EL CONCURSO REAL DE
DELITOS, UNA HERRAMIENTA DEL DERECHO PENAL MÁXIMO
Saulo Jaramillo[1]
1. Derecho penal máximo.
Un pueblo que no conoce de su historia está condenado a repetirla. Por
la mayoría de teóricos del Derecho, profesionales y estudiantes, es conocido
que a lo largo de la historia el Estado policía ha buscado mantenerse incluso
entre los regímenes democráticos e implantar por medio del sistema penal,
actividades y practicas nefastas para los derechos fundamentales, las garantías
y la dignidad de las personas. Configurar la violencia estatal ejercida por
medio del Sistema Punitivo.
Los Estados que más se han caracterizado por estas acciones son los
autoritarios y dictatoriales que inobservando el principio de legalidad,
constituyen cuerpos normativos penales a su medida, a su albedrío, de manera
que éstos les permitan gobernar y someter a la ciudadanía fácilmente,
configurándose de esta manera un Derecho penal máximo, al servicio de una sola
persona.
Estos sistemas dejan consecuencias irreparables o muy perjudiciales
como violaciones a los derechos y garantías constitucionales, cárceles repletas
y hacinadas, personas condenas injustamente, entre muchas otras.
Es por ello que los autores dedican gran parte de sus estudios al
fenómeno del Derecho penal máximo de manera especial y no superficial. El profesor
Luigi Ferrajoli en su conocida obra Derecho y Razón, teoría del garantismo
penal, señala que: “el modelo de derecho penal máximo, es decir, incondicionado
e ilimitado, es el que se caracteriza, además de por su excesiva severidad, por
la incertidumbre y la imprevisibilidad de las condenas y de las penas; y que,
consiguientemente, se configura como un sistema de poder no controlable
racionalmente por ausencia de parámetros ciertos y racionales de convalidación
y de anulación.”[2]
En efecto, una ley penal ampliada al máximo en la parte general como en la
parte especial, se torna arbitraria e impredecible, de manera que sus
parámetros al ser mal utilizados por el poder atentan contra las personas y si
se trata de “enemigos” del Estado, su orientación se dirige hacia ellos, dejando
como resultado graves violaciones a los derechos humanos, que difícilmente
pueden ser resarcidas a través del tiempo o con las mejores sentencias de
órganos nacionales o internacionales. Es por ello que, al momento de la
construcción de la ley penal, se debe observar los parámetros de
constitucionalidad, de derechos humanos y de derecho penal mínimo, de manera
que ésta no esté orientada a un Derecho penal de autor, sobre ello ahondaré en
el tema de Derecho penal mínimo.
El profesor Richard Villagoméz señalaba que una ampliación o
maximización del Derecho penal se puede dar en los tres segmentos de éste, es
decir, en el sustantivo, en el adjetivo y en el ejecutivo.[3] Pues el poder necesita controlar todos los
aspectos para poder ejecutar completamente sus objetivos, de manera que no
existan trabas desde el inicio hasta el final de la ejecución penal.
En este mismo sentido, el autor Víctor Orozco Solano, sobre el Derecho
penal máximo indica que:
Se caracteriza, entre otras cosas, por
anticipar la punibilidad respecto de actos que solo tienen el carácter de
preparatorios de hechos futuros, con lo que se potencia la noción de
peligrosidad; también se manifiesta por la desproporcionalidad entre la conducta
atribuida y la sanción aplicable, la restricción de las garantías a los
imputados, así como el olvido de determinadas regulaciones del derecho
penitenciario, que endurecen la clasificación de los internos.[4]
En el Ecuador, la maximización se puede palpar con la promulgación del
Código Orgánico Integral Penal, tanto en la parte general como en la especial.
En la segunda de estas, los tipos penales en blanco, abiertos y paratipos[5] que atentan contra el
principio de legalidad son un claro ejemplo de ello, en la primera se
encuentran disposiciones de Derecho penal de autor, con múltiples consecuencias
negativas para quienes se encuentren involucrados como sospechosos en un
proceso penal. Se disminuyeron las atenuantes y se aumentaron las agravantes,
la prescripción está diseñada para mantener el poder de persecución del Estado,
el eficientísimo penal que busca a toda costa condenar[6], incluso involucrando a
los propios delincuentes con la atenuante trascendental. Pero, la manifestación
más degradante, a mi criterio, es la acumulación de penas que puede llegar a
los cuarenta años, que en conjunto con el concurso real de delitos, a través de
la acumulación de penas, puede llevar consigo una condena que deje a una
persona por el resto de su vida en la cárcel, o como es conocido en el sistema
americano, cadena perpetua, sobre ello se profundiza más adelante.
2. Derecho penal mínimo.
El Derecho penal mínimo por el contrario, busca reducir y control el
poder punitivo del Estado y por ende el sistema penal que revive las brutales
consecuencias del Derecho penal máximo.
Sobre el tema, el profesor Ferrajoli señala: “Es claro que el derecho
penal mínimo, es decir, condicionado y limitado al máximo, corresponde no sólo
al máximo grado de tutela de las libertades de los ciudadanos respecto del
arbitrio punitivo, sino también a un ideal de racionalidad y de certeza.”[7]
El Estado en el cumplimiento de su potestad de investigar y castigar
los delitos, debe limitar la actividad penal, buscando otros mecanismos para
contrarrestar los problemas de trasgresión a las conductas prohibidas. De este
modo, al elaborar un catálogo de delitos, se debe tipificar los realmente
necesarios y limitar el poder del Derecho penal, y por ende, se conseguirá un
mayor respeto a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.
En esta misma línea, el doctor Alfonso Zambrano Pasquel señala:
Conocido también como de “ultima ratio” o
poder mínimo del Estado, postula la necesidad de restringir al máximo la
intervención de la ley penal, reservándola solo para casos de ataques graves a
las normas de convivencia social, cuando la ausencia de alternativas
sancionatorias más eficaces se revele como la única respuesta posible frente a
conductas reprobables que afecten a los bienes jurídicos más preciados.[8]
Entendiendo que el Derecho penal debe ser limitado al máximo, y por
ende sus consecuencias, no se puede revivir instituciones jurídicas como el
concurso real de delitos, que demuestren expresiones de maximización del
sistema penal, pues como veremos más adelante, el concurso real de delitos
plantea la acumulación de penas, por lo cual una persona sentenciada
penalmente, sufrirá y será violentada de sus derechos por mucho más tiempo que
si cumpliera una pena menor, ya que, en fin, existen estudios científicos y
obras completas que demuestran que la pena no rehabilita, menos aún, cumple con
su fin principal.[9]
El Código Orgánico Integral Penal en su artículo 3 establece el
principio de mínima intervención penal y señala que: “La intervención penal
está legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección
de las personas. Constituye el último recurso, cuando no son suficientes los
mecanismos extrapenales.”[10]
En este sentido, si la intervención penal se justifica siempre que se
demuestre su estricta necesidad, y este es el ideal del Derecho penal mínimo,
las instituciones jurídicas como el concurso real de delitos, atentan contra
estos ideales y postulados, convirtiéndose de esta manera en una herramienta
del Derecho penal máximo, como se lo profundizará más adelante; y, alejándose
desde cualquier punto de vista, del ideal de la minimización del Derecho penal.
3. Una mirada al Derecho penal mínimo desde
los instrumentos internacionales y los principios constitucionales.
Los instrumentos internacionales de Derechos Humanos garantizan el
derecho a la libertad desde varios cuerpos normativos, por lo que es
inconstitucional y contradictorio que, un Código Orgánico, que de acuerdo al
orden jerárquico de las normas, establecido en el artículo 425 de la
Constitución de la República del Ecuador, que se encuentra por debajo de ésta y
los instrumentos internacionales, pueda establecer una acumulación de penas que
incluso puede llegar a condenar a una persona para toda lo que le queda de
vida. Pues, se garantiza el derecho a la libertad con las excepciones que
determina la ley, pero ello no quiere decir, que las leyes pueden fijar penas
inhumanas que coartan el derecho universal a la libertad.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, reconoce en el artículo 3 que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona.”[11]
Y en ese mismo sentido, en el artículo
5 reconoce también que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes.”[12] Con ello se entiende que
universalmente desde el año 1948, fecha en que fue expedida la Declaración,
después de uno de los acontecimientos más atroces para la humanidad, esto es,
la segunda guerra mundial efectuada por un dictador que utilizaba el Derecho y
en especial la ley penal para perpetrar sus ideales, ya se garantiza de manera
más sólida el derecho a la libertad.
En esta misma línea, el artículo 7 de la Convención
Americana de Derechos Humanos también reconoce el derecho a la libertad personal
señalando en el numeral 1 que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personales.”[13] E indica en el numeral 2
que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.”[14] De manera que, la
excepción al derecho a la libertad debe estar fijada en la ley y en las
Constituciones, con lo cual no se quiere decir que esas excepciones deban ir
más allá de los principios universales y constitucionales que coarten o
desconozcan éste derecho.
En tal virtud, y como quedó indicado, desde el punto
de vista de la instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como son la
Declaración Universal y la Declaración Americana, la libertad se encuentra
reconocida como un derecho universal por cuerpos normativos dictados por la
comunidad internacional, por lo que no puede ser coartada exageradamente por la
intención minoritaria de grupos correspondientes al poder y no a la ciudadanía,
cuando legislan a favor de intereses y sobre el Derecho penal de acto.
El maestro Ferrajoli, enseña
también que: “una norma de clausura del modelo de derecho penal mínimo
informada por la certeza y la razón es el criterio del favor rei,”[15]
y este modelo, lo que exige es que el Estado como dueño de la investigación
penal a través de la Fiscalía General del Estado, en el caso ecuatoriano,
investiguen también pruebas de descargo a favor del procesado, atenuando la
responsabilidad, por lo que: “A este criterio son referibles
instituciones como la presunción de inocencia del imputado
hasta la sentencia definitiva”[16] Por ello, un modelo racional siempre estará basado en el principio de inocencia, buscando determinar la responsabilidad y sancionar a una persona con la absoluta certeza de que la misma es culpable, anteponiendo el estado de inocencia a cualquier pasión por encerrar personas inocentes.
hasta la sentencia definitiva”[16] Por ello, un modelo racional siempre estará basado en el principio de inocencia, buscando determinar la responsabilidad y sancionar a una persona con la absoluta certeza de que la misma es culpable, anteponiendo el estado de inocencia a cualquier pasión por encerrar personas inocentes.
Es por ello que, los
instrumentos internacionales arriba anotados, reconocen también el estado de
inocencia señalándose por ejemplo en el artículo 11 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, en el numeral 1 que: “Toda persona acusada
de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad,”[17]
Así mismo, la Convención Americana en el artículo 8, numeral 2 indica que: “Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad.”[18]
En esta misma línea, y considerando que el Ecuador es
suscriptor de los cuerpos normativos que acabo de citar, existe bajo resolución
No. 53/144 de la Asamblea General de la Naciones Unidas la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y
las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades
fundamentales universalmente reconocidos. En este cuerpo normativo, se
establece el deber y la responsabilidad de los Estados de: “proteger, promover
y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales”[19] por lo que resulta, de
igual forma, contradictorio que sea el Estado quien, envés de proteger y
promover el derecho a la libertad y el Estado de inocencia, legisle y oriente
su política criminal a la persecución y al eficientísimo penal. Ya que, como
manda esta misma resolución: “Los Estados adoptarán las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar que los
derechos y libertades”[20]
Desde una óptica más concreta, la Constitución de la República del
Ecuador reconoce al Derecho penal mínimo como principio, mandando y
estableciendo como titular de la acción de la investigación penal, pre-procesal
y procesal, a la Fiscalía General del Estado, pero bajo la: “sujeción a los
principios de oportunidad y mínima intervención
penal, con especial
atención al interés
público y a los
derechos de las víctimas.”[21] Esto quiere decir, que al
momento de investigar y acusar la comisión de un delito, de oficio o petición
de parte, la intervención penal, debe ser moderada, la última razón, para
buscar la solución de un conflicto, por lo que, como ya he señalado más arriba,
resulta inconstitucional que el Código Orgánico Integral Penal, haya creado
condiciones para que sea totalmente lo contrario, como el concurso real de
delitos, que plantea una acumulación jurídica de la pena, misma que puede
llegar a acumularse hasta los cuarenta años, coartando los derechos a la
libertad y presunción de inocencia, ya analizados.
4. El concurso de delitos.
La institución del concurso delitos comprende la consumación de varios
delitos por una misma persona, sobre este tema el autor Santiago Mir Puig
anota: “Existe concurso de delitos cuando un hecho constituye dos o más delitos
o cuando varios hechos de un mismo sujeto constituyen otros tantos delitos, si
ninguno ha sido cometido después de haber recaído condena por alguno de ellos.”[22] Aquí se hace referencia a
las dos formas de cómo es tratado el concurso de delitos; esto es, concurso
ideal, que comprende una acción subsumible a varios tipos penales; y, el
concurso real, que comprende varias acciones subsumibles a varios tipos
penales. Sobre esta última forma se profundizará en el siguiente apartado, por
ser el tema principal de este estudio.
Valga recalcar que la característica principal del concurso es que el
sujeto activo es una sola persona, por ello el doctor Ernesto Albán Gómez
señala: “Esta situación se procede cuando un mismo sujeto activo, dentro de un
mismo proceso delictivo, ejecuta una pluralidad de hechos punibles”[23]
El Código Orgánico Integral Penal establece en el artículo 20 el
concurso real y en el artículo 21 el concurso ideal, la diferencia principal entre
los dos es la forma en que son tratados, pues mientras que en el primero se
acumulan las penas, en el segundo, la pena más grave absorbe a las demás que
hayan sido sancionadas por los varios delitos cometidos.
4.1. El concurso real de delitos.
Sobre el concurso real de delitos, el profesor Santiago Mir Puig
señala: “Existe concurso real cuando una pluralidad de hechos de un mismo
sujeto constituye una pluralidad de delitos.”[24] La
primera característica que distingue al concurso real de delitos es que existan
varias acciones y varios delitos, como consecuencia de éstas, sin olvidar que
el hecho producto de las acciones debe ser perpetrado por una misma persona o
sujeto activo del delito.
Un concepto similar, pero que nos sirve para consolidar nuestra línea
investigativa, es el que señala el profesor José Cerezo Mir cuando anota que: “El
concurso real de delitos es un supuesto de pluralidad de acciones u omisiones y
pluralidad de delitos. El sujeto ha realizado varias acciones u omisiones y
cada una de ellas es constitutiva de un delito”[25]
El profesor José Moisés Vergara, agrega un elemento importante
indicando: “Las conductas diversas y
los delitos diversos son reales y pueden ser juzgados en el mismo proceso,
desde luego, partiendo de que fueron realizados en forma totalmente
independiente, aun cuando el objetivo buscado finalmente sea el mismo.”[26]
Entendida también una característica importante es que cuando existe concurso
real, las mismas acciones se deben juzgar en un solo proceso y sancionar por
medio de la acumulación de penas, institución que será analizada enseguida,
pero que, como he venido señalando, atenta contra los derecho fundamentales de
las personas, pues la pena, por mínima que sea, aflige a quien la soporta, y
aplicada en mayor medida, se profundizan sus indeseables efectos sobre la
persona.
5. La acumulación de penas, la perjudicial
consecuencia.
La consecuencia del concurso real o la forma en que es tratado en el
Ecuador, es la acumulación de penas, es decir, al estar procesándose varios
delitos mediante ésta institución, el juez llegará a sancionar acumulando las
penas por cada uno de los delitos cometidos y sancionados. Sobre ello José
Cerezo Mir indica: “Se suman todas y cada una de las penas de los delitos
cometidos.”[27]
Pero el hecho de acumular las penas, no quiere decir que soluciona el problema,
pues como se había señalado, existen estudios que demuestran que la pena no
soluciona los problemas y mucho menos rehabilita, pues al contrario, lo que
hace es agravar los problemas y generar vulneraciones a los derechos humanos de
las personas privadas de la libertad.
Por ello, Mittermaier citado por Cerezo
Mir señala que: “El poder
aflictivo de una pena es muy superior si se cumple después de otra, con lo que
la suma de las penas tendría un poder aflictivo mucho mayor que el que
resultaría de sumar el poder aflictivo de cada una de ellas.”[28] En este sentido, ya con
fundamentos sólidos, puedo ir ratificando que el concurso real, es una
herramienta del Derecho penal máximo, y que la forma de tratarlo que es la
acumulación de penas, genera en los sentenciados las consecuencias indeseables
de la cárcel, y más aún, cuando los procesados han sido destinados a permanecer
más tiempo en ella.
En el transcurso del cumplimiento de una sentencia, las personas
sentenciadas a penas privativas de libertad, no cuentan en los centros de
rehabilitación social con los servicios básicos que debe vivir una persona
normal, pues en estos establecimientos el aseo, la alimentación, la recreación
y la seguridad son limitados. Son los mismos integrantes de la cárcel que en
muchas ocasiones terminan violando a sus compañeros, en otros casos los guías
son quienes los maltratan, lo que en fin, demuestra que la cárcel no es la
solución, y consecuentemente permanecer más tiempo en ella, tampoco rehabilita.
A ello le debemos sumar, los poderes oscuros, que cuando controlan al judicial,
persiguen y sancionan sin respetar el debido proceso o sin las pruebas de
convicción necesarias, utilizando simplemente el poder y obedeciendo los
deseos, en muchas ocasiones de una sola persona, como lo había señalado al
inicio de este trabajo, con lo cual el concurso real, se torna en una
herramienta del Derecho penal máximo, pues en la ley, queda abierta la
posibilidad de acumular las penas a una persona y en consecuencia, aumentar su
sufrimiento en la cárcel.
La acumulación de penas puede ser tratada mediante acumulación
material y acumulación jurídica, la segunda de ellas es la que establece el
Código Orgánico Integral Penal y es la que se analizará en este trabajo.
La acumulación jurídica, como señala Cerezo Mir: “Parte del criterio
de la acumulación material, es decir, de la suma de las penas, pero establece
un máximo de cumplimiento por razones humanitarias y atendiendo a los fines
preventivos de la pena.”[29] En si lo que plantea la
acumulación jurídica, es la acumulación matemática estableciendo un límite a la
pena que no puede ser aplicado más allá de lo que señala la ley adjetiva penal.
El autor indica que se plantea este límite por supuestas razones humanitarias y
atendiendo a los fines de la pena, sin embargo, como ya se ha señalado, la pena
ni soluciona el problema, ni muchos menos rehabilita, por lo que crear un
argumento para validar esta institución no es admisible ni aceptable, desde el
punto de vista del Derecho penal mínimo y de ultima razón del Estado.
Santiago Mir Puig sobre el tema anota que la acumulación jurídica:
“Supone una pena más grave que la correspondiente al delito de más gravedad
pero no tanto como la que resultaría de sumar todas las penas. Puede consistir
o bien en la atenuación de la pena resultante de la suma de todas las penas
particulares, o bien en la agravación del delito más grave.”[30] Aquí, solamente se aclara
el procedimiento que comprende la acumulación material, quedando claramente
identificado que en la acumulación jurídica, existe un límite, y ese límite
está fijado por la ley. En el caso ecuatoriano el Código Orgánico Integral
Penal, señala en artículo 20 que: “Cuando a una persona le son atribuibles
varios delitos autónomos e independientes se acumularán las penas hasta un
máximo del doble de la pena más grave, sin que por ninguna razón exceda los
cuarenta años.”[31]
Este es el límite matemático que se establece en nuestro país, es decir, los
cuarenta años que demás se encuentra establecido en el artículo 55 Ibíd.[32], pero no con ello quiero
decir que concuerdo con que exista el concurso real, por la falacia de que la
pena no pueda exceder este número de años.
Para el año 2010 la esperanza de vida en el Ecuador fue de 75 años,[33] de acuerdo a las
estadísticas elaboradas por el Instituto Nacional de Estadística y Censos INEC.
En este sentido, lo que se plantea en la actualidad equivale a una cadena
perpetua practicada en el sistema norteamericano de justicia, por las
siguientes razones:
i) El concurso real
comprende varias acciones y como consecuencia de ello varios delitos, y para
que proceda la acumulación de penas la persona sentenciada: primero, tiene que
ser mayor de edad, esto quiere decir que tiene que tener 18 años; segundo, para
consumar hechos sancionados con penas privativas de libertad de 15 a 25 años
como tipos penales de homicidio, asesinato, robo con muerte, etc., la persona
no puede ser un procesado común, sino alguien con varios años realizando
actividades delictivas, es decir, experimentada, por lo que la sanción puede
recaer a una persona con edad aproximada de 25 a 30 años de edad; tercero, en
el supuesto caso que el condenado procede de un sector marginal,[34] sumándole a ello los
escasos recursos económicos, la mala alimentación y el mal estado de salud
debido a las adicciones que normalmente frecuentan, su esperanza de vida, se
reduce como mínimo de 5 a 10 años, con lo que su vida normal sería de 65 a 70.
ii) Entonces, si
realizamos una operación matemática normal, de los 30 años de una persona común,
más si a ello le sumamos una acumulación de penas de 40 años, llegamos a los
70, con lo que esa persona tendrá que estar encerrada por el resto de sus días
con vida, es decir, será sentenciada a cada perpetua, debido al sistema que
plantea para el concurso real el Código Orgánico Integral Penal.
6. Una propuesta emergente, la absorción.
El artículo 21 del Código Orgánico Integral Penal, que trata al
concurso ideal, para sancionarlo, dice que se debe aplicar la pena más grave,
con lo cual nace la institución de la absorción misma que comprende que cuando
se sanciona por varios delitos, solo se aplica la pena del delito más grave, en
esta línea señala Cerezo Mir lo siguiente: “Basta con la imposición de la pena
del delito más grave que absorbe a las demás. El inconveniente mayor de este
criterio es que favorece a los delincuentes que cometen varios delitos, pues se
castiga el más grave y los de menor gravedad quedan impunes.”[35] No concordando con la
supuesta favorabilidad que señala el autor, ni tampoco con que esta sea la
solución al problema de la acumulación, pues como ya se ha anotado varias veces
en este trabajo, la pena no soluciona el problema ni tampoco rehabilita al
delincuente. Pero, en el estado actual en que nos encontramos en el país, donde
difícilmente se podría lograr en pocos meses una reforma en favor de los
derechos humanos, la propuesta y solución más emergente seria la absorción.
Los amplios criterios doctrinarios a nivel global, tratan a los dos
tipos de concurso de diferente manera, concordando que para el ideal procede la
absorción y que para el real la acumulación, pero si nosotros somos ideólogos
del Derecho penal mínimo, no podemos aceptar que la institución de la
acumulación reviva todo lo contrario de esta postura, y por lo pronto, sin
aceptar que esta sea la solución correcta, pero analizando la realidad,
considero que en la actualidad es la más viable, es decir que en el concurso
real, se dé también la absorción, en aras de que en el Ecuador no exista cadena
perpetua para personas que cuentan y son titulares de los mismos derechos
humanos que todas las demás.
Para finalizar, debo indicar que el Código Orgánico Integral Penal
necesita profundas transformaciones que limiten la expansión del Derecho penal
máximo, tal como está configurado en la actualidad, pues el concurso real es
solo una de las instituciones de este cuerpo normativo que dejan la puerta
abierta a la dureza estatal ejercida por medio del Sistema Punitivo.
Bibliografía.
Albán
Gómez, Ernesto. Manual de Derecho penal ecuatoriano, 10ma. Edición. Quito:
Ediciones Legales, 2010.
Ávila,
Ramiro, “El código orgánico integral penal y su potencial aplicación
garantista”. En Ramiro Ávila, editor,
Código Orgánico Integral Penal, hacia su mejor comprensión y aplicación: 21-36.
Quito: Universidad Andina Simón Bolívar y Corporación Editora Nacional, 2015.
Cerezo
Mir, José. Derecho Penal, parte general.
Lima: Ara Editores, 2006.
Constitución
de la República del Ecuador [2008]. [Quito]: Asamblea Nacional.
Convención Americana de Derechos Humanos,
1969.
Corte Suprema
de Justicia Segunda Sala de lo Penal, Registro Oficial 346, 27 de Mayo del
2008.
Declaración sobre el derecho y el deber de los
individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos
humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, 1999.
Declaración Universal de los Derechos
Humanos, 1948.
Donoso Castellón, Arturo J., “Los tipos en blanco y
abiertos en el código orgánico integral penal”. En Ramiro Ávila, editor, Código Orgánico Integral Penal, hacia su
mejor comprensión y aplicación: 63-70. Quito: Universidad Andina Simón Bolívar
y Corporación Editora Nacional, 2015.
Ecuador.
Código Orgánico Integral Penal, COIP,
Registro Oficial Suplemento, No. 180,
10 de febrero de 2014.
Ferrajoli,
Luigi. Derecho y razón. Madrid: Trotta, 2011.
Mir
Puig, Santiago. Derecho penal, parte general, 7ma. Edición, Buenos Aires: B de
f, 2005.
Orozco Solano, Víctor. Breves notas sobre el
derecho penal máximo o del enemigo y sus implicaciones sobre los principios
constitucionales que rigen la justicia procesa y sustantiva. En anuario de
Derecho Constitucional Latinoamericano. Montevideo: Konrad Adenauer Stiftung,
2009.
Vergara,
José Moisés. Manual de derecho penal, parte general. México D.F.: Ángel Editor,
2002.
Zambrano
Pasquel, Alfonso. Estudio introductorio a las reformas al código de procedimiento penal. Quito: Corporación de
estudios y publicaciones, 2010.
[1] Abogado por la
Universidad Nacional de Loja. Especialista Superior en Derecho Penal por
Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador. Desde egresado se desempeñó
como investigador jurídico privado hasta su primer año de graduado, en la
actualidad es abogado en una institución pública.
[2] Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, teoría del garantismo
penal, décima edición (Madrid: Trotta, 2011), 105.
[3] Richard Villagómez
Cabezas, apuntes en clases de la Especialización Superior en Derecho Penal
(Quito: Universidad Andina Simón Bolívar, 2016)
[4] Víctor Orozco Solano,
“Breves notas sobre el derecho penal máximo o del enemigo y sus implicaciones
sobre los principios constitucionales que rigen la justicia procesa y
sustantiva” en anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano (Montevideo: Konrad Adenauer Stiftung, 2009),
435.
[5] Arturo J. Donoso Castellón, “Los tipos en blanco y
abiertos en el código orgánico integral penal”, en Ramiro Ávila, edit. Código
Orgánico Integral Penal, hacia su mejor comprensión y aplicación (Quito:
Universidad Andina Simón Bolívar y Corporación Editora Nacional, 2015) 63-70.
[6] Ramiro
Ávila, “El código orgánico integral penal y su potencial aplicación garantista”,
en Ramiro Ávila, edit. Código Orgánico Integral Penal, hacia su
mejor comprensión y aplicación (Quito: Universidad Andina Simón Bolívar y
Corporación Editora Nacional, 2015) 21-36.
[7] Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, teoría del garantismo
penal, décima edición (Madrid: Trotta, 2011), 104.
[8] Alfonso Zambrano
Pasquel, Estudio introductorio a las
reformas al código de procedimiento penal (Quito: Corporación de estudios y
publicaciones, 2010)
[9] Sobre ello puede
revisarse: Juicio a la prisión, Thomas
Mathiesen; Situación penitenciaria en América Latina y el Caribe ¿Qué hacer?, Elías
Carranza; La rehabilitación no rehabilita,
Ramiro Ávila Santamaría; entre
otros.
[10] Ecuador, Código Orgánico Integral Penal, en Registro Oficial Suplemento, No. 180 (10
de febrero de 2014), art. 3. En adelante se cita este Código como COIP.
[11] Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 3 (1948)
[12] Ibíd., Art. 5
[13] Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 7.1 (1969)
[14] Ibíd., Art. 7.2
[15] Luigi
Ferrajoli, Derecho y razón, teoría del
garantismo penal, décima edición (Madrid: Trotta, 2011) 105.
[16] Ibíd., 105.
[17] Declaración Universal de los
Derechos Humanos, Art. 11.1 (1948)
[18]
Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 11.2 (1969)
[19] Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y
las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades
fundamentales universalmente reconocidos, Art. 2.1 (1999)
[20] Ibíd., Art. 2.2.
[21] Constitución de la República del Ecuador [2008] Art. 201 ([Quito]:
Asamblea Nacional) Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008.
[22] Santiago Mir Puig, Derecho penal, parte general, 7ma. Edición
(Buenos Aires: B de f, 2005), 640.
[23] Ernesto Albán Gómez, Manual de Derecho penal ecuatoriano, 10ma.
Edición (Quito: Ediciones Legales, 2010), 295.
[24] Santiago Mir Puig, Derecho penal, parte general, 7ma. Edición
(Buenos Aires: B de f, 2005) 644.
[25] José Cerezo Mir, Derecho Penal, parte general (Lima: Ara
Editores, 2006) 1194
[26] José Moisés Vergara, Manual de derecho penal, parte general
(México D.F.: Ángel Editor, 2002), 400.
[27] José Cerezo Mir, Derecho Penal, parte general (Lima: Ara
Editores, 2006), 1196.
[28] Mittermaier, citado
por José Cerezo Mir, 1196-1197.
[29] José
Cerezo Mir, Derecho Penal, parte general
(Lima: Ara Editores, 2006), 1198.
[30] Santiago
Mir Puig, Derecho penal, parte general,
7ma. Edición (Buenos Aires: B de f, 2005) 644-645.
[31] COIP., art. 20.
[32] COIP., art. 52: “La acumulación de penas privativas de libertad
procede hasta un máximo de cuarenta años.”
[33] www.inec.gob.ec
[34] Sin estereotipar ni marginar a las personas de estratos sociales
bajos, pero los estudios y la realidad demuestran que la mayoría de personas que
cometen este tipo de delitos proceden de estratos sociales bajos, y los que son
sentenciados de forma condenatoria son personas procedentes de estos grupos,
considerando además y con mucho énfasis, que los delitos de cuello blanco rara
vez son castigados.
[35] José Cerezo Mir, Derecho Penal, parte general (Lima: Ara
Editores, 2006) 1197-1198.
ANA VANESSA RUIZ CALERO DIOS GRACIAS PPR TODO Y PARA TODOS GRACIAS.
ResponderEliminar