligatoriedad de los resultados.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n,
R.O. 490-2S, 13-VII-2011).- Los que aprobaren las pruebas serán considerados
elegibles, y el orden de los puntajes será vinculante y obligatorio para el
acceso al programa de formación inicial.
La Unidad de Recursos Humanos emitirá un informe motivado que contendrá el
listado de los elegibles en el orden de puntaje que hubieren alcanzado y
notificará a los interesados su decisión.
Dicho listado será publicado en un diario de amplia circulación nacional y
señalará los lugares y fecha máxima de presentación de impugnaciones.
Sección V
IMPUGNACIÓN
Art. 66.- Procedimiento
para la impugnación.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).- En virtud del principio de participación ciudadana, control
social, transparencia y acceso a la información pública, todo proceso de
ingreso a la Función Judicial, o promoción de categoría tendrá una etapa de
impugnación en la que cualquier persona podrá observar al candidato. La
Comisión podrá investigar de oficio si es de conocimiento público la existencia
de hechos que podrían descalificar al aspirante.
La impugnación podrá deducirse dentro del término que se señalará en cada caso,
que será no menor a tres ni mayor a ocho días a contarse desde que se haga
público el listado de elegibles.
La impugnación se presentará por escrito, con firma de responsabilidad y deberá
estar necesariamente acompañada de los medios de prueba correspondientes. Al
impugnado se le notificará con la impugnación.
El impugnante y el impugnado tendrán derecho a comparecer ante la Unidad de
Recursos Humanos para explicar los argumentos que les asisten. Esta
comparecencia no será conjunta.
La Unidad de Recursos Humanos resolverá motivadamente sobre la impugnación
presentada, lo que será puesto en conocimiento de los interesados.
Esta resolución no será susceptible de recurso alguno.
Las denuncias infundadas darán derecho al afectado para que inicie la
correspondiente acción penal o civil.
Sección VI
FORMACIÓN INICIAL
Art. 67.-
Listado de candidatos.- Quienes hubieren superado las fases anteriores
serán habilitados como candidatos a formación inicial en un listado acorde con
el número de cupos disponibles y en el orden de los puntajes obtenidos en las
pruebas de selección.
Art. 68.-
Beca.- (Reformado por el num. 2 de la Disposición Reformatoria Segunda del
Código Orgánico General de Procesos, R.O. 506-S, 22-V-2015).- Los candidatos
que ingresen a la formación inicial gozarán de una beca otorgada por la Función
Judicial, previo la firma del compromiso de dedicación a tiempo completo y
exclusivo y la rendición de garantía de reembolso del monto de la beca que
compense los gastos en que se hubiere incurrido para su formación inicial en
caso de no aprobar por negligencia, abandonar sin justa causa o desistir del
curso.
El Consejo de la Judicatura determinará los rubros que comprende la beca, entre
los cuales se incluirá, además de los montos de subsistencia, el costo de la
colegiatura, la adquisición de libros, y en caso que corresponda, gastos de
viaje e instalación.
Art. 69.-
Etapas del curso de formación inicial.- El curso de formación inicial se
desarrollará en tres etapas:
1. De formación general, que cursarán todos los candidatos a las ramas de
jueces, fiscal y de defensoría;
2. De formación de perfil específico, que cursarán los candidatos dentro de la
rama que hayan elegido; y,
3. De práctica, que realizarán los candidatos en el perfil específico que hayan
cursado, en la unidad a la que fueren designados.
En la etapa de formación general, además de los temas específicos sobre derecho
y administración de justicia, se incluirá formación en género, diversidad e
interculturalidad.
Al finalizar satisfactoriamente la etapa de formación general, se efectuará un
diagnóstico del perfil y el candidato deberá manifestar por escrito su
aceptación del perfil específico al que sea asignado. Si no lo acepta, deberá
correr con los gastos de formación del perfil específico de su preferencia.
Si al finalizar satisfactoriamente la etapa de formación de perfil específico,
un candidato decide cambiar de perfil, deberá cursar nuevamente esta etapa en
el perfil elegido, pero se suspenderá la beca durante esta nueva etapa y deberá
correr con los gastos de la misma.
La designación a una unidad determinada se hará con base a la disponibilidad de
vacantes para practicantes y las conveniencias del servicio o de la formación
del o de la aspirante. Los candidatos que hayan obtenido las mejores
calificaciones tendrán preferencia para elegir la unidad a la cual serán
asignados para la práctica.
Art. 70.-
Evaluaciones dentro del curso de formación inicial.- La evaluación de los
candidatos en las tres etapas del curso, se hará de acuerdo a lo establecido en
el Reglamento para el funcionamiento de la Escuela de la Función Judicial, que
dictará el Consejo de la Judicatura. En ningún caso, la nota mínima para aprobar
los cursos será inferior al ochenta por ciento.
Art. 71.-
Diploma de culminación del curso de formación inicial.- La Escuela de la
Función Judicial conferirá a quienes hubieren aprobado el curso de formación
inicial, un diploma de culminación, en el que constarán las calificaciones
obtenidas por el cursante. Este diploma no tendrá valor académico.
Art. 72.-
Banco de elegibles.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).- Los que aprobaren el curso de formación inicial, habiendo sido
declarados elegibles en los concursos de oposición y méritos y sin embargo no
fueren nombrados, constarán en un banco de elegibles que tendrá a su cargo la
Unidad de Recursos Humanos.
En caso de que se requiera llenar vacantes, se priorizará a quienes conforman
el banco de elegibles, en estricto orden de calificación.
De este banco también se escogerá a quienes deban reemplazar a los titulares en
caso de falta, impedimento o contingencia.
La permanencia en el banco de elegibles será de seis años.
Se valorará como mérito el haber integrado el banco de elegibles para nuevos
concursos, de conformidad con el reglamento respectivo.
Para el caso de vacantes de jueces de Cortes Provinciales, Fiscales y
Defensores Públicos de las distintas secciones territoriales, se aplicarán las
mismas normas establecidas en este artículo.
Sección VII
NOMBRAMIENTO
Art. 73.-
Efecto vinculante del resultado de los concursos.- Los resultados de los
concursos y de las evaluaciones realizadas a los cursantes de la Escuela
Judicial serán vinculantes para las autoridades nominadoras las que, en
consecuencia, deberán nombrar, para el puesto o cargo, al concursante que haya
obtenido el mejor puntaje en el concurso, ya sea de ingreso o de promoción de
categoría, dentro de la escala de puntuación, mínima y máxima, correspondiente.
Si deben llenarse varios puestos vacantes de la misma categoría se nombrará, en
su orden, a los concursantes que hayan obtenido los puntajes que siguen al
primero.
Art. 74.-
Inscripción.- Extendido
el nombramiento, el interesado presentará la declaración patrimonial jurada y,
de ser del caso, la caución respectiva.
Art. 75.-
Posesión.- Inscrito el nombramiento, la persona nombrada se posesionará del
puesto, dentro del plazo de quince días hábiles desde la fecha del
nombramiento. La autoridad nominadora podrá por motivos justificados conceder
una prórroga que no excederá de quince días. La posesión se hará ante la
autoridad nominadora o la que ésta delegue.
Art. 76.-
Caducidad del nombramiento.- El nombramiento caducará si la persona
nombrada no se posesionare del puesto dentro de los plazos señalados en el
artículo precedente.
Art. 77.-
Inhabilidades.- No puede
ser nombrado ni desempeñar un puesto o cargo en la Función Judicial:
1. Quien se hallare en interdicción judicial, incluido el que haya realizado
cesión de bienes o contra quien se haya iniciado juicio de concurso de acreedores
o de quiebra, mientras no se rehabilite;
2. Quien hubiese sido condenado por sentencia ejecutoriada a pena privativa de
libertad, mientras ésta subsista; en el caso de sentencias condenatorias por
concusión, cohecho, extorsión, peculado, defraudación al Estado y demás
entidades y organismos del sector público o prevaricato, la inhabilidad será
definitiva;
3. Quien hubiese sido llamado a juicio por delito reprimido con prisión o
reclusión, por providencia ejecutoriada, mientras no haya sido absuelto;
4. Quien se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión;
5. Quien desempeñare un cargo en el sector público o una representación por
elección popular, con excepción de la docencia universitaria que podrá
realizarse únicamente fuera de horario de trabajo;
6. Quien hubiere sido sancionado disciplinariamente con destitución del cargo,
con resolución firme;
7. Quien fuere ministro de cualquier culto mientras se halle en ejercicio de su
ministerio;
8. Quien se hallare incurso en alguna de las inhabilidades generales para el
ingreso al servicio civil en el sector público; y,
9. Quien se hallare comprendido dentro de las incompatibilidades por relación
familiar.
Art. 78.-
Incompatibilidades por relación familiar.- No podrá ser nombrado ni desempeñar
cargo en la Función Judicial:
1. Quien sea cónyuge, tenga unión de hecho o sea familiar hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad de la autoridad nominadora o un miembro
de ella si esta fuere colegiada; y,
2. Quien sea cónyuge, tenga unión de hecho o mantenga parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con otra servidora o
servidor de la Función Judicial que preste sus servicios en la misma
dependencia.
Art. 79.-
Incompatibilidad superviniente.- Si a quien estuviere desempeñando legal e
idóneamente el puesto o cargo, le alcanzare alguna de las incompatibilidades
establecidas en el artículo anterior, será trasladado a otra unidad donde no
exista la incompatibilidad, en la misma categoría o con la misma remuneración.
Capítulo III
ESCUELA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 80.-
Estructura e integración.- (Reformado por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O.
038-S, 17-VII-2013).- La Escuela de la Función Judicial está integrada por un
Consejo Directivo y un Director o Directora.
El Consejo Directivo estará integrado por cinco miembros designados por el
Consejo de la Judicatura, mediante concurso de oposición y méritos.
Los miembros del Consejo Directivo de la Escuela de la Función Judicial
preferentemente provendrán de la docencia universitaria y deberán reunir los
siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriano o ecuatoriana en goce de los derechos de participación
política.
2. Tener título de abogado.
Los miembros del Consejo Directivo de la Escuela de la Función Judicial no
pertenecerán a ninguna de las carreras de dicho sector.
Art. 81.-
Sede permanente de la escuela.- El Consejo de la Judicatura definirá la
ciudad en que la Escuela de la Función Judicial tendrá su sede permanente.
Art. 82.-
Funciones del consejo directivo.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley s/n,
R.O. 038-S, 17-VII-2013).- El Consejo Directivo será un órgano asesor de la
Escuela de la Función Judicial y tendrá las siguientes funciones:
1. Proponer y aprobar las mallas curriculares y sus contenidos, planes,
programas y proyectos enmarcados dentro de los manuales de soporte pedagógicos
de la Escuela;
2. Establecer el perfil académico de las servidoras y servidores de la Escuela,
en atención a cada especialización;
3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emitidas por el Consejo de la
Judicatura;
4. Las demás que consten en el Código Orgánico de la Función Judicial y
aquellas encomendadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Art. 83.-
Conflicto de intereses.- Cuando exista conflicto de intereses entre uno de
los miembros del Consejo Directivo y la institución educativa de la cual
provenga, deberá abstenerse de actuar en el asunto en el cual se produzca el
conflicto, y lo comunicará a los restantes miembros. Si no lo hiciere, el
Consejo Directivo llevará el particular a conocimiento del Consejo de la
Judicatura para que resuelva sobre su remoción por constituir falta ética
susceptible de ser sancionada.
Art. 84.- De
la directora o el director.- (Sustituido por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O.
038-S, 17-VII-2013).- El Director o Directora de la Escuela de la Función
Judicial será seleccionado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, de una
terna propuesta por el Presidente del referido Consejo y tendrá las siguientes
funciones:
1. Elaborar la programación de los cursos de formación inicial y continua, de
acuerdo a las políticas de justicia, considerando las sugerencias que con
respecto a los contenidos académicos propongan el Consejo de la Judicatura, la
Corte Nacional de Justicia, Fiscalía General del Estado y la Defensoría
Pública;
2. Seleccionar a las y los docentes; capacitadoras y capacitadores de los
cursos de formación inicial y formación continua;
3. Ejecutar las resoluciones del Consejo de la Judicatura;
4. Las demás establecidas en el reglamento y el estatuto orgánico que para el
efecto se dicte.
Art. 85.-
Desarrollo de los programas de formación.- (Sustituido por el Art. 5 de la
Ley s/n, R.O. 038-S, 17-VII-2013).- La organización y ejecución de los
programas de formación inicial y continua y capacitación, se efectuarán de
acuerdo a los siguientes parámetros:
1. El curso de formación inicial estará privativamente a cargo de la Escuela de
la Función Judicial; y,
2. Los cursos de formación continua y capacitación, se harán de forma propia a través
de la Escuela de la Función Judicial de manera presencial. Excepcionalmente
estos cursos podrán desarrollarse a distancia o de forma virtual.
En todos los casos la Escuela de la Función Judicial podrá también desarrollar
estos cursos mediante convenios con instituciones nacionales e internacionales
o universidades legalmente establecidas en el país.
Capítulo IV
FORMACIÓN CONTINUA
Art. 86.-
Formación y capacitación.- Las servidoras y servidores de la Función
Judicial deberán participar en programas de formación y capacitación continua a
través de cursos generales y especiales. Los que aprobaren los cursos serán
valorados con un puntaje para los concursos de oposición y méritos, o para las
promociones de categoría.
Capítulo V
EVALUACIÓN DE SERVIDORAS Y SERVIDORES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 87.-
Evaluación de desempeño y de productividad.- Las servidoras y servidores de
la Función Judicial estarán sometidos a una evaluación individual y periódica
de su rendimiento, con presencia de control social. Aquellos que no alcancen
los mínimos requeridos serán evaluados nuevamente en un lapso de tres meses; en
caso de mantenerse una calificación deficiente, serán removidos.
Asimismo se evaluará periódicamente la productividad de los órganos de la
Función Judicial en beneficio de la sociedad. La evaluación podrá ser
sectorizada por cantón, provincia o región.
Art. 88.-
Periodicidad de la evaluación.- La evaluación será periódica, sin perjuicio
de hacerla por muestreo o en caso de que existan irregularidades o problemas
por denuncias reiteradas, con alguna servidora o servidor de la Función
Judicial.
Art. 89.-
Finalidades, normas y metodología aplicable a las evaluaciones.- (Reformado
por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 490-2S, 13-VII-2011).- El Consejo de la
Judicatura determinará los objetivos, normas técnicas, métodos y procedimientos
de las evaluaciones, de acuerdo a criterios cualitativos y cuantitativos que,
sobre la base de parámetros técnicos, elaborará la Unidad de Recursos Humanos
del Consejo de la Judicatura.
Capítulo VI
DERECHOS Y DEBERES DE SERVIDORAS Y SERVIDORES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Sección I
DERECHOS DE SERVIDORAS Y SERVIDORES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 90.-
Estabilidad.- Las servidoras y servidores de la Función Judicial gozarán de
estabilidad en sus puestos o cargos. No podrán ser removidos, suspendidos o
destituidos en el ejercicio de sus funciones sino con arreglo a la ley.
Art. 91.-
Remuneraciones.- La remuneración de las servidoras y los servidores de la
Función Judicial será justa y equitativa con relación a sus funciones. Valorará
la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia, de acuerdo
con las instrucciones, los sistemas de clasificación, valoración de puestos y
de remuneraciones que expida la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de
Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público.
Art. 92.- Primer y último día de remuneración.- La remuneración de una
servidora o servidor de la Función Judicial principiará con el primer día del
mes siguiente al de la posesión, salvo el caso en que la posesión se haya
llevado a cabo el primer día del mes, en que la remuneración principiará desde
ese día.
A las servidoras o a los servidores de la Función Judicial que se posesionaren
después del primer día del mes se les pagará honorarios en relación
proporcional al tiempo de labor durante ese lapso.
A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le abonará su
remuneración hasta el último día del mes en que se produjere la cesación del
cargo.
Art. 93.-
Remuneraciones suplementarias y extraordinarias.- Cuando lo exijan las
circunstancias, la Directora o el Director General del Consejo de la Judicatura
o la Directora o el Director Provincial, podrá disponer por escrito que una
servidora o un servidor de la Función Judicial labore por mayor tiempo de horas
que las señaladas para la jornada ordinaria de trabajo, que será pagado con los
recargos de ley.
Art. 94.-
Subrogación.- Cuando una servidora o un servidor de la Función Judicial
sustituyere temporalmente en sus funciones a un superior jerárquico, a más de
las propias remuneraciones, tendrá derecho al pago de la diferencia de la
remuneración que correspondiere a la servidora o servidor subrogado. El plazo
de esta subrogación no excederá de noventa días.
Art. 95.-
Estímulos especiales.- Las servidoras o los servidores de la Función
Judicial que presten su colaboración como docentes o instructores de programas
de formación profesional o capacitación, que colaboren en la preparación de
proyectos, reglamentos, instructivos o en estudios de particular interés para
la Función Judicial, recibirán los estímulos económicos y otras distinciones
que la Directora o el Director General del Consejo de la Judicatura señale.
Art. 96.-
Vacaciones judiciales.- (Sustituido por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O.
038-S, 17-VII-2013).- Todas las servidoras o servidores de la Función Judicial,
incluidas las servidoras y servidores judiciales de la justicia ordinaria,
gozarán de treinta días de vacaciones anuales pagadas después de once meses de
servicio continuo, que podrán ser acumuladas hasta por sesenta días.
No serán compensadas en dinero sino cuando la servidora o el servidor judicial
cesaren en sus funciones, en que se liquidarán las vacaciones no gozadas por el
equivalente de la remuneración, hasta un máximo de sesenta días que debió
percibir la servidora o el servidor judicial en el periodo de las vacaciones.
El Consejo de la Judicatura aprobará el calendario de vacaciones propuesto por
cada dependencia judicial, tomando las previsiones necesarias a fin de que no
se interrumpa el servicio.
Art. 97.-
Licencia con remuneración.- A las servidoras y a los servidores de la
Función Judicial se les concederá licencia con remuneración en los siguientes
casos:
1. Por enfermedad, hasta por sesenta días en cada año calendario;
2. Por calamidad doméstica hasta por ocho días. Entiéndase por calamidad
doméstica del servidor judicial, el fallecimiento, la enfermedad grave de su
cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y los
siniestros que afecten gravemente al patrimonio del servidor judicial;
3. Toda servidora tiene derecho a una licencia con remuneración de dos semanas
anteriores y diez posteriores al nacimiento de su hija o hijo, acumulables; en
caso de nacimientos múltiples, el plazo se extiende por diez días adicionales.
La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de un
certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, y a falta de éste por otro profesional, certificado en el que
debe constar la fecha probable del parto o la fecha en que tal hecho se ha
producido, y si el mismo ha sido múltiple o no;
4. El servidor tiene derecho a licencia por paternidad por diez días contados
desde el nacimiento de su hija o hijo cuando el parto es normal; en los casos
de nacimientos múltiples o por cesárea se amplía por cinco días más;
5. En los casos de que la hija o hijo haya nacido prematuro o en condiciones de
cuidado especial, se prolongará la licencia por paternidad por ocho días más y
cuando la hija o hijo haya nacido con una enfermedad degenerativa, terminal o
irreversible, o con un grado de discapacidad severa, el padre podrá tener
licencia por veinticinco días, hecho que se justificará con la presentación de
un certificado médico otorgado por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, y a falta de éste, por otro profesional;
6. En caso de fallecimiento de la madre durante el parto o mientras goza de la
licencia por maternidad, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso,
de la parte que reste del período de licencia que le hubiere correspondido a la
madre si no hubiese fallecido;
7. La madre y el padre adoptivos tendrán derecho a licencia con remuneración
por quince días, los mismos que correrán a partir de la fecha en que la hija o
hijo fuere legalmente entregado;
8. La servidora o el servidor público tendrán derecho a veinte y cinco días de
licencia con remuneración para atender los casos de hija o hijo hospitalizados
o con patologías degenerativas; licencia que podrá ser tomada en forma conjunta
o alternada. La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de
un certificado médico otorgado por el facultativo especialista tratante y el
correspondiente certificado de hospitalización;
9. La madre tendrá derecho a dos horas diarias para lactancia de la niña o niño
que hubiere dado a luz hasta que cumpla un año de edad;
10. Para rendir grados en la culminación de sus estudios hasta por ocho días;
11. La servidora o el servidor de la Función Judicial que participare en
programas de formación profesional o capacitación, relacionados con sus
funciones, durante el lapso que duren dichos programas; y,
12. Para realizar estudios en el exterior sobre materias concernientes al
servicio de la Función Judicial por una sola vez, hasta por dos años. En este
caso, la servidora o el servidor deberá rendir una caución suficiente que
garantice que permanecerá, a su retorno al país, el doble del tiempo en la
Función Judicial.
Art. 98.-
Licencias sin remuneración.- A las servidoras y a los servidores de la
Función Judicial se les concederá licencias sin remuneración, en los siguientes
casos:
1. Por enfermedad que pase del límite de licencia con remuneración, hasta por
ciento ochenta días en el año calendario;
2. Para realizar estudios en el exterior sobre materias concernientes al
servicio de la Función Judicial por una sola vez, hasta por dos años;
3. Por asuntos particulares hasta por ocho días en el año calendario;
4. Las licencias contempladas en los numerales 2 y 3 se concederán únicamente
en el caso de que no se afecten las necesidades del servicio; y,
5. Para ser candidatos de elección popular, desde la fecha de inscripción de su
candidatura hasta el día siguiente al de las elecciones. De ser elegido y
posesionarse la servidora o servidor judicial, deberá renunciar. Las juezas y
jueces en ningún caso podrán solicitar licencia para ser candidatas o
candidatos, sino que, para poder postularse deberán renunciar con seis meses de
anticipación a la fecha de la elección.
Art. 99.-
Comisión de servicios.- (Reformado por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O.
490-2S, 13-VII-2011).- Cuando la servidora o el servidor de la Función Judicial
tuviere que trasladarse fuera del lugar de su sede de trabajo para cumplir sus
funciones, se le declarará en comisión de servicios con remuneración. La
comisión que deba cumplirse en el país o en el exterior será otorgada por el
Director General del Consejo de la Judicatura.
Para trasladarse a otro lugar a fin de cumplir diligencias específicas señaladas
en la ley y los reglamentos, tales como inspecciones judiciales, exhibiciones,
visitas de control y otras similares, no se requerirá la declaratoria de
comisión de servicios.
Sección II
DEBERES DE SERVIDORAS Y SERVIDORES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 100.-
Deberes.- (Reformado por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).- Son deberes de las servidoras y servidores de la Función
Judicial, según corresponda al puesto que desempeñen, los siguientes:
1. Cumplir, hacer cumplir y aplicar, dentro del ámbito de sus funciones, la
Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes y
reglamentos generales; el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función
Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos y resoluciones del Pleno del
Consejo de la Judicatura y de sus superiores jerárquicos;
2. Ejecutar personalmente las funciones de su puesto con honestidad,
diligencia, celeridad, eficiencia, lealtad e imparcialidad;
3. Cumplir la semana de trabajo de cuarenta horas en jornadas de ocho horas
diarias. A estos horarios se adecuará la práctica de las diligencias
judiciales; y con descanso los días sábados, domingos y días feriados. En el
caso de servidoras o servidoras que presten sus servicios o los cumplan en las
judicaturas que deben atender por turnos, los horarios serán regulados en el
reglamento respectivo. Regirá también para la Función Judicial el traslado de
días festivos que se hiciere de conformidad con el decreto que dicte la
Presidenta o el Presidente de la República en ejercicio de la atribución que le
confiere la ley;
4. Observar la cortesía debida con sus compañeras y compañeros así como con
todas las usuarias y usuarios del servicio;
5. Ejercer con responsabilidad la autoridad de la que esté investido y velar por
la ejecución de las órdenes que haya impartido;
6. Participar en los programas de formación profesional y de capacitación;
7. Responder y rendir cuentas por el cuidado y conservación de los documentos,
útiles, equipos, muebles y demás bienes confiados a su cuidado, administración,
o utilización;
8. Poner en conocimiento del órgano judicial respectivo los hechos irregulares
que puedan perjudicar a la Función Judicial;
9. Abstenerse de utilizar o permitir que se utilicen los locales de la Función
Judicial para actividades ajenas a las que han sido destinadas;
10. Residir en el lugar en donde ejerce el cargo. Excepcionalmente podrá
residir en otro lugar cercano, de fácil e inmediata comunicación, en virtud de
autorización expresa de la Directora o Director de la Unidad de Recursos
Humanos del Consejo de la Judicatura; y,
11. Los demás que establezcan la ley y los reglamentos.
Art. 101.-
Traslados.- (Reformado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).- La servidora o el servidor de la Función Judicial prestará sus
servicios en el puesto para el que fue designado; sin embargo, por disposición
de la Directora o el Director General o de la Directora o del Director
Provincial, por necesidad del servicio o por razones de incompatibilidad por relación
familiar, podrá ser trasladado de un cargo o puesto a otro de igual categoría o
con la misma remuneración.
El traslado a otra localidad solo podrá ordenarse previa aceptación del
servidor o servidora. En estos casos será compensado por los gastos que el
traslado le ocasione.
La inasistencia al puesto al que hubiese sido trasladado se considerará como
abandono de funciones.
Igualmente la servidora o el servidor de la Función Judicial podrá solicitar el
traslado a un puesto o cargo que a la fecha estuviere vacante. El Director
General del Consejo de la Judicatura o la Directora o el Director Provincial,
según el caso, podrá resolver favorablemente tal solicitud si la servidora o el
servidor de la Fun-ción Judicial, de acuerdo a la evaluación respectiva, tiene
la idoneidad y la preparación apropiadas para el nuevo puesto o cargo.
Capítulo VII
PROHIBICIONES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 102.-
Régimen general.- Las prohibiciones y el régimen disciplinario que se
contiene en este capítulo son aplicables a todas las servidoras y servidores
judiciales, sea que pertenezcan a las carreras judicial, fiscal, de la
defensoría pública, incluida la división administrativa. Respecto de quienes
pertenezcan a las carreras judicial administrativa, fiscal administrativa y
defensorial administrativa, además de lo previsto expresamente en este Código,
se aplicarán las normas de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Art. 103.-
Prohibiciones.- Es
prohibido a las servidoras y servidores de la Función Judicial:
1. Desempeñar más de un cargo o puesto en el sector público simultáneamente, a
excepción de la docencia universitaria que se la realizará siempre fuera del
horario de trabajo;
2. Discriminar a sus compañeros, inferiores jerárquicos, o a los usuarios del
servicio;
3. Retardar o denegar injustificadamente el despacho de los asuntos o la
prestación del servicio a que esté obligado;
4. Abandonar injustificadamente el trabajo;
5. Incurrir en faltas de puntualidad o asistencia al trabajo;
6. Realizar durante las horas de la jornada ordinaria de trabajo actividades
ajenas al ejercicio de las funciones correspondientes a su puesto o cargo;
7. Ausentarse del lugar de trabajo sin autorización previa;
8. Participar en actividades que lleven a la interrupción o mengua de la
prestación del servicio;
9. Tomar interés, directamente o a través de terceros en remates o ventas en
pública subasta de bienes que se hagan en cualquier unidad judicial;
10. Celebrar contratos de cualquier clase con las personas que ante ellos
litiguen;
11. Expresar su opinión, aun privadamente, o anticiparla en la causa que
estuviere en su conocimiento;
12. Ejercer la libre profesión de abogado directamente o por interpuesta
persona;
13. Facilitar o coadyuvar para que personas no autorizadas por la ley ejerzan
la abogacía;
14. Recibir o reunirse, en las causas que esté conociendo, a una de las partes
o a sus abogados, sin que haya sido notificada previamente la otra por medio de
la secretaría de la judicatura, con una antelación no menor a cuarenta y ocho
horas;
15. En el caso de jueces, fiscales y defensores, ordenar a las servidoras y
servidores que pertenecen a la carrera administrativa, ejecutar funciones que
les correspondan de forma exclusiva;
16. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de los organismos
de la Función Judicial; y,
17. Las demás prohibiciones que establezcan la ley, el Estatuto Orgánico
Administrativo de la Función Judicial y los reglamentos.
Art. 104.-
Responsabilidad administrativa.- Las servidoras y los servidores de la
Función Judicial serán sancionados por las infracciones disciplinarias que
incurrieren en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo regulado en
este Capítulo, independientemente de las responsabilidades civiles o penales
que hubieren lugar. En cualquier tiempo, de presumirse motivadamente la
existencia de un delito de acción pública, se remitirán los antecedentes al
Fiscal General del Estado, a los fiscales distritales o agentes fiscales, según
corresponda.
Art. 105.-
Clases de sanciones disciplinarias.- Las sanciones disciplinarias serán de
las siguientes clases:
1. Amonestación escrita;
2. Sanción pecuniaria que no exceda del diez por ciento de su remuneración
mensual;
3. Suspensión del cargo, sin goce de remuneración, por un plazo que no exceda
de treinta días; y,
4. Destitución.
Art. 106.-
Prescripción de la acción.- La acción disciplinaria prescribe:
1. Por infracciones susceptibles de sanción pecuniaria o de amonestación en el
plazo de treinta días;
2. Por infracciones susceptibles de sanción de suspensión de funciones sin goce
de remuneración en el plazo de sesenta días; y,
3. Por las infracciones susceptibles de destitución, en el plazo de un año,
salvo las que estuvieren vinculadas con un delito que prescribirán en cinco
años, sin perjuicio del régimen de prescripción del delito o de la acción
establecida en la ley.
Los plazos de prescripción de la acción disciplinaria se contarán, en el caso
de queja o denuncia desde que se cometió la infracción; y en el caso de
acciones de oficio, desde la fecha que tuvo conocimiento la autoridad
sancionadora.
La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción hasta por un
año. Vencido este plazo, la acción disciplinaria prescribe definitivamente.
Art. 107.-
Infracciones leves.- A la servidora o al servidor de la Función Judicial se
le podrá imponer amonestación escrita o sanción pecuniaria, a juicio del sancionador,
por las siguientes infracciones disciplinarias:
1. Incurrir en tres o más faltas injustificadas de puntualidad o atrasos al
trabajo, siempre que no excedan de cinco en un mismo mes, o tres o más
abandonos de la oficina en horario de trabajo;
2. Recibir a una de las partes o a su defensor para tratar asuntos relativos a
la causa, sin proceder en la forma prevista en el artículo 103 número 14, para
que la otra parte pueda ejercer su derecho a concurrir a la audiencia. Esta
disposición será aplicable únicamente a las juezas y jueces;
3. Desempeñar actividades extrañas a las funciones que le corresponden durante
las horas de trabajo;
4. Agredir de palabra o por escrito a sus compañeros o a otros servidores de la
Función Judicial o a los usuarios de los servicios de justicia, con ocasión del
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de que los términos utilizados
constituyan injuria grave, según el Código Penal;
5. Incurrir en negativa o retardo injustificado leve en la prestación del
servicio que está obligado;
6. No remitir la información a la que está obligado el servidor o la servidora
judicial;
7. Utilizar las instalaciones de trabajo para organizar reuniones o actos
ajenos a su función;
8. Realizar actividades de compraventa de bienes o servicios en las
instalaciones de trabajo;
9. Ocasionar daño leve a los bienes de la Función Judicial, particularmente los
informáticos; y,
10. Haberse aceptado la recusación en un proceso por retardo injustificado en
el despacho.
La reiteración en cualquiera de estas faltas por tres ocasiones en el período
de un año, será motivo de suspensión.
Art. 108.-
Infracciones graves.- A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le podrá imponer
sanción de suspensión, por las siguientes infracciones:
1. Agredir de palabra o por escrito, siempre que los términos empleados
constituyan injuria grave, según el Código Penal, o de obra a sus superiores o
inferiores jerárquicos, compañeros de trabajo o usuarios del servicio;
2. Acudir en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias estupefacientes
al lugar de trabajo; o consumir bebidas alcohólicas o sustancias
estupefacientes en el lugar de trabajo;
3. Propiciar, organizar o ser activista en paralizaciones del servicio de
justicia;
4. Causar daño grave en equipos, documentos, expedientes, enseres y demás
bienes bajo su custodia, mantenimiento o utilización, sea por negligencia o por
dolo;
5. Reincidir en la omisión del envío de la información a la que está obligado
el servidor o la servidora judicial;
6. No firmar intencionalmente actas, providencias o diligencias judiciales;
7. Dejar caducar la prisión preventiva; y,
8. No haber fundamentado debidamente sus actos administrativos, resoluciones o
sentencias, según corresponda, o en general en la substanciación y resolución
de las causas, haber violado los derechos y garantías constitucionales en la
forma prevista en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución de la República.
9. (Agregado por el num. 1 de la Disposicion Reformatoria Segunda del Código
Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Quien no notifique
oportunamente providencias, resoluciones y actos administrativos, decretos,
autos y sentencias.
La reiteración de estas faltas por tres ocasiones en un período de un año, será
motivo de destitución.
Art. 109.-
Infracciones gravísimas.- (Reformado por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 490-2S, 13-VII-2011).- A la
servidora o al servidor de la Función Judicial se le impondrá sanción de
destitución, por las siguientes infracciones disciplinarias:
1. Vulnerar, a pretexto de ejercer facultad de supervisión, la independencia
interna de las servidoras y los servidores de la Función Judicial;
2. Abandonar el trabajo por más de tres días laborables consecutivos o por más
de cinco no consecutivos injustificados en un mismo mes;
3. Haber sido sancionado disciplinariamente con sanción pecuniaria por más de
tres veces en el lapso de un año;
4. Retener indebidamente documentos, procesos o bienes de la Función Judicial o
de terceros que se encuentran en la dependencia donde labora o sea responsable
de su manejo o cuidado;
5. Introducir extemporáneamente documentos al proceso o sustituirlos, así como
mutilar los procesos extrayendo piezas del mismo, aunque no sea para favorecer
a una de las partes;
6. Ejercer la libre profesión de abogado directamente o por interpuesta
persona;
7. Intervenir en las causas que debe actuar, como Juez, fiscal o defensor
público, con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable;
8. (Sustituido por el num. 2 de la Disposicion Reformatoria Segunda del Código
Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Haber recibido condena en
firme como autor o cómplice de un delito doloso reprimido con pena de privación
de la libertad;
9. Proporcionar información falsa o utilizar documentos falsos para la
selección, concurso de oposición y méritos e inscripción de su nombramiento;
10. Acosar sexualmente a sus inferiores jerárquicos, compañeros de trabajo o
usuarios del servicio, u ofrecer favores de este tipo a sus superiores a cambio
de obtener un trato preferencial;
11. Solicitar o recibir préstamos en dinero u otros bienes, favores o
servicios, que por sus características pongan en tela de juicio la
imparcialidad del servidor de la Función Judicial en el servicio que le corresponde
prestar;
12. Manipular o atentar gravemente contra el sistema informático de la Función
Judicial;
13. Ejecutar en forma irregular el sorteo de causas cuando sea obligatorio
dicho requisito para prevenir en el conocimiento de las causas;
14. Revelar, antes de la práctica de la diligencia de confesión, el contenido
de las posiciones presentadas en sobre cerrado;
15. No cobrar las tasas por servicios notariales, apropiarse de parte o
totalidad de ellas, o cobrar más de lo debido a los usuarios del servicio para
beneficiarse; y,
16. Revelar información sobre actos investigativos que por su naturaleza puedan
favorecer o perjudicar ilegítimamente a una de las partes.
17. (Agregado por el num 3 de la Disposicion Reformatoria Segunda del Código Orgánico
Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- No comparecer a una audiencia,
excepto por caso fortuito o fuerza mayor.
18. (Agregado por el num 3 de la Disposicion Reformatoria Segunda del Código
Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- No citar o notificar a las
personas investigadas cuando lo han solicitado en las investigaciones previas;
o, a las personas procesadas, en las investigaciones procesales, por delitos de
ejercicio público de la acción.
Art. 110.-
Circunstancias constitutivas.- La calificación de una infracción
disciplinaria como susceptible de suspensión o destitución, en los casos que se
utilizan estas expresiones en los artículos precedentes, se hará de acuerdo con
las siguientes circunstancias constitutivas:
1. Naturaleza de la falta;
2. Grado de participación de la servidora o servidor;
3. Haberse cometido el hecho por primera vez o en forma reiterada;
4. Tratarse de hechos que constituyan una sola falta o una acumulación de
faltas;
5. Los resultados dañosos que hubieran producido la acción u omisión; y,
6. Otros elementos atenuantes o agravantes que consten del sumario
disciplinario.
Se exceptúan los casos en que la ley ya realiza la calificación o dispone que
se apliquen sanciones determinadas por la comisión de dichas infracciones.
Art. 111.-
Causa eximente.- En los casos de agresión se considerará como causa
eximente la actuación en legítima defensa de la servidora o el servidor de la
Función Judicial.
Art. 112.-
Concurrencia de faltas.- En caso de concurrencia de faltas se impondrá la
sanción por la falta más grave. De ser todas de igual gravedad se impondrá el
máximo de la sanción.
Art. 113.-
Ejercicio de la acción.- La acción disciplinaria se ejercerá de oficio, o
por queja o denuncia.
Podrán presentar queja: La Presidenta o el Presidente de la República, la
Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional; la Presidenta o el
Presidente del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social; la
Contralora o el Contralor General del Estado; la Procuradora o el Procurador
General del Estado; la Presidenta o el Presidente y los demás vocales del
Consejo de la Judicatura; las primeras autoridades de los órganos autónomos;
las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia así como las conjuezas y
los conjueces de la misma; y las juezas y jueces de las cortes provinciales,
tribunales penales y juzgados de primer nivel; el Comandante General y los
jefes de unidades de la Policía Nacional; y, la Auditora o el Auditor Interno.
Podrá presentar denuncia escrita, cualquier persona natural o jurídica, grupo
de personas, pueblo o nacionalidad, que tenga interés directo en un juicio o
servicio solicitado. Presentada la denuncia se reconocerá la firma ante el
funcionario encargado de tramitarla.
La denuncia reunirá los siguientes requisitos:
1. Nombres y apellidos completos del denunciante;
2. Identificación del servidor o servidores de la Función Judicial denunciados
con la indicación de la unidad o dependencia en que presta sus servicios;
3. Un resumen de los hechos denunciados;
4. La infracción disciplinaria imputada con todas sus circunstancias;
5. Las normas legales y reglamentarias, circulares o instructivos que se
hubieren infringido;
6. Los medios de prueba que disponga debidamente autenticados o el señalamiento
de indicios razonables que permitan presumir la comisión de la infracción
disciplinaria; y,
7. La designación del casillero judicial o dirección electrónica en que ha de
ser notificado el denunciante.
Si no cumplen estos requisitos, no admitirá a trámite la denuncia.
Art. 114.- Iniciación de sumarios disciplinarios.- Los sumarios
disciplinarios se iniciarán de oficio por la Directora o el Director
Provincial, o por la unidad que el Consejo de la Judicatura establezca de
manera general, cuando llegare a su conocimiento información confiable de que
el servidor de la Función Judicial ha incurrido en una presunta infracción
disciplinaria sancionada por este Código.
También podrá iniciarse por denuncia presentada por cualquier persona, grupo de
personas, pueblo o nacionalidad.
En caso de denuncias en contra de Jueces y Conjueces de la Corte Nacional de
Justicia, del Director General, de los directores regionales o provinciales y
de los directores de las comisiones o unidades, será el Pleno del Consejo de la
Judicatura quien tramite los sumarios e imponga las sanciones correspondientes.
Art. 115.-
Denegación de trámite.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O.
490-2S, 13-VII-2011).- No se admitirá a trámite la queja o denuncia si los
hechos materia de ella no constituyeren infracción disciplinaria, o si hubiese
prescrito la acción.
Asimismo, no se admitirá a trámite la queja o la denuncia si en ella se
impugnare criterios de interpretación de normas jurídicas, valoración de
pruebas y otros elementos netamente jurisdiccionales. En estos casos la queja o
denuncia se enviará a la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la
Judicatura para efectos de la evaluación de desempeño.
Art. 116.-
Trámite.- De oficio o admitida a trámite la queja o denuncia se le dará el
procedimiento previsto en el Reglamento que se expedirá para el efecto.
En los sumarios disciplinarios se observarán las garantías del derecho de
defensa y las demás del debido proceso consagradas en la Constitución.
A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le presumirá inocente
mientras no se declare, por resolución firme, su responsabilidad disciplinaria.
Art. 117.-
Resolución.- Concluido el trámite, el director provincial, dentro del
ámbito de su competencia, le impondrá a la servidora o al servidor de la
Función Judicial la sanción disciplinaria de amonestación o multa, o ratificará
su inocencia.
Si no fuera competente para imponer la sanción que corresponda, enviará el
expediente del sumario al Pleno del Consejo de la Judicatura.
Art. 118.-
Sanción a la abogada o abogado.- Si la resolución expedida por el Pleno o
el Director Provincial, ratificare la inocencia del servidor y se calificare la
queja o denuncia como maliciosa o temeraria, se impondrá a la abogada o al
abogado patrocinador una multa de uno a tres salarios unificados del trabajador
en general.
Art. 119.-
Recursos.- Las decisiones
del Pleno del Consejo de la Judicatura en los sumarios disciplinarios no serán
susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa.
Las decisiones del director provincial, serán apelables, dentro del término de
tres días desde la notificación, para ante el Pleno del Consejo de la
Judicatura. De esta decisión no cabrá recurso alguno.
Capítulo VIII
CESACIÓN DE FUNCIONES Y REMOCIÓN
Sección I
CESACIÓN DE FUNCIONES
Art. 120.-
Causales.- La servidora o el servidor de la Función Judicial cesa
definitivamente en el cargo y deja de pertenecer a la Función Judicial por las
siguientes causas:
1. Fallecimiento;
2. En el caso de la servidora o servidor nombrado para un determinado período o
plazo, haberse cumplido el mismo, y al tratarse de servidores provisionales al
momento en que el titular asuma la unidad;
3. Renuncia legalmente aceptada;
4. Haberse posesionado en otro cargo en el sector público;
5. Desempeñar funciones de elección popular, desde el momento de su posesión;
las juezas y jueces deberán renunciar por lo menos seis meses antes de la fecha
de inscripción de su candidatura;
6. Remoción; y,
7. Destitución.
Art. 121.-
Funciones prorrogadas.- La servidora o el servidor de la Función Judicial
que hubiese cesado en el puesto desempeñará funciones prorrogadas hasta ser
legalmente reemplazado.
La servidora o el servidor de la Función Judicial, aunque hubiese cesado en sus
funciones, no quedará liberado de sus responsabilidades sino únicamente cuando
haya entregado los archivos, documentos, bienes y depósitos que se hallaren en
su poder y cuidado en razón del puesto.
Sección II
REMOCIÓN
Art. 122.-
Remoción.- La servidora o
el servidor de la Función Judicial será removido en los siguientes casos:
1. Cuando en el desempeño de sus funciones estuviere incurso en las
inhabilidades señaladas en este Código;
2. Cuando hubiere sido nombrado y posesionado no obstante estar incurso en la
incompatibilidad por nepotismo; y,
3. Cuando, por segunda ocasión en las evaluaciones periódicas de desempeño, no
superare los mínimos requeridos.
La remoción será resuelta con la debida motivación por la Directora o el
Director General del Consejo de la Judicatura. Habrá recurso para ante el Pleno
del Consejo, sin perjuicio de la acción contencioso administrativa.
La remoción de su puesto o cargo no constituirá sanción disciplinaria; por
consiguiente, quien hubiere sido removido podrá participar en los concursos de
oposición y méritos para reingresar a la Función Judicial, una vez que se
hubiesen subsanado los motivos por los cuales fue removido, salvo el caso de la
servidora o servidor que haya sido removido por haber merecido una evaluación
negativa, lo que demuestra incapacidad para desempeñar el cargo.
Título III
ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Capítulo I
REGLAS GENERALES
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A JUEZAS Y JUECES
Art. 123.-
Independencia externa e interna de la Función Judicial.- Los jueces,
juezas, fiscales, defensoras y defensores, están sometidos únicamente a la
Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley.
Las providencias judiciales dictadas dentro de los juicios, cualquiera sea su
naturaleza, sólo pueden ser revisadas a través de los mecanismos de impugnación
ordinarios y extraordinarios, establecidos en la ley.
Ninguna autoridad pública, incluidos las funcionarias y los funcionarios del
Consejo de la Judicatura, podrá interferir en las funciones jurisdiccionales,
mucho menos en la toma de sus decisiones y en la elaboración de sus
providencias.
Los reclamos de los litigantes por las actuaciones jurisdiccionales de las
juezas y jueces en la tramitación y resolución de las causas, no podrán
utilizarse como mecanismos de presión a favor del quejoso o reclamante, y se
adoptarán las medidas necesarias para evitarlo.
Los servidores y servidoras judiciales están obligados a denunciar cualquier
injerencia o presión indebida en el ejercicio de sus funciones.
Art. 124.-
Facultad de supervisión de la actuación jurisdiccional.- El juez que
conozca de una causa, en virtud de la interposición de un recurso, está
obligado a revisar si las servidoras y servidores de la Función Judicial
observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, y de ser el caso comunicar al Consejo de la Judicatura, a fin de que
ejerza el correspondiente control disciplinario en caso de que advierta que ha
habido violación del ordenamiento jurídico.
En ningún caso los tribunales, juezas o jueces podrán asumir atribuciones
sancionadoras, invadiendo el campo de atribuciones del Consejo de la
Judicatura.
Art. 125.-
Actuación inconstitucional.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y
penal a que hubiera lugar, las juezas y jueces y demás servidoras y servidores
de la Función Judicial que en la substanciación y resolución de las causas,
hayan violado los derechos y garantías constitucionales en la forma prevista en
los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución de la República, serán sometidos a
procedimiento administrativo, siempre que, de oficio o a petición de parte, así
lo declare el tribunal que haya conocido de la causa vía recurso, o que el
perjudicado haya deducido reclamación en la forma prevista en este Código, sin
perjuicio de que se pueda también presentar la queja en base a lo establecido
en el artículo 109 número 7 de este Código.
Art. 126.-
Remisión de informes.- Las juezas y jueces enviarán a las cortes
provinciales respectivas, y éstas a la Corte Nacional de Justicia, en el primer
mes de cada semestre, un informe acerca de la administración de justicia en su
territorio con la anotación de los vacíos de los códigos, las dudas suscitadas
sobre la inteligencia y aplicación de las leyes, y las reformas que deban hacerse,
con expresión de las razones en que se funden.
Las juezas y jueces que no cumplan con este deber, incurrirán en falta
disciplinaria, la cual será sancionada por el Consejo de la Judicatura, previa
comunicación de la Corte Nacional o de las cortes provinciales, según el caso.
Art. 127.-
Responsabilidad por demora.- Las secretarias y secretarios y demás
servidoras y servidores judiciales que demoraren de forma injustificada o
negligente poner al despacho los expedientes de su oficina, o hacer la entrega
que se les hubiere ordenado, serán destituidos.
Art. 128.-
Prohibición.- Es prohibido a juezas y jueces:
1. Manifestar su opinión anticipada en causa que estuvieren juzgando o debieren
juzgar;
2. Ser síndicos o depositarios de cosas litigiosas, y albaceas o ejecutores
testamentarios salvo que sean legitimarios;
3. Ausentarse del lugar de su residencia ordinaria, en los días de despacho sin
previa licencia del respectivo superior conforme lo establecido por la ley y
reglamentos;
4. Conocer o resolver causas en las que intervengan como partes procesales o
coadyuvantes o como abogados, los amigos íntimos o enemigos capitales o
manifiestos y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad;
5. Retardar o denegar injustificadamente el despacho de los asuntos sometidos a
su competencia;
6. Participar en actividades que lleven a la interrupción o mengua del servicio
público de administrar justicia;
7. Tomar interés, directamente o a través de terceros, en remates o ventas en
pública subasta de bienes que se hagan en cualquier unidad judicial;
8. Ejercer la profesión de abogados directamente o por interpuesta persona;
9. Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no autorizadas
por la ley ejerzan la abogacía;
10. Percibir o exigir derechos, cuotas, contribuciones u otros bienes o valores
de patrimonio ajeno por el desempeño de sus funciones, que no sean las que
tiene derecho a percibir de conformidad con la ley;
11. Ser representante de terceros que tengan celebrados contratos con el sector
público o con entidades que manejen fondos públicos;
12. Recibir o reunirse con una de las partes o su defensor sin previamente
notificar a la otra, en la forma prevenida en el artículo 103 número 14 de este
Código, para que pueda estar presente; y,
13. Las demás que señale la ley.
Art. 129.-
Facultades y deberes genéricos de las juezas y jueces.- A más de los
deberes de toda servidora o servidor judicial, las juezas y jueces, según
corresponda, tienen las siguientes facultades y deberes genéricos:
1. Aplicar la norma constitucional y la de los instrumentos internacionales de
derechos humanos por sobre los preceptos legales contrarios a ella;
2. Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente;
3. Resolver los asuntos sometidos a su consideración con estricta observancia
de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías
que orientan el ejercicio de la Función Judicial;
4. Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y
exposiciones injuriosas, ofensivas o provocativas, sin perjuicio de la
respectiva sanción;
5. Denunciar ante las autoridades competentes los casos de ejercicio ilegal de
la abogacía;
6. Prestarse mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren
necesarias y se hayan ordenado en la sustanciación de los asuntos judiciales;
7. Requerir de toda autoridad pública o de instituciones o personas privadas el
auxilio que demande en el ejercicio de sus funciones;
8. Presentar, por la vía correspondiente, consultas sobre la inteligencia de
las leyes así como anteproyectos de ley o reformas legales que tengan directa
relación con la jurisdicción y competencia que ejercen;
9. En cualquier estado de la causa, las juezas y jueces que adviertan ser incompetentes
para conocer de la misma en razón del fuero personal, territorio o los grados,
deberán inhibirse de su conocimiento, sin declarar nulo el proceso y dispondrán
que pase el mismo al tribunal o jueza o juez competente a fin de que, a partir
del punto en que se produjo la inhibición, continúe sustanciando o lo resuelva.
Si la incompetencia es en razón de la materia, declarará la nulidad y mandará
que se remita el proceso al tribunal o jueza o juez competente para que dé
inicio al juzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citación con la
demanda y la declaratoria de nulidad no se computarán dentro de los plazos o
términos de caducidad o prescripción del derecho o la acción;
10. Si al resolver una cuestión hubiere mérito para proceder penalmente, el
tribunal, jueza o juez de la causa dispondrá en la sentencia o el auto
definitivo que se remitan los antecedentes necesarios a la Fiscalía General. En
este supuesto el plazo para la prescripción de la acción penal empezará a
correr en el momento en que se ejecutoríe dicha sentencia o auto; y,
11. Ejercer las demás atribuciones establecidas por la Constitución, los
instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes y los reglamentos.
Art. 130.-
Facultades jurisdiccionales de las juezas y jueces.- Es facultad esencial
de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con
la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las
leyes; por lo tanto deben:
1. Cuidar que se respeten los derechos y garantías de las partes procesales en
los juicios;
2. Velar por una eficiente aplicación de los principios procesales;
3. Propender a la unificación del criterio judicial sobre un mismo punto de
derecho;
4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y
no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las
resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos;
5. Velar por el pronto despacho de las causas de acuerdo con la ley;
6. Vigilar que las servidoras y los servidores judiciales y las partes
litigantes que intervienen en los procesos a su conocimiento, cumplan fielmente
las funciones a su cargo y los deberes impuestos por la Constitución y la ley;
7. (Sustituido por el num. 4 de la Disposicion Reformatoria Segunda del Código
Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Disponer la comparecencia de
las partes procesales, testigos y peritos, cuya presencia sea necesaria para el
desarrollo del juicio, por medio de la Policía Nacional. Esta medida no podrá
tener una duración superior a veinticuatro horas, pero podrá reiterarse cuantas
veces sea necesario hasta que se dé cumplimiento a la orden de comparecencia,
sin perjuicio de que la jueza o juez imponga la multa de dos salarios básicos
unificados del trabajador en general, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
8. Convalidar de oficio o a petición de parte los actos procesales verificados
con inobservancia de formalidades no esenciales, si no han viciado al proceso
de nulidad insanable ni han provocado indefensión;
9. Procurar la celeridad procesal, sancionando las maniobras dilatorias en que
incurran las partes procesales o sus abogadas y abogados;
10. Ordenar de oficio, con las salvedades señaladas en la ley, la práctica de
las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad;
11. Salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario, procurar
la conciliación de las partes, en cualquier estado del proceso; al efecto,
pueden de oficio convocarlas a audiencia, a las que deberán concurrir las
partes personalmente o por medio de procuradora o procurador judicial dotado de
poder suficiente para transigir. De considerarlo conveniente los tribunales o
juezas y jueces podrán disponer de oficio que pasen los procesos a una oficina
judicial de mediación intraprocesal con la misma finalidad. Se exceptúan los
casos en que se halla prohibida la transacción, y si ésta requiere de requisitos
especiales previos necesariamente se los cumplirán, antes de que el tribunal,
jueza o juez de la causa homologue el acuerdo transaccional;
12. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier
litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta,
ésta pudo ser alegada al promoverse el petitorio anterior;
13. Rechazar oportuna y fundamentadamente las peticiones, pretensiones,
excepciones, reconvenciones, incidentes de cualquier clase, que se formulen dentro
del juicio que conocen, con manifiesto abuso del derecho o evidente fraude a la
ley, o con notorio propósito de retardar la resolución o su ejecución.
Igualmente tienen el deber de rechazar de plano los escritos y exposiciones
injuriosos, ofensivos o provocativos, sin perjuicio de la respectiva sanción;
14. Ordenar, si lo estima procedente, a pedido de parte y a costa del vencido,
la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de
comunicación designado por el tribunal o jueza o juez, si con ello se puede
contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere
dado al proceso; y,
15. Ejercer las demás atribuciones establecidas por la Constitución, los
instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes y los reglamentos.
Art. 131.-
Facultades correctivas de las juezas y jueces.- (Sustituido por el num. 3
de la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos,
R.O. 506-S, 22-V-2015).- A fin de observar una conducta procesal correspondiente
a la importancia y respeto de la actividad judicial, las juezas y jueces deben:
1. Devolver los escritos ofensivos o injuriosos, sea que las injurias vayan
dirigidas contra la jueza o juez, servidora o servidor del tribunal o juzgado,
la contraparte o su defensora o defensor, sin perjuicio de la sanción que
pudiere imponer y lo dispuesto por el Código Orgánico Integral Penal.
Para devolver el escrito e imponer la sanción, el tribunal, jueza o juez
ordenará que la secretaria o el secretario deje copia de la fe de presentación
en el expediente y archive la copia del escrito. Si éste contuviere la
interposición de un recurso, una petición de aclaración, ampliación, reforma o
revocatoria u otra semejante, dispondrá que la actuaria o el actuario deje
copia de la parte que contiene la petición, y proveerá a ella.
El procedimiento reiterado de injuria por parte de la defensora o defensor
obliga a la jueza o juez a aplicar la sanción correspondiente;
2. Expulsar de las actuaciones judiciales a quienes alteren su desarrollo o
atenten contra su legal evolución. Si se trata de una de las partes, se le
impondrá además los apercibimientos que hubieren sido aplicables de no haber
asistido a la actuación. Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las acciones
penales a que hubiere lugar si el hecho constituyera contravención o delito;
3. Declarar en las sentencias y providencias respectivas, la incorrección en la
tramitación o el error inexcusable de servidoras y servidores judiciales, y
comunicar al Consejo de la Judicatura a fin de que dicho órgano sustancie el
procedimiento administrativo para la imposición de sanciones;
4. Sancionar a las y a los defensores privados que no comparezcan a cualquier
audiencia judicial, con multa de hasta dos salarios básicos unificados del
trabajador en general, salvo caso fortuito o fuerza mayor; y,
5. Aplicar las demás sanciones que este Código y otras normas establezcan.
De la providencia que imponga la sanción se podrá recurrir en la forma prevista
en la ley. La interposición del recurso de apelación solo suspenderá la
ejecución de la sanción y no impedirá el trámite y resolución de la causa
principal.
Art. 132.-
Facultades coercitivas de las juezas y jueces.- En cumplimiento de lo que
dispone el artículo 75 de la Constitución de la República las juezas y jueces
pueden:
1. Imponer multa compulsiva y progresiva diaria destinada a que la parte o
quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión,
sin perjuicio de las consecuencias legales que, al momento de la resolución de
las causas, produce la contumacia de la parte procesal. La multa será
establecida discrecionalmente por el tribunal, jueza o juez dentro de los
límites que fija este Código, pudiendo ser reajustada o dejada sin efecto si se
considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación.
Las cantidades serán determinadas considerando la cuantía o la naturaleza del
asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que
signifiquen una efectiva constricción sicológica al cumplimiento de lo
dispuesto.
Siguiendo estos lineamientos, los jueces podrán imponer multas de entre una
quinta parte de una remuneración básica unificada, y una remuneración básica
unificada diaria, sin que en ningún caso exceda de veinticinco remuneraciones
básicas unificadas; la sanción se aplicará sin perjuicio del cumplimiento del
mandato; y,
2. Remitir los antecedentes a la Fiscalía General, si estimare que la
resistencia a la orden judicial pueda encuadrar en infracción penal.
Art. 133.-
Prórroga de funciones.- Las juezas y jueces y las conjuezas y conjueces,
aunque hubiesen cesado en el puesto, continuarán desempeñándolo hasta ser
legalmente reemplazados, salvo los casos expresamente señalados por la ley.
Sección II
REQUISITOS PARA SER JUEZA O JUEZ
Art. 134.-
Requisitos generales para ser jueza o juez.- Para ser jueza o juez se requiere ser ecuatoriano, estar
en goce de los derechos de participación política, ostentar el título de
abogado, y reunir las demás calidades exigidas por la Constitución y las leyes.
Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, se deberá cumplir
además los requisitos puntualizados en el artículo 175 de este Código.
Para ser jueza o juez de corte provincial, se deberá cumplir además los
requisitos puntualizados en el artículo 207 de este Código.
Para ser conjueza o conjuez se deberá reunir los mismos requisitos que para ser
jueza o juez del órgano judicial en que desempeñará sus funciones.
Para ser jueza o juez de lo penal ordinario, de lo penal especializado, de lo
civil y mercantil, de trabajo, de familia, mujer, niñez y adolescencia, de
violencia contra la mujer y la familia, de lo contencioso administrativo, de lo
contencioso tributario, de inquilinato y relaciones vecinales, único o
multicompetente y de contravenciones, se requerirá además haber aprobado el
curso respectivo de formación en la Escuela de la Función Judicial.
Para ser jueza o juez de paz no se requiere ser abogada o abogado sino
acreditar que cuenta con el respeto, consideración y apoyo de la comunidad y
haber aprobado los cursos de preparación que, para el efecto, impartirá el
Consejo de la Judicatura. La jueza o juez de paz deberá tener su domicilio
permanente en el lugar donde ejerza su competencia.
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en este Código, el tiempo de
ejercicio profesional de abogado por parte de los servidores judiciales de la
carrera administrativa será equivalente al exigido a los abogados en el libre
ejercicio como requisito para los cargos y funciones previstos en este cuerpo
legal.
Art. 135.- Exención de cargos públicos.- Las juezas y jueces están
exentos de todo cargo militar, electoral y de cualquier otra carga de servicio
público, aún en tiempo de estado de excepción.
Art. 136.-
Garantía de estabilidad.- Las juezas y jueces y demás servidoras y
servidores de la Función Judicial, nombrados previo concurso de merecimientos y
oposición, siempre que se encuentren dentro de los regímenes de las carreras de
la Función Judicial, gozan de estabilidad, salvo los casos de las juezas y
jueces de la Corte Nacional de Justicia y más servidoras y servidores
judiciales a quienes expresamente se les fije un periodo determinado para el
desempeño de su cargo.
La garantía de estabilidad se pierde sólo por las causas previstas en la Ley.
La Carrera Administrativa estará regulada por este Código y subsidiariamente
por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Serán a periodo fijo los vocales del Consejo de la Judicatura, las juezas y
jueces de la Corte Nacional de Justicia; las conjuezas y conjueces, juezas y
jueces temporales, notarias y notarios, servidoras y servidores temporales y
personal a contrato por servicios ocasionales.
Art. 137.-
Vacantes.- Cuando se produjese una vacante de jueza o juez de corte
provincial, de tribunal penal o de juzgado, dentro del sistema de carrera judicial,
el Consejo de la Judicatura realizará la convocatoria para efectuar el concurso
de merecimientos y oposición respectivo, así como la fase de impugnación y
control social del concurso.
Los resultados obtenidos en el concurso serán vinculantes para el ingreso de
los postulantes a la Escuela Judicial. Una vez concluido el curso respectivo,
las calificaciones obtenidas tendrán efecto vinculante para el nombramiento, en
las condiciones y circunstancias señaladas reglamentariamente por el Consejo de
la Judicatura.
Sección III
DESPACHO DE LAS CAUSAS
Art. 138.-
Fórmula de las sentencias.- Los jueces y las juezas usarán esta fórmula en
las sentencias que expidieren: "Administrando justicia, en nombre del
pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de
la República".
Art. 139.-
Impulso del proceso.- Las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite de los procesos
dentro de los términos legales, el incumplimiento de esta norma se sancionará
de acuerdo con la ley.
Si se declarare el abandono de una causa o de un recurso por no haberse
proseguido el trámite por el tiempo que señala la ley, como consecuencia de la
incuria probada de las juezas o los jueces, y demás servidores y funcionarios
que conocían de los mismos, éstos serán administrativa, civil y penalmente
responsables, de conformidad con la ley.
Art. 140.-
Omisiones sobre puntos de derecho.- La jueza o el juez debe aplicar el
derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes
o lo haya sido erróneamente.
Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes.
Esta última disposición no será aplicable cuando en esta forma se puedan
vulnerar derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos.
Art. 141.-
Juezas o jueces ponentes.- Siempre que la resolución deba ser dictada por
un tribunal, existirá una jueza o juez ponente.
Art. 142.-
Ejecución de sentencias.- Corresponde al tribunal, jueza o juez de primera
instancia ejecutar las sentencias. No obstante, cuando la Corte Nacional de
Justicia o las Cortes Provinciales hayan conocido de una causa en primera
instancia, se remitirá el proceso a una jueza o juez de la materia de primer
nivel competente del lugar en donde tenga su domicilio el demandado para que
proceda a la ejecución del fallo. De haber dos o más juezas o jueces de la
materia, la competencia se radicará por sorteo.
Art. 143.-
Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.- El conocimiento de
las causas para el reconocimiento u homologación de las sentencias extranjeras,
corresponderá a la sala de la corte provincial especializada en razón de la
materia del distrito del demandado. Una vez ejecutoriada la sentencia que declare
el reconocimiento u homologación de la sentencia extranjera, la ejecución de la
misma corresponderá a la jueza o el juez de primer nivel del domicilio del
demandado, competente en razón de la materia.
Art. 144.-
Cumplimiento de exhortos internacionales.- Los exhortos librados por juezas
y jueces de naciones extranjeras, para la práctica de citaciones,
notificaciones y otras diligencias de mero trámite, serán cumplidos por las
juezas y jueces del Ecuador, a quienes se les hubiere encomendado su práctica.
Art. 145.-
Diligencias fuera de la competencia territorial.- Los jueces y juezas
podrán efectuar dentro del territorio nacional reconocimientos o inspecciones
en lugares donde no ejerzan competencia, cuando consideren que esas diligencias
son necesarias para verificar la verdad. Pero para la práctica de cualquier
otra diligencia judicial, deprecarán o comisionarán a la jueza o juez
competente en ese lugar.
Art. 146.-
Deprecatorios, comisiones y exhortos.- Cuando deban practicarse diligencias
judiciales fuera del lugar de funcionamiento del tribunal o juzgado, podrán
éstos deprecar o comisionar a tribunales o juezas o jueces para que las
practiquen. El deprecado o comisionado no podrá excusarse, ni aceptar recurso
alguno, solicitud de excusa o demanda de recusación o cualquier otro petitorio
que tienda a entorpecer la ejecución del deprecatorio o despacho, ni dejar de
cumplirlos con la prontitud y exactitud debidas, bajo su responsabilidad
personal.
Art. 147.-
Validez y eficacia de los documentos electrónicos.- Tendrán la validez y
eficacia de un documento físico original los archivos de documentos, mensajes,
imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios
electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos, satelitales o
producidos por nuevas tecnologías, destinadas a la tramitación judicial, ya sea
que contengan actos o resoluciones judiciales. Igualmente los reconocimientos
de firmas en documentos o la identificación de nombre de usuario, contraseñas,
claves, utilizados para acceder a redes informáticas. Todo lo cual, siempre que
cumplan con los procedimientos establecidos en las leyes de la materia.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes
les harán perder el valor jurídico que se les otorga en el inciso anterior, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en caso de que constituyan infracción de
esta clase.
Todas las disposiciones legales que, sobre la validez y eficacia en juicio de
los documentos que se hallan contenidas en el Código Civil, Código de
Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal, Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, Código Tributario y otros cuerpos legales, se
interpretarán de conformidad con esta norma, salvo los casos de los actos y
contratos en que la ley exige de la solemnidad del instrumento público, en que
se estará a lo prevenido por el artículo 1718 del Código Civil.
Cuando una jueza o juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de
este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de
protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad,
aunque no se impriman en papel ni sean firmados, pero deberán ser agregados en
soporte material al proceso o archivo por el actuario de la unidad.
Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para
comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y
cualquier otra documentación.
El Consejo de la Judicatura dictará los reglamentos necesarios para normar el
envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios; para
garantizar su seguridad, autenticidad e integridad; así como para posibilitar
el acceso del público a la información contenida en las bases de datos,
conforme a la ley.
Art. 147.1.- Sistema
único de coordinación de audiencias y diligencias.-(Agregado por el num. 7
de la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico Integral Penal, R.O.
180-S, 10-II-2014).- Se crea el Sistema único de coordinación de audiencias y
diligencias compuesto por un sistema informático integrado y personal técnico
asignado para cada uno de los órganos que participan en el proceso, que permita
la coordinación eficaz entre los sujetos, partes y órganos auxiliares para el
cumplimiento oportuno de las audiencias y diligencias procésales, para observar
estrictamente los plazos en las diferente etapas del proceso.
El Consejo de la Judicatura dictará los reglamentos necesarios para regular su
estructura y funcionamiento.
Art. 148.-
Condena por daños y perjuicios.- Cuando la mala fe o la temeridad resulten
plenamente acreditadas, la parte será condenada, además, al pago de los daños y
perjuicios. Si existe prueba de los daños y perjuicios sufridos, se fijará el
monto de la indemnización en la misma sentencia, de lo contrario se tramitará
como incidente.
La parte que sea condenada al pago de daños y perjuicios podrá repetir contra
su defensora o defensor por cuyo hecho o culpa haya merecido esta condena.
Art. 149.-
Recusación por demora en el despacho.- En la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y
tribunales, el despacho se realizará en el término de noventa días más un día
por cada cien fojas, a partir de que se venza el término establecido en la Ley
para resolver; luego de lo cual, a solicitud de parte, el recurso se remitirá a
los conjueces que deberán despacharlo necesariamente en el término antes
indicado.
La presidenta o el presidente de la sala o del tribunal se limitará a llamar a
las conjuezas o los conjueces en providencia que dictará dentro de dos días, a
partir de la presentación de la solicitud.
Si las conjuezas o los conjueces no dictaren la resolución dentro del término
señalado en este artículo, el Consejo de la Judicatura les impondrá a cada uno
la multa de un décimo de remuneración básica unificada del trabajador, por cada
día laborable de retardado.
Las y los titulares perderán la competencia en la fecha en que se presente el
escrito recusando a la sala y solicitando que los autos pasen a la sala de
conjueces. Las conjuezas y los conjueces no perderán la competencia por demora
en el despacho ni por imposición de la multa. Esto, independientemente de las
normas sobre recusación de las juezas y jueces por falta de despacho oportuno,
conforme a la ley.
La recusación por falta de despacho constituirá falta disciplinaria y se tomará
en cuenta para la evaluación de la jueza o juez.
Capítulo II
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Sección I
LA JURISDICCIÓN
Art. 150.-
Jurisdicción.- La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces
establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejerce según las reglas
de la competencia.
Art. 151.-
Ámbito de la potestad jurisdiccional.- Las juezas y jueces establecidos en
este Código conocerán todos los asuntos que se promuevan dentro del territorio
de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que
intervengan en ellos, sean nacionales o extranjeros, sin perjuicio de lo
establecido por la Constitución, tratados y convenios internacionales vigentes.
Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución
establecidos por las normas de Derecho Internacional Público.
En lo relativo al ámbito de la jurisdicción penal, se estará a lo dispuesto por
la Constitución, los tratados y convenios internacionales suscritos y
ratificados por el Ecuador, este Código, el Código de Procedimiento Penal y más
leyes pertinentes.
Art. 152.-
Nacimiento de la jurisdicción.- La jurisdicción nace por el nombramiento
efectuado conforme a la Constitución y la ley.
El ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez
toman posesión de su función y entra a su servicio efectivo.
Las funciones de la jueza o del juez continuarán hasta el día en que su sucesor
entre al ejercicio efectivo del cargo.
Art. 153.-
Suspensión de la jurisdicción.- La jurisdicción de la jueza o del juez se
suspende:
1. (Reformado por el num. 8 de la Disposicion Reformatoria Segunda del Código
Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Por haberse dictado auto de
llamamiento a juicio penal en su contra, por delito sancionado con pena de
privación de la libertad, hasta que se dicte sentencia ratificatoria de
inocencia, en cuyo caso recuperará la jurisdicción, o sentencia condenatoria,
en cuyo caso definitivamente la habrá perdido;
2. Por licencia, desde que se la obtiene hasta que termina. La jueza o el juez
puede recobrar su jurisdicción renunciando a la licencia en cualquier tiempo;
y,
3. Por suspensión de sus derechos de participación política.
Art. 154.-
Pérdida de la jurisdicción.- La jueza o el juez perderán definitivamente la
jurisdicción:
1. Por muerte;
2. Por renuncia de su cargo, desde que la misma es aceptada;
3. Por haber transcurrido el tiempo para el cual fue nombrado; no obstante, se
extenderán las funciones de la jueza o juez hasta el día en que el sucesor
entre en el ejercicio efectivo del cargo;
4. Por posesión en otro cargo público; y,
5. Por remoción o destitución, desde que quede en firme la correspondiente
resolución.
Art. 155.-
División territorial judicial.- En base a la división territorial del
Estado, las cortes, tribunales y juzgados se organizan así:
1. La Corte Nacional de Justicia, con jurisdicción en todo el territorio
nacional, con sus correspondientes salas especializadas;
2. Las cortes provinciales, con sus correspondientes salas especializadas, con
jurisdicción en una provincia, que constituyen los distritos judiciales;
3. Los tribunales y juzgados con jurisdicción en todo el territorio distrital,
o en una sección del mismo, pudiendo abarcar dicha sección uno o varios
cantones de una provincia, o una o varias parroquias de un cantón; y,
4. Los juzgados de paz podrán tener jurisdicción en un barrio, recinto, anejo o
área determinada de una parroquia.
Sección II
LA COMPETENCIA
Art. 156.-
Competencia.- Competencia es
la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre
las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del
territorio, de la materia, y de los grados.
Art. 157.-
Legalidad de la competencia.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O.
490-2S, 13-VII-2011).- La competencia en razón de la materia, del grado y de
las personas está determinada en la ley.
Excepcionalmente, y previo estudio técnico que justifique tal necesidad, el
Consejo de la Judicatura podrá modificarla, únicamente en los casos de
creación, traslado, fusión o supresión de salas de cortes, tribunales y
juzgados.
La competencia de las juezas y jueces, de las cortes provinciales y demás
tribunales, en razón del territorio, será determinada por el Consejo de la
Judicatura, previo informe técnico de la Unidad de Recursos Humanos. Será
revisada por lo menos cada cuatro años.
Art. 158.-
Indelegabilidad de la competencia.- Ninguna jueza o juez puede delegar en
otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede deprecar,
comisionar o exhortar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de
su ámbito territorial.
Art. 159.-
Competencia por prevención.- Entre las juezas y jueces de igual clase de
una misma sección territorial, una jueza o un juez excluye a los demás por la
prevención.
Art. 160.-
Modos de prevención.-
1. En todas las causas, la prevención se produce por sorteo en aquellos lugares
donde haya pluralidad de juzgados, o por la fecha de presentación de la
demanda, cuando exista un solo juzgador.
Si se comprobase que una demanda ha sido presentada varias veces, con el
propósito de beneficiarse de sorteo múltiple, será competente la jueza o el juez
al que le haya correspondido el libelo presentado primero, en la oficina de
sorteo, constatando fecha y hora. Este hecho será considerado como un indicio
de mala fe procesal de la parte actora.
Si de hecho se presentaren varias demandas con identidad subjetiva, objetiva y
de causa, que hubieren sido sorteadas a diversos juzgados, será competente la
jueza o el juez a cuyo favor se haya sorteado en primer lugar.
Las demás demandas carecerán de valor y establecida la irregularidad, las
juezas y jueces restantes dispondrán el archivo y oficiarán a la dirección
regional del Consejo de la Judicatura respectiva para que sancione a la abogada
o abogado que haya actuado incorrectamente, por constituir inducción al abuso
procesal.
2. En las causas de protección de derechos se aplicarán las reglas antes
mencionadas, y además se tomarán en cuenta para el sorteo a los tribunales
penales.
3. En materia penal, será competente la jueza o el juez del lugar en donde se
cometió la infracción; en los demás casos se estará a lo dispuesto por el
Código de Procedimiento Penal.
Art. 160.1.- Del
sorteo de causas.- (Agregado por el num. 9 de la Disposicion Reformatoria
Segunda del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- En todo
cuerpo pluripersonal de juzgamiento, sean Salas de la Corte Nacional, de las
Cortes Provinciales o Tribunales que cuenten con más de tres miembros para su
conformación, se determinará a las o los juzgadores deberán conocer la causa,
mediante el sistema de sorteo determinado por el Consejo de la Judicatura.
Art. 161.-
Subrogación.- La subrogación
se verifica cuando las personas sujetas a las juezas o los jueces de una
sección territorial determinada, deben someterse a las juezas o los jueces de
la sección más inmediata, por falta o impedimento de aquellas o aquellos.
Art. 162.-
Prorrogación de la competencia.- La jueza, juez o tribunal que, en
principio, no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto,
puede llegar a serlo si para ello las partes convienen expresa o tácitamente en
prorrogarle la competencia territorial.
Una vez que se le ha prorrogado la competencia, el juzgador excluye a cualquier
otro, y no puede eximirse del conocimiento de la causa.
La prorrogación expresa se verifica cuando una persona que no está, por razón
de su domicilio, sometida a la competencia de la jueza o del juez, se somete a
aquélla expresamente, bien al contestar a la demanda, bien por haberse
convenido en el contrato.
La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar
la competencia, o porque antes no ha acudido el demandado a su juzgador para
que la entable.
En ningún caso se prorroga la competencia en razón de la materia.
Art. 163.-
Reglas generales para determinar la competencia.- Para determinar la competencia
de juezas y jueces, se seguirán las siguientes reglas generales, sin perjuicio
de lo establecido por la Constitución y la ley, especialmente en lo relativo a
la jurisdicción penal:
1. En caso de que la ley determinara que dos o más juzgadores o tribunales son
competentes para conocer de un mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse
del conocimiento de la causa, so pretexto de haber otra jueza u otro juez o
tribunal competente; pero el que haya prevenido en el conocimiento de la causa,
excluye a los demás, los cuales dejarán de ser competentes;
2. Fijada la competencia con arreglo a la ley ante la jueza, juez o tribunal
competente, no se alterará por causas supervinientes.
Sin embargo, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los
juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar
a regir.
Las diligencias, términos y actuaciones que ya estuvieren comenzadas, se
regirán por la ley que estuvo entonces vigente.
La ley posterior mediante disposición expresa podrá alterar la competencia ya
fijada. Si se suprime una judicatura, la ley determinará el tribunal o juzgado
que deberá continuar con la sustanciación de los procesos que se hallaban en
conocimiento de la judicatura suprimida. De no hacerlo, el Consejo de la
Judicatura designará jueces temporales para que concluyan con la tramitación de
las causas que se hallaban a conocimiento de dicha judicatura;
3. Fijada la competencia de la jueza o del juez de primer nivel con arreglo a
la ley, queda por el mismo hecho determinada la competencia de los jueces
superiores en grado; y,
4. La jueza o el juez que conoce de la causa principal es también competente
para conocer los incidentes suscitados en ella, con arreglo a lo establecido en
la ley.
Será igualmente competente en caso de proponerse reconvención, de conformidad
con lo dispuesto en las leyes procesales.
En los demás casos, se estará a lo arreglado por los códigos procesales
respectivos.
Art. 164.-
Suspensión de la competencia.- La competencia se suspende:
1. (Derogado por la Disposición Derogatoria Cuarta del Código Orgánico General
de Procesos, R.O. 506-S, 22-V-2015).
2. Por el recurso de apelación, de casación, de revisión o de hecho, desde que,
por la concesión del recurso, se envíe el proceso al superior hasta que se lo
devuelva, siempre que la concesión del recurso sea en el efecto suspensivo o se
haya pedido la suspensión en los casos que las leyes procesales lo permiten; y,
3. Cuando se promueve el conflicto de competencia desde que la jueza o el juez
recibe el pedido inhibitorio hasta que se dirima el conflicto, salvo que se
hubiese verificado alguno de los casos previstos en el artículo 162 pues en tal
evento, continuará interviniendo la jueza o el juez requerido y se limitará a
enviar copia de la causa que está conociendo a costa del promotor.
Art. 165.-
Pérdida de la competencia.- La jueza o el juez pierde la competencia:
1. En la causa para la cual ha sido declarado incompetente por sentencia
ejecutoriada;
2. En la causa en la que se ha admitido la excusa o la recusación; y,
3. En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia, en todas sus
partes.
Parágrafo Único
REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS FUEROS FUNCIONALES Y PERSONALES
Art. 166.-
Principio general.- Toda persona tiene derecho a ser demandada ante la
jueza o el juez de su domicilio.
Cuando una persona considere que ha sido demandada ante juzgador incompetente,
podrá declinar o prorrogar la competencia en la forma y casos establecidos en
las leyes procesales respectivas.
Art. 167.-
Reglas generales para el fuero funcional común y excepciones.- Por regla
general será competente, en razón del territorio y de conformidad con la
especialización respectiva, la jueza o el juez del lugar donde tiene su domicilio
el demandado.
Se exceptúan aquellos casos en los que las leyes procesales respectivas
dispongan lo contrario.
Los casos de competencia concurrente y de competencia excluyente en el
territorio nacional, se arreglarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes
procesales respectivas.
Para el caso de fueros concurrentes internacionales, el actor podrá elegir
entre presentar su demanda en el Ecuador o en el extranjero, con excepción de
los casos que por ley expresa el asunto deba ser resuelto exclusivamente en el
Ecuador. Si se inadmite la demanda presentada en el extranjero, o se la rechaza
por razón de competencia territorial, se podrá presentar la demanda ante una
jueza o juez en el Ecuador.
Art. 168.-
Normas relativas al mantenimiento de la competencia por fuero personal.-
1. Cuando un imputado o acusado en causa penal o el demandado en procesos
civiles y mercantiles, de inquilinato, laborales, niñez y adolescencia se halle
sujeto a dos o más fueros, la jueza, juez o tribunal de mayor grado será el
competente para juzgarlo.
2. El imputado, acusado o demandado que se sujeta a fuero en razón de la
persona arrastra a los demás imputados, acusados o demandados, no pudiéndose en
caso alguno dividirse la continencia de la causa por sujetarse a diferentes
fueros los imputados, acusados o demandados.
3. En caso de duda entre el fuero común y el fuero especial en razón de la
materia, prevalecerá el fuero común.
Art. 169.-
Mantenimiento de competencia por fuero.- El fuero personal comprende los
actos y hechos de la funcionaria o del funcionario ocurridos o realizados en el
desempeño de sus funciones, aun cuando al momento del proceso haya cesado en
sus funciones. En consecuencia, los tribunales y juzgados conservarán su
competencia para conocer de las causas que se hubieren iniciado contra las
funcionarias, funcionarios o autoridades públicas que se sujetaban a fuero en
los casos establecidos en la ley, aunque posteriormente hubieren cesado en el
cargo, o éste hubiere sido suprimido.
Sin embargo, si el juicio se inició antes de que la funcionaria o funcionario
se hubiera posesionado del cargo, se aplicarán las reglas generales y, por lo
tanto, el juez que estaba conociendo del mismo conservará la competencia.
Se prohíbe a los jueces de juzgados dictar medidas cautelares en contra de
personas que de manera pública y notoria ejercieren una función pública sujeta
a fuero superior, aún cuando del proceso no constare dicha calidad.
Capítulo III
ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Sección I
ORGANIZACIÓN
Art. 170.-
Estructura de los órganos jurisdiccionales.- Los órganos jurisdiccionales,
sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la
Constitución, son los encargados de administrar justicia y hacer ejecutar lo
juzgado. Serán los siguientes: las juezas y jueces de paz; los tribunales y
juzgados que establece este Código; las cortes provinciales de justicia y la
Corte Nacional de Justicia.
Art. 171.-
Unidad judicial.- En atención a las necesidades del servicio de
administración de justicia, el Consejo de la Judicatura podrá disponer que a
una misma unidad judicial se asignen dos o más jueces de la misma o distinta
materia. Las servidoras y servidores que integran la unidad judicial prestarán
su contingente por igual a todas las juezas y todos los jueces asignados a
dicha unidad.
Sección II
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Art. 172.-
Sede y jurisdicción.- La Corte Nacional de Justicia tendrá su sede en la
ciudad de Quito y ejercerá su jurisdicción en todo el territorio nacional.
Art. 173.-
Integración.- La Corte
Nacional de Justicia estará integrada por veintiún juezas y jueces, quienes se
organizarán en salas especializadas. Serán designados por el Consejo de la
Judicatura para un periodo de nueve años, conforme a un procedimiento de
concursos de oposición y méritos, con impugnación y control social. Se
promoverá, a través de medidas de acción afirmativa, la paridad entre mujeres y
hombres. No podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años.
Cesarán en sus puestos conforme a este Código.
Art. 174.-
Reemplazo temporal.- En caso de ausencia o impedimento de una jueza o juez
que deba actuar en determinados casos, la Presidenta o el Presidente de la
Corte Nacional de Justicia llamará, previo el sorteo respectivo a una conjueza
o conjuez para que lo reemplace.
Art. 175.-
Requisitos para ser jueza o juez.- Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, además de los
requisitos de idoneidad que determine este Código se requerirá:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de
participación política;
2. Tener título de abogado legalmente reconocido en el país; y,
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la
judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo
de diez años.
Art. 176.-
Designación de juezas y jueces.- El Consejo de la Judicatura realizará los
concursos de oposición y méritos de las juezas y jueces con la debida
anticipación a la fecha en que deben cesar en sus funciones los respectivos
grupos; para que en la fecha que cese cada grupo entren a actuar quienes deban
reemplazarlos.
Art. 177.-
Criterios para la designación de juezas y jueces de la Corte Nacional de
Justicia.- Para la designación de juezas y jueces de la Corte Nacional de
Justicia se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Postulación. Quienes reúnan los requisitos para ser juezas y jueces deberán
presentar sus postulaciones por sí mismos;
2. Comité de expertos. El Pleno del Consejo de la Judicatura nombrará a un
Comité de expertos independientes que deberán cumplir con los mismos requisitos
que para ser juez de la Corte Nacional, a fin de que le asista técnicamente en
el proceso de evaluación a las y los postulantes, mediante un informe sobre la
validez y pertinencia de:
a) La calidad de los fallos emitidos por las y los postulantes en caso de
acreditar experiencia judicial;
b) La calidad de la intervención profesional, que se acreditará con copias de
demandas, contestaciones, alegatos y las sentencias dictadas en las causas que
hayan patrocinado, cuando las y los postulantes acrediten ejercicio
profesional;
c) Las evaluaciones que hubiera merecido la o el docente universitario
exclusivamente en los cursos de derecho impartidos en una o más facultades de
jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas;
d) La calidad de las obras jurídicas de autoría de las y los postulantes, en
caso de presentar obras jurídicas;
e) Los estudios especializados, en caso de haber acreditado los mismos con el
respectivo título legalizado y siempre que se hubiere acompañado el pénsum de
estudios, la carga horaria y, si hubiere, el trabajo escrito de grado;
f) La experiencia judicial, las obras jurídicas y los estudios especializados
necesariamente deberán ser conexos con la materia de la Sala para las que
postulan;
g) Las evaluaciones sobre desempeño laboral, en el caso de las funcionarias y
funcionarios de carrera administrativa de la Función Judicial.
Este informe no tendrá carácter vinculante;
3. Impugnación de candidaturas. Podrán ser presentadas por toda persona ante el
Pleno del Consejo de la Judicatura, siempre que se acompañe la prueba
pertinente que permita colegir el fundamento de la impugnación; y,
4. Audiencias públicas. Estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, el cual
realizará una audiencia para que el postulante presente su justificación acerca
de su aspiración a pertenecer a la Corte Nacional de Justicia, su experiencia y
su concepción sobre la administración de justicia y, de haberse presentado
impugnación, se llamará a otra audiencia para que el impugnado presente las
pruebas de descargo de las que disponga. En ningún caso la candidata o
candidato y la o el impugnante podrán comparecer a un mismo tiempo.
Art. 178.-
Estructura de la Corte Nacional.- La Corte Nacional de Justicia funcionará
a través de la siguiente estructura:
1. El Pleno;
2. Las salas especializadas;
3. La Presidenta o el Presidente de la Corte Nacional;
4. La Presidenta o el Presidente de Sala; y,
5. Las conjuezas y los conjueces.
Parágrafo I
PLENO
Art. 179.-
Conformación y quórum.- El Pleno de la Corte Nacional de Justicia se
integrará con sus veintiún juezas y jueces. Actuará como Secretaria o
Secretario, la Secretaria o el Secretario General de la Corte.
El quórum para la instalación y funcionamiento será de por lo menos doce juezas
y jueces. El quórum para la toma de decisiones igualmente será de por lo menos
doce votos conformes. De no alcanzarse esta votación, se tomará una nueva en la
siguiente sesión; y si en esta segunda oportunidad tampoco se alcanzan por lo
menos los doce votos, la propuesta se considerará denegada.
Art. 180.-
Funciones.- Al Pleno de la Corte Nacional de Justicia le corresponde:
1. Juzgar a los miembros de la Corte Constitucional por responsabilidad penal
de acción pública, de conformidad con lo que dispone el artículo 431 inciso
segundo de la Constitución;
2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales, fundamentado en los
fallos de triple reiteración;
3. Dirimir los conflictos de competencia entre salas especializadas de la Corte
Nacional de Justicia;
4. Discutir y aprobar proyectos de ley relacionados con el sistema de
administración de justicia; y presentarlos por medio de su Presidenta o
Presidente a la Asamblea Nacional;
5. Conceder licencia entre nueve y sesenta días a los jueces que la integran, y
declararles en comisión de servicio cuando fuere del caso;
6. Expedir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes, las que serán
generales y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la Ley, y
regirán a partir de su publicación en el Registro Oficial;
7. Designar, en los casos previstos por la ley, los representantes de la
Función Judicial ante las entidades y organismos del sector público, y ante
organismos internacionales; y,
8. Ejercer las demás atribuciones que establecen la Constitución, la ley y los
reglamentos.
Art. 181.-
Tribunal de juzgamiento de los miembros de la Corte Constitucional.- Los
miembros de la Corte Constitucional serán juzgados por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, con el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes, en caso de que hubieren cometido infracciones penales, previa
acusación de la Fiscal o el Fiscal General del Estado.
Para el efecto, habrá un magistrado que sustanciará la etapa de indagación
previa, de instrucción fiscal y la intermedia, debiendo el Pleno dictar los
autos y sentencias establecidos en el Código de Procedimiento Penal, de
conformidad con el instructivo que dicte para el efecto.
Art. 182.-
Precedentes jurisprudenciales.- Las sentencias emitidas por las salas
especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones
la misma opinión sobre un mismo punto de derecho, obligarán a remitir los
fallos al Pleno de la Corte a fin de que éste delibere y decida en el plazo de
sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si
ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.
La resolución mediante la cual se declare la existencia de un precedente
jurisprudencial contendrá únicamente el punto de derecho respecto del cual se
ha producido la triple reiteración, el señalamiento de la fecha de los fallos y
los datos de identificación del proceso; se publicará en el Registro Oficial a
fin de que tenga efecto generalmente obligatorio.
La jueza o juez ponente para cada sentencia se designará mediante sorteo y
deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente.
Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se
sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio y su fallo
deberá ser aprobado de forma unánime por la Sala, debiendo ponerse de inmediato
en conocimiento del Pleno, el cual decidirá si se deja o no sin efecto el
precedente obligatorio cuyo criterio se ha cambiado, o si se trata de una
cuestión nueva que no se halla comprendida en dicho precedente.
Para el procesamiento de esta jurisprudencia, el Pleno de la Corte Nacional
creará una unidad administrativa especializada.
Parágrafo II
SALAS ESPECIALIZADAS
Art. 183.-
Integración.- (Reformado por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011; y, sustituido por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 038-S,
17-VII-2013).- La Corte Nacional de Justicia estará integrada por las
siguientes Salas Especializadas:
1. De lo Contencioso Administrativo;
2. De lo Contencioso Tributario;
3. De lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito;
4. De lo Civil y Mercantil;
5. De lo Laboral; y,
6. De la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores.
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia designará a las Juezas y los Jueces
Nacionales que integrarán cada Sala, en el número que la necesidad del servicio
de justicia lo requiera, tomando en cuenta su especialidad. Esta resolución
podrá modificarse en cualquier tiempo, sin que en ningún caso, el número de
jueces por Sala sea inferior a tres.
El Presidente de la Corte Nacional de Justicia, integrará al menos una Sala. A
pedido suyo, durante el tiempo que desempeñe la Presidencia, podrá actuar en su
lugar la Conjueza o el Conjuez que se designe por sorteo.
Una Jueza o un Juez Nacional podrá integrar más de una Sala por necesidad del
servicio de justicia, lo cual será resuelto por el Pleno de la Corte Nacional
de Justicia, respetando el principio de especialidad.
Cada Sala especializada nombrará a su Presidente o Presidenta para el período
de un año, quien no podrá ser reelecto inmediatamente.
Art. 184.-
Competencia.- Las diferentes salas especializadas de la Corte Nacional de
Justicia conocerán los recursos de casación y revisión en las materias de su
especialidad y los demás asuntos que se establecen en la ley.
Art. 185.-
Competencia de las salas de lo contencioso administrativo y de lo contencioso
tributario.- La Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo
conocerá:
1. Los recursos de casación en las causas en materia administrativa;
2. Los recursos de casación en los juicios por controversias originadas en
contratos celebrados entre el Estado o las instituciones del sector público y
los particulares;
3. Los recursos de casación por juicios iniciados por los administrados, por
inacción de la Administración en la prestación de servicios públicos o por
reclamos debido a deficiente o irregular servicio, brindado por las
delegaciones, concesiones o privatizaciones entregadas mediante respectivo
convenio;
4. Los recursos de casación que se interpongan contra las sentencias y autos
definitivos dictados dentro de los procesos de propiedad intelectual;
5. Los recursos de casación que se interpongan contra las sentencias y los
autos definitivos dictados dentro de los procesos de excepciones a la coactiva
en materia no tributaria;
6. Los recursos de casación en las causas por indemnización de daños y
perjuicios propuestas por los particulares en contra de las instituciones del
Estado; así como los recursos de casación por la responsabilidad declarada de
sus servidores, o de las personas a las que por delegación o concesión se les
haya entregado servicios públicos;
7. Los conflictos de competencia positivos o negativos entre autoridades o
dependencias del sector público, referente a servicios públicos; y,
8. Los demás que establezca la Ley.
Por su parte, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario conocerá:
1. Los recursos de casación en las causas en materia tributaria incluso la
aduanera;
2. Las acciones de impugnación que se propongan en contra de reglamentos,
ordenanzas, resoluciones, y otras normas de carácter general de rango inferior
a la ley, de carácter tributario, cuando se alegue que tales disposiciones
riñen con preceptos legales y se persiga, con efectos generales, su anulación
total o parcial. Dichas acciones de impugnación podrán proponerse por quien
tenga interés directo, o por entidades públicas y privadas. La resolución se
publicará en el Registro Oficial; y,
3. Los demás asuntos que establezca la ley.
Art. 186.-
Competencia de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito.-
(Sustituido por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 038-S, 17-VII-2013).- La Sala
Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito conocerá:
1. Los recursos de casación y revisión en materia penal, incluida la penal
tributaria y penal aduanera;
2. Los recursos de apelación de las sentencias en procesos penales por delitos
de acción privada, que se sigan a personas sujetas a fuero de Corte Nacional,
y, de la sentencia en juicio verbal sumario de liquidación de daños y
perjuicios, reconocidos en causas penales en que hubieran sido imputados o
acusados funcionarias o funcionarios sujetos al antes mencionado fuero. Se
hallan sujetos a fuero de Corte Nacional en materia penal únicamente las
autoridades, funcionarias y funcionarios que señalen la Constitución y la ley;
3. Los recursos de apelación en toda causa penal que se promueva contra las
personas sujetas a fuero de Corte Nacional;
4. Los recursos de casación y de revisión en los procesos penales por delitos
de función cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas en ejercicio de su
misión específica;
5. Los recursos de casación y de revisión en los procesos penales por delitos
de función cometidos por los miembros de la Policía Nacional en ejercicio de su
misión específica;
6. Los recursos de casación y de revisión por infracciones en materia de
tránsito;
7. Las contravenciones de tránsito como de policía cometidas por personas que
gozan de fuero de Corte Nacional;
8. Los demás asuntos que establezca la Ley.
Art. 187.- (Derogado
por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 038-S, 17-VII-2013).-
Art. 188.- (Derogado
por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 038-S, 17-VII-2013).-
Art. 189.-
Competencia de la sala de la familia, niñez, adolescencia y adolecentes
infractores.- (Sustituido por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 038-S,
17-VII-2013).- La Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y de
Adolescentes Infractores conocerá:
1. Los recursos de casación en los juicios por relaciones de familia, niñez y
adolescencia; y los relativos al estado civil de las personas, filiación,
matrimonio, unión de hecho, tutelas y curadurías, adopción y sucesiones;
2. Los recursos de casación y revisión en los procesos seguidos contra
adolescentes infractores; y,
3. Los demás asuntos que establezca la ley.
Art. 190.-
Competencia de la sala de lo civil y mercantil.- La Sala Especializada de
lo Civil y Mercantil conocerá:
1. Los recursos de casación y de apelación en materia civil y mercantil que no
conozcan otras Salas, que establezca la ley, incluidos los recursos de casación
en materia de inquilinato y de colusión;
2. Conocer en primera y segunda instancia las controversias que en asuntos
civiles se incoen contra el Presidente de la República; y,
3. Los demás asuntos que establezca la ley.
Art. 191.-
Competencia de la sala de lo laboral.- La Sala Especializada de lo Laboral
conocerá:
1. Los recursos de casación en los juicios por relaciones laborales nacidas del
contrato individual de trabajo;
2. Los recursos de casación en juicios por ejecución de convenios acerca de
conflictos colectivos de trabajo, que sean motivo de reclamación por el
trabajador o empleador en cuanto a sus derechos individuales o particulares; y,
3. Los demás asuntos que establezca la ley.
Art. 192.-
Fuero por delitos de acción pública.- La Sala de lo Penal conocerá las acciones que, por responsabilidad penal
de acción pública, se sigan contra el Presidente o la Presidenta de la
República, el Vicepresidente o la Vicepresidenta de la República, los
Asambleístas y las Asambleístas, los Consejeros y las Consejeras del Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social, las Juezas y Jueces de la Corte
Nacional de Justicia, las y los vocales del Consejo de la Judicatura, el
Defensor o Defensora del Pueblo, la o el Contralor General del Estado, el o la
Fiscal General del Estado, la Defensora o el Defensor Público General, el
Procurador o la Procuradora General del Estado, los Ministros y Secretarias y
Secretarios de Estado, el Secretario o Secretaria General de la Administración
Pública, las y los Superintendentes, los Consejeros y las Consejeras del
Consejo Nacional Electoral, los jueces y juezas del Tribunal Contencioso
Electoral, los jueces de las Cortes Provinciales, y los suplentes de estas
autoridades, cuando estuvieren subrogándolos. Se observarán las siguientes
reglas:
1. Será competente para conocer la indagación previa, la instrucción fiscal y
sustanciar la etapa intermedia, una jueza o juez, designada o designado por
sorteo;
2. Los recursos de apelación y de nulidad serán conocidos por tres juezas o
jueces constituidas o constituidos en Tribunal, designados por sorteo;
3. La etapa del juicio será conocida por tres juezas o jueces, constituidos en
Tribunal, designados por sorteo;
4. El recurso de casación será conocido por tres juezas o jueces, constituidos
en Tribunal, designados por sorteo; y,
5. Para conocer el recurso de revisión serán competentes tres juezas o jueces
que no hubieren intervenido en la causa, conformados en Tribunal; de ser
necesario, se designarán tantos conjueces como haga falta, por sorteo.
En estos casos de fuero de Corte Nacional, la investigación pre procesal y
procesal penal, así como el ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en
el Código de Procedimiento Penal, estarán a cargo de la o el Fiscal General del
Estado.
La investigación pre procesal y procesal en contra del Fiscal General,
corresponderá al Fiscal General Subrogante.
En los casos de violencia intrafamiliar no se reconoce fuero especial
considerando el procedimiento expedito y la intervención oportuna requerida.
Art. 193.-
Casos de extraterritorialidad.- Las mismas reglas del artículo precedente
se observarán cuando los funcionarios sujetos a fuero según lo previsto en este
Código, cometan algún delito en territorio extranjero que sea susceptible de
ser juzgado por las autoridades del Ecuador, según lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Penal.
Art. 194.-
Fuero por delitos de acción privada.- La Sala de lo Penal conocerá de las
acciones que se sigan contra las personas sujetas a fuero de Corte Nacional de
Justicia por delitos de acción privada y colusorios. Se observarán las
siguientes reglas:
1. La primera instancia será sustanciada por una jueza o juez de la Sala Penal
designada o designado por sorteo;
2. Los recursos de apelación serán conocidos por tres juezas o jueces
constituidas o constituidos en Tribunal, designados por sorteo; y,
3. El recurso de casación será conocido por otras tres juezas o jueces de la
Sala Penal, constituidos en Tribunal, designados por sorteo.
En los casos de violencia intrafamiliar no se reconoce fuero especial
considerando el procedimiento expedito y la intervención oportuna requerida.
Art. 195.-
Casos de fuero en materias civiles, mercantiles, de familia, de niñez y de
trabajo.- En los casos expresamente permitidos por los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado en que se siguiere una acción
concerniente a otros asuntos que no sean penales, de tránsito o colusorios
contra los embajadores y agentes diplomáticos extranjeros, conocerá la sala
especializada respectiva, con observancia de las siguientes reglas:
1. La primera instancia será conocida y resuelta por el Presidente de la Sala;
2. El recurso de apelación será resuelto por tres juezas o jueces, constituidos
en Tribunal, designados por sorteo;
3. El recurso de casación será resuelto por otras tres juezas o jueces,
constituidos en Tribunal, designados por sorteo; de faltar una jueza o juez,
actuará una conjueza o conjuez; y,
4. Las diligencias preparatorias serán evacuadas por la Presidenta o el
Presidente de la Sala. No se admitirán a trámite diligencias preparatorias si
no se precisa la vinculación que tendrá con el juicio que se va a proponer.
El mismo procedimiento se observará cuando un particular proponga demanda o
solicite acto preparatorio en contra de la Jefa o del Jefe de Estado.
Art. 196.-
Sorteos.- Los sorteos que deban realizarse en virtud de lo que dispone este
Código y los reglamentos, serán realizados en forma pública por la Presidenta o
el Presidente de la respectiva sala especializada.
Art. 197.-
Publicación de los fallos.- Sin perjuicio de la publicación de las
resoluciones mediante las cuales se declara la existencia de jurisprudencia
obligatoria, a efectos de control social se publicarán en el Registro Oficial
todas las sentencias de casación y de revisión que dicten las diversas salas
especializadas de la Corte Nacional de Justicia.
Parágrafo III
PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Art. 198.-
Elección.- Las juezas y jueces titulares elegirán de su seno a la
Presidenta o al Presidente de la Corte Nacional de Justicia, dentro de la
primera quincena del periodo correspondiente, por votación escrita y secreta.
Durará en sus funciones tres años. En caso de impedimento o ausencia temporal,
le subrogará la jueza o juez más antiguo, de haber dos o más designados al
mismo tiempo, lo será el primer nombrado. Si la ausencia es definitiva, se
convocará de inmediato al Pleno para elegir nueva Presidenta o Presidente, quien
únicamente completará el período.
Art. 199.-
Funciones.- A la Presidenta o al Presidente de la Corte Nacional de
Justicia le corresponde:
1. Representar a la Función Judicial. Esta representación no deberá entenderse
como la representación legal que, para fines de administración y gobierno, le
corresponde a la Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura;
2. Elaborar la agenda, convocar y presidir el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia;
3. Conocer y resolver si fuera del caso, los asuntos de extradición, con
arreglo a los tratados e instrumentos internacionales ratificados por el
Estado;
4. Poner en consideración del Pleno, para su resolución, las consultas
formuladas por las juezas y jueces sobre la inteligencia y aplicación de las
normas;
5. Conceder licencia hasta por ocho días a los jueces y demás servidores de la
Corte Nacional de Justicia; y,
6. Los demás asuntos que establezca la ley.
Parágrafo IV
CONJUEZAS Y CONJUECES
Art. 200.-
Número y requisitos.- (Sustituido por el num. 10 de la Disposicion
Reformatoria Segunda del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S,
10-II-2014).- El número de las o los conjueces de la Corte Nacional de Justicia
y la Sala especializada a la cual serán asignados, será determinado por el
Consejo de la Judicatura en coordinación con el Presidente de la Corte Nacional
de Justicia. Las y los conjueces provendrán del concurso de selección de las y
los jueces de la Corte Nacional que no fueron titularizados de acuerdo con la
nota obtenida. En caso de que no se cuente con el número suficiente del banco
de elegibles de conjuezas y conjueces de la Corte Nacional, se procederá a
designar a las y a los jueces a partir del nivel octavo de la carrera judicial.
Las y los conjueces, tendrán las mismas responsabilidades y régimen de
incompatibilidad que las y los jueces titulares; desempeñarán sus funciones a
tiempo completo con dedicación exclusiva.
En las Cortes Provinciales, Tribunales y demás órganos pluripersonales de
juzgamiento, la subrogación de las o los jueces se la realizará por sorteo, de
entre los otros titulares que conforman el órgano pluripersonal. En caso de no
contar con suficientes miembros, se sorteará de entre los miembros no
titularizados, conforme con los criterios y disposiciones dictadas por el Consejo
de la Judicatura.
Siendo este el único mecanismo de subrogación, las disposiciones comunes a este
artículo y que se contrapongan, se entienden como no escritas.
Art. 201.-
Funciones.- A las conjuezas y a los conjueces les corresponde:
1. Reemplazar, por sorteo, a las juezas y jueces en caso de impedimento o
ausencia;
2. (Sustituido por el num. 4 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código
Orgánico General de Procesos, R.O. 506-S, 22-V-2015).- Calificar, bajo su
responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que
corresponda conocer a la sala a la cual se le asigne e integrar por sorteo el
tribunal de tres miembros para conocer y resolver las causas cuando sea
recusada la sala por falta de despacho.
3. Organizar los fallos de la sala, seleccionar los precedentes para
proporcionarlos a los ponentes de la sala a fin de que los utilicen en sus
ponencias, y establecer los casos de triple reiteración a fin de ponerlos a
conocimiento del Presidente de la sala para que los eleve hasta el Pleno de la
Corte; y,
4. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
Parágrafo V
PRESIDENTAS Y PRESIDENTES DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS
Art. 202.-
Elección y funciones.- En la segunda quincena de cada año, las juezas y
jueces integrantes de cada sala especializada elegirán su Presidenta o
Presidente, a quien le corresponderá:
1. Presidir la Sala;
2. Remitir al Pleno de la Corte Nacional de Justicia las sentencias que en su
Sala se hayan dictado y reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un
mismo punto de derecho;
3. Llevar a cabo un sorteo para designar jueza o juez ponente para cada
sentencia;
4. Supervisar que en su Sala no se produzcan fallos contradictorios sobre un
mismo punto de derecho; y,
5. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
Parágrafo VI
RESOLUCIONES
Art. 203.-
Mayoría requerida para que haya resolución.- Para que haya resolución de
las salas se necesita mayoría absoluta de votos.
De no obtenerse esta mayoría, se llamará a las conjuezas y los conjueces; en
caso de que tampoco se logre mayoría, el Presidente de la Corte Nacional o de
la sala, según el caso, tendrán voto dirimente.
Art. 204.-
Voto salvado.- La jueza o juez que disintiere de la mayoría, en las
resoluciones del Tribunal o sala emitirá su voto salvado, con la expresión de
la causa de su discrepancia. Tanto el fallo de mayoría como el voto salvado
deberá ser suscrito por todas las juezas y jueces o conjuezas y conjueces que
hubieren votado, bajo pena de destitución si de hecho se resistiere alguno a
firmar, en cuyo caso, con la anotación de esta circunstancia en el proceso, la
resolución seguirá su curso legal.
Sección III
DE LOS TRIBUNALES DISTRITALES Y CORTES PROVINCIALES
(Reformado por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 038-S, 17-VII-2013)
Art. 205.-
Régimen aplicable a cortes provinciales.- En lo que fuere pertinente, las
disposiciones de la sección anterior se aplicarán a las Cortes Provinciales.
Art. 206.-
Conformación.- (Sustituido por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 038-S, 17-VII-2013;
y, Reformado por el num. 11 de la Disposicion Reformatoria Segunda del Código
Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- En cada provincia funcionará
una Corte Provincial de Justicia integrada por el número de juezas y jueces
necesarios para atender las causas, según lo resuelva motivadamente el Consejo
de la Judicatura. Provendrán de la carrera judicial, el libre ejercicio
profesional y la docencia universitaria, de acuerdo a los resultados
vinculantes de los concursos de oposición y méritos. Las juezas y jueces se
organizarán en salas especializadas en las materias que se correspondan con las
de la Corte Nacional de Justicia excepto en materia contencioso administrativa
y contencioso tributaria, que mantendrán la actual estructura de los tribunales
distritales.
Sobre la base de los estudios técnicos, una Corte Provincial podrá funcionar
con un número inferior de salas especializadas de la Corte Nacional. El Consejo
de la Judicatura de acuerdo con el modelo de gestión y al informe de viabilidad
que para el efecto se realice, determinará las respectivas competencias de
acuerdo con la Ley, así como el sistema de trabajo.
Art. 207.-
Requisitos para ser jueza o juez de la corte provincial.- Para ser jueza o
juez de las cortes provinciales se requerirá:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano en goce de los derechos de participación
política;
2. Tener título de abogado legalmente reconocido en el país;
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado o la docencia
universitaria por el lapso mínimo de siete años; si proviene de la judicatura
se encontrará por lo menos en la tercera categoría; y,
4. Cumplir con los demás requisitos necesarios para ser juez.
Art. 208.-
Competencia de las salas de las cortes provinciales.- A las salas de las
cortes provinciales les corresponde:
1. (Sustituido por el num 12 de la Disposicion Reformatoria Segunda del Código
Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Conocer, en segunda
instancia, los recursos de apelación y nulidad, incluso los que provengan de
sentencias dictadas en procesos contravencionales y los demás que establezca la
ley;
2. Conocer, en primera y segunda instancia, toda causa penal y de tránsito que
se promueva contra las personas que se sujetan a fuero de corte provincial.
Se sujetan a fuero de corte provincial, por infracciones cometidas con ocasión
del ejercicio de sus atribuciones, las Gobernadoras y los Gobernadores, la
Gobernadora o el Gobernador Regional, las Prefectas o los Prefectos, las
Alcaldesas y los Alcaldes, las y los Intendentes de Policía, las juezas y
jueces de los tribunales y juzgados, el Jefe del Comando Conjunto de las
Fuerzas Armadas, el Comandante General del Ejército, el Comandante General de
la Marina, el Comandante General de la Fuerza Aérea, y el Comandante General de
la Policía.
En estos casos de fuero de Corte Provincial, la investigación pre procesal y
procesal penal, así como el ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en
el Código de Procedimiento Penal, estarán a cargo de las o los Fiscales
Provinciales;
3. Conocer en segunda instancia los asuntos colusorios;
4. Actuar como tribunal de instancia en todos aquellos casos en los que la ley
así lo disponga;
5. Dirimir la competencia que surja entre juezas o jueces de territorio y entre
éstos y judicaturas especiales del mismo; y la de cualquiera de los
anteriormente nombrados con las juezas y jueces o con las judicaturas
especiales de otro territorio. En este último caso, el conocimiento corresponde
a la Corte Provincial a cuya provincia pertenece el tribunal o juzgador
provocante;
6. Conocer, en única instancia, las causas para el reconocimiento u
homologación de las sentencias extranjeras, que, de acuerdo a la materia,
corresponderá a la Sala Especializada. En caso de existir dos salas, se
establecerá la competencia por sorteo. Una vez ejecutoriada la sentencia que
declare el reconocimiento u homologación de la sentencia extranjera, la
ejecución de la misma corresponderá al juzgador de primer nivel del domicilio
del demandado, competente en razón de la materia;
7. Recibir las dudas de las juezas y jueces de su distrito sobre la
inteligencia de la ley y enviarlas a la Corte Nacional de Justicia con el
informe correspondiente; y,
8. Las demás que establezcan la Constitución, la ley y los reglamentos.
Art. 209.-
Salas especializadas y su competencia.- El Pleno del Consejo de la
Judicatura, de acuerdo con el número de salas de una Corte Provincial, hará la
distribución y precisará la competencia por razón del territorio, la materia y
del grado de cada una de ellas.
Si se crearen nuevas salas, el mismo Consejo hará la redistribución que
corresponda.
Parágrafo Único
DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESIDENTAS Y PRESIDENTES DE LAS CORTES
PROVINCIALES
Art. 210.-
La presidenta o el presidente de la Corte Provincial.- (Sustituido por el
Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 038-S, 17-VII-2013; y, Reformado por el num. 13 de
la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico Integral Penal, R.O.
180-S, 10-II-2014).- La Presidenta o el Presidente de la Corte Provincial será
elegida o elegido de entre las juezas y jueces, en la primera quincena del año
correspondiente, por votación escrita, secreta y por mayoría de votos. Durará
dos años en sus funciones. De existir más de una sala, la elección se efectuará
de forma alternativa entre las diversas salas.
La Presidenta o el Presidente podrá integrar la Sala a la que pertenece.
Art. 211.-
Subrogación de la presidenta o el presidente.- En caso de impedimento o
ausencia de la Presidenta o el Presidente, le subrogará la jueza o el juez más
antigua o antiguo, según la fecha de nombramiento, y de haber sido designados
en la misma fecha, según el orden de nombramiento, quien igualmente asumirá la
presidencia hasta la conclusión del periodo en caso que fuere definitiva la
falta del titular.
Art. 212.-
Atribuciones y deberes de la presidenta o el presidente.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o el
Presidente de Corte Provincial:
1. Elaborar el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Pleno de la
Corte;
2. Representar protocolariamente a la Corte Provincial;
3. Supervisar la instrucción fiscal en los casos de fuero de Corte Provincial,
garantizando los derechos de la persona imputada o acusada y de la persona ofendida
durante la etapa de instrucción fiscal; y,
4. Las demás que establezca la ley.
Sección IV
TRIBUNALES Y JUZGADOS
Parágrafo I
NORMAS GENERALES APLICABLES A JUEZAS Y JUECES
Art. 213.-
Ubicación y especialización.- En los cantones y otras localidades que
determine el Consejo de la Judicatura, se establecerán el número de tribunales
penales, juezas y jueces suficientes conforme a las necesidades de la
población, para que conozcan de las materias que determine la ley.
Art. 214.- Subrogación de la jueza o el juez titular.- En caso de falta,
impedimento o excusa de la jueza o juez titular, o por cualquiera de las
situaciones establecidas en la ley, le reemplazará la jueza o juez temporal,
que será designado por sorteo del banco de elegibles que se integrará de
conformidad con las disposiciones de este Código.
La jueza o juez que subrogue a la jueza o juez titular en todo el despacho,
gozará de una remuneración igual a la de éste; y el que intervenga en
determinadas causas, por excusa o recusación, percibirá los derechos que
determine la ley.
Si en una localidad no existen juezas o jueces temporales, la causa será
conocida por las juezas y jueces principales de la misma localidad y a falta o
impedimento de éstos, los de la localidad sede del distrito más cercano,
siempre por sorteo.
Art. 215.-
Llamamiento a la jueza o juez temporal.- Cuando una jueza o juez de primer
nivel deba ausentarse más de veinticuatro horas de su unidad, a fin de
practicar actos procesales que requieran su presencia o por cualquier otra
causa, motivo o circunstancia, cursará inmediatamente comunicación al respectivo
director provincial del Consejo de la Judicatura para que provea su reemplazo
mediante la designación, por sorteo, de la jueza o juez temporal, quien
conocerá de las causas, hasta que la jueza o juez titular se reintegre.
Parágrafo II
JUEZAS Y JUECES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
Art. 216.-
Competencia de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo.-
(Reformado por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 038-S, 17-VII-2013).- Existirán
tribunales de lo contencioso administrativo en los distritos que determine el
Consejo de la Judicatura, el cual establecerá el número de salas, la sede y
espacio territorial en que ejerzan su competencia.
Art. 217.-
Atribuciones y deberes.- (Reformado por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O.
490-2S, 13-VII-2011).- Corresponde a las juezas y jueces que integren las salas
de lo contencioso administrativo:
1. Conocer y resolver las controversias que se suscitaren entre la
administración pública y los particulares por violación de las normas legales o
de derechos individuales, ya en actos normativos inferiores a la ley, ya en
actos o hechos administrativos, siempre que tales actos o hechos no tuvieren
carácter tributario;
2. Supervisar la legalidad de los actos y hechos administrativos, y la potestad
reglamentaria de la Administración no tributaria, como también las acciones
judiciales que se incoen por su inactividad;
3. Conocer y resolver las impugnaciones que se propusieren en contra de los
reglamentos, resoluciones y más actos normativos de rango inferior a la ley, en
materia no tributaria, provenientes de las instituciones del Estado que
integran el sector público;
4. Conocer y resolver las demandas que se propusieren contra actos, contratos o
hechos administrativos en materia no tributaria, expedidos o producidos por las
instituciones del Estado que conforman el sector público y que afecten
intereses o derechos subjetivos de personas naturales o jurídicas; inclusive
las resoluciones de la Contraloría General del Estado, así como de las demás
instituciones de control que establezcan responsabilidades en gestión económica
en las instituciones sometidas al control o juzgamiento de tales entidades de
control. Igualmente conocerán de las impugnaciones a actos administrativos de
los concesionarios de los servicios públicos y de todas las controversias
relativas a los contratos suscritos por los particulares con las instituciones
del Estado;
5. Conocer de las acciones de prescripción de créditos fiscales no tributarios
que propongan contra la administración nacional, regional, municipal o de las
demás personas jurídicas que integran el sector público;
6. Conocer y resolver de las controversias regidas por la Ley de Propiedad
Intelectual;
7. Conocer las demandas que se propongan contra los actos administrativos y las
resoluciones expedidas por el Consejo de la Judicatura, el Pleno del Consejo de
la Judicatura, el Director General y los Directores Provinciales;
8. Conocer y resolver las acciones propuestas contra el Estado, sus
delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una
potestad pública, en las que se reclame la reparación de las violaciones a los
derechos de los particulares por falta o deficiencia de la prestación de los
servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y
funcionarios y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos;
9. Conocer y resolver las acciones propuestas contra el Estado en las que se
reclame la reparación de los daños y perjuicios causados por error judicial,
retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del
derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y
reglas del debido proceso, sin perjuicio de lo establecido en el Código de
Procedimiento Penal;
10. Conocer los juicios de excepciones a la coactiva en materia no tributaria,
y las impugnaciones al auto de calificación de posturas; así como también las
acciones de nulidad del remate, los reclamos de terceros perjudicados y
tercerías;
11. Conocer de las impugnaciones efectuadas por los titulares de la
administración pública respecto de actos lesivos al interés público y que no
puedan ser revocados por la propia administración;
12. Conocer de las impugnaciones a las declaraciones de ruina y órdenes de
ejecución de obras de conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles;
13. Conocer de las impugnaciones a sanciones administrativas firmes contra las
servidoras y los servidores públicos, emanadas de las instituciones del Estado
que conforman el sector público, cuando tales cuestiones de personal no se
refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de servidoras y
servidores públicos; salvo lo dispuesto en normas especiales;
14. Conocer y resolver las causas que instaure la Administración para repetir
las indemnizaciones que hubiere tenido que pagar por sentencias firmes dentro
de juicios contencioso administrativos, por la responsabilidad declarada de sus
servidores o de las personas que por delegación, concesión o privatización, se les
haya entregado servicios públicos; y,
15. Los demás asuntos que establezca la ley.
Art. 218.-
Competencia de los tribunales distritales de lo contencioso tributario.- (Reformado
por el Art. 16 de la Ley s/n, R.O. 038-S, 17-VII-2013).- Existirán tribunales
de lo contencioso tributario en los distritos que determine el Consejo de la
Judicatura, el cual establecerá el número de salas, la sede y espacio
territorial en que ejerzan su competencia.
Art. 219.-
Atribuciones y deberes.- Les corresponde a las juezas y jueces que integren
las salas de lo contencioso tributario:
1. Conocer y resolver las controversias que surgen entre las administraciones
tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros por actos que
determinen las actuaciones tributarias o que establezcan responsabilidades de
las mismas o por las consecuencias que se deriven de las relaciones jurídicas
provenientes de la aplicación de las leyes, reglamentos o resoluciones de
carácter tributario;
2. Conocer de las impugnaciones que presenten los contribuyentes o interesados
directos contra todo acto administrativo de determinación tributaria
proveniente de la administración tributaria nacional, seccional o de excepción;
inclusive de todo acto administrativo que niegue peticiones de compensación o
facilidades de pago, niegue recursos de revisión, imponga sanciones por
incumplimiento de deberes formales o niegue reclamos de pago indebido;
3. Conocer de las acciones de prescripción de créditos tributarios, intereses y
multas, iniciadas contra la administración tributaria nacional, seccional o de
excepción;
4. Conocer de las acciones que propongan contra las registradoras y los
registradores de la propiedad y mercantiles de su jurisdicción, por haberse
negado, por razones tributarias, a inscribir cualquier acto o contrato, y las
acciones subsiguientes contra tales funcionarias y funcionarios para liquidar
daños y perjuicios causados por la ilegal negativa;
5. Conocer de las acciones directas del pago indebido propuestas contra la
administración nacional, seccional y de excepción;
6. Conocer de las acciones de pago por consignación que se propongan contra la
administración tributaria nacional, seccional o de excepción;
7. Conocer de los recursos de queja que se propusieren contra las autoridades
tributarias;
8. Conocer de las excepciones al procedimiento de ejecución;
9. Dirimir la competencia entre autoridades tributarias, conforme el Art. 80
del Código Tributario, si el conflicto surge entre autoridades tributarias de
su jurisdicción o entre éstas y las de otro territorio, en cuyo caso conocerá
el tribunal que ejerza jurisdicción en el territorio de la autoridad
provocante; y,
10. Los demás asuntos que establezca la ley.
Parágrafo III
TRIBUNALES PENALES ORDINARIOS Y ESPECIALIZADOS
Art. 220.-
Tribunales de garantías penales.- (Sustituido por el num. 14 de la
Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico Integral Penal, R.O.
180-S, 10-II-2014).- En cada provincia habrá el número de juzgadores que
determine el Consejo de la Judicatura para que integren los Tribunales de
Garantías Penales. Las o los juzagadores serán competentes para conocer y
resolver los procesos penales que se les asigne.
El Consejo de la Judicatura deberá determinar la localidad de la residencia y
de la circunscripción territorial en la que ejercen competencia los Tribunales.
En caso de no establecerlo, se entenderá que es provincial.
Art. 221.- Competencia.- Los Tribunales Penales son competentes para:
1. (Sustituido por el num. 15 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código
Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Sustanciar la etapa de
juicio y dictar sentencia en todos los procesos de ejercicio público de la
acción, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga,
exceptuándose los casos de fuero y aquellos que deban tramitarse por el
procedimiento directo, o los que determine la ley;
2. Sustanciar y resolver el procedimiento penal abreviado, cuando les sea
propuesto; y,
3. Realizar los demás actos procesales previstos en la ley.
Art. 222.- Asignación de causas.- (Sustituido por el num. 16 de la
Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico Integral Penal, R.O.
180-S, 10-II-2014).- Para el conocimiento de cada causa, el Consejo de la
Judicatura deberá establecer el sistema de sorteo, mediante el cual se
determine las o los tres juzgadores que conformarán el Tribunal; de igual
forma, por sorteo se seleccionará a la o al juez ponente quien presidirá el
Tribunal y será competente para conocer las acciones por daños y perjuicios y
demás atribuciones que establezca la Ley.
Art. 223.- Reemplazo
de miembros del Tribunal.- (Sustituido por el num. 16 de la Disposición
Reformatoria Segunda del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S,
10-II-2014).- En caso de ausencia u otro impedimento de las o los juzgadores
que conforman el Tribunal, su reemplazó será mediante sorteo entre las o los
juzgadores designados por el Consejo de la Judicatura, para conformar los
Tribunales de Garantías Penales. Cuando no se cuente con el número suficiente
de juzgadores para integrar el Tribunal de Garantías Penales, se determinará su
reemplazo, mediante sorteo entre los miembros que conforman el respectivo banco
de elegibles, conforme con el Sistema establecido por el Consejo de la
Judicatura.
Parágrafo IV
JUEZAS Y JUECES DE GARANTÍAS PENALES
(Reformado por el num. 18 de la Disposición Reformatoria
Segunda del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).-
Art.- 224.- Jueza
o juez de garantías penales.- (Sustituido por el num. 18 de la Disposición
Reformatoria Segunda del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S,
10-II-2014).- En cada provincia habrá el número de juezas y jueces de garantías
penales que determine el Consejo de la Judicatura, el que señalará la localidad
de su residencia y la circunscripción territorial en la que tengan competencia.
En caso de no establecerse tal determinación se entenderá que la competencia es
provincial. Estos jueces conocerán, sustanciarán y dictarán sentencia, según
sea el caso, en los procesos penales que les asigne la ley.
Art. 225.- Competencia.- (Sustituido por el num. 18 de la Disposición
Reformatoria Segunda del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S,
10-II-2014).- Las y los jueces de garantías penales, además de las competencias
atribuidas en el Código Orgánico Integral Penal, son competentes para:
1. Garantizar los derechos de la persona procesada y de la víctima durante las
etapas procesales, conforme con las facultades y deberes que le otorga la ley.
2. Ordenar y practicar los actos probatorios urgentes que requieran
autorización.
3. Dictar las medidas cautelares y de protección.
4. Sustanciar y resolver los procedimientos de ejercicio privado de la acción
penal.
5. Sustanciar y resolver los procedimientos abreviados y directos.
6. Sustanciar y resolver las causas en todos aquellos procesos de ejercicio
público de la acción penal que determine la ley.
7. Conocer y resolver los recursos de apelación que se formulen contra las
sentencias dictadas por las juezas y jueces de contravenciones en el juzgamiento
de infracciones contra la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.
8. Los demás casos que determine la ley.
Parágrafo V
JUEZAS Y JUECES PENALES ESPECIALIZADOS
Art. 226.-
Competencia.- (Reformado por el num. 19 de la Disposición Reformatoria
Segunda del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- En cada
distrito habrá el número de juezas y jueces de adolescentes infractores, de
tránsito, de garantías penitenciarias que establezca el Consejo de la
Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la
circunscripción territorial en la que tengan competencia, en caso de no
establecer esta determinación se entenderá que es distrital.
Art. 227.- (Derogado
por el num. 20 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico
Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).-
Art. 228.-
Competencia de las juezas y los jueces de adolescentes infractores.- Son
competentes para conocer, sustanciar y dictar sentencias y resoluciones de
primera instancia en todos los asuntos relativos a adolescentes infractores y
los demás que determine la ley. En cada distrito habrá, por lo menos, una jueza
o juez especializado en adolescentes infractores.
Art. 229.-
Competencia de las juezas y los jueces de tránsito.- Son competentes para
conocer, sustanciar y dictar sentencia, según sea el caso, en los procesos por
infracciones de tránsito de acuerdo a la ley de la materia.
Art. 230.-
Competencia de las juezas y jueces de garantías penitenciarias.- (Sustituido
por el num. 21 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico
Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- En las localidades donde
exista un centro de rehabilitación social habrá, al menos, una o un juez de
garantías penitenciarias.
Las y los jueces de garantías penitenciarias tendrán competencia para la
sustanciación de derechos y garantías de personas privadas de libertad con
sentencia condenatoria, en las siguientes situaciones jurídicas:
1. Todas las garantías jurisdiccionales, salvo la acción extraordinaria de
protección.
2. Resolver las impugnaciones de cualquier decisión emanada de la autoridad competente
relativas al régimen penitenciario.
3. Conocer y sustanciar los procesos relativos al otorgamiento de los regímenes
semiabierto y abierto.
4. Las resoluciones que concedan la inmediata excarcelación por cumplimiento de
la pena.
5. La unificación y prescripción de las penas emanadas por la administración de
justicia penal, tanto nacional como extranjera.
6. Controlar el cumplimiento y la ejecución del indulto presidencial o
parlamentario.
7. Cumplir con las disposiciones establecidas en el Protocolo facultativo a la
Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, en lo que corresponde.
8. Las violaciones al estatus de liberado de las personas que han cumplido la
pena y cualquier discriminación por pasado judicial de estas personas. En las
localidades donde no existan jueces de garantías penitenciarias, la competencia
será de cualquier juez.
9.Conocer y resolver la situación jurídica de las personas privadas de la
libertad cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna.
10. Las demás atribuciones establecidas en la ley.
Art. 231.-
Competencia de las juezas y los jueces de contravenciones.- (Sustituido por
el num. 22 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico Integral
Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- En cada distrito habrá el número de
juezas y jueces de contravenciones que fije el Consejo de la Judicatura, con la
determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción
territorial en la que tengan competencia. En caso de no establecerse esta
determinación, se entenderá que es cantonal. Serán competentes para:
1. Conocer los hechos y actos de contravenciones de violencia contra la mujer o
miembro del núcleo familiar, siempre que en su jurisdicción no existan juezas o
jueces de violencia contra la mujer o miembro del núcleo familiar.
2. Conocer las contravenciones tipificadas en el Código Orgánico Integral
Penal.
3. Conocer las infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al
Consumidor.
4. Conocer las diligencias preprocesales de prueba material en materia penal y
civil, la notificación de los protestos de cheques y la realización de
actuaciones procesales que le sean deprecadas o comisionadas.
5. El Consejo de la Judicatura determinará el número de juezas y jueces de
contravenciones de conformidad con las necesidades del servicio.
6. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados serán competentes para conocer y
sustanciar las contravenciones establecidas en ordenanzas municipales e imponer
las correspondientes sanciones que no impliquen privación de libertad.
Parágrafo VI
JUEZAS Y JUECES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
Art. 232.-
Competencia de las juezas y jueces de violencia contra la mujer o miembro del
núcleo familiar.- (Sustituido por el num. 23 de la Disposición Reformatoria
Segunda del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- En
cada cantón, tomando en cuenta criterios de densidad poblacional, prevalencia y
gravedad de la violencia, habrá el número de juezas y jueces de violencia
contra la mujer o miembro del núcleo familiar que establezca el Consejo de la
Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la
circunscripción territorial en la que tengan competencia. Serán competentes
para:
1. Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de violencia
contra la mujer o miembro del núcleo familiar.
Cuando se apliquen medidas de protección previstas en la ley pertinente,
simultáneamente la o el juzgador podrá fijar la pensión de alimentos
correspondiente que, mientras dure esta medida, deberá satisfacer el agresor,
tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas
perjudicadas por la agresión. Le corresponderá también a la o al juez ejecutar
esta disposición en caso de incumplimiento.
2. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
El Consejo de la Judicatura creará oficinas técnicas con profesionales en
medicina, psicología, trabajo social; para garantizar la intervención integral.
Parágrafo VII
JUEZAS Y JUECES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Art. 233.-
Competencia de las juezas y jueces de familia, mujer, niñez y adolescencia.- En
cada cantón existirá una judicatura de familia, mujer, niñez y adolescencia,
conformada por juezas y jueces especializados de conformidad con las
necesidades de la población.
Art. 234.-
Atribuciones y deberes.- Las juezas y jueces de la familia, mujer, niñez y
adolescencia conocerán y resolverán, en primera instancia, las siguientes
causas:
1. Sobre las materias del Código Civil comprendidas desde el título del
Matrimonio hasta la correspondiente a la Remoción de Tutores y Curadores,
inclusive; así como las materias comprendidas en el libro tercero de dicho
Código, sin perjuicio de las atribuciones que en estas materias posean también
las notarías y notarios;
2. Las que se refieren a las uniones de hecho, en base a lo previsto en la ley
que las regula;
3. En los cantones en que no exista juez o jueza de contravenciones o de
violencia contra la mujer y la familia, conocer y resolver en primera instancia
sobre las materias contempladas en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la
Familia.
Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo previstas en la Ley contra
la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o el juez fijará
la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo,
deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de
subsistencia de las personas perjudicadas por la agresión;
4. (Reformado por el num. 24 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código
Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Todo lo relativo a los
derechos de niños, niñas y adolescentes de conformidad con la Constitución de
la República, los convenios internacionales, el Código de la Niñez y la
Adolescencia y más disposiciones legales vigentes, excepto lo relativo a
adolescentes infractores.
Conocer y resolver en primera instancia las causas relativas a los adolescentes
infractores en los cantones en los que no exista juez o jueza de adolescentes
infractores.
5. Las demás que establezca la ley.
Art. 235.-
Oficina técnica.- En atención a las necesidades del servicio de
administración de justicia, el Consejo de la Judicatura podrá disponer la
existencia de oficinas técnicas como órgano auxiliar de los jueces y juezas de
familia, mujer, niñez y adolescencia, de las salas especializadas
correspondientes de la Corte Provincial y Nacional, integrada por médicos,
psicólogos, trabajadores sociales y más profesionales especializados en el
trabajo con la niñez y adolescencia, en el número que para cada caso determine
el Consejo de la Judicatura.
Esta oficina tendrá a su cargo la práctica de los exámenes técnicos que ordenen
los jueces y sus informes tendrán valor pericial.
Los servidores que integren esta oficina formarán parte de la carrera judicial
administrativa.
Art. 236.-
Instalaciones.- El Consejo de la Judicatura procurará que las instalaciones
de los juzgados de la familia, mujer, niñez y adolescencia mantengan un
ambiente adecuado, cómodo y amigable.
Parágrafo VIII
JUEZAS Y JUECES DEL TRABAJO
Art. 237.-
Competencia de las juezas y los jueces del trabajo.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces del trabajo
que determine el Consejo de la Judicatura, el cual señalará el ámbito de su
competencia y el lugar de su sede. De no determinarse el ámbito territorial,
tendrán competencia distrital.
Art. 238.-
Atribuciones y deberes.- Corresponde a las juezas y los jueces del trabajo
conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos individuales
provenientes de relaciones de trabajo que no se encuentren sometidos a la
decisión de otra autoridad.
Parágrafo IX
JUEZAS Y JUECES DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Art. 239.-
Competencia de las juezas y los jueces de lo civil y mercantil.- En cada
distrito habrá el número de juezas y jueces de lo civil y mercantil que
determine el Consejo de la Judicatura.
Residirán en la localidad que señale el Consejo de la Judicatura, el mismo que
fijará la circunscripción territorial en que tenga competencia. En caso de no
establecer esta determinación se entenderá que es cantonal.
Art. 240.-
Atribuciones y deberes.- Son atribuciones y deberes de las juezas y los jueces de lo civil:
1. Conocer y resolver en primera instancia los asuntos contenciosos y de
jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no esté atribuido a otra autoridad;
2. Conocer y resolver, en primera instancia, todos los asuntos de materia
patrimonial y mercantil establecidos en las leyes, salvo las que corresponda
conocer privativamente a otras juezas y jueces;
3. Conocer de la indemnización de daños y perjuicios, derivados de delitos
cuando en el juicio penal no se hubiese deducido acusación particular;
4. Conocer en primera instancia de los juicios colusorios; y,
5. Los demás asuntos determinados por la ley.
Art. 241.-
Especializaciones.- El Consejo de la Judicatura, podrá disponer en
cualquier tiempo que uno o más juzgados de lo civil y mercantil conozcan una o
más materias específicas de lo patrimonial y mercantil que señale, determinando
para ello la localidad de su residencia y el ámbito territorial de su
competencia.
Parágrafo X
JUEZAS Y JUECES DE INQUILINATO Y RELACIONES VECINALES
Art. 242.- Competencia de las juezas y los jueces de inquilinato
y relaciones vecinales.- En cada distrito habrá el número de juezas y
jueces de inquilinato y relaciones vecinales que determine el Consejo de la
Judicatura, el cual fijará la sede y la circunscripción territorial en que ejercerán
su competencia. Si no se determina el ámbito territorial, tendrán competencia
cantonal.
Art. 243.-
Atribuciones y deberes.- Corresponde a la jueza o juez de inquilinato y
relaciones vecinales conocer y resolver de las demandas, reclamaciones y actos
preprocesales derivados de relaciones del arrendamiento, subarrendamiento y
comodato de toda clase de inmuebles en los perímetros urbanos y de locales para
la vivienda, vivienda y taller y vivienda y comercio en los perímetros rurales,
del anticresis de locales para vivienda, vivienda y comercio y vivienda y
taller, así como de las controversias derivadas de la relación de vecindad
exclusivamente en inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal, y
las demás demandas y reclamaciones sometidas a su competencia de acuerdo con la
ley.
Las juezas y los jueces de inquilinato y relaciones vecinales, en las
controversias sometidas a su conocimiento aplicarán los principios de derecho
social, salvo en las causas originadas en relaciones de arrendamiento,
subarrendamiento y anticresis de inmuebles urbanos que no se destinen a
vivienda, vivienda-comercio o vivienda-taller, en que aplicarán los principios
del derecho civil o mercantil, según el destino del inmueble.
Parágrafo XI
JUEZAS Y JUECES ÚNICOS O MULTICOMPETENTES
Art. 244.-
Competencia de las juezas y los jueces únicos o multicompetentes.- El
Consejo de la Judicatura, podrá crear juzgados únicos o multicompetentes,
preferentemente en cantones o parroquias rurales apartados. Residirán en la
localidad que señale el Consejo de la Judicatura, el cual fijará la competencia
territorial correspondiente.
Art. 245.-
Atribuciones y deberes.- Las juezas y los jueces únicos o multicompetentes
dentro de la circunscripción territorial que el Consejo de la Judicatura
determine conocerán de todas las materias.
Parágrafo XII
JUDICATURAS ESPECIALES
Art. 246.-
Creación de judicaturas especiales.- En cualquier tiempo, atendiendo al
mandato constitucional, el Consejo de la Judicatura podrá establecer
judicaturas especiales de primer nivel, para que conozcan de las reclamaciones
por violación de los derechos de la naturaleza, cuestiones relativas a
adjudicación de tierras, reclamaciones del derecho a las aguas, reclamaciones
relativas a la soberanía alimentaria, violaciones a los derechos de los
consumidores, deportación de extranjeros, garantías de los inmigrantes. El
Consejo de la Judicatura distribuirá la competencia en razón del territorio y
la materia, salvo que la ley expresamente contenga previsiones al respecto.
Sección V
JUSTICIA DE PAZ
Art. 247.-
Principios aplicables a la justicia de paz.- La justicia de paz es una
instancia de la administración de justicia que resuelve con competencia
exclusiva y obligatoria los conflictos individuales, comunitarios, vecinales o
contravenciones que sean sometidos a su conocimiento, procurando promover el
avenimiento libre y voluntario de las partes para solucionar el conflicto,
utilizando mecanismos de conciliación, diálogo, acuerdos amistosos y otros
practicados por la comunidad para adoptar sus decisiones. No puede imponer
acuerdos a las partes pero sí debe proponer fórmulas de solución, sin que ello
implique anticipación de criterio ni se le pueda acusar de prevaricato. En caso
de que las partes no lleguen a este acuerdo, la jueza o el juez de paz dictará
su resolución en equidad, sin perjuicio del control constitucional
correspondiente.
No será necesario el patrocinio de abogada o abogado en las causas que se
sustancien ante las judicaturas de paz.
Art. 248.-
Voluntariado social.- (Sustituido por el num. 25 de la Disposición
Reformatoria Segunda del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S,
10-II-2014).- Las o los jueces de paz desempeñarán sus funciones como un
voluntariado para el servicio de la comunidad. El Consejo de la Judicatura
establecerá un sistema de incentivos para las y los jueces de paz tales como,
cursos de capacitación, becas para estudios en el país o en el extranjero,
reconocimiento público por el buen desempeño, entre otros.
Art. 249.-
Jurisdicción y competencia.- (Sustituido por el num. 26 de la Disposición
Reformatoria Segunda del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S,
10-II-2014).- Habrá juezas y jueces de paz en aquellas parroquias rurales en
que lo soliciten los respectivos gobiernos parroquiales. En los barrios,
recintos, anejos, comunidades y vecindades rurales, habrá juezas y jueces de
paz cuando lo soliciten conforme con las disposiciones dictadas por el Consejo
de la Judicatura.
Asimismo, el Consejo de la Judicatura determinará la circunscripción
territorial en la cual ejercerán sus funciones las juezas y jueces de paz, así
como su organización.
Art. 250.-
Requisitos para ser jueza o juez de paz.- (Reformado por el num. 5 de la
Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos, R.O.
506-S, 22-V-2015).- Los requisitos para ser jueza o juez de paz son los
siguientes:
1. Ser mayor de edad y hallarse en goce de los derechos de participación
política;
2. Tener como mínimo instrucción primaria completa;
3. Hablar los idiomas predominantes en la parroquia;
4. Tener domicilio permanente en la parroquia, comunidad, barrio, recinto,
anejo o vecindad donde se va a ejercer el cargo, con una residencia
ininterrumpida no menor a tres años; y,
5. Gozar del respeto, consideración y apoyo de la parroquia, comunidad, barrio,
recinto, anejo o vecindad en que va a ejercer el cargo.
Para ser jueza o juez de paz no se requiere ser profesional en derecho.
El Consejo de la Judicatura establecerá el sistema de elección y designación de
las juezas y jueces de paz.
Art. 251.-
Incompatibilidades y prohibiciones.- Las incompatibilidades y prohibiciones
de la jueza o juez de paz son las siguientes:
1. Ejercer los cargos públicos de prefecta o prefecto, alcaldesa o alcalde,
consejera o consejero, concejala o concejal, miembro de la junta parroquial,
gobernador o miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;
2. Ausentarse del ámbito territorial donde ejerce la judicatura por tres meses
o más, o en forma reiterada;
3. Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad de la prefecta o prefecto provincial o de la alcaldesa o alcalde
del cantón al que pertenezca la parroquia; y,
4. Conocer controversias en las que estén comprendidos el mismo, su cónyuge o
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 252.- (Derogado
por el num. 27 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico
Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).-
Art. 253.-
Atribuciones y deberes.- (Sustituido por el num. 28 de la Disposición
Reformatoria Segunda del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S,
10-II-2014).- Las juezas y jueces de paz tendrán las siguientes atribuciones y
deberes:
1. Conocer y resolver, sobre la base de la conciliación y la equidad, los
conflictos individuales, comunitarios, vecinales y obligaciones patrimoniales
de hasta cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, que se
sometan a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia.
2. Serán competentes para conocer las contravenciones que no impliquen
privación de la libertad.
3. En casos de violencia contra mujeres, niños, niñas y adolescentes los jueces
y juezas de paz remitirán el expediente al juez o autoridad competente de su
respectiva jurisdicción. En ningún caso conocerán ni resolverán sobre los
mismos.
4. Si en el transcurso del proceso una de las partes pone en conocimiento de la
jueza o juez de paz que el caso materia del conflicto se halla ya en
conocimiento de las autoridades de una comunidad, pueblo o nacionalidad
indígena se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 y
345 de este Código.
La justicia de paz no prevalecerá sobre la justicia indígena.
Título IV
ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
Capítulo I
CONSEJO DE LA JUDICATURA
Sección Única
CONFORMACIÓN Y FUNCIONES
Art. 254.-
Órgano administrativo.- El Consejo de la Judicatura es el órgano único de
gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial, que
comprende: órganos jurisdiccionales, órganos administrativos, órganos
auxiliares y órganos autónomos.
El Consejo de la Judicatura es un órgano instrumental para asegurar el
correcto, eficiente y coordinado funcionamiento de los órganos
jurisdiccionales, autónomos y auxiliares. En ningún caso, el Consejo de la
Judicatura se considerará jerárquicamente superior ni podrá atentar contra la
independencia para ejercer las funciones específicas de las juezas y jueces, de
las y los fiscales y de las defensoras y defensores públicos.
Art. 255.-
Responsabilidad política.- (Reformado por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O.
490-2S, 13-VII-2011).- Las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura
podrán ser sometidos a juicio político por las siguientes causales, además de
las determinadas por la Constitución y la ley:
1. Intromisión en el ejercicio de las competencias propias de los jueces y
juezas, fiscales y defensoras y defensores que violen su independencia judicial
interna.
2. Comisión de los delitos de concusión, cohecho, peculado y enriquecimiento
ilícito, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal. No
será necesario enjuiciamiento administrativo, civil o penal para iniciar el
juicio político.
3. Manifiesta inoperancia en el cumplimiento de sus funciones.
Art. 256.-
Sede y ámbito territorial del Consejo de la Judicatura.- El Consejo de la
Judicatura tendrá su sede en la ciudad de Quito y ejercerá su potestad
administrativa en todo el territorio nacional en forma desconcentrada y
descentralizada.
Art. 257.- (Derogado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).
Art. 258.-
Integración.- (Sustituido por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).- El Consejo de la Judicatura se integrará por 5 delegados y sus
respectivos suplentes, quienes serán elegidos mediante ternas enviadas por el
Presidente de la Corte Nacional de Justicia, cuyo representante lo presidirá;
por el Fiscal General del Estado, por el Defensor Público, por la Función
Ejecutiva y por la Asamblea Nacional.
Los delegados mencionados en el inciso anterior serán elegidos por el Consejo
de Participación Ciudadana y Control Social, a través de un proceso público de
escrutinio con veeduría y posibilidad de una impugnación ciudadana.
El procedimiento, plazos y demás elementos del proceso serán determinados por
el Consejo de Participación y Control Social.
Los miembros del Consejo de la Judicatura, tanto titulares como suplentes,
durarán en el ejercicio de sus funciones 6 años.
El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea Nacional,
que podrán fiscalizar y juzgar a sus miembros.
Los Miembros del Consejo, en caso de ausencia o impedimento, serán sustituidos
por sus alternos.
Art. 259.-
Autoridad fiscalizadora.- Las vocales y los vocales del Consejo de la
Judicatura podrán ser fiscalizados por sus actos u omisiones por la Asamblea
Nacional.
Art. 260.-
Requisitos para ser vocal.- Las vocales y los vocales, principales y
suplentes, del Consejo de la Judicatura cumplirán los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos de
participación política;
2. Tener título de abogado reconocido en el país o en las ramas académicas
afines a las funciones propias del Consejo de la Judicatura;
3. Haber ejercido con probidad e idoneidad notorias la profesión, la docencia
universitaria en derecho o en las materias afines a las funciones propias del
Consejo de la Judicatura, o la judicatura o el servicio administrativo judicial
o el servicio judicial, por un lapso mínimo de diez años.
Capítulo II
ESTRUCTURA FUNCIONAL
Art. 261.-
Estructura funcional.- (Sustituido por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O.
490-2S, 13-VII-2011).- El Consejo de la Judicatura ejercerá sus funciones a
través de los siguientes componentes estructurales:
1. El Pleno;
2. La Presidencia;
3. La Dirección General;
Las Direcciones Provinciales serán ejercidas por el Presidente de la Corte
Provincial, conjuntamente con los Delegados que el Consejo de la Judicatura
determine, de conformidad con la regulación de la materia.
Las unidades administrativas necesarias, cuya creación, organización,
funciones, responsabilidades y control establecen y regulan este Código y el
Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, según corresponda, se
encargarán de la planificación estratégica, la gestión del talento humano, la
transparencia y la difusión a la comunidad de los resultados de su gestión.
Capítulo III
PLENO
Art. 262.-
Integración.- (Sustituido por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).- El Pleno se integrará con sus cinco Miembros o por quienes les
sustituyeren.
Será presidido por la o el Delegado del Presidente de la Corte Nacional de
Justicia y, en caso de ausencia o impedimento de este, por su alterno. En caso
de ausencia o impedimento de ambos, por el Miembro que designe el Pleno.
Actuará como Secretaria o Secretario del Pleno, la Secretaria o el Secretario
del Consejo o quien le sustituyere.
Art. 263.-
Quórum.- (Sustituido por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).- El quórum para la instalación será de tres de sus integrantes.
Para todas las decisiones se requiere mayoría simple.
En los casos de empate, el voto de quien presida la sesión será decisorio.
Art. 264.-
Funciones.- (Sustituido por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 490-2S, 13-VII-2011).-
Al Pleno le corresponde:
1. Nombrar y evaluar a las juezas y a los jueces y a las conjuezas y a los
conjueces de la Corte Nacional de Justicia y de las Cortes Provinciales, juezas
y jueces de primer nivel, Fiscales Distritales, agentes fiscales y Defensores
Distritales, a la Directora o al Director General, miembros de las direcciones
regionales, y directores nacionales de las unidades administrativas; y demás
servidoras y servidores de la Función Judicial;
2. Remover libremente a la Directora o al Director General, miembros de las
direcciones regionales, directores administrativos nacionales y directores
provinciales;
3. Aprobar, actualizar y supervisar la ejecución del plan estratégico de la
Función Judicial;
4. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial;
5. Rendir, por medio de la Presidenta o el Presidente del Consejo, el informe
anual ante la Asamblea Nacional;
6. Elaborar la proforma presupuestaria de la Función Judicial que será enviada
para su aprobación según la Constitución. En el caso de los órganos autónomos,
deberán presentar al Pleno del Consejo de la Judicatura su propuesta
presupuestaria para su incorporación al presupuesto general de la Función
Judicial;
7. Nombrar, previo concurso público de oposición y méritos, sometido a
impugnación y control social, a las notarias y los notarios, y evaluar los
estándares de rendimiento de los mismos, en virtud de lo cual podrá removerlos
de acuerdo lo establecido en este Código;
8. En cualquier tiempo, de acuerdo con las necesidades del servicio de la
Función Judicial:
a) Crear, modificar o suprimir salas de las cortes provinciales, tribunales
penales, juzgados de primer nivel y juzgados de paz; así como también
establecer el número de jueces necesarios previo el informe técnico
correspondiente.
b) (Sustituido por el num. 29 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código
Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Establecer o modificar la
sede, modelo de gestión y precisar la competencia en que actuarán las salas de
las cortes provinciales, tribunales penales, tribunales de lo contencioso
administrativo y tributarios juezas y jueces de primer nivel, excepto la
competencia en razón del fuero. Una misma sala o juzgador de primer nivel,
podrá actuar y ejercer al mismo tiempo varias competencias;
c) En caso de que, del informe técnico correspondiente, aparezca que existe en
forma transitoria en determinada rama de la actividad judicial o en una
localidad un número muy alto de causas sin despacho, podrá crear salas o
juzgados temporales que funcionarán por el periodo de tiempo que señalará o
hasta que se despachen las causas acumuladas; en estos casos se procederá al
nuevo sorteo de causas para asignarlas a estas salas o juzgados temporales; y,
d) Crear, modificar o suprimir direcciones regionales o provinciales, las
cuales funcionarán de forma desconcentrada.
9. Fijar y actualizar: (Reformado por el Art. 17 de la Ley s/n, R.O. 038-S,
17-VII-2013; y, por el num. 6 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código
Orgánico General de Procesos, R.O. 506-S, 22-V-2015).- a) las tasas notariales
que serán pagadas por los usuarios de los servicios notariales; b) las tasas
por servicios administrativos de la Función Judicial; c) el monto de las tasas
y establecer las tablas respectivas por informes periciales, experticias y
demás instrumentos similares necesarios en la tramitación de causas, así como
organizar el sistema pericial a nivel nacional. d) el monto de costas
procesales relativos a los gastos del Estado en cada causa. El monto que se
cobren por estas diligencias judiciales o procesales podrán ser canceladas por
el Consejo de la Judicatura en la forma que establezca la resolución que para
el efecto se dictará por esta entidad; y sistematizar un registro de los
peritos autorizados y reconocidos como idóneos, cuidando que estos sean
debidamente calificados y acrediten experiencia y profesionalización
suficiente;
10. Expedir, modificar, derogar e interpretar obligatoriamente el Código de
Ética de la Función Judicial, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función
Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen
interno, con sujeción a la Constitución y la ley, para la organización,
funcionamiento, responsabilidades, control y régimen disciplinario;
particularmente para velar por la transparencia y eficiencia de la Función
Judicial;
11. Imponer las sanciones disciplinarias de suspensión de funciones sin sueldo,
amonestación escrita o multa a las juezas o jueces y a las conjuezas o
conjueces de la Corte Nacional de Justicia;
12. Conocer los recursos que se dedujeren contra las sanciones disciplinarias
impuestas por las direcciones regionales a las abogadas y a los abogados por
las infracciones cometidas en el ejercicio de la profesión, de acuerdo con este
Código;
13. Conocer los informes que presentaren: el Consejo de Participación Ciudadana
y Control Social, la Contraloría General del Estado y resolver sobre sus
recomendaciones;
14. Imponer las sanciones disciplinarias de destitución a las servidoras o los
servidores judiciales, con el voto conforme de la mayoría de sus Miembros, o
absolverles si fuere conducente. Si estimare, que la infracción fuere
susceptible solo de suspensión, sanción pecuniaria o de amonestación, las
impondrá; y,
15. Emitir opinión respecto de los proyectos de ley referidos a la Función
Judicial cuando le sean consultados por la Función Legislativa o Ejecutiva.
16. (Agregado por el num. 7 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código
Orgánico General de Procesos, R.O. 506-S, 22-V-2015).-Dictar el instructivo
para la fijación del monto de la caución a aplicarse en el recurso de casación.
Capítulo IV
CONSEJO CONSULTIVO
Art. 265.- (Derogado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).
Art. 266.- (Derogado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).
Art. 267.- (Derogado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).
Capítulo V
PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Art. 268.- (Derogado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).
Art. 269.-
Funciones.- (Sustituido por
el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 490-2S, 13-VII-2011).- A la Presidenta o el
Presidente le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir, dentro de los órganos de la Función Judicial, la
Constitución, la ley y los reglamentos generales; el Estatuto Orgánico
Administrativo de la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos
y resoluciones del Pleno;
2. Elaborar el orden del día; convocar y presidir las sesiones del Pleno, y
supervisar el cumplimiento de las resoluciones;
3. Elaborar el proyecto del informe anual que debe presentar el Consejo de la
Judicatura a la Asamblea Nacional y someterlo a consideración de aquel;
4. Legalizar con su firma, juntamente con la Secretaria o el Secretario, las
actas y demás documentos que contengan los reglamentos, manuales, circulares y
resoluciones de carácter normativo interno expedidos por el Pleno;
5. Suspender, sin pérdida de remuneración, a las servidoras y a los servidores
de la Función Judicial, en casos graves y urgentes, en el ejercicio de sus
funciones, por el máximo de noventa días, dentro de cuyo plazo deberá
resolverse la situación de la servidora o el servidor de la Función Judicial;
6. Aprobar los acuerdos de cooperación y asistencia, relacionados con la
Función Judicial, con organismos nacionales o extranjeros, siempre que estos
últimos no contemplen asuntos que tengan el carácter de tratados o instrumentos
internacionales; y,
7. Ejercer las demás atribuciones señaladas por la ley, el Estatuto Orgánico
Administrativo de la Función Judicial y los reglamentos.
Capítulo VI
COMISIONES ESPECIALIZADAS
Sección I
ESTRUCTURA
Art. 270.- (Derogado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).
Sección II
PRESIDENTA O DEL PRESIDENTE DE LAS COMISIONES
Art. 271.- (Derogado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).
Art. 272.- (Derogado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).
Sección III
COMISIÓN ADMINISTRATIVA- FINANCIERA
Art. 273.- (Derogado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).
Sección IV
COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS
Art. 274.- (Derogado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).
Sección V
COMISIÓN DE MEJORAMIENTO Y MODERNIZACIÓN
Art. 275.- (Derogado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).
Sección VI
COMISIÓN DE ASUNTOS RELATIVOS A LOS ÓRGANOS AUXILIARES
Art. 276.- (Derogado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).
Sección VII
UNIDAD DE ESTADÍSTICA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 277.- (Derogado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).
Art. 278.- (Derogado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).
Capítulo VII
DIRECTORA O DIRECTOR GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Art. 279.-
Requisitos para el cargo.- (Sustituido por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O.
490-2S, 13-VII-2011).- La Directora o el Director General del Consejo reunirá
los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de
participación política;
2. Tener título de tercer nivel legalmente reconocido en el país, en las áreas
afines a las funciones del Consejo, y acreditar experiencia en administración;
y,
3. Haber ejercido con probidad e idoneidad la profesión o la docencia
universitaria en las materias mencionadas por un lapso mínimo de cinco años.
Art. 280.-
Funciones.- (Sustituido por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 490-2S,
13-VII-2011).- A la Directora o al Director General le corresponde:
1. Dirigir y supervisar la administración de los recursos humanos, financieros,
administrativos de la Función Judicial y los procesos de selección, evaluación,
formación profesional y capacitación continua, en el ámbito de su competencia;
2. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Función
Judicial;
3. Autorizar el gasto de la Función Judicial, excepto de los órganos autónomos,
y asignar montos de gasto a las unidades administrativas correspondientes y a
las directoras o directores regionales y provinciales, de acuerdo a lo que
establece la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;
4. Ejercer, a través de los Directores Provinciales, el procedimiento coactivo
para recaudar lo que se deba, por cualquier concepto a la Función Judicial, con
arreglo al trámite establecido en la ley.
5. Definir y ejecutar los procedimientos para el mejoramiento y modernización
de la Función Judicial, para la selección, concursos de oposición y méritos,
permanencia, disciplina, evaluación y formación y capacitación de las
servidoras y servidores de la Función Judicial, en el ámbito de su competencia;
6. (Sustituido por el num. 8 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código
Orgánico General de Procesos, R.O. 506-S, 22-V-2015).- Fijar las remuneraciones
para las servidoras y servidores de las carreras judicial, fiscal y defensoría
pública, así como para los servidores de los órganos auxiliares, en las
diferentes categorías, y de manera equivalente;
7. Imponer las sanciones disciplinarias de suspensión de funciones sin sueldo,
a las juezas o jueces y a las conjuezas o conjueces de las Cortes Provinciales,
a las directoras o a los directores regionales, a las directoras o a los
directores provinciales y a las directoras o a los directores nacionales de las
unidades administrativas; y demás servidores y servidoras de la Función
Judicial. La resolución de suspensión será susceptible de apelación para ante
el Pleno del Consejo de la Judicatura;
8. Presentar informe al Pleno del Consejo, anualmente, o cuando este lo
requiera; y,
9. Ejercer las demás atribuciones señaladas por la ley, el Estatuto Orgánico
Administrativo de la Función Judicial y los reglamentos.
El Director General podrá, por simple oficio, delegar sus funciones a los servidores
de la Función Judicial, cuando lo considere necesario.
Título V
ÓRGANOS AUTÓNOMOS
Capítulo I
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
Art. 281.-
Naturaleza jurídica.- La Fiscalía General del Estado es un organismo
autónomo de la Función Judicial, con autonomía económica, financiera y
administrativa. Tiene su sede en la capital de la República.
Art. 282.-
Funciones de la Fiscalía General del Estado.- A la Fiscalía General del
Estado le corresponde:
1. Dirigir y promover, de oficio o a petición de parte, la investigación pre
procesal y procesal penal, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal y
demás leyes, en casos de acción penal pública; de hallar mérito acusar a los
presuntos infractores ante el Juez competente e impulsar la acusación en la sustanciación
del juicio penal;
2. Dirigir y coordinar las actuaciones de la Policía Judicial en las
indagaciones previas en las etapas del proceso penal;
3. Garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados, en
las indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción
pública, quienes deberán ser citados y notificados para los efectos de
intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo,
cualquier actuación que viole esta disposición carecerá de eficacia probatoria;
4. Dirigir, coordinar y supervisar las funciones de intercambio de la
información y pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos
cometidos en el exterior, cuando así lo prevean los acuerdos y tratados
internacionales;
5. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses que contará con la ayuda de organismos gubernamentales y no
gubernamentales con el fin de establecer, de manera técnica y científica,
procedimientos estandarizados para la práctica de la pericia médico legal;
6. Conceder y revocar las correspondientes habilitaciones o acreditaciones, al
personal de la Policía Judicial;
7. Expedir en coordinación con la Policía Nacional los manuales de
procedimiento y normas técnicas para el desempeño de las funciones de la
Policía Judicial;
8. Apoyar técnicamente a las personas que hacen sus prácticas pre profesionales
en la Fiscalía General del Estado;
9. Organizar y dirigir el sistema de protección de víctimas, testigos y otros
participantes del proceso penal; y,
10. Las demás determinadas en la Constitución y la ley.
Art. 283.-
Elección del fiscal general del estado.- El Fiscal General del Estado es la
máxima autoridad y la representación legal de la Fiscalía General del Estado
corresponderá a quien sea designado como tal en el ámbito de sus competencias.
Para ejercer la máxima autoridad se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos de
participación política;
2. Tener título de abogado, legalmente reconocido en el país, y conocimientos
en gestión administrativa; y,
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o
abogado, la judicatura o la docencia universitaria por un lapso mínimo de diez
años.
La designación de esta autoridad corresponde al Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social y se hará de conformidad al procedimiento que
establecen los artículos 209 y 210 de la Constitución de la República. La
persona designada se posesionará ante la Asamblea Nacional.
El período de funciones será de seis años, sin posibilidad de reelección.
Cumplido el período, la máxima autoridad podrá mantenerse en funciones
prorrogadas hasta la designación de su reemplazo.
No podrá ejercer su profesión ni ocupar otra función pública o privada, salvo
la docencia universitaria que la ejercerá fuera de horario de trabajo.
Art. 284.-
Competencias del fiscal general del estado.- Compete al Fiscal General del
Estado:
1. Representar judicial y extrajudicialmente a la Fiscalía General;
2. Determinar, dentro del marco de las políticas generales de la Función
Judicial, las políticas institucionales y ponerlas en práctica por medio de las
unidades administrativas correspondientes;
3. Expedir, mediante resolución, reglamentos internos, instructivos,
circulares, manuales de organización y procedimientos y cuanto instrumento se
requiera para funcionar eficientemente;
4. Dirigir la administración de los recursos financieros de la Fiscalía General
del Estado;
5. Autorizar el gasto de la Fiscalía General del Estado, y asignar montos de
gasto a las unidades administrativas correspondientes y a las directoras o
directores regionales y provinciales, de acuerdo a lo que establece la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública;
6. Expedir y mantener actualizado el Reglamento Orgánico Funcional respectivo;
7. Celebrar los contratos estrictamente necesarios para el funcionamiento
institucional;
8. Celebrar convenios de cooperación con personas públicas o privadas, que
permitan un mejor cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y
la ley;
9. Elaborar la propuesta presupuestaria y la programación presupuestaria
cuatrianual respectiva, conforme las políticas generales de la Función
Judicial, y ponerla en conocimiento del Consejo de la Judicatura para su
incorporación al presupuesto de la Función Judicial;
10. Preparar proyectos de ley o de reglamento en las materias relacionadas con
el ejercicio de las funciones institucionales y presentarlas a la Asamblea
Nacional o a quien ejerza la Presidencia de la República;
11. Preparar proyectos de estándares de calidad y eficiencia para los servicios
institucionales prestados y ejecutarlos; de ser necesario podrá crear,
modificar o suprimir fiscalías, y determinar el número de fiscales, lo que será
comunicado al Consejo de la Judicatura para que realice el proceso de selección
y la designación de los funcionarios requeridos.
12. Presentar a la ciudadanía, a la Asamblea Nacional y al Consejo de la Judicatura
un informe anual de labores, que incluirá necesariamente una relación de las
causas y procesos judiciales en los que hayan intervenido, clasificados por
materias; la clase y número de solicitudes recibidas y las medidas adoptadas
para su atención y trámite; y los datos estadísticos que permitan una visión
clara de la gestión realizada;
13. Presentar denuncias y quejas ante la Corte Constitucional o el Consejo de
la Judicatura, por falta de despacho o cualquier otro acto violatorio de la ley
o de los reglamentos por parte de las personas a cargo de los procedimientos en
los que intervengan institucionalmente; y,
14. Las demás que establezca la Constitución y la ley.
Capítulo II
DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
Art. 285.-
Naturaleza jurídica.- La Defensoría Pública es un organismo autónomo de la
Función Judicial, con autonomía económica, financiera y administrativa. Tiene
su sede en la capital de la República.
Art. 286.-
Funciones de la defensoría pública.- A la Defensoría Pública le
corresponde:
1. La prestación gratuita y oportuna de servicios de orientación, asistencia,
asesoría y representación judicial, conforme lo previsto en este código, a las
personas que no puedan contar con ellos en razón de su situación económica o
social;
2. Garantizar el derecho a una defensa de calidad, integral, ininterrumpida,
técnica y competente;
3. La prestación de la defensa penal a las personas que carezcan de abogada o
abogado, a petición de parte interesada o por designación del tribunal, jueza o
juez competente;
4. Instruir a la persona acusada, imputada o presunta infractora sobre su
derecho a elegir una defensa privada. En los demás casos, los servicios se
prestarán cuando, conforme a lo establecido en el reglamento respectivo, se
constate que la situación económica o social de quien los solicite justifica la
intervención de la Defensoría Pública;
5. Garantizar que las personas que tengan a su cargo la defensa pública brinden
orientación, asistencia, asesoría y representación judicial a las personas
cuyos casos se les haya asignado, intervengan en las diligencias
administrativas o judiciales y velen por el respeto a los derechos de las
personas a las que patrocinen. En todo caso primará la orientación a los
intereses de la persona defendida;
6. Garantizar la defensa pública especializada para las mujeres, niños, niñas y
adolescentes, víctimas de violencia, nacionalidades, pueblos, comunidades y
comunas indígenas;
7. Garantizar la libertad de escoger la defensa de la persona interesada y
solicitar, de ser necesario, una nueva designación a la Defensoría Pública.
8. Contratar profesionales en derecho particulares para la atención de asuntos
que requieran patrocinio especializado, aplicando para el efecto el régimen
especial previsto por la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública, y el
procedimiento que se establezca en el reglamento que dicte el Defensor Público
General;
9. Autorizar y supervisar el funcionamiento de los servicios jurídicos
prestados en beneficio de personas de escasos recursos económicos o grupos que
requieran atención prioritaria por parte de personas o instituciones distintas
de la Defensoría Pública;
10. Establecer los estándares de calidad y normas de funcionamiento para la
prestación de servicios de defensa pública por personas o instituciones
distintas de la Defensoría Pública y realizar evaluaciones periódicas de los
mismos. Las observaciones que haga la Defensoría Pública son de cumplimiento
obligatorio;
11. Apoyar técnicamente a las personas que hacen sus prácticas pre profesionales
en la Defensoría Pública; y,
12. Las demás determinadas en la Constitución y la ley.
Art. 287.-
Elección de la defensora o defensor público general.- El Defensor Público
es la máxima autoridad y la representación legal de la Defensoría Pública corresponderá
a quien sea designado como tal en el ámbito de sus competencias.
Para ejercer la máxima autoridad se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos de
participación política;
2. Tener título de abogada o abogado, legalmente reconocido en el país, y
conocimientos en gestión administrativa; y,
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o
abogado, la judicatura o la docencia universitaria por un lapso mínimo de diez
años.
La designación de esta autoridad corresponde al Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social y se hará de conformidad al procedimiento que
establecen los artículos 209 y 210 de la Constitución de la República. La
persona designada se posesionará ante la Asamblea Nacional.
El período de funciones será de seis años, sin posibilidad de reelección.
Cumplido el período, la máxima autoridad podrá mantenerse en funciones
prorrogadas hasta la designación de su reemplazo.
No podrá ejercer su profesión ni ocupar otra función pública o privada, salvo
la docencia universitaria que la ejercerá fuera de horario de trabajo.
Art. 288.-
Competencias del defensor público.- Compete al Defensor Público:
1. Representar legalmente, judicial y extrajudicialmente a la Defensoría
Pública;
2. Determinar, dentro del marco de las políticas generales de la Función
Judicial, las políticas institucionales y ponerlas en práctica por medio de las
unidades administrativas correspondientes;
3. Expedir, mediante resolución, reglamentos internos, instructivos,
circulares, manuales de organización y procedimientos y cuanto instrumento se
requiera para funcionar eficientemente;
4. Dirigir la administración de los recursos financieros de la Defensoría
Pública;
5. Autorizar el gasto de la Defensoría Pública, y asignar montos de gasto a las
unidades administrativas correspondientes y a las directoras o directores
regionales y provinciales, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Contratación Pública;
6. Expedir y mantener actualizado el Reglamento Orgánico Funcional respectivo;
7. Celebrar los contratos estrictamente necesarios para el funcionamiento
institucional;
8. Celebrar convenios de cooperación con personas públicas o privadas, que
permitan un mejor cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y
la ley;
9. Elaborar la propuesta presupuestaria y la programación presupuestaria
cuatrianual respectiva, conforme las políticas generales de la Función
Judicial, y ponerla en conocimiento del Consejo de la Judicatura para su
incorporación al Presupuesto de la Función Judicial;
10. Preparar proyectos de ley o de reglamento en las materias relacionadas con
el ejercicio de las funciones institucionales y presentarlas a la Asamblea
Nacional o a quien ejerza la Presidencia de la República;
11. Preparar proyectos de estándares de calidad y eficiencia para los servicios
institucionales prestados y ejecutarlos; de ser necesario podrá crear,
modificar o suprimir oficinas defensoriales y determinar el número de
defensores públicos, lo que será comunicado al Consejo de la Judicatura para
que realice el proceso de selección y la designación de los funcionarios
requeridos;
12. Presentar a la Asamblea Nacional y al Consejo de la Judicatura un informe
anual de labores, que incluirá necesariamente una relación de las causas y
procesos judiciales en los que hayan intervenido, clasificados por materias; la
clase y número de solicitudes recibidas y las medidas adoptadas para su
atención y trámite; y los datos estadísticos que permitan una visión clara de
la gestión realizada;
13. Presentar denuncias y quejas ante la Corte Constitucional o el Consejo de
la Judicatura, por falta de despacho o cualquier otro acto violatorio de la ley
o de los reglamentos por parte de las personas a cargo de los procedimientos en
los que intervengan institucionalmente.
Art. 289.-
Defensores públicos y agentes fiscales.- Las funciones de los organismos autónomos serán ejercidas
por profesionales sometidos al régimen de la carrera de la Función Judicial
establecido en este Código y no podrán ejercer su profesión ni ocupar otra
función pública o privada, salvo la docencia universitaria que la ejercerán
fuera de horario de trabajo. En los procesos que se efectúen para su
designación, podrán participar con voz los delegados designados por los órganos
autónomos correspondientes.
Los sueldos y demás remuneraciones de las servidoras y servidores de los
organismos autónomos, serán los mismos que perciban las servidoras y servidores
de la Carrera Judicial, en iguales categorías determinados en este Código, de
conformidad con las políticas que establezca la Secretaría Nacional Técnica de
Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público.
El número de personas que se requiera para realizar las funciones respectivas
de los organismos autónomos en cada sección se establecerá tomando en cuenta
las necesidades del servicio, la población a ser atendida, el movimiento de
causas en la respectiva jurisdicción y la demanda existente para la prestación
de los servicios del organismo autónomo respectivo.
Las y los fiscales y las defensoras y defensores públicos deberán reunir los
mismos requisitos y observar los procedimientos exigidos para el ingreso de una
jueza o juez y estarán sometidos al régimen de carrera fiscal o de la
defensoría según corresponda.
Los defensores y agentes fiscales deberán informar periódicamente sobre el
cumplimiento de sus funciones a la máxima autoridad respectiva.
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en este Código, el tiempo de
ejercicio profesional de abogado por parte de los servidores judiciales de la
carrera administrativa será equivalente al exigido a los abogados en libre
ejercicio como requisito para los cargos y funciones previstos en este cuerpo
legal.
Art. 290.-
Reemplazo y subrogación.- La persona con mejor evaluación dentro del
régimen de carrera de la Función Judicial en el organismo autónomo respectivo,
reemplazará a la máxima autoridad en caso de ausencia temporal y le subrogará
si la ausencia fuere definitiva, hasta que se designe al titular.
Son causas de ausencia definitiva de la máxima autoridad:
1. Muerte;
2. Renuncia aceptada por la Asamblea Nacional;
3. Incapacidad física o mental para ejercer las funciones; y,
4. Remoción o destitución en los términos del artículo 131 de la Constitución
de la República o la pérdida de los derechos políticos.
Art. 291.-
Oficinas territoriales.- (Reformado por el num. 30 de la Disposición
Reformatoria Segunda del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S,
10-II-2014) El funcionamiento de los organismos autónomos será
desconcentrado, a través de oficinas territoriales, con competencia en
regiones, provincias, cantones o distritos metropolitanos, según convenga a la
más eficiente prestación del servicio.
En cada sección, previo concurso de merecimientos y oposición, el Consejo de la
Judicatura nombrará al representante del organismo autónomo por un período de
dos años.
Este representante pertenecerá a la carrera de la Función Judicial y deberá
tener título de abogado, registrado en el Consejo de Educación Superior y
hallarse por lo menos en la tercera categoría de la respectiva carrera.
Art. 292.-
Servicios de defensa y asesoría jurídica gratuita.- Las facultades de
jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas de las Universidades legalmente
reconocidas e inscritas ante el organismo público técnico de acreditación y
aseguramiento de la calidad de las instituciones de educación superior,
organizarán y mantendrán servicios de patrocinio, defensa y asesoría jurídica a
personas de escasos recursos económicos y grupos de atención prioritaria, para
lo cual organizarán Consultorios Jurídicos Gratuitos, de conformidad con lo que
dispone el artículo 193 de la Constitución de la República.
Las facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas que no cumplan
con esta obligación no podrán funcionar.
Art. 293.-
Registro de los consultorios jurídicos gratuitos.- Las Facultades de
Jurisprudencia, Derecho o Ciencias Jurídicas de las Universidades legalmente
establecidas, los organismos seccionales, las organizaciones comunitarias y de
base y las asociaciones o fundaciones sin finalidad de lucro legalmente
constituidas, para alcanzar la autorización del funcionamiento de los
Consultorios Jurídicos Gratuitos a su cargo, comunicarán a la Defensoría
Pública, el listado de los profesionales del Derecho que lo integran, su
organización y funcionamiento que establezcan para brindar patrocinio en causa
y asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y grupos de
atención prioritaria.
La Defensoría Pública evaluará la documentación presentada y autorizará el
funcionamiento de los Consultorios Jurídicos Gratuitos; al efecto, expedirá un
certificado que tendrá validez anual.
Art. 294.-
Evaluación de los consultorios jurídicos gratuitos.- Los Consultorios
Jurídicos Gratuitos a cargo de las Facultades de Jurisprudencia, Derecho o
Ciencias Jurídicas, organismos seccionales, organizaciones comunitarias y de
base y asociaciones o fundaciones sin finalidad de lucro, serán evaluados en
forma permanente por la Defensoría Pública, la cual analizará la calidad de la
defensa y los servicios prestados. De encontrarse graves anomalías en su
funcionamiento, se comunicará a la entidad responsable concediéndole un plazo
razonable para que las subsanen; en caso de no hacerlo, se prohibirá su
funcionamiento.
Parágrafo Único
SISTEMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y OTROS PARTICIPANTES EN EL
PROCESO PENAL
Art. 295.-
Sistema de protección de víctimas, testigos y otros participantes en el proceso
penal.- La Fiscalía General del Estado organizará y dirigirá el Sistema de
Protección de Víctimas, Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal. La
máxima autoridad de la Fiscalía General del Estado establecerá mediante el
reglamento respectivo la organización y los procedimientos adecuados para su
implementación. En cualquier caso, toda actuación en materia de protección se
regirá por los siguientes principios:
1. Voluntariedad.- La aceptación del ingreso y la decisión del retiro
del Programa de Protección de Víctimas, Testigos y otros Participantes en el Proceso
Penal será voluntaria;
2. Reserva.- Todos los aspectos relativos al procedimiento de protección
se mantendrán bajo estricta reserva y confidencialidad;
3. Investigación.- Para ingresar al programa será necesario que esté en
curso una investigación preprocesal o un proceso penal, en relación al cual
existan amenazas o riesgos para la integridad de las personas;
4. Vinculación.- Todo procedimiento de protección se fundamentará en la
verificación de los nexos entre amenaza, riesgo, potencial riesgo, y la
participación pre procesal y procesal, es decir que sean con ocasión o por
razón de ésta;
5. Dirección.- Las actividades relacionadas con la protección se
realizarán previo diseño de una guía de trabajo aprobada por la autoridad
determinada en el Reglamento; y,
6. Temporalidad.- Las medidas de protección subsistirán mientras existan
los factores que las motivaron.
El ingreso al Sistema de Protección a Víctimas y Testigos y otros participantes
en el proceso penal, se reglamentará en el marco de los principios y
obligaciones descritas, estableciendo mecanismos no revictimizantes y de
respeto a los derechos fundamentales de las personas involucradas.
Título VI
ÓRGANOS AUXILIARES DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Capítulo I
NOTARIAS Y NOTARIOS
Art. 296.-
Notariado.- (Reformado por el num. 9 de la Disposición Reformatoria Segunda
del Código Orgánico General de Procesos, R.O. 506-S, 22-V-2015).- El Notariado
es un órgano auxiliar de la Función Judicial y el servicio notarial consiste en
el desempeño de una función pública que la realizan las notarias y los
notarios, quienes son funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a
requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en las
leyes y dar fe de la existencia de los hechos que ocurran en su presencia.
Así como intervenir en ejercicio de la fe pública de la que se encuentran
investidos, en los asuntos no contenciosos determinados en la Ley, para
autorizar, conceder, aprobar, declarar, extinguir, cancelar y solemnizar
situaciones jurídicas respecto de las que se encuentren expresamente facultados
en el Código Orgánico General de Procesos, la Ley Notarial y otros cuerpos
legales.
El ejercicio de la función notarial es personal, autónomo, exclusivo e
imparcial.
Art. 297.-
Régimen legal.- El
Servicio Notarial se rige por la Constitución, este Código, la Ley Notarial y
demás disposiciones legales y reglamentarias.
Art. 298.-
Ingreso al servicio notarial.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O.
490-2S, 13-VII-2011).- El ingreso al servicio notarial se realizará por medio
de un concurso público de oposición y méritos, sometido a impugnación y control
social, y con el procedimiento establecido en este Código, que será dirigido
por la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, sin perjuicio
de que la formación inicial esté a cargo de la Escuela de la Función Judicial.
Las disposiciones contenidas en este Código relativas a la convocatoria,
calificación, selección, impugnación, formación inicial y nombramiento para el
ingreso a las diferentes carreras de la Función Judicial, se aplicarán en lo
que sea pertinente al ingreso al Servicio Notarial.
Los concursos no podrán privilegiar la experiencia frente a la preparación
académica y la evaluación de desempeño.
Art. 299.-
Requisitos para ser notaria o notario.- Para ser notaria o notario se
requerirá:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de
participación política;
2. Tener título de abogada o abogado, legalmente reconocido en el país;
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado por un
lapso no menor de tres años.
Art. 300.-
Duración en el cargo.- Las notarias y los notarios permanecerán en el
ejercicio de sus funciones seis años, y podrán ser reelegidos por una sola vez.
Quienes hubieren sido reelectos podrán, libremente, participar en los concursos
que se abran respecto de otras notarías, cuando concluya su segundo período.
Art. 301.-
Deberes de las notarias y notarios.- El servicio notarial es permanente e
ininterrumpido. Para cumplir sus funciones, cuando el caso amerite o las partes
lo requieran, podrá autorizar los actos o contratos fuera de su despacho
notarial.
También son deberes de las notarias y notarios:
1. Presentar su relación de gastos así como el presupuesto de gastos ordinarios
y extraordinarios ante el Consejo de la Judicatura.
2. Declarar bajo juramento los valores cobrados por los servicios prestados en
forma mensual y depositar en la cuenta única del Tesoro Nacional lo que exceda
del monto máximo que le sea permitido percibir por el desempeño de la función
notarial que no podrá ser superior al señalado en el artículo 304. La falsedad
en las declaraciones tributarias o el ocultamiento en la inscripción o registro
de bienes muebles o inmuebles, será motivo de destitución, sin perjuicio de las
acciones penales correspondientes.
Art. 301 A.- Notarías
y notarios suplentes.- (Agregado por el num. 10 de la Disposición
Reformatoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos, R.O. 506-S,
22-V-2015).- Cada notaría o notario titular contará con una o un notario
suplente, quien debe reunir los mismos requisitos que el titular y lo
reemplazará en casos de ausencia temporal. Para el efecto, la notaría o notario
titular remitirá a la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura el
nombre de su notaría o notario suplente, que no podrá ser su cónyuge o
conviviente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad ni primero de
afinidad, y los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos. La
falsedad de los documentos o información remitida ocasionará la destitución de
la notaría o notario titular.
La notaría o notario titular será solidariamente responsable civil y
administrativamente por las actuaciones de la notaría o notario suplente en el
ejercicio de sus funciones.
En ningún caso, la notaría o notario suplente reemplazará al titular cuando la
ausencia se deba por suspensión o destitución de la notaría o notario titular
como consecuencia de una acción disciplinaria
Art. 302.-
Personal que labora en las notarías.- Quienes presten sus servicios en las
notarías serán trabajadores dependientes de la notaria o el notario, sujetos al
Código del Trabajo.
Art. 303.-
Tasas por servicios notariales.- Es atribución del Consejo de la Judicatura establecer, modificar o suprimir
mediante resolución las tasas por servicio notarial, fijar sus tarifas y
regular sus cobros. Igualmente, es atribución de dicho Consejo fijar y
actualizar periódicamente, mediante resolución, los mecanismos de remuneración
de las notarias y notarios, que serán pagados por los usuarios del servicio.
La notaria o notario que cobre valores no establecidos por el Consejo de la
Judicatura, comete una falta susceptible de destitución.
Art. 304.-
Mecanismo de remuneración.- Le corresponde exclusivamente a la notaria o
notario asumir los costos de la administración general de su despacho, su
propia remuneración y el cumplimiento de las obligaciones laborales de su
personal, por medio de la recaudación directa que por concepto de tasas realiza.
En ningún caso el Estado deberá erogar valor alguno por estos conceptos.
La notaria o notario sentará razón al margen de la escritura matriz o del
documento protocolizado o de la diligencia practicada, del número de la factura
emitida por el acto o contrato notarial realizado.
El Estado recibirá, según lo determinado en el siguiente esquema, un porcentaje
del ingreso bruto percibido por la notaria o notario.
1. Del ingreso bruto comprendido entre la categoría 5 y 10 de la carrera
judicial, el Estado participará en el diez por ciento (10%) del excedente una
vez descontado el monto equivalente a la remuneración de un funcionario
judicial de la categoría 5;
2. Del ingreso bruto comprendido entre la categoría 10 de la carrera judicial y
el duplo de ésta, el Estado participará en el veinte por ciento (20%) del
excedente una vez descontado el monto equivalente a la remuneración de un
funcionario judicial de la categoría 5;
3. Del ingreso bruto comprendido entre el duplo de la categoría 10 de la
carrera judicial y el cuádruplo de ésta, el Estado participará en el treinta
por ciento (30%) del excedente una vez descontado el monto equivalente a la
remuneración de un funcionario judicial de la categoría 5; y,
4. Del ingreso bruto superior al monto anterior, el Estado participará en el
cincuenta y uno por ciento (51%) del excedente una vez descontado el monto
equivalente a la remuneración de un funcionario judicial de la categoría 5.
Estos porcentajes de participación podrán ser modificados por el Consejo de la Judicatura,
mediante resolución, según las necesidades del servicio.
Esta participación en el rendimiento no constituye un tributo; por lo tanto no
constituye crédito fiscal a favor de la notaria o notario.
La notaria o notario deberá depositar este monto dentro de los diez primeros
días del mes siguiente, en la cuenta única del Tesoro Nacional y presentar la
respectiva liquidación al Consejo de la Judicatura. Si la notaria o notario no
realiza el depósito del porcentaje correspondiente dentro del plazo señalado,
pagará los intereses legales y una multa equivalente al tres por ciento (3%)
por cada mes o fracción, sin perjuicio de las responsabilidades penales o
administrativas por retención de fondos públicos. El retraso reiterado será
causal de destitución.
Art. 305.-
Tarifa mínima o reducida.- Cuando la Constitución o la ley lo dispongan,
los servicios notariales serán gratuitos o causarán tasas y mecanismos de
remuneración inferiores a los establecidos.
Art. 306.-
Exención para personas adultas mayores.- Las personas adultas mayores se
encuentran exentas en el pago de las tasas y los mecanismos de remuneración
notarial en los actos que contengan su única y exclusiva declaración de
voluntad. Para el caso de contratos bilaterales los adultos mayores no pagarán
estos mecanismos de remuneración notarial en el porcentaje que señala la ley,
pero les está prohibido asumir el pago del porcentaje que corresponda cubrir a
los demás intervinientes.
Art. 307.-
Archivo nacional notarial.- (Reformado por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O.
490-2S, 13-VII-2011).- Créase el Archivo Nacional Notarial, dependiente del
Consejo de la Judicatura, el mismo que será implementado de acuerdo a las
disposiciones que dicte este órgano.
El Consejo de la Judicatura, a través de la unidad correspondiente,
implementará la creación y desarrollo progresivo de un archivo electrónico de
los actos y documentos que notarias y notarios registran en los libros de
protocolo.
Las notarias y notarios conservarán en su poder los libros de protocolo por
cinco años, cumplidos los cuales deberán remitir aquellos a la oficina
provincial de archivo notarial correspondiente, que funcionará en la capital de
cada provincia, a cargo de los directores provinciales del Consejo de la
Judicatura, a más tardar el último día hábil del mes de enero del año que
corresponda.
Las notarias y notarios que finalicen sus funciones tendrán igual obligación
que la cumplirán dentro de los treinta días siguientes a la terminación de las
mismas. En caso de fallecimiento de la notaria o notario, este deber lo
cumplirá la notaria o notario suplente o la persona en cuyo poder se hallen los
protocolos.
Las notarias y notarios, dentro de los quince primeros días de finalizado cada
mes remitirán a la oficina provincial del archivo notarial, copia certificada
del índice de los protocolos correspondientes a dicho mes.
Las oficinas provinciales remitirán copia certificada de los protocolos al
Archivo Nacional Notarial dentro del primer trimestre de cada año.
El Consejo de la Judicatura reglamentará el funcionamiento de este Archivo
Nacional Notarial y de sus oficinas provinciales.
Sin perjuicio de lo anterior, las notarias y los notarios tienen la obligación
de llevar un archivo electrónico de todas sus actuaciones realizadas en el
ejercicio de sus funciones.
Capítulo II
DEPOSITARIAS Y DEPOSITARIOS JUDICIALES, SÍNDICAS Y SÍNDICOS, MARTILLADORAS Y
MARTILLADORES, LIQUIDADORAS Y LIQUIDADORES DE COSTAS
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 308.-
Listado de funcionarias y funcionarios.- (Reformado por el Art. 11 de la
Ley s/n, R.O. 490-2S, 13-VII-2011).- Las direcciones regionales, conforme las
directivas impartidas por la unidad correspondiente, promoviendo la
participación paritaria, realizará los concursos de méritos y oposición en los
respectivos distritos judiciales a fin de integrar las listas de idóneos para
desempeñarse como depositarias y depositarios judiciales; síndicas y síndicos;
martilladoras y martilladores, liquidadoras y liquidadores de costas.
Art. 309.-
Designación.- La jueza o el juez, designará de esos listados por sorteo a
la funcionaria o al funcionario que se requiera en la causa.
Si llegare a faltar la servidora o servidor así designado, ya sea por excusa,
recusación o cualquier otro impedimento legal, la jueza o el juez procederá a
un nuevo sorteo del listado respectivo; a falta de todos, o por no existir el
listado, designará a una persona de reconocida honorabilidad.
Art. 310.-
Derechos por servicios.- Las depositarias y los depositarios judiciales;
las síndicas y los síndicos; las martilladoras y los martilladores; las
liquidadoras y los liquidadores de costas, percibirán por sus servicios los
derechos que determine el Consejo de la Judicatura.
El cobro de derechos superiores a los fijados por el Consejo de la Judicatura,
por parte de las servidoras y servidores a los que se refiere esta sección,
constituye infracción susceptible de destitución, sin perjuicio de la
responsabilidad penal por el delito de concusión, si es que no constituye una
infracción más grave.
Estos auxiliares de la Función Judicial no podrán percibir como remuneración
mensual una suma mayor a lo que gane un juez en la quinta categoría. Se
aplicarán a estos servidores las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes para las notarias y notarios.
Art. 311.-
Incompatibilidad.- Las depositarias y los depositarios judiciales; las
síndicas y los síndicos; las martilladoras y los martilladores; las
liquidadoras y los liquidadores de costas no podrán actuar en causas en que
tuvieren interés ella o él, su cónyuge o conviviente o sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Sección II
DEPOSITARIAS Y DEPOSITARIOS JUDICIALES
Art. 312.-
Sufragio de derechos.- Los derechos de las depositarias y depositarios
serán sufragados por la parte a la que se condene en costas, y de no haber tal
condena, serán a cargo del dueño de los bienes depositados.
Art. 313.-
Designación a la parte.- Si la jueza o juez, por circunstancias especiales,
considera conveniente, podrá nombrar como depositaria o depositario al mismo
poseedor del bien embargado o secuestrado.
En los demás casos se estará a lo que dispongan las leyes pertinentes.
Art. 314.-
Intervención de las depositarias y los depositarios judiciales.- Las
depositarias y los depositarios judiciales intervendrán en los embargos,
secuestros de bienes y otras medidas legales y se harán cargo de éstas en la
forma que conste en el acta respectiva.
Art. 315.-
Responsabilidades de las depositarias y los depositarios judiciales.- Las
depositarias y los depositarios judiciales tendrán responsabilidad personal,
civil y penal, por el depósito, custodia y conservación de los bienes de toda
clase que reciban en ejercicio de sus funciones y rendirán la fianza que
establecerá mediante el respectivo reglamento el Consejo de la Judicatura.
Si se comprobare que la cosa depositada produjo una cantidad mayor que la
recaudada, la depositaria o el depositario perderá los derechos que le asigna
la ley y pagará la diferencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que
hubiere lugar.
Art. 316.-
Rendición de cuentas.- Las depositarias y los depositarios están obligados
a presentar trimestralmente a la dirección regional respectiva, las cuentas de
su administración, o en cualquier tiempo en que ésta le ordene, de oficio o a
petición de parte, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada de proponer
el juicio de cuentas.
Las rentas o el producto de los bienes aprehendidos serán consignados ante la
jueza o el juez de la causa, quien mandará a depositarlo, de acuerdo con las
regulaciones establecidas o, en su caso, entregarlos a la persona a quien
legalmente corresponda.
Art. 317.-
Prohibición.- La depositaria o el depositario está prohibido de hacer uso o
de aprovecharse de la cosa depositada, por cualquier medio. En cambio, tiene la
obligación de procurar que dichos bienes rindan frutos en beneficio del dueño
del bien y del acreedor.
La depositaria o el depositario será civil y penalmente responsable en caso de destrucción
o deterioro doloso o culpable de los bienes a su cargo, de conformidad con la
ley.
Art. 318.-
Solicitud de remate.- (Sustituido por el num. 11 de la Disposición
Reformatoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos, R.O. 506-S,
22-V-2015).- El depositario o los interesados podrán solicitar a la o el
juzgador de la causa el remate de los bienes muebles y papeles fiduciarios que
se encuentren bajo su custodia, siempre que su conservación sea onerosa o esté
sujeta a deterioros o manifiesta y grave desvalorización.
Se considera conservación onerosa el costo del bodegaje determinado por el paso
del tiempo, o el espacio ocupado en la bodega, en relación con el avalúo
comercial del bien. Asimismo, es desvalorización manifiesta y grave el avance tecnológico
que determine la pérdida acelerada del valor comercial del bien depositado.
La o el juzgador escuchará a las partes y al cerciorarse de la realidad, podrá
ordenar, previo el correspondiente avalúo, el remate en línea correspondiente;
de esta resolución habrá únicamente recurso de apelación en efecto no
suspensivo que se tramitará en proceso separado.
Art. 319.-
Empleadas y empleados bajo dependencia.- Las empleadas y los empleados bajo
dependencia de las depositarias y los depositarios en sus relaciones con sus
empleadores se regirán por el Código de Trabajo.
Sección III
SÍNDICAS Y SÍNDICOS
Art. 320.-
Deberes y atribuciones.- Son deberes y atribuciones de la síndica o el
síndico:
1. Representar judicial y extrajudicialmente a la masa de acreedores, activa y
pasivamente;
2. Practicar las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y a la
recaudación de los haberes de la quiebra, insolvencia o concurso preventivo, y
liquidarlos según las disposiciones de ley;
3. Llevar los libros de ingresos y egresos debidamente documentados; depositar
diariamente, en el banco correspondiente, las cantidades que recaude; y
remitir, cada seis meses, a la jueza o al juez de la causa y a la dirección
regional respectiva del Consejo de la Judicatura, un informe de sus
actividades, con el detalle del movimiento contable, bajo pena de destitución;
y,
4. Los demás que establezcan la ley y los reglamentos.
Sección IV
MARTILLADORAS Y LOS MARTILLADORES
Art. 321.-
Régimen legal.- En cuanto a los requisitos para su designación, sus deberes
y atribuciones, prohibiciones y cauciones se estará a lo señalado en este
Código, al Código de Comercio y demás disposiciones legales y reglamentarias.
Las infracciones a las prescripciones de estos cuerpos legales serán sancionadas
de conformidad con las prescripciones de la presente ley, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Sección V
LIQUIDADORAS Y LIQUIDADORES DE COSTAS
Art. 322.-
Funciones.- Las liquidadoras y los liquidadores de costas tendrán a su
cargo la liquidación de las costas y los costos procesales, comprendidos
intereses y cualquier indemnización respecto de la obligación principal.
Se prohíbe expresamente que actúe como liquidadora o liquidador de costas una
servidora o servidor judicial. La trasgresión a esta norma constituirá falta
disciplinaria cuya gravedad será graduada por la autoridad sancionadora.
Título VII
ABOGADAS Y ABOGADOS
Capítulo I
ABOGADAS Y ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS
Art. 323.-
La abogacía como función social.- La abogacía es una función social al
servicio de la justicia y del derecho.
Es garantía fundamental de toda persona ser patrocinada por un abogado de su
libre elección.
Art. 324.-
Requisitos para el patrocinio.- Para patrocinar se requiere:
1. Tener título de abogada o abogado otorgado por una facultad de
jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas de una universidad legalmente
reconocida e inscrita en el Consejo de Educación Superior; si se trata de un
título obtenido en el extranjero, deberá acreditarse su previa homologación e
inscripción;
2. Hallarse en goce de los derechos de participación política; y si la abogada
o abogado es extranjero hallarse en goce de los derechos civiles;
3. Formar parte del Foro mediante su incorporación al registro que, al efecto,
mantendrá el Consejo de la Judicatura, a través de las direcciones regionales.
Art. 325.-
Libro de incorporación al foro.- Las Direcciones Regionales del Consejo de
la Judicatura llevarán un libro, en el que se inscribirán por orden cronológico
los nombres de todos las abogadas y abogados de la República que se hayan
incorporado al Foro, con expresión de la fecha en que hubieren obtenido su
título y la facultad de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas que lo ha
extendido. Al efecto, las direcciones regionales enviarán, mensualmente, un
informe con la nómina de los abogados que se hayan incorporado al Foro en los
respectivos distritos judiciales al Consejo de la Judicatura. El Consejo de la
Judicatura enviará mensualmente a todas las judicaturas del país una copia de
la lista actualizada de abogados incorporados al Foro.
Las facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas de las
universidades legalmente establecidas en el país remitirán al Consejo de la
Judicatura y a las direcciones regionales la nómina de los profesionales,
graduados, dentro de los ocho días de que lo hayan hecho. A su vez, las
direcciones regionales remitirán esta información a las cortes, tribunales y
juzgados, cuyos titulares se regirán por esta nómina para autorizar el acceso a
los abogados legalmente inscritos a la revisión de los expedientes y al
patrocinio en las causas.
Art. 326.-
Matrícula profesional.- El número de la inscripción en el libro respectivo,
será el de la matrícula profesional, que incorporado a un carné servirá como
acreditante ante los órganos jurisdiccionales y demás organismos del sector
público y privado, de la calidad profesional de abogada o abogado.
La elaboración y entrega del carné estará a cargo de las direcciones regionales
del Consejo de la Judicatura.
En ningún caso se entregará este carné sin la acreditación de haber concluido
el año de práctica pre profesional a la que se refieren los siguientes
artículos. El incumplimiento de esta disposición por parte del servidor
respectivo constituirá falta susceptible de destitución.
Art. 327.-
Intervención de los abogados en el patrocinio de las causas.- En todo
proceso judicial necesariamente intervendrá un abogado en patrocinio de las
partes excepto en los procesos constitucionales y en los que se sustancien ante
las juezas y jueces de paz, sin perjuicio del derecho a la autodefensa
contemplado en el Código de Procedimiento Penal. Quienes se hallen en
incapacidad económica para contratar los servicios de un abogado tendrán
derecho a ser patrocinado por los defensores públicos.
En los tribunales y juzgados no se admitirá escrito alguno que no esté firmado
por un abogado incorporado al Foro, excepto en el caso de la tramitación de
procesos relativos a garantías jurisdiccionales y las causas que conozcan las
juezas y jueces de paz.
Cuando un abogado se presente por primera vez en un proceso patrocinando a una
de las partes, el actuario verificará que se le presente el original del carné
de inscripción en la matrícula, debiendo incorporar al proceso una copia del
mismo.
Art. 328.-
Incompatibilidad para patrocinar.- No podrán patrocinar por razones de
función:
1. La Presidenta o el Presidente de la República o quien haga sus veces, la
Vicepresidenta o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, los
Ministros de Estado, el Secretario General de la Administración, el Procurador
General del Estado, el Contralor General del Estado, el Fiscal General, el
Defensor del Pueblo, los Superintendentes, los funcionarios y empleados de los
Ministerios del Estado, de los Organismos de Control y más dependencias y
entidades del sector público; a excepción de la intervención en las
controversias judiciales en razón del cargo o defendiendo intereses de la
institución a la cual pertenecen;
2. Los Gerentes de los Bancos privados o del Estado, de las compañías
financieras, de las cooperativas de ahorro y crédito abiertas al público, de
las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, de las Bolsas de Valores, de
las Casas de Valores, de las Administradoras de Fondos y fideicomisos, de las
compañías de titularización;
3. Los asambleístas principales y sus suplentes cuando actúen en reemplazo de
los principales; así como los funcionarios y empleados de la Asamblea Nacional,
a excepción en las controversias judiciales defendiendo intereses de la
institución a la cual pertenecen;
4. Las juezas y jueces, las conjuezas y conjueces;
5. Los restantes servidores judiciales, a excepción en las controversias
judiciales defendiendo intereses de la institución a la cual pertenecen;
6. Los gobernadores, prefectos, alcaldes, y los funcionarios y empleados del
régimen seccional y autónomo, los miembros de la Policía Nacional en servicio
activo, a excepción en las controversias judiciales defendiendo intereses de la
institución a la cual pertenecen; y,
7. Los ministros de cualquier culto.
Todo esto sin perjuicio de que estos funcionarios puedan ejercer su propia
defensa o representación judicial.
Art. 329.-
Impedimentos para ejercer la abogacía.- Además, no pueden ejercer la
abogacía:
1. Los que han sido suspendidos en el ejercicio de la abogacía por el Consejo
de la Judicatura, por el tiempo de la suspensión;
2. Los que han sido inhabilitados para ejercer la abogacía por sentencia
judicial en firme por el tiempo de la condena;
3. Los interdictos; y,
4. Los condenados por sentencia ejecutoriada a pena de prisión o reclusión,
durante el tiempo de la condena.
Art. 330.-
Deberes del abogado en el patrocinio de las causas.- Son deberes del abogado
en el patrocinio de una causa:
1. Actuar al servicio de la justicia y para este objeto colaborar con los
jueces y tribunales;
2. Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad,
honradez y buena fe;
3. Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del
Código de Conducta en el Ejercicio Profesional que será dictado por el Consejo
de la Judicatura;
4. Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los
tribunales y jueces, así como para que guarden el debido respeto a los mismos y
a todas las personas que intervengan en el proceso;
5. Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su patrocinado;
6. Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del proceso
en que intervenga, aún no resuelto;
7. Consignar en todos los escritos que presentan en un proceso, su nombre, de
caracteres legibles, y el número de su matrícula en el Foro, y su firma en los
originales, sin cuyos requisitos no se aceptará el escrito;
8. Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía;
9. Proceder con arreglo a las leyes y con el respeto debido a las autoridades
judiciales; y,
10. Las demás que determine la ley.
Art. 331.-
Derechos de los abogados en el patrocinio de las causas.- Son derechos del
abogado que patrocina en causa:
1. Sostener por escrito y de palabra los derechos de sus defendidos ante
tribunales y juzgados;
2. Concertar libremente sus honorarios profesionales;
3. Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia;
4. Exigir el cumplimiento del pago íntegro de sus honorarios cuando sean
relevados del patrocinio de una causa sin justo motivo;
5. Informar por escrito en todo proceso judicial, antes que se ponga fin a la
instancia;
6. Exigir el cumplimiento del horario del despacho judicial y de las
diligencias o actos procesales;
7. Ser atendido personalmente por los titulares de la judicatura, cuando así lo
requiera el ejercicio de su patrocinio, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos por este Código y los reglamentos, y
8. Recibir de toda autoridad y servidor judicial el trato que corresponde a su
función.
Art. 332.-
Abogados graduados en el extranjero.- Podrán ejercer la abogacía en el
país, quienes hubieren obtenido su título en el extranjero, siempre que cumplan
los requisitos previstos en los tratados y convenios internacionales suscritos
por el Ecuador, que obtengan la revalidación o el reconocimiento de su título
en la forma y bajo las condiciones que prescriba la ley, y con observancia del
principio de reciprocidad.
Previamente a su incorporación al Foro realizarán el año de práctica pre
procesal al que se refiere este Código.
Art. 333.-
Presentación de escritos por los abogados.- (Reformado por la Disposición
Derogatoria Cuarta del Código Orgánico General de Procesos, R.O. 506-S,
22-V-2015).
El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en
representación de su cliente.
No se admitirá la intervención en causa de una persona como gestor de negocios
ajenos; los abogados en ejercicio de la profesión podrán concurrir a los actos
procesales ofreciendo poder o ratificación debiendo legitimar su personería en
los términos señalados en la ley.
Bastará que en los poderes de procuración judicial se haga constar el encargo
de patrocinar en causa o de ejercer la procuración judicial, para que sea
suficiente. Únicamente por mandato expreso de la ley se podrá exigir que en el
texto del poder de procuración judicial conste detalladamente el encargo, con
indicación expresa del tipo de proceso, las partes, los antecedentes de hecho y
de derecho, las facultades de las que se dota al procurador y más
circunstancias para proponer o continuar la acción. No se podrá exigir
formalidades no establecidas en la ley para impedir o dificultar el ejercicio
del derecho de los abogados al libre patrocinio en causa.
Art. 334.-
Estudios jurídicos colectivos.- Los abogados que integran estudios
jurídicos colectivos pueden sustituirse indistintamente en el patrocinio de los
asuntos a su cargo y se representan, unos a otros, ante las cortes, tribunales
y juzgados correspondientes.
La conformación de un estudio jurídico colectivo será puesta en conocimiento
del Consejo de la Judicatura, acompañando la nómina de los integrantes, con
señalamiento de la fecha de su incorporación al Foro y el número de matrícula
respectiva. El Consejo de la Judicatura, a través de la Direcciones Regionales
pondrá en conocimiento de tribunales y juzgados esta nómina.
La omisión del deber de comunicación a que se refiere esta norma impedirá a los
abogados asociados en estudios jurídicos colectivos ejercer la profesión bajo
esta modalidad.
Los abogados del estudio jurídico colectivo que hayan patrocinado
indistintamente una causa, serán solidariamente responsables el caso de condena
en costas procesales.
Capítulo II
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 335.-
Prohibiciones a los abogados en el patrocinio de las causas.- Es prohibido a los abogados en el patrocinio de las
causas:
1. Revelar el secreto de sus patrocinados, sus documentos o instrucciones;
2. Abandonar, sin justa razón, las causas que defienden;
3. Asegurar a sus patrocinados el triunfo en el juicio;
4. Defender a una parte después de haber defendido a la otra, en procesos
relacionados entre sí;
5. Autorizar con su firma escritos o minutas elaborados por otra persona;
6. Ser defensor en las causas en que hubiese sido juez o conjuez. Para este
efecto forman unidad la causa y los actos preparatorios;
7. Intervenir en las causas cuando esto motivare la excusa del juez o conjuez;
8. Reunirse con la jueza o el juez para tratar asuntos inherentes a la causa
que está defendiendo, sin que se notifique previamente y con la debida
antelación a la contraparte o a su defensor para que esté presente si lo desea;
9. Ejercer el derecho de acción o contradicción de manera abusiva, maliciosa o
temeraria, violar el principio de buena fe y lealtad, a través de prácticas
tales como presentación de prueba deformada, empleo de artimañas y ejecución de
procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis;
y,
10. (Sustituido por el num. 31 de la Disposición Reformatoria Segunda del
Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Ausentarse a
cualquier audiencia o diligencia judicial, en la que su presencia sea necesaria
para el desarrollo del juicio, salvo por caso fortuito o fuerza mayor
debidamente comprobado.
11. (Agregado por el num. 32 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código
Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Las demás prohibiciones
establecidas en este Código.
Art. 336.-
Sanciones.- (Reformado por el Art. 18 de la Ley s/n, R.O. 038-S,
17-VII-2013).- Sin perjuicio de las facultades correctivas otorgadas a los
jueces por este Código, las sanciones que pueden imponerse a las abogadas y los
abogados a que se refieren los artículos anteriores, serán impuestas por las
direcciones regionales o provinciales respectivas del Consejo de la Judicatura.
Las sanciones consistirán en la imposición de multas de hasta tres
remuneraciones básicas unificadas.
La mora por el lapso de tres meses del pago de las multas impuestas por las y
los jueces o por el Consejo de la Judicatura, ocasionará la suspensión en el
Foro de Abogados, dicha suspensión subsistirá hasta que se haga efectivo el
pago.
Art. 337.-
Suspensión del ejercicio profesional.- Serán suspendidos en el ejercicio de
su profesión las abogadas y los abogados:
1. Cuando hayan recibido sentencia condenatoria por la comisión de un delito,
mientras dure el tiempo de la pena;
2. Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus
poderdantes o clientes;
3. Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en apropiación,
malversación, defraudación, exigencia indebida o uso indebido de fondos en daño
de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que
hubiere lugar;
4. Cuando se preste a que por su intermedio, litiguen personas no autorizadas
por la ley; y,
5. El procedimiento reiterado de injuria por parte de la defensora o defensor.
6. (Agregado por el num. 32 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código
Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Cuando no comparezcan a
cualquier audiencia o diligencia judicial, en la que su presencia sea necesaria
para el desarrollo del juicio, salvo por caso fortuito o fuerza mayor. La
suspensión durará dos meses.
Art. 338.-
Trámite de la suspensión del ejercicio profesional.- La dirección regional
respectiva del Consejo de la Judicatura, previa sustanciación de un expediente
en el que se asegurará el derecho a la defensa del abogado, resolverá la
suspensión de su ejercicio profesional, por mayoría absoluta de votos
presentes.
La suspensión no podrá ser inferior a un mes ni mayor a seis meses, atendiendo
a la gravedad de la falta.
Contra esta resolución cabe deducir recurso ante el Pleno del Consejo de la
Judicatura.
La resolución de suspensión será anotada en el libro del Foro a cargo de la
dirección regional respectiva, así como el levantamiento de la medida por el
cumplimiento del tiempo por el que fue dictada.
Podrán solicitar la suspensión del ejercicio profesional de un abogado la
Fiscalía General del Estado, la Defensoría Pública, las juezas y jueces, las
conjuezas y los conjueces y cualquier persona que demuestre interés legítimo.
Capítulo III
PRÁCTICA PRE PROFESIONAL PARA LAS EGRESADAS Y LOS EGRESADOS DE LAS FACULTADES
DE JURISPRUDENCIA, DERECHO Y CIENCIAS JURÍDICAS
Art. 339.- Obligación
de realizar asistencia legal a la ciudadanía.- (Sustituido por el Art. 1 de
la Ley s/n, R.O. 568, 1-XI-2011; y. por el num. 12 de la Disposición
Reformatoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos, R.O. 506-S,
22-V-2015).- Obligación de realizar asistencia legal gratuita para la
ciudadanía.- Los y las egresados de las carreras de derecho o ciencias
jurídicas deberán realizar en forma obligatoria un año lectivo de asistencia
legal gratuita para la ciudadanía en los organismos y dependencias que
conforman el sector público; o, en las comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas que ejerzan funciones jurisdiccionales; la misma que siempre deberá
guardar relación con la asistencia legal.
Este servicio para la ciudadanía será requisito para obtener el título
profesional, según el reglamento que para el efecto dictará el Consejo de la
Judicatura.
Art. 340.-
Naturaleza.- (Reformado por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 568, 1-XI-2011;
y. sustituido por el num. 13 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código
Orgánico General de Procesos, R.O. 506-S, 22-V-2015).- Por constituir la
abogacía una función social al servicio de la justicia y del derecho, la
asistencia legal gratuita para la ciudadanía constituye un modo de restituir a
la sociedad ecuatoriana el beneficio de la educación superior recibida de ella.
Las y los egresados que cumplan la asistencia legal gratuita para la ciudadanía
no adquieren la calidad de servidoras o servidores públicos ni relación de
dependencia laboral; sin embargo, tendrán derecho a percibir una compensación
económica, conforme con la tabla establecida en el reglamento respectivo, y que
será financiada con presupuesto del Consejo de la Judicatura.
Se sujetarán a las prohibiciones y régimen disciplinario previsto en la Ley
Orgánica de Servicio Público o el Código Orgánico de la Función Judicial, según
fuere el caso y en lo que les fuere aplicable, siendo la máxima sanción
prevista, la suspensión por un año del servicio que están brindando.
Transcurrido este tiempo podrá volver a prestar este servicio a la ciudadanía.
En caso de reincidencia la suspensión será de dos años.
Art. 341.-
Certificado de aptitud profesional.- (Sustituido por el num. 14 de
la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos,
R.O. 506-S, 22-V-2015).- Al finalizar la asistencia legal gratuita para la
ciudadanía, el jefe inmediato que haya supervisado el servicio prestado por la
o el egresado, remitirá al Consejo de la Judicatura la respectiva evaluación,
conforme con el formato creado para el efecto. De registrarse una evaluación
satisfactoria, el Consejo de la Judicatura expedirá el Certificado de Aptitud
Profesional, requisito indispensable para obtener el título profesional.
Art. 342.- Exoneración.-
(Sustituido por el num. 15 de la Disposición Reformatoria Segunda
del Código Orgánico General de Procesos, R.O. 506-S, 22-V-2015).- La o el
egresado de derecho podrá exonerarse de cumplir el año de asistencia legal
gratuita para la ciudadanía, si acreditare haber prestado sus servicios durante
por lo menos dos años en un consultorio jurídico gratuito de una universidad, o
haber realizado pasantía por igual tiempo en una unidad judicial.
Título VIII
RELACIONES DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA CON LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
Art. 343.-
Ámbito de la jurisdicción indígena.- Las autoridades de las comunidades,
pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con
base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio o consuetudinario,
dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de
las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la
solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución
y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales. No se
podrá alegar derecho propio o consuetudinario para justificar o dejar de
sancionar la violación de derechos de las mujeres.
Art. 344.-
Principios de la justicia intercultural.- La actuación y decisiones de los
jueces y juezas, fiscales, defensores y otros servidores judiciales, policías y
demás funcionarias y funcionarios públicos, observarán en los procesos los
siguientes principios:
a) Diversidad.- Han de tener en cuenta el derecho propio, costumbres y
prácticas ancestrales de las personas y pueblos indígenas, con el fin de
garantizar el óptimo reconocimiento y realización plena de la diversidad
cultural;
b) Igualdad.- La autoridad tomará las medidas necesarias para garantizar
la comprensión de las normas, procedimientos, y consecuencias jurídicas de lo
decidido en el proceso en el que intervengan personas y colectividades
indígenas. Por lo tanto, dispondrán, entre otras medidas, la intervención
procesal de traductores, peritos antropólogos y especialistas en derecho
indígena.
c) Non bis in idem.- Lo actuado por las autoridades de la justicia
indígena no podrá ser juzgado ni revisado por los jueces y juezas de la Función
Judicial ni por autoridad administrativa alguna, en ningún estado de las causas
puestas a su conocimiento, sin perjuicio del control constitucional;
d) Pro jurisdicción indígena.- En caso de duda entre la jurisdicción
ordinaria y la jurisdicción indígena, se preferirá esta última, de tal manera
que se asegure su mayor autonomía y la menor intervención posible; y,
e) Interpretación intercultural.- En el caso de la comparecencia de
personas o colectividades indígenas, al momento de su actuación y decisión
judiciales, interpretarán interculturalmente los derechos controvertidos en el
litigio. En consecuencia, se procurará tomar elementos culturales relacionados
con las costumbres, prácticas ancestrales, normas, procedimientos del derecho
propio de los pueblos, nacionalidades, comunas y comunidades indígenas, con el
fin de aplicar los derechos establecidos en la Constitución y los instrumentos
internacionales.
Art. 345.-
Declinación de competencia.- Los jueces y juezas que conozcan de la
existencia de un proceso sometido al conocimiento de las autoridades indígenas,
declinarán su competencia, siempre que exista petición de la autoridad indígena
en tal sentido. A tal efecto se abrirá un término probatorio de tres días en el
que se demostrará sumariamente la pertinencia de tal invocación, bajo juramento
de la autoridad indígena de ser tal. Aceptada la alegación la jueza o el juez
ordenará el archivo de la causa y remitirá el proceso a la jurisdicción
indígena.
Art. 346.-
Promoción de la justicia intercultural.- El Consejo de la Judicatura
determinará los recursos humanos, económicos y de cualquier naturaleza que sean
necesarios para establecer mecanismos eficientes de coordinación y cooperación
entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.
Especialmente, capacitará a las servidoras y servidores de la Función Judicial
que deban realizar actuaciones en el ámbito de su competencia en territorios donde
existe predominio de personas indígenas, con la finalidad de que conozcan la
cultura, el idioma y las costumbres, prácticas ancestrales, normas y
procedimientos del derecho propio o consuetudinario de los pueblos indígenas.
El Consejo de la Judicatura no ejercerá ningún tipo de atribución, gobierno o
administración respecto de la jurisdicción indígena.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- (Suprimida por el Anexo No. 4 de la Pregunta No. 4 de la
Consulta Popular, efectuada el 7 de mayo de 2011, R.O. 490-S, 13-VII-2011).
Segunda.-
Designación de la nueva Corte Nacional de Justicia.- En el plazo máximo de
treinta días contados desde su posesión, el nuevo Consejo de la Judicatura
convocará al concurso de méritos y oposición para nombrar y designar a las nuevas
juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el
artículo 183 de la Constitución de la República y las disposiciones de este
Código.
Las juezas, jueces, conjuezas y conjueces que integran la actual Corte Nacional
de transición, continuarán en funciones hasta ser legalmente reemplazados, de
acuerdo a la Constitución y este Código.
En todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte
Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en
que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de
conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código. Mientras
tanto, se aplicará lo dispuesto en la sentencia interpretativa de la Corte
Constitucional No. 001-2008-SI-CC, publicada en el Registro Oficial No. 479 de
2 de diciembre de 2008, las resoluciones adoptadas al respecto por el Pleno de
la Corte Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la Función Judicial y demás
leyes pertinentes, en lo que no contradigan a la Constitución.
Tercera.-
Atención prioritaria a niñez y adolescencia.- En un plazo no mayor a ciento
ochenta días desde su posesión, el nuevo Consejo de la Judicatura, designado a
través de concurso dirigido por el Consejo de Participación Ciudadana y Control
Social, implementará, en número suficiente los juzgados de la familia, mujer,
niñez y adolescencia, y juzgados de contravenciones. El incumplimiento de esta
disposición transitoria será causal de enjuiciamiento político de sus miembros.
Cuarta.- Tribunales
distritales de lo contencioso administrativo y fiscal.- Los actuales
tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, funcionarán
con el régimen y competencias establecidos antes de la vigencia de este Código
hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre las respectivas salas de
las Cortes Provinciales previo concurso público y con las condiciones de
estabilidad establecidas en este Código.
Quinta.-
Estabilidad de las servidoras y los servidores judiciales y fiscales.- De
conformidad con la disposición transitoria séptima de la Constitución de la
República, se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y
las empleadas y empleados de la extinta Corte Suprema de Justicia, del Consejo
Nacional de la Judicatura, de las cortes superiores, de los tribunales
distritales de lo contencioso administrativo, de los tribunales de lo fiscal,
de los tribunales penales y de los demás juzgados; de la Fiscalía General,
fiscalías distritales y de los agentes fiscales y procuradores de adolescentes
infractores, de acuerdo a la evaluación que efectuará el nuevo Consejo de la
Judicatura dentro de los ciento ochenta días siguientes a su conformación.
Quienes merezcan evaluación positiva, con excepción de los jueces de la Corte
Nacional de Justicia de Transición, no deberán someterse a concursos de méritos
y oposición para su permanencia.
En aplicación de esta disposición, el Consejo de la Judicatura organizará los
procedimientos y dictará los instructivos que sean necesarios, para:
a. Reubicar en cargos de similar jerarquía y remuneración en las direcciones
regionales y en las oficinas provinciales del Consejo de la Judicatura a las
servidoras y servidores del Consejo Nacional de la Judicatura que venían
desempeñando funciones en las direcciones distritales, y que obtengan
evaluación positiva;
b. Reubicar a las servidoras y servidores de la extinta Corte Suprema de
Justicia que obtengan evaluación positiva, en la Corte Nacional de Justicia, o
en cortes provinciales, tribunales penales y juzgados, en cargos de similar
jerarquía y remuneración. El Consejo tomará en cuenta para esta reubicación la
especialización de las servidoras y servidores;
c. Quienes desempeñaban funciones de ministras juezas y ministros jueces de los
tribunales distritales de lo contencioso administrativo y de lo fiscal, y que
merezcan evaluación positiva, pasarán a integrar las salas especializadas
respectivas en las cortes provinciales. Las servidoras y servidores de estos
tribunales que merezcan evaluación positiva se integrarán a las cortes
provinciales, en puestos de similar jerarquía y remuneración;
d. Quienes desempeñaban funciones de ministras juezas y ministros jueces de las
cortes superiores de justicia y que merezcan evaluación positiva, continuarán
como juezas y jueces en las cortes provinciales, al igual que las servidoras y
servidores de su distrito que también hayan merecido evaluación positiva;
e. Las y los integrantes de los tribunales y juzgados penales militares y
policiales, comisarías de policía, de la mujer y familia, intendencias,
subintendencias y tenencias políticas, como el personal administrativo y
auxiliar que actualmente labora en ellos, siempre que cumplan con los
requisitos exigidos para las servidoras y servidores de la Función Judicial,
que merezcan evaluación positiva, pasarán a formar parte de la Función Judicial
en cargos de similar jerarquía y remuneración en atención a la nueva
organización dispuesta por este Código. Para la integración de las judicaturas
especializadas en esta materia en la Función Judicial, se tomará en cuenta
solamente a las juezas y jueces que tengan título universitario en derecho,
jurisprudencia o ciencias jurídicas. Los demás permanecerán dentro de las
Fuerzas Armadas, Policía Nacional o Ministerio de Gobierno, según corresponda,
pudiendo estas instituciones suprimir la partida en el evento de que el cargo
sea innecesario.
f. Las y los fiscales distritales, agentes fiscales, procuradores de
adolescentes infractores y demás funcionarios y empleados de la Fiscalía
General y fiscalías distritales del país, siempre que cumplan con los
requisitos exigidos para las servidoras y servidores de la Función Judicial, y
que merezcan evaluación positiva, pasarán a formar parte de la Fiscalía General
en cargos de similar jerarquía y remuneración en atención a la nueva
organización dispuesta por este Código. El Fiscal General permanecerá en su
cargo hasta que sea nombrado el nuevo Fiscal General de acuerdo a la
Constitución y este Código.
g. Aquellos funcionarios que no alcanzaren los mínimos requeridos en la
evaluación, serán inmediatamente cesados en sus cargos, liquidados e
indemnizados de conformidad con la ley.
Sexta.- Disposiciones relativas a la defensoría pública.-
a. En cumplimiento de lo que prevé la disposición transitoria Décima de la
Constitución, hasta el 20 de octubre del año 2010, los servicios de defensa
pública serán prestados por la Función Ejecutiva, por medio de la Unidad
Transitoria de Gestión de Defensoría Pública Penal, creada mediante Decreto
Ejecutivo 563, publicado en el Registro Oficial 158 de 29 de agosto de 2007.
Durante ese tiempo, la Unidad extenderá paulatinamente los servicios de defensa
a los ámbitos de niñez y adolescencia, laboral y posteriormente en las
restantes materias, en virtud de la dotación de los recursos económicos,
materiales y humanos; para lo cual podrá contratar de forma temporal servicios
de defensa en estas materias con instituciones o centros legales
especializados.
b. El Director Técnico de la Unidad Transitoria continuará en funciones hasta
que se cumpla el plazo antes señalado. Si debiere ser reemplazado antes de que
se venza dicho plazo, la designación del nuevo Director se hará conforme lo
previsto en el citado Decreto Ejecutivo 563.
c. El Consejo de la Judicatura ejercerá las atribuciones que le asigna esta ley
respecto de la Defensoría Pública a partir del 20 de octubre de 2010.
d. Durante el plazo de vigencia de la Unidad Transitoria, ésta tomará las
previsiones que sean necesarias para concluir y liquidar los contratos firmados
con los centros legales contratados para que presten servicios de defensa
penal.
e. Con una antelación no menor a tres meses al vencimiento del plazo ya
referido, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social dará inició al
proceso de selección y nombramiento de la nueva Defensora Pública o del nuevo
Defensor Público General.
f. Los servidores públicos de la Unidad Transitoria de Gestión de Defensoría
Pública Penal, que laboran mediante contrato de servicios ocasionales, que no
son de libre nombramiento y remoción, pasarán a formar parte de la Defensoría
Pública luego de la evaluación y selección que realizará el Consejo de la
Judicatura en coordinación con el Director de la Unidad Transitoria, de
conformidad con este Código y con las normas que expida para el efecto. Se
valorará la experiencia adquirida como defensor o defensora pública para
efectos de evaluación y continuidad del servicio de defensa pública. Los
funcionarios que al momento de la promulgación de esta ley prestan servicios
como defensores públicos de la Función Judicial, ejercerán sus actividades bajo
la dirección técnica de la Unidad Transitoria de Gestión de Defensoría Pública
y continuarán en el ejercicio de sus funciones bajo el mismo régimen laboral
vigente hasta la expedición de este Código. A partir de la creación de la
Defensa Pública, estos funcionarios, si son evaluados favorablemente según los
criterios del inciso anterior, serán seleccionados o reubicados dentro de la
Función Judicial.
g. Los bienes, derechos y obligaciones de la Unidad Transitoria de Gestión de
Defensoría Pública Penal, pasarán a la Defensoría Pública.
h. Las facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas de las
Universidades legalmente reconocidas e inscritas ante el organismo público
técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de las instituciones de
educación superior, a más tardar hasta el 20 de octubre de 2010, organizarán y
pondrán en funcionamiento los servicios de patrocinio, defensa y asesoría
jurídica a personas de escasos recursos económicos y grupos de atención prioritaria,
de conformidad con lo que dispone el artículo 193 de la Constitución de la
República. Las facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas que
no cumplan con esta obligación en el plazo señalado, no podrán funcionar.
i. Los defensores públicos que actualmente son parte de la Función Judicial
ejercerán sus actividades bajo la dirección técnica de la Unidad Transitoria de
Gestión de la Defensoría Pública pero continuarán en el ejercicio de sus
funciones bajo el mismo régimen laboral vigente hasta la expedición de este
Código. Los defensores públicos que actualmente son parte de la Función
Judicial pasarán a formar parte de la carrera de la Defensoría Pública de
acuerdo al procedimiento y evaluación previstos en este Código.
Séptima.-
Disposiciones relativas al sistema notarial, a las notarias y los notarios.- (Reformado
por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 490-2S, 13-VII-2011).-
a. De conformidad con la disposición transitoria novena de la Constitución, las
notarias y notarios que actualmente integran el servicio notarial continuarán
en ejercicio de sus funciones hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura
designado a través de concurso dirigido por el Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social, en un plazo máximo de trescientos sesenta días a
partir de su posesión, implementará el nuevo sistema notarial, según la
Constitución y este Código.
b. Las notarias y los notarios que no cumplan con los requisitos establecidos
en la Constitución y la ley, se entenderán prorrogados en funciones hasta que
se posesionen los nuevos notarios y notarias. El Consejo de la Judicatura
dispondrá la entrega de los archivos de los notarios y notarias cesantes a los
nuevos notarios y notarias electos a través de concurso público en los términos
de la Constitución y esta Ley.
c. Las notarias y los notarios actualmente en funciones deben cumplir con todas
las obligaciones que este Código señala en relación a su desempeño. En un plazo
de treinta días contados a partir de la vigencia de este Código, presentarán
una declaración juramentada que contendrá una relación detallada de los
documentos notariales que se hallan en su poder y que ingresarán al nuevo
servicio notarial.
La notaria o el notario que no hayan dado cumplimiento a estas disposiciones en
los plazos antes señalados, serán destituidos.
d. Una vez posesionado, el Consejo de la Judicatura fijará, en un plazo no
mayor a noventa días, las cuantías exigibles para las tasas notariales y
remuneración por servicios notariales previo informe motivado de la unidad
correspondiente, así como las demás resoluciones o instrucciones generales
necesarias para el funcionamiento del sistema de tasas y mecanismos de
remuneraciones por servicios notariales. Hasta tanto, seguirán vigentes los
actuales aranceles notariales.
e. El Consejo de la Judicatura implementará el Archivo Notarial a que se
refiere el artículo 307 de este Código, en un plazo no mayor a un año a partir
de la promulgación de este Código, y dictará las disposiciones necesarias para
su funcionamiento.
Octava.-
Disposiciones relativas a las abogadas y los abogados.-
a. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de este
Código, quienes se graduaren de abogadas y abogados deberán acudir a la oficina
provincial del Consejo de la Judicatura para inscribirse en el Foro, portando
su título de abogada o abogado, el certificado de inscripción respectivo
otorgado por el CONESUP, o copias notariadas de los mismos. Podrá sustituirse
el título de abogada o abogado por una certificación extendida por la facultad
de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas en que haya obtenido legalmente
el título profesional. La Corte Nacional de Justicia y las Cortes Provinciales
remitirán al Consejo de la Judicatura el listado de las abogadas y abogados que
ya estuvieran inscritos en sus registros, los mismos que no deberán
reinscribirse, pero podrán solicitar por escrito el otorgamiento de su
credencial, ante el respectivo Director Provincial del Consejo de la
Judicatura.
En el mismo día que se presente la abogada o el abogado con los documentos
requeridos, el director provincial del Consejo de la Judicatura le incorporará
al Foro y le extenderá la credencial con el número de la matrícula que le
corresponda en estricto orden secuencial, este documento será el único que
habilitará para el ejercicio de la profesión.
Pasado un año de promulgado este Código, ninguna abogada ni abogado podrá
ejercer la profesión si no está inscrito en el Foro y lo acredita con la
credencial respectiva, salvo las abogadas y abogados que por haber estado
inscritos en la Corte Nacional o en las Cortes Provinciales no estuvieren
obligados a la obtención de la credencial, en cuyo caso su incorporación al
Foro se constatará en las listas que el Consejo de la Judicatura remita de
conformidad con el Artículo 325 de este Código. Similar disposición se aplicará
para lo previsto en la siguiente letra.
b. Cumplido este plazo, no se admitirá en ningún tribunal o juzgado escrito
alguno que no esté firmado por una abogada o abogado incorporado al Foro,
excepto en el caso de la tramitación de procesos relativos a garantías
jurisdiccionales y las causas que conozcan las juezas y jueces de paz;
c. Los estudios jurídicos colectivos actualmente existentes pondrán en
conocimiento de la dirección regional respectiva del Consejo de la Judicatura,
la nómina de los integrantes, con señalamiento de la fecha de su incorporación
al Foro y el número de matrícula respectiva, dentro de los treinta días
siguientes al vencimiento del plazo máximo para que las abogadas y los abogados
se inscriban en el Foro; y,
d. El Consejo de la Judicatura dictará el reglamento respectivo para regular la
práctica pre profesional obligatoria para los estudiantes egresados de las
facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas. Dichas prácticas
serán exigibles a partir del 20 de octubre del año 2011.
Novena.-
Reglamentos de funcionamiento.- Una vez posesionado el nuevo Consejo de la
Judicatura designado a través de concurso dirigido por el Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social, dictará los reglamentos a los que
este Código se refiere y los que sean necesarios para su plena vigencia, en el
plazo máximo de un año, salvo que este Código señale un plazo diferente. De ser
necesario, también está facultado para reglamentar cualquier vacío, duda u
oscuridad que surja en la aplicación de éste régimen transitorio.
Décima.-
Procesos en curso.- Para la sustanciación de los procesos que se hallan
actualmente en curso ante las judicaturas del país, se seguirán las siguientes
disposiciones:
a. Todos los procesos que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de
este Código y que se hallaban en curso ante la Corte Suprema, cortes
superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal,
tribunales penales y demás juzgados de la Función Judicial, así como ante los
tribunales penales y juzgados militares y policiales, pasarán, según
corresponda, a conocimiento de la Corte Nacional de Justicia, cortes
provinciales, tribunales penales y juzgados competentes en razón de la materia.
De haber varios tribunales o juzgados, la competencia se radicará por sorteo.
Las causas continuarán sustanciándose en el punto en que hubieren quedado, sin
que en ningún caso este cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna.
b. Los procesos iniciados de conformidad con la antigua sección 31ª del Título
II del Libro II del Código de Procedimiento Civil, pasarán a conocimiento de
las judicaturas que corresponda, sin que en ningún caso este cambio sea motivo
para declarar nulidad procesal alguna.
c. Los asuntos de familia que actualmente están en conocimiento de las juezas y
jueces de lo civil, pasarán a conocimiento de las judicaturas de la niñez y
adolescencia, que se transformarán en juzgados de la familia, mujer, niñez y
adolescencia. En caso de existir varias judicaturas, la competencia se radicará
por sorteo.
d. Hasta que se designen las juezas y jueces de contravenciones, continuarán
conociendo y sancionando estas infracciones quienes actualmente tienen
competencia para hacerlo, a base de las disposiciones que se derogan en esta
Ley.
e. En el momento en que existan jueces y juezas de contravenciones, todas
aquellas contravenciones que sean sancionadas con prisión pasarán a su
conocimiento.
f. La jurisdicción de los actuales intendentes, comisarios, comisarias,
comisarias y comisarios de la mujer y la familia, jueces, ministros jueces y
magistrados, no se suspenderá con la vigencia de este código hasta que los
juzgados de contravenciones, juzgados de violencia contra la mujer y la familia
sean implementados y ejerzan sus funciones.
Para el ingreso a la carrera judicial y por esta sola ocasión, previa la
acreditación y el concurso público al que se refiere este Código, podrán
ingresar en una categoría distinta a la categoría uno quienes se han venido
desempeñando como comisarias y comisarios de la mujer y la familia.
g. Los períodos de suspensión de funciones de la ex Corte Suprema de Justicia,
generados por los hechos extraordinarios suscitados en los años 2005, 2006 y
2008, no se tomarán en cuenta para el cómputo de los plazos de prescripción de
los procesos penales, ni para el abandono de las demás causas.
h. Las quejas administrativas contra Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y contra Vocales del Consejo de la Judicatura, que se encuentren
pendientes, serán remitidas para su conocimiento y resolución al Consejo de la
Judicatura y a la Asamblea Nacional, respectivamente.
i. Los trámites de suspensión del ejercicio profesional de abogados que se
encuentran en trámite ante la Corte Nacional de Justicia, serán remitidos al
Consejo de la Judicatura para que continúe con la sustanciación y emita la
resolución correspondiente, de conformidad con este Código.
j. Los procesos de ejecución de sentencias que estén actualmente en
conocimiento de jueces de fuero, serán remitidos al juez o jueza de la materia
de primer nivel competente del lugar donde tenga su domicilio del demandado o
encausado. De haber dos o más jueces competentes, la competencia se radicará
por sorteo.
Disposición
transitoria ... .- (Agregada
por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 568, 1-XI-2011).- El Consejo de la Judicatura
dictará, en coordinación con el Consejo de Educación Superior, el reglamento
para regular y evaluar las prácticas pre profesionales obligatorias para las y
los estudiantes que estén cursando los dos últimos años de estudio de tercer
nivel de derecho o ciencias jurídicas, y para las y los egresados en esta
carrera, en el plazo de 90 días, contados desde la entrada en vigencia de esta
reforma.
Las prácticas pre profesionales serán solamente exigibles para las y los
estudiantes de tercer nivel de derecho o ciencias jurídicas que hubieren
iniciado sus estudios con fecha posterior a la promulgación del Código Orgánico
de la Función Judicial (Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009), y una
vez que el Consejo de la Judicatura haya expedido el correspondiente
reglamento.
Los estudiantes y egresados que hayan iniciado sus estudios antes del 9 de
Marzo de 2009 se ajustarán a la normativa de cada universidad dictada de
conformidad con la Ley de Educación Superior vigente.
Undécima.-
Forma de renovación de las juezas y jueces.- Para efectos de la renovación
por tercios a que hace referencia el artículo 182 de la Constitución de la
República, las juezas y jueces y conjuezas y conjueces de la Corte Nacional de
Justicia, serán sometidos a evaluación continua por parte del Pleno del Consejo
de la Judicatura, para lo cual se tomarán en cuenta los parámetros generales
aplicables a juezas y jueces, y en especial, se considerará la calidad y
excelencia de sus fallos, en lo concerniente a la elaboración de doctrina
jurisprudencial.
La renovación de las juezas y jueces de la primera Corte designada después de
la vigencia de este Código, se hará en la siguiente forma:
1. Luego de transcurridos tres años de su designación cesarán en sus funciones
los siete juezas o jueces que menor puntuación hubieren alcanzado en la
evaluación de su desempeño;
2. A los seis años, cesarán en sus funciones los siete juezas o jueces con
menor puntuación de los catorce del primer grupo;
3. Las siete juezas o jueces con mejor puntuación durarán los nueve años en sus
funciones.
Duodécima.- Las facultades del Consejo de la Judicatura respecto de
la Fiscalía General del Estado, únicamente serán asumidas por el nuevo Consejo
de la Judicatura designado a través de concurso dirigido por el Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social, treinta días después de su posesión.
Mientras tanto, el actual Consejo de la Judicatura y la Fiscalía General del
Estado, diseñarán el proceso y reglamentación para la implementación de las
normas de este Código.
Décima
tercera.- Los procesos
penales y colusorios que se encontraban en conocimiento del presidente de la
Corte Suprema de Justicia o su subrogante, pasarán al juez o jueces
correspondientes, luego del sorteo respectivo.
Las causas civiles y laborales que se encontraban en conocimiento del
Presidente de la Corte Suprema de Justicia pasarán a ser conocidas y resueltas
por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia.
Para el conocimiento y resolución de los casos penales, se aplicará el Código
de Procedimiento Penal que estuvo vigente a la época de inicio de la causa.
Los procesos por delitos penales y militares iniciados antes de la vigencia de
este Código, continuarán sustanciándose conforme a las normas procesales en
base a las cuales se iniciaron, pero con las modificaciones que se requieran y
que serán dictadas por la Corte Nacional de Justicia. Los nuevos procesos por
delitos penales militares y policiales que se inicien luego de la vigencia de
este Código, se sustanciarán de conformidad con el Código de Procedimiento
Penal.
Décima cuarta.-
Todas las causas que se encontraban en
conocimiento de Conjueces Permanentes de la Corte Suprema de Justicia, sea por
excusa o recusación, pasarán a los Jueces Nacionales titulares a quienes
corresponda, por sorteo, de acuerdo a la naturaleza de la causa.
Décima quinta.-
El Consejo de la Judicatura, cumpliendo
el procedimiento y evaluación establecidos en este Código, designará a las
juezas y jueces de violencia contra la Mujer y la Familia, y determinará como
sus circunscripciones territoriales las de las jurisdicciones donde actualmente
existen Comisarías de la Mujer y la Familia.
El número de jueces y juezas de violencia contra la Mujer y la Familia no podrá
ser inferior al de Comisarios y Comisarias de la Mujer y la Familia que existen
al momento de la promulgación de este Código.
Para el concurso de jueces y juezas de violencia contra la mujer y la familia
será requisito indispensable acreditar conocimiento especializado o experiencia
en esta materia.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS
1. Deróguense
todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a la presente ley,
especialmente las siguientes.-
1. La Ley Orgánica de la Función Judicial, promulgada en el Registro Oficial
636 de 11 de septiembre de 1974 y todas sus reformas y resoluciones
interpretativas;
2. La Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, promulgada en el
Registro Oficial 279 de 19 de marzo de 1998 y todas sus reformas y resoluciones
interpretativas;
3. La Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en el Registro Oficial 250
de 13 de abril de 2006;
4. La Ley de Arancel de los Derechos Judiciales, codificada en el suplemento al
Registro Oficial 1202 de 20 de agosto de 1960 y todas sus reformas;
5. El Decreto Ley No. 1381 de 25 de octubre de 1966, publicado en el Registro
Oficial 150 de 28 de octubre de 1966, que contiene las disposiciones para
facilitar la práctica en oficinas judiciales a los estudiantes de derecho de la
República;
6. La Ley de Derechos Notariales, expedida mediante Decreto Supremo 1366,
publicado en el Registro Oficial 151 de 31 de octubre de 1966 y todas sus
reformas;
7. La Ley para el Juzgamiento de los Tinterillos, publicada en el suplemento
del Registro Oficial 356 de 6 de noviembre de 1961;
8. La Ley de Creación de tasas judiciales y orgánica reformatoria a la Ley
Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, publicada en el Registro
Oficial 464 de 29 de noviembre de 2001, y todas sus reformas.
9. La Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional, publicada en el
suplemento del Registro Oficial 1202, de 20 de agosto de 1960.
10. La Ley Orgánica del Servicio de Justicia en las Fuerzas Armadas, publicada
en el suplemento del Registro Oficial 356, de 6 de noviembre de 1961.
11. El Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional, publicado en el
suplemento al Registro Oficial 1202 de 20 de agosto de 1960, y todas sus
reformas.
12. El Código de Procedimiento Penal Militar, publicado en el suplemento al
Registro Oficial 356 de 6 de noviembre de 1961, y todas sus reformas
13. Las siguientes resoluciones, instructivos o reglamentos dictados por la
Corte Suprema de Justicia o el Consejo Nacional de la Judicatura, que se
opongan a este Código, y en especial:
a. El "Reglamento para el trámite de juzgamiento para suspender en el
ejercicio profesional a los abogados", publicado en el Registro Oficial
608 de 21 de enero de 1987 y todas sus reformas;
b. El "Reglamento de Carrera Judicial", publicado en el Registro
Oficial 564 de 16 de noviembre de 1990 y todas sus reformas;
c. Resolución sobre fijación de honorarios de conjueces permanentes, publicada
en el Registro Oficial 40 de 5 de octubre de 1998 y sus reformas;
d. Reglamento de tramitación de quejas de la Función Judicial, publicado en el
Registro Oficial 157 de 26 de marzo de 1999 y todas sus reformas;
e. El Reglamento de Tasas Judiciales, publicado en el Registro Oficial 490 de 9
de enero de 2002 y todas sus reformas.
f. El "Reglamento Orgánico de la Escuela Judicial del Ecuador",
publicado en el Registro Oficial 189 de 14 de octubre de 2003 y todas sus
reformas;
g. El "Instructivo para concurso y designación de vocales del Consejo
Nacional de la Judicatura", publicado en el suplemento al Registro Oficial
182 de 6 de enero de 2006;
h. Sobre la reestructuración del Consejo Nacional de la Judicatura, publicada
en el suplemento al Registro Oficial 182 de 6 de enero de 2006;
i. El "Instructivo para la designación de delegados distritales del
Consejo Nacional de la Judicatura", publicado en el Registro Oficial 363
de 25 de septiembre de 2006 y todas sus reformas;
j. El "Instructivo para aplicar el sistema de cooptación en la Corte
Suprema de Justicia", publicado en el Registro Oficial 378 de 17 de
octubre de 2006;
k. El "Reglamento sustitutivo para el pago de viáticos, subsistencias y
gastos de transporte de los funcionarios y servidores judiciales", publicado
en el Registro Oficial 413 de 8 de diciembre de 2006 y sus reformas;
l. Las "Políticas Generales para que sean aplicadas por el Consejo
Nacional de la Judicatura", publicadas en el Registro Oficial 89 de 22 de
mayo de 2007;
m. Sobre llamamiento de conjueces permanentes para integrar salas de Corte
Suprema, cortes provinciales y tribunales distritales, y de designación de
conjueces ocasionales, publicada en el Registro Oficial 340 de 19 de mayo de
2008;
n. El "Instructivo de concursos internos de merecimientos y oposición que
regula los ascensos y promociones de servidores judiciales que participan en la
provisión de cargos de Secretarios relatores, Secretarios de Salas, de
Tribunales, Juzgados, Oficiales Mayores, Ayudantes Judiciales, Citadores, Auxiliares
de Servicios, y otros de nivel operativo en el área administrativa, incluidos
los cargos del Consejo Nacional de la Judicatura", publicado en el
Registro Oficial 396 de 5 de agosto de 2008;
o. Sobre la recepción de escritos de abogados en tribunales y juzgados de la
República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial 441 de 7 de octubre de
2008;
p. Los reglamentos relativos a viáticos y comisiones de los servidores que
según este Código conforman el Sector Justicia.
2. A la
Codificación del Código de Procedimiento Civil, publicada en el Suplemento al
Registro Oficial 58 de 12 de julio de 2005.-
1. En todas las disposiciones, donde se diga "Constitución Política de la
República", deberá leerse "Constitución de la República".
2. En todas las disposiciones, donde dice "Corte Suprema" dirá
"Corte Nacional" y donde dice "corte superior" dirá
"corte provincial".
3. En todas las disposiciones donde dice "magistrado" o
"ministro" dirá "jueza o juez"; y donde dice "los
ministros o conjueces" dirá "las juezas y jueces, o las conjuezas y
los conjueces"; en todas las disposiciones, donde dice "el
juez", se leerá "la jueza o el juez"; igualmente, donde se dice
"los jueces", se leerá "las juezas y jueces".
4. En todas las disposiciones donde se dice "empleado" se leerá
"servidora o servidor".
5. En el artículo 3, elimínase la palabra "prorrogada" del primer
inciso, y se suprime el inciso quinto.
6. En el artículo 6, sustitúyese el tercer inciso por el siguiente: "En
consecuencia, la competencia sólo podrá prorrogarse en razón del
territorio".
7. Elimínase el artículo 7.
8. Sustitúyese los artículos 8, 9 y 10 por los siguientes:
Artículo 8.- "La prorrogación se verifica cuando las personas sujetas a
las juezas o los jueces de una sección territorial determinada, deben someterse
a las juezas o los jueces de la sección más inmediata, por falta o impedimento
de aquéllos."
Artículo 9.- "La jueza, juez o tribunal que, en principio, no es
naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a
serlo si para ello las partes convienen expresa o tácitamente en prorrogarle la
competencia territorial.
Una vez que se le ha prorrogado la competencia, la jueza, juez o tribunal
excluye a cualquier otro, y no puede eximirse del conocimiento de la causa.
La prorrogación expresa se verifica cuando una persona que no está, por razón
de su domicilio, sometida a la competencia de la jueza o el juez, se somete a
ella expresamente, bien al contestar a la demanda, bien por haberse convenido
en el contrato.
La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar
la competencia, o porque antes no ha acudido el demandado a su jueza o juez
para que la entable.".
Artículo 10.- "En caso de que la ley determinara que dos o más juezas,
jueces o tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto, ninguno de
ellos podrá excusarse del conocimiento de la causa, so pretexto de haber otra
jueza, juez o tribunal competente; pero el que haya prevenido en el
conocimiento de la causa, excluye a los demás, los cuales dejarán de ser
competentes.
Fijada la competencia con arreglo a la ley ante la jueza, juez o tribunal
competente, no se alterará por causas supervinientes, excepto los casos
señalados en la ley.
Fijada la competencia del juez de primer nivel con arreglo a la ley, queda por
el mismo hecho determinada la competencia de los tribunales superiores.
La jueza o el juez que conoce de la causa principal conocerá:
1. De los incidentes que en ella se lleguen a producir;
2. De la reconvención propuesta contra la o el demandante, siempre que la jueza
o el juez que conoce de la demanda sea competente por razón de la materia sobre
la que versa la reconvención; de no ser competente, rechazará la reconvención
mediante auto;
3. La jueza o el juez que conoce de una causa sobre venta de una cosa, mueble o
raíz, es también competente para conocer de la evicción y saneamiento,
cualquiera que sea el fuero de la parte vendedora o de la persona obligada.
Igual regla se aplica, en caso de vicios redhibitorios, respecto de la
rescisión o rebaja del precio; y,
4. La jueza o el juez que conoce de la causa contra la deudora o el deudor
principal, será competente para conocer de la acción que se dirija contra la
persona y bienes de quien contrae la obligación subsidiaria, a no ser que se
hubiere pactado otra cosa en el contrato que la establece.".
9. Suprímase los artículos 20, 21, 22 y 23.
10. En el artículo 69, sustitúyase el quinto inciso por el siguiente:
"La omisión de este deber por la jueza o el juez constituirá falta que
será sancionada por el director provincial del Consejo de la Judicatura
respectivo, con amonestación por escrito la primera vez y la segunda con multa
equivalente al diez por ciento de la remuneración de la jueza o del juez. La
reiteración en el incumplimiento de este deber constituirá falta susceptible de
ser sancionada con suspensión o destitución.
La corte que advierta esta omisión, la pondrá en conocimiento del director
provincial del Consejo de la Judicatura para los fines de ley".
11. Suprímase en el primer inciso del artículo 75 la frase "legalmente
inscrito en cualquiera de los colegios de abogados del Ecuador".
12. En el artículo 127, elimínase la frase "o a los de la Corte
Suprema".
13. En el artículo 132, sustitúyase las palabras "agentes de
justicia", por "la Policía Nacional".
14. En el último inciso del artículo 244, sustitúyase la frase "serán
sancionados por el superior con multa de veinticinco dólares a cincuenta
dólares de los Estados Unidos de América", por "serán amonestados por
escrito por el Consejo de la Judicatura".
15. En los artículos 214, 215, 509, 540, 589, 859, 877, 928 inciso segundo y
1015, sustitúyase la palabra "fiscal" por "agente fiscal".
16. En el artículo 252, sustitúyase la frase "en las respectivas cortes
superiores" por "de la nómina que proporcionará el Consejo de la
Judicatura".
17. Sustitúyase el artículo 293 por el siguiente:
"Las juezas y jueces se hallan obligados a rechazar con multa no menor de
uno y no mayor a cinco remuneraciones básicas unificadas, toda solicitud que
tienda a entorpecer el curso del juicio o a suscitar incidentes que propendan
al mismo fin. La multa se impondrá a la abogada o abogado que firme la
solicitud respectiva. Cuando un tribunal advierta que se ha inobservado esta
disposición, lo llevará a conocimiento del director provincial del Consejo de
la Judicatura, para que se imponga a la jueza o al juez la correspondiente
sanción.
En caso de reincidencia por parte de la abogada o el abogado, en el mismo
juicio, la jueza o el juez impondrá el máximo de la multa y comunicará el hecho
al Consejo la Judicatura, para los efectos establecidos en el Código Orgánico
de la Función Judicial.".
18. Suprímase el artículo 339.
19. En los artículos 341 y 408, sustitúyase las palabras "al
inferior" por "la judicatura de primer nivel".
20. Suprímase el artículo 343.
21. En el artículo 386, sustitúyanse las palabras "tres años", por
"dieciocho meses", y las palabras "dos años", por
"dieciocho meses".
22. En el artículo 388, sustitúyanse las palabras "ocho años", por
"dieciocho meses", y las palabras "dos años" por
"dieciocho meses".
23. El artículo 407 se reemplaza por el siguiente:
"Art. 407.- Si se trata de demandas cuya cuantía no pase de cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América, se presentará ante la jueza o el juez
de lo civil respectivo, acompañada de la prueba de que disponga el actor o
anuncie la que deba actuarse en la audiencia de conciliación y juzgamiento.
La jueza o el juez mandará citar al demandado, quien en el término de ocho días
podrá contestar la demanda proponiendo excepciones, a las que acompañará la
prueba de que disponga y anunciará la que deba actuarse en la audiencia de
conciliación y juzgamiento.
Transcurrido el tiempo señalado, con o sin contestación, la jueza o el juez
fijará fecha para la audiencia de conciliación y juzgamiento, la que se
realizará no antes de tres días ni después de ocho días de la fecha de
señalamiento.
Si inasisten ambas partes a la audiencia de conciliación y juzgamiento, la
jueza o el juez dará por concluido el proceso y dispondrá su archivo, al igual
que si inasiste la parte demandante. Si inasiste el demandado, la jueza o el
juez declarará su rebeldía, mandará en el mismo acto a practicar la prueba
solicitada por el actor, y dictará su fallo.
Si asisten las dos partes, la jueza o el juez promoverá la conciliación entre
ellas. Si esta alcanza la totalidad del litigio, la jueza o el juez dictará
sentencia aprobándola, de no contravenir a derecho. Si no hay acuerdo o si éste
es parcial o no es homologado por ser contrario a derecho, la jueza o juez
dispondrá que a continuación se practiquen las pruebas que hayan sido
solicitadas por las partes.
En la audiencia, se recibirán las declaraciones testimoniales, la absolución de
posiciones y la declaración de los peritos, así como se examinarán los
documentos y objetos que se hayan adjuntado; inmediatamente se concederá la
palabra a las partes para que aleguen, comenzando por el actor.
Si la audiencia se extiende más allá de las dieciocho horas, se suspenderá para
continuarla en el día siguiente y así hasta concluirla. No podrá interrumpirse
en ningún caso, salvo fuerza mayor.
Escuchados los alegatos, la jueza o el juez dictará en el mismo acto sentencia,
la que será reducida a escrito y debidamente fundamentada en el término de
cuarenta y ocho horas y se notificará a las partes en las veinticuatro horas
siguientes.
Únicamente se podrá apelar de la sentencia en efecto devolutivo. De la
sentencia que dicte la corte provincial no cabrá recurso de casación ni de
hecho. La corte provincial resolverá por el mérito de los autos, dentro del
término de cinco días de recibido el proceso.
El incumplimiento de los términos para sustanciar el procedimiento, será
sancionado de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico de la
Función Judicial.".
24. En el artículo 440, sustitúyase la frase "y el alguacil, de ser
necesario, con el auxilio de la Policía Nacional, lo entregará al
acreedor" por la siguiente: "de ser necesario, con el auxilio de la
Policía Nacional".
25. En el artículo 477, sustitúyase la frase "el alguacil, o por un
teniente político comisionado por el juez de la causa", por ésta: "el
oficial de la Policía Nacional designado por la jueza o juez".
26. Derógase el artículo 526.
27. Sustitúyase en el artículo 527 la frase ", de entre los designados por
la respectiva corte," por la siguiente: "de entre los designados por
el Consejo de la Judicatura".
28. Sustitúyase en el artículo 528 la frase "por la corte superior respectiva",
por ésta: "el Consejo de la Judicatura"; y las palabras "la
corte" por "el Consejo de la Judicatura".
29. En el artículo 747 se suprimen las palabras: "al agente fiscal, si
éste no hubiese promovido el juicio"; y, "en todo caso,".
30. Elimínase del artículo 748 la frase "y el agente fiscal, en su
caso".
31. En el artículo 753, colóquese un punto final después de la palabra interino
y suprímase la frase "previa audiencia del agente fiscal.".
32. En el artículo 764, colóquese un punto final después de la palabra
hereditarios, y suprímase la frase "oído antes el agente fiscal.".
33. Suprímase del artículo 766 la frase "y al agente fiscal".
34. En el artículo 775, sustitúyase las palabras "agente fiscal" por
"defensor público.".
35. En el artículo 862, se eliminan de los dos incisos la palabra
"permanentes".
36. Sustitúyase en el artículo 864 las palabras "empleados" por
"servidoras y servidores".
37. Sustitúyase en el artículo 866 la frase "a los ministros o" por
ésta: "a las juezas o los jueces".
38. Sustitúyase en el artículo 876 la frase "un juez de lo penal o juez de
lo civil, u otros de primera instancia", por "juezas o jueces de
primera instancia"; y elimínase la frase ", si a un secretario
relator, al fiscal o secretario de un juzgado." En el segundo inciso,
sustitúyase la palabra "ministros" por "titulares".
39. Sustitúyase en el artículo 908 las palabras "la corte" por
"el Consejo de la Judicatura".
40. En el artículo 926, elimínase las palabras "por el alguacil o".
41. En el artículo 928, sustitúyase la frase "será puesto a disposición
del fiscal" por "éste enviará copias certificadas del proceso al
agente fiscal respectivo"; y en el tercer inciso, elimínase las palabras
"al alguacil o.".
42. Sustitúyase en el artículo 963 la frase "designar uno o más alguaciles
rentados o no por la institución, para el cobro" por la siguiente:
"solicitar el auxilio de la Policía Nacional para la recaudación.".
43. Elimínase del artículo 965 la palabra "alguaciles,".
44. Derógase la sección 31ª del Título II del Libro II.
45. Derógase el artículo 988.
46. En el artículo 994, elimínase la frase ", conforme a la Ley Orgánica
de la Función Judicial,".
47. Sustitúyase el artículo 996 por el siguiente:
"Las secretarias y los secretarios de las cortes y juzgados cuidarán de la
formación y arreglo de los libros determinados en el artículo precedente.
La omisión de este deber será falta susceptible de ser sancionada con
amonestación escrita o multa la primera vez; con suspensión no menor a quince
días ni mayor a un mes la segunda, y con destitución la tercera. El respectivo
director provincial del Consejo de la Judicatura procederá a sustanciar el
correspondiente sumario administrativo.
Los libros serán foliados y rubricados por la actuaria o el actuario. Se
cerrarán al fin de cada año, mediante acta que expresará el número de fallos
expedidos.
Las secretarias o los secretarios enviarán a las direcciones regionales
respectivas, hasta el 31 de marzo del año siguiente al cierre del libro, una
estadística de los juicios que se despacharon en la judicatura respectiva, con
el detalle de las partes, la materia y el sentido en que se expidió la
resolución, es decir, si se declaró con o sin lugar la demanda. Las direcciones
regionales enviarán esta información en un plazo no mayor a noventa días de
recibida a la Unidad de Estadística y Archivo Central de la Función
Judicial."
48. En el artículo 989, sustitúyase la frase "Por la omisión de este
deber, incurrirá el actuario en multa de diez centavos de dólar a cincuenta
centavos de dólar de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de cualquier
responsabilidad" por la siguiente: "La omisión de este deber
constituye falta susceptible de ser sancionada con amonestación por escrito o
multa la primera vez y suspensión no menor a cinco días y no mayor a un mes, en
caso de reincidencia. El respectivo director provincial del Consejo de la
Judicatura procederá a sustanciar el correspondiente sumario
administrativo.".
49. En el artículo 1000, sustitúyase la frase "por ella se sancionará al
actuario.", por la siguiente: "constituye falta susceptible de ser
sancionada con amonestación por escrito o multa; al efecto, la jueza o el juez
deberán comunicar del particular al respectivo director provincial del Consejo
de la Judicatura para que proceda a sustanciar el correspondiente sumario
administrativo.".
50. Elimínase del artículo 1011 la frase "o los alguaciles", y en el
inciso segundo, después de la palabra "apremios", se leerá: "se
pondrá en conocimiento de los superiores jerárquicos para que impongan las
sanciones disciplinarias respectivas."; y se elimina todo lo demás.
51. Derógase el artículo 1017.
3. Al Código de
Procedimiento Penal, publicado en el Suplemento al Registro Oficial 360 de 13
de enero del 2000.-
1. En todas las disposiciones, donde dice "Consejo Nacional de la
Judicatura" léase "Consejo de la Judicatura"; "Corte
Suprema de Justicia", se leerá "Corte Nacional de Justicia";
"Defensoría Pública Nacional", léase "Defensoría Pública",
"Corte Superior de Justicia", se leerá "Corte Provincial de
Justicia"; "el juez", se leerá "la jueza o juez";
donde se diga "los jueces", deberá leerse "las juezas y
jueces"; donde se diga "Ministro Fiscal General", se leerá
"la Fiscal General o el Fiscal General del Estado"; donde se lea
"Agente Fiscal", deberá leerse "la agente o el agente
fiscal"; donde se diga "ministro fiscal distrital", deberá
leerse "la fiscal o el fiscal distrital"; y en general, donde diga
"el fiscal", deberá leerse "la fiscal o el fiscal".
2. En todas las disposiciones, donde dice "Constitución Política de la
República" se leerá "Constitución de la República".
3. En el artículo 12 donde dice "designarlo de oficio" agréguese
"un Defensor Público".
4. En el artículo 94 sustitúyase la frase "del Ministerio Público"
por "de las Direcciones Regionales del Consejo de la Judicatura".
5. En el primer inciso del artículo 313 en lugar de "en nombre de la
República y por autoridad de la Ley" léase "Haciendo justicia, en
nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y
las leyes de la República.".
6. El artículo innumerado a continuación del 377, sustitúyase por el siguiente:
"Para el juzgamiento de aquellos funcionarios sometidos a fuero de corte
provincial, se aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico de la
Función Judicial para el juzgamiento de las personas sujetas a fuero de Corte
Nacional, excepto en aquellas cortes donde exista una sola sala, en cuyo caso,
el control de la instrucción fiscal estará a cargo de una conjueza o un conjuez
designada o designado por sorteo; el recurso de apelación del auto de
sobreseimiento o de llamamiento a juicio y el recurso de nulidad serán
conocidos por tres conjueces designados por sorteo; y los titulares conocerán
la etapa del juicio. Los recursos de casación y de revisión serán conocidos por
la Sala de lo Penal de la Corte Nacional.".
7. Se deroga el artículo 379.
8. Se deroga el artículo 381.
9. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 382 por el siguiente:
"Cuando se trate de delitos de acción privada, se aplicará el
procedimiento previsto en el capítulo precedente, debiendo actuar como juez de
primera instancia uno de los jueces de la sala de lo penal designado por
sorteo, la apelación la conocerán los dos jueces restantes de la sala penal y
un conjuez designado por sorteo.".
10. En el primer inciso del artículo 416, se eliminan las palabras
"indexados en UVCs o si es un período anterior a la creación de la UVC
indexado en base a los indicadores del Banco Central del Ecuador", y
reemplácese la palabra "duplo" por "cuádruple".
11. En el segundo inciso del artículo 416, se sustituyen las palabras "del
salario mínimo vital y demás remuneraciones complementarias" por "de
una remuneración básica unificada del trabajador en general" y se eliminan
las palabras "indexadas en UVCs"; reemplácese la palabra
"duplo" por "cuádruple", y agréguese un inciso que diga
"Se presume de derecho que las indemnizaciones previstas en el presente
artículo incluyen el daño moral".
4. A la
Codificación de la Ley de Compañías, publicada en el Registro Oficial 312 de 5
de noviembre de 1999.-
1. En el artículo 18, donde dice "Corte Suprema", léase "Consejo
de la Judicatura".
2. En el artículo 50, donde dice "Corte Superior", léase "la
jueza o juez de lo civil."; donde dice "La Corte", léase
"la jueza o juez".
3. En el artículo 114 letra h), sustitúyase la frase "A recurrir a la
Corte Superior del distrito impugnando", por las palabras: "A
impugnar".
4. En el segundo inciso del artículo 216, sustitúyase las palabras "la
Corte Superior" por "la jueza o juez de lo civil"; y las
palabras "tribunal que", por "quien"; y el inciso tercero
sustitúyese por el siguiente: "De la sentencia dictada cabe deducir los
recursos que señala la ley".
5. En el artículo 249, sustitúyase la frase "a la Corte Superior del
distrito", por la siguiente: "ante la jueza o el juez de lo civil del
distrito del domicilio de la compañía demandada".
6. En el artículo 250, sustitúyase la frase "De la sentencia de la Corte
Superior podrá interponerse el recurso de casación ante la Corte Suprema de
Justicia.", por la siguiente: "De la sentencia dictada cabe deducir
los recursos que señala la ley".
5. A la Ley de
Propiedad Intelectual codificada, publicada en el Suplemento al Registro Oficial
426 del 28 de diciembre de 2006.-
1. En el artículo 294, sustitúyese la frase "los Jueces Distritales de
Propiedad Intelectual y, en segunda instancia los Tribunales Distritales de
Propiedad Intelectual.", por ésta: "las juezas y jueces de lo
contencioso administrativo del domicilio del demandado, y en segunda instancia,
la sala especializada en dicha materia de la corte provincial respectiva."
Y sustitúyase la frase "Sala Especializada en Propiedad Intelectual de la
Corte Suprema de Justicia.", por "la Sala Especializada de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.".
2. Suprímase el artículo 295.
3. En todos los artículos, donde dice "el juez", léase "la jueza
o juez" y en donde dice "los jueces", léase "las juezas o
jueces".
4. En el artículo 300 inciso tercero, donde dice "los jueces distritales
de propiedad intelectual", léase "las juezas y jueces de lo
contencioso administrativo".
5. En el artículo 316, sustitúyase la frase "el juez o el perito o peritos
que él designe", por la siguiente: "la jueza o el juez y las o los
peritos designados".
6. En el artículo 339, suprímase la frase "al Juez Penal competente
y".
7. En el artículo 357, sustitúyase en el último inciso la frase "Los
tribunales distritales de lo contencioso administrativo", por ésta:
"Las juezas y jueces de lo contencioso administrativo".
8. Suprímase el artículo 375.
6. A la Ley
para el Juzgamiento de la Colusión, publicada en el Registro Oficial 269 de 3
de febrero de 1977.-
1. En el artículo 1, sustitúyase las palabras "Corte Superior" por
"jueza o juez de lo civil y mercantil".
2. En el inciso primero del artículo 2, sustitúyase las palabras "Corte
Superior" por "jueza o juez de lo civil y mercantil" y elimínase
las palabras "el Presidente", como el inciso segundo del mismo
artículo.
3. En el artículo 3, sustitúyase las palabras: "El Presidente de la Corte
o de la Sala, según el caso" por "La jueza o juez de lo civil y
mercantil" y elimínese las palabras "según sea el caso".
4. En el Artículo 4 sustitúyase las palabras: "el Presidente" por
"la jueza o juez de lo civil y mercantil".
5. En el Artículo 5, sustitúyase las palabras: "el Presidente" por
"la jueza o juez".
6. Elimínese el artículo 6.
7. En el inciso primero del artículo 7, sustitúyase las palabras "Pasado
el proceso a la Corte o a la Sala, se" por "La jueza o juez";
elimínese el segundo inciso; y sustitúyase en el tercer inciso la frase
"la Corte o la Sala impondrá en el mismo fallo, la pena de destitución a
los primeros, y a los segundos, la de suspensión en el ejercicio profesional
hasta por dos años", por la siguiente: "la jueza o juez remitirá
copias del expediente al Consejo de la Judicatura para que se inicien los
expedientes de destitución o de suspensión del ejercicio profesional, según sea
el caso".
8. El actual artículo 7 pasará a ser el artículo 6.
9. Añádase como artículo 7, a continuación del artículo 6 renumerado, el
siguiente: "El afectado podrá iniciar la correspondiente acción penal
privada, para que se imponga a los responsables de la colusión la pena de un
mes a un año de prisión por el cometimiento de la colusión. El plazo de
prescripción de la acción comenzará a correr desde el día en que se ejecutoríe
la sentencia en el juicio civil.".
10. En el artículo 8, sustitúyase las palabras: "Corte Suprema" por
"Corte Provincial"; elimínese la frase "previo informe de su
Ministro Fiscal, en segunda y última instancia, por medio de la Sala a la que
le hubiere correspondido por sorteo el conocimiento de la causa y"; y
sustitúyase el inciso segundo por el siguiente: "Del fallo dictado por la
sala de lo civil de la corte provincial, se podrá interponer recurso de
casación para ante la respectiva sala de la Corte Nacional de Justicia.".
11. En el artículo 9, elimínese el punto final, y añádase la siguiente frase:
", dejando a salvo el derecho del ofendido de proponer la acción penal por
injuria calumniosa.".
12. Derógase el artículo 11.
7. A la
Codificación de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro
Oficial 417 de 14 de diciembre de 2006.-
1. Al final del artículo 52 agréguese: "El Consejo de la Judicatura podrá
organizar centros de mediación pre procesal e intraprocesal".
2. Al final del artículo 59 agréguese: "El Consejo de la Judicatura
también podrá organizar centros de mediación comunitaria".
8. Al Código
Tributario, promulgado en el Registro Oficial 958 del 23 de diciembre de 1975,
codificación 2005-009.-
1. Donde diga "Tribunal Distrital de lo Fiscal",
"magistrado", "el magistrado de sustanciación",
"ministro de sustanciación", "Tribunal", "Sala",
"Presidente", "Presidente de la Sala", "Presidente del
Tribunal", léase "la jueza o juez de lo contencioso tributario";
"Secretario General", léase "Secretario".
2. Deróganse los artículos 218, 219, 224, 225, 226, el primer inciso del
artículo 274, el inciso primero del artículo 355.
3. En el artículo 248 número 1), sustitúyase la frase "Depositando en el
Banco Nacional de Fomento, sus sucursales o agencias, en cuenta especial a la
orden del Tribunal Distrital de lo Fiscal" por la siguiente:
"Depositando en la cuenta bancaria que señale el Consejo de la
Judicatura".
4. En el artículo 290, sustitúyase la frase "Banco Nacional de Fomento o
sus sucursales o agencias, en la cuenta especial a la orden del Tribunal
Distrital de lo Fiscal" por la siguiente: "la cuenta bancaria que
señale el Consejo de la Judicatura".
5. En el artículo 279 inciso segundo, elimínase la frase "en la sede del
tribunal competente".
6. En el artículo 286 en el inciso segundo elimínase la frase "en la sede
del Tribunal competente".
7. En el artículo 301, donde dice "Tribunal Distrital de lo Fiscal"
léase "a las salas de lo contencioso tributario de corte provincial"
se añade un inciso que dirá "si hay más de dos salas en la corte
provincial, conocerá del conflicto la sala que sea asignada por sorteo.".
9. En el
Reglamento Sustitutivo del Reglamento para el Sistema de Acreditación de
Peritos, publicado en el
Registro Oficial 177 del 30 de diciembre de 2005, artículo 2, donde dice
"Ministerio Público", léase el "Consejo de la Judicatura".
10. A la Ley de
la Federación de Abogados del Ecuador, publicada en el Registro Oficial 507 de
7 de marzo de 1974.-
1. Deróganse el inciso cuarto y quinto del artículo 2; el artículo 4; la letra
d) del artículo 12; la letra d) del artículo 23, la letra e) del artículo 25;
el párrafo segundo y tercero del artículo 48; el artículo 50; las letras b) y
c) del artículo 53, y el artículo 54.
2. Al final del artículo 25 añádase un párrafo que diga: "En el caso para
el que el Tribunal de honor considere que la de la falta del abogado es de las
que la ley prevé la sanción de suspensión del ejercicio profesional, notificará
de este particular a la Dirección regional respectiva del Consejo de la
Judicatura para que previa sustanciación de un expediente en el que se
asegurará el derecho a la defensa del abogado, se aplique la sanción que
corresponda.".
11. A la Ley
Notarial, publicada en el Registro Oficial 158 de 11 de noviembre de 1966.-
1. En el artículo 2, suprímase la frase "ni por leyes análogas".
2. Sustitúyese el artículo 3 por el siguiente:
"En caso de oposición entre lo que disponen la Ley Notarial y el Código
Orgánico de la Función Judicial, se aplicarán las disposiciones del Código
Orgánico de la Función Judicial.".
3. Sustitúyase el artículo 8 por el siguiente:
"Artículo 8.- En cada cantón habrá el número de notarios que determine el
Consejo de la Judicatura, sobre la base del informe estadístico elaborado
anualmente por la Comisión de Asuntos Relativos a los Órganos Auxiliares sobre
el número de actos y contratos realizados en cada jurisdicción cantonal, la
población y otros aspectos relevantes del tráfico jurídico en dicha
circunscripción. Conforme a esta norma el número de notarios en cada cantón,
podrá ser aumentado o disminuido cada año, para un mejor servicio a los
usuarios.".
4. Derógase el artículo innumerado agregado por el artículo 2 de la Ley s/n,
publicada en el suplemento al Registro Oficial 64 de 8 de noviembre de 1996.
5. Deróganse los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17.
6. Sustitúyase el primer artículo innumerado a continuación del artículo 19,
agregado por el artículo 9 de la Ley s/n, publicada en el suplemento al
Registro Oficial 64 de 8 de noviembre de 1996, por el siguiente:
"La Comisión de Asuntos Relativos a los Órganos Auxiliares, se encargará
de realizar el sorteo entre las notarias y los notarios de la jurisdicción
donde se celebran los contratos que provengan del sector público y las empresas
públicas.".
12. Al Código
de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial 737 de 3 de enero
del 2003.-
1. Sustitúyase en el número 7 del artículo 253 la frase "los defensores de
oficio", por ésta: "las defensoras públicas o los defensores
públicos".
2. Sustitúyase el artículo 260 por el siguiente:
"Art. 260.- En atención a las necesidades del servicio de administración
de justicia, el Consejo de la Judicatura podrá disponer la existencia de una
oficina técnica como órgano auxiliar de los jueces y juezas de la Niñez y
Adolescencia, de las salas especializadas de la Corte Provincial y Nacional,
integrada por médicos, psicólogos, trabajadores sociales y más profesionales
especializados en el trabajo con la niñez y adolescencia, en el número que para
cada caso determine el Consejo de la Judicatura.
Esta oficina tendrá a su cargo la práctica de los exámenes técnicos que ordenen
los jueces y sus informes tendrán valor pericial.
Los servidores que integren esta oficina formarán parte de la carrera judicial
administrativa que contempla el Código Orgánico de la Función Judicial".
3. Elimínese el inciso segundo del artículo 336.
4. Derógase el artículo 339.
5. En los artículos: 315, 316, 317, 327, 328, 329, 335, 336, 337, 341, 342,
343, 344, 345, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 359, sustitúyase
las palabras "procurador" o "procuradores", por
"fiscal" o "fiscales", respectivamente.
13. En la Ley
Orgánica de la Defensoría del Pueblo, publicada en el Registro Oficial 7 de 20
de febrero de 1997.-
1. Derógase el artículo 11.
14. Al Código
de Ejecución de Penas y de Rehabilitación Social, publicado en el Suplemento al
Registro Oficial 399 de 17 de noviembre de 2006.-
1. Añádase a continuación del artículo 1, un artículo innumerado que dirá:
"Corresponde a las juezas y jueces de garantías penitenciarias el
conocimiento de los procesos de ejecución de las sentencias penales
condenatorias en cuanto al cumplimiento de las penas privativas de libertad
dictadas por las juezas y jueces ecuatorianos o por las juezas y jueces y tribunales
extranjeros que deban cumplirse en el Ecuador. Les corresponderá también el
control y supervisión judicial del régimen penitenciario, el otorgamiento de
libertad condicional, libertad controlada, prelibertad y medidas de seguridad
de los condenados.
La jueza o juez de garantías penitenciarias tendrá como función principal el
brindar amparo legal a los derechos y beneficios de los internos en los
establecimientos penitenciarios, a cuyo efecto visitarán los establecimientos
penitenciarios cada mes y oirán las solicitudes, reclamos o quejas que les
presenten las internas o los internos o las funcionarias o funcionarios o
empleadas o empleados.
Las demás facultades que establece este Código corresponde ejercerlas a los
siguientes organismos administrativos: El Consejo Nacional de Rehabilitación
Social, la Dirección Nacional de Rehabilitación Social y los Centros de
Rehabilitación Social".
1. En el artículo 24, sustitúyase la frase "por el director del respectivo
centro de rehabilitación social," por la siguiente: "o revocada por
las juezas y jueces de garantías penitenciarias,".
2. Sustitúyase la letra d) del artículo 25 por el siguiente:
3. "d) Obtener informe favorable tanto del correspondiente Departamento de
Diagnóstico y Evaluación, y del Fiscal respectivo".
4. Al final del segundo inciso del artículo 29 añádase la frase "por el
juez competente".
5. En el inciso segundo del artículo 43 agréguese la frase "de las juezas
y jueces de garantías penitenciarias", después de "Estos informes
pasarán a conocimiento".
6. En el artículo 44 sustitúyase la frase: "siempre que la misma tuviere
una duración de, por lo menos, seis meses, podrá apelar para ante el Consejo
Nacional de Rehabilitación Social.", por ésta: "podrá impugnarla
mediante petición ante las juezas y jueces de garantías penitenciarias.".
7. Añádase a continuación del artículo 62 el siguiente artículo:
"Artículo 63.- En todos los casos en que la ley exija pronunciamiento
judicial, la autoridad administrativa competente enviará los antecedentes a las
juezas y jueces de garantías penitenciarias competentes para que dicten
resolución previa audiencia oral de juzgamiento a la que serán convocadas tanto
la administración como el interesado.
Tratándose de asuntos de la competencia de las juezas y jueces de garantías
penitenciarias, según se halla establecido en el Código Orgánico de la Función
Judicial, el propio interesado podrá presentar la correspondiente demanda
directamente ante la jueza o juez, quien la calificará dentro de las
veinticuatro horas de que la reciba y dispondrá se notifique con la misma al
accionante y a la autoridad administrativa demandada para que se presente con
los antecedentes a la audiencia oral de juzgamiento.
La audiencia oral de juzgamiento se realizará dentro de los siete días
siguientes a los de la notificación y se llevará a efecto en las dependencias
del Centro Penitenciario donde se encuentra el interno o en las de la
administración, con la presencia de la autoridad demandada y del interno. En
los casos de demanda, el interno estará asistido por abogada o abogado. De otro
modo, es facultad del interno la presencia de abogado. En esta audiencia se
observarán las garantías constitucionales del debido proceso.
En cualquier caso, en la audiencia, la jueza o el juez, con vista de los
antecedentes, si es del caso de la prueba que presenten en la misma la
administración y el accionante, y de sus alegaciones, resolverá lo que
corresponda mediante auto que leerá a los presentes.
De esta resolución caben los recursos ordinarios ante la Sala de lo Penal de la
Corte Provincial".
8. Derógase la letra k) del artículo 5.
15. Derógase el
artículo 143 de la Ley de Seguridad Nacional, publicada en el Registro Oficial
892 de 9 de agosto de 1979.
16. En la Ley
contra la Violencia a la Mujer y la Familia, publicada en el Registro Oficial
839 de 11 de diciembre de 1995:
1. Suprímanse los numerales 2 y 3 del artículo 8.
2. A continuación del numeral 4 del artículo 8, agréguese un numeral con el
siguiente texto: "Los jueces de contravenciones en materia de violencia
intrafamiliar".
3. Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente:
"Art. 11.- De los jueces competentes.- Los jueces de contravenciones, y
los jueces de violencia contra la mujer y la familia conocerán los casos de
violencia física, psicológica o sexual que no constituyan delitos, de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en el Código de Procedimiento
Penal".
17. A la
Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en el
Suplemento al Registro Oficial 159 de 5 de diciembre de 2005.-
1. Elimínase del artículo 32 la frase "; gozan de fuero de Corte".
2. En el artículo 49, donde dice "la Corte Superior de Justicia",
léase "la jueza o juez de lo civil del domicilio del perjudicado".
3. En el artículo 154, elimínase del primer inciso las palabras "de
justicia"; en la letra g), a continuación de la frase "para el
juzgamiento de contravenciones", agréguese la siguiente: "en ningún
caso los comisarios municipales podrá imponer penas privativas de
libertad".
18. En la
Codificación de la Ley de Migración, publicada en el Registro Oficial 563 de 12
de abril de 2005, sustitúyanse en los artículos 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28
y 31 las palabras "El Intendente General de Policía", por "la
jueza o juez de contravenciones".
19. En la Ley
de Fabricación, Importación y Exportación, Comercialización y Tenencia de
Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, publicada en el Registro Oficial
311 de 7 de noviembre de 1980:
1. Sustitúyase el artículo 33 por el siguiente:
"El juzgamiento de las infracciones tipificadas en este Código
corresponderá a las juezas y jueces de lo penal y tribunales competentes, y se
lo hará en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento
Penal.".
2. En el artículo 34, sustitúyase las palabras "Intendente General de
Policía" por "la jueza o juez penal competente" y elimínase el
inciso segundo.
20. En la Ley
de Estadística, publicada en el Registro Oficial 82 de 7 de mayo de 1976:
1. Reemplácese el Artículo 22 por el siguiente: "Toda persona que
suministrare datos o informaciones falsas, o no los entregare en su
oportunidad, será sancionada por el Juez de Contravenciones, con prisión de uno
a siete días, o multa de diez a veinte remuneraciones básicas unificadas,
previo juzgamiento del hecho.
2. Suprímase el artículo 23.
21. En la Ley
Orgánica de Defensa del Consumidor, publicada en el Suplemento al Registro Oficial
116 de 10 de julio del 2000, derógase la disposición transitoria primera.
22. A la
Codificación de la Ley de Venta de Bienes por Sorteo, publicada en el Registro
Oficial 560 de 7 de abril de 2005:
1. Sustitúyase el artículo 9 por el siguiente:
"La acción de que trata el artículo anterior se planteará ante la jueza o
juez de contravenciones de la correspondiente jurisdicción.".
2. A continuación del artículo 10, agréguese el siguiente:
"Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas por
las juezas o jueces de lo penal y tribunales competentes, de conformidad con
las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.".
23. En la Ley
de Defensa contra Incendios, publicada en el Registro Oficial 815 de 19 de
abril de 1979:
1. En el artículo 29, sustitúyase la frase "los comisarios nacionales de
policía del respectivo cantón.", por ésta: "las juezas y jueces de
contravenciones".
2. Suprímase el artículo 30.
24. En la Ley
para la Preservación de Zonas de Reserva y Parques Nacionales, publicada en el
suplemento al Registro Oficial 418 de 10 de septiembre de 2004, sustitúyase en
el artículo 15 la frase "Los Capitanes de Puerto, los Jueces ordinarios de
Policía, o el Intendente del parque nacional", por ésta: "las juezas y
jueces de contravenciones".
25. En la Ley
de Caminos, publicada en el Registro Oficial 285 de 7 de julio de 1964:
1. En el artículo 16, sustitúyase la frase ", resolverán la causa"
por "expedirá la resolución que corresponda, la cual podrá impugnarse ante
la jueza o juez de lo contencioso administrativo de conformidad con la
ley.".
2. Suprímanse los artículos 17 y 18.
3. En el artículo 19, donde dice "al Juez Provincial", léase "a
la jueza o juez de lo contencioso administrativo"; y donde dice "El
Juez", léase "la jueza o juez".
4. Suprímase el artículo 20.
5. En el artículo 22, después de la palabra "serán", colóquese la
frase "conocidos por las juezas y jueces de lo contencioso administrativo
del lugar donde está ubicado el camino público", y suprímanse las frases posteriores.
6. En el artículo 45, sustitúyase la frase "el Director General de Obras
Públicas o su delegado, o por el personero de la entidad encargada del camino,
sujetándose al trámite de las contravenciones de cuarta clase" por
"la jueza o juez de lo penal o la jueza o juez de contravenciones, según
corresponda".
7. En el artículo 48, suprímase la palabra "privativamente", y la
frase ", con el trámite de la contravención de cuarta clase".
26. En la
Codificación de la Ley de Desarrollo Agrario, publicada en el Suplemento al
Registro Oficial 315 de 16 de abril de 2004:
1. En el numeral 2 del artículo 42, agréguese luego de: "Conocer y
resolver", la frase "en sede administrativa".
2. En el inciso segundo del artículo 53, sustitúyase la frase "Los tribunales
distritales de lo Contencioso Administrativo tendrán jurisdicción
exclusiva", por ésta: "Las juezas y jueces de lo contencioso
administrativo serán competentes".
27. En el
Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas, publicada en el Registro
Oficial 188 de 7 de octubre de 1976:
1. Sustitúyase el artículo 10 por el siguiente:
"Competencia.- Compete a las juezas y jueces de lo civil de la
correspondiente circunscripción territorial conocer y resolver, los juicios o
controversias entre comunidades, o entre una comunidad y personas extrañas a la
misma, relativas al dominio o posesión de tierras, servidumbres, etc., según
las reglas establecidas en este Código".
2. Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente:
"Presentación de la demanda.- La demanda será presentada en el juzgado
correspondiente o en la oficina de sorteos, si correspondiere. Recibido el
proceso, la jueza o juez ordenará que, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, se cite la demanda, concediendo el término improrrogable de diez días
para contestarla.".
3. Sustitúyase el artículo 12 por el siguiente:
"Causa a prueba.- Vencido el término de diez días y si hubieren hechos que
deban justificarse, la jueza o el juez recibirá la causa a prueba asimismo por
el término improrrogable de diez días, durante el cual se podrán practicar las
pruebas determinadas en el Código de Procedimiento Civil.
En los cinco primeros días de la prueba, la jueza o el juez convocará a las
partes a una junta de conciliación, y si llegaren a un acuerdo, dejará constancia
en el acta respectiva.".
4. Derógase el artículo 13.
5. Elimínese el inciso segundo del artículo 14.
6. Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente:
"Expedición de sentencias.- La jueza o el juez, con vista de lo actuado,
pronunciará sentencia, en la que se resolverán todos los incidentes.
La sentencia podrá ser apelada en el término de tres días ante la sala
especializada de la respectiva corte provincial, que fallará por el mérito de
los autos.
La inscripción de la sentencia que se hubiere ejecutoriado se hará a petición
de los interesados.".
7. Deróganse los artículos 16 y 17.
8. Sustitúyase el artículo 18 por el siguiente:
"Las partes que lo requieran podrán solicitar la asistencia de un defensor
público".
9. Derógase el artículo 19.
28. En la Ley
de la Cartografía Nacional, publicada en el Registro Oficial 643 de 4 de agosto
de 1978:
1. En el artículo 27, después de la palabra "sanción", agréguese
"administrativa". En el segundo inciso, después de la palabra
"sanciones", agréguese "administrativas"; sustitúyase las
palabras "juzgamiento sumario" por "procedimiento
administrativo"; y elimínase la frase "El Ministerio de Defensa,
resolverá en segunda y última instancia de acuerdo a los méritos del proceso".
2. En el artículo 31, donde dice "Los intendentes de Policía", léase
"las juezas y jueces de lo penal", y sustitúyase la frase "el
procedimiento establecido en el Art. 25 de la Ley de Fabricación, Importación,
Exportación, Tenencia y Tráfico de Armas, Municiones Explosivos y Accesorios.",
por "el Código de Procedimiento Penal."
Art. final.- Este Código entrará en vigencia desde su promulgación en
el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los tres días del mes de
marzo de dos mil nueve.
DISPOSICIÓN EN LEY REFORMATORIA
(Agregado por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 038-S,
17-VII-2013)
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición
transitoria.- Como
consecuencia de la derogatoria del artículo 355 del Código Tributario,
contenida en el numeral 2 de la Octava Disposición Reformatoria y Derogatoria
del Código Orgánico de la Función Judicial, el Consejo de la Judicatura
dispondrá la forma y plazo, en que deba operar la remisión de los expedientes,
las causas por ilícitos tributarios y aduaneros que se encuentren para
sustanciar la etapa del plenario y dictar sentencia en los Tribunales
Distritales de lo Fiscal, por consiguiente, a los Tribunales Penales se les
atribuye competencia para el conocimiento y resolución de estos procesos a fin
de guardar armonía con lo dispuesto en el artículo 219 del Código Orgánico de
la Función Judicial y por tratarse de delitos de acción pública.
Dios gracia por todo y para todos pido amnistía indulto y la ley de gracias basándome en todo estos artículos y esto derechos humanitaria diciendo la realida y la verdadera de quienes actuaron
ResponderEliminarPor favor nececito llenar la ficha de Jairon Geovany Quijije Garcia por que con amor a la humanidad hay que ayudar a mis hermanos humanos así es Dios y a caso usted padre mio no es el padre de todo o a caso usted padre que da luz no nos dará luz DIOS mi padre todo lo puede todo lo ve todo lo sabe y todo lo hace y el vino hacer justicia por que Dios es Justo
ResponderEliminarDios jurando a la verdadera y única verdad en honor al bien para que lo justo sea justo y podamos ver esa verdadera justicia de amor de fe y de paz espiritual con todo y todos .
ResponderEliminarDios justicia y paz por amor a mi humanidad a nuestra humanidad Dios es tiempo de que los ciegos abran los ojos los sordos oigan los mudos hablen los caídos se levantén y aga justicia a los agraviados de que los hambrientos coman su pan frutos de sus labores diarios.y por esta generación de nacer nuevo cielo y nueva tierra libertad a los cautivos en virtud nadie puede hacer es de la noche a la mañana santo.es poreso que digo seamos pacientes con nuestros compañeros de peregrinación sobre nuestra tierra.Amo a mi tierra y Amo la libertad humanitaria DIOS GRACIAS.
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