miércoles, 28 de junio de 2017

EL CONCURSO REAL DE DELITOS, UNA HERRAMIENTA DEL DERECHO PENAL MÁXIMO


EL CONCURSO REAL DE DELITOS, UNA HERRAMIENTA DEL DERECHO PENAL MÁXIMO
Saulo Jaramillo[1]

1. Derecho penal máximo.

Un pueblo que no conoce de su historia está condenado a repetirla. Por la mayoría de teóricos del Derecho, profesionales y estudiantes, es conocido que a lo largo de la historia el Estado policía ha buscado mantenerse incluso entre los regímenes democráticos e implantar por medio del sistema penal, actividades y practicas nefastas para los derechos fundamentales, las garantías y la dignidad de las personas. Configurar la violencia estatal ejercida por medio del Sistema Punitivo.

Los Estados que más se han caracterizado por estas acciones son los autoritarios y dictatoriales que inobservando el principio de legalidad, constituyen cuerpos normativos penales a su medida, a su albedrío, de manera que éstos les permitan gobernar y someter a la ciudadanía fácilmente, configurándose de esta manera un Derecho penal máximo, al servicio de una sola persona.

Estos sistemas dejan consecuencias irreparables o muy perjudiciales como violaciones a los derechos y garantías constitucionales, cárceles repletas y hacinadas, personas condenas injustamente, entre muchas otras.

Es por ello que los autores dedican gran parte de sus estudios al fenómeno del Derecho penal máximo de manera especial y no superficial. El profesor Luigi Ferrajoli en su conocida obra Derecho y Razón, teoría del garantismo penal, señala que: “el modelo de derecho penal máximo, es decir, incondicionado e ilimitado, es el que se caracteriza, además de por su excesiva severidad, por la incertidumbre y la imprevisibilidad de las condenas y de las penas; y que, consiguientemente, se configura como un sistema de poder no controlable racionalmente por ausencia de parámetros ciertos y racionales de convalidación y de anulación.”[2] En efecto, una ley penal ampliada al máximo en la parte general como en la parte especial, se torna arbitraria e impredecible, de manera que sus parámetros al ser mal utilizados por el poder atentan contra las personas y si se trata de “enemigos” del Estado, su orientación se dirige hacia ellos, dejando como resultado graves violaciones a los derechos humanos, que difícilmente pueden ser resarcidas a través del tiempo o con las mejores sentencias de órganos nacionales o internacionales. Es por ello que, al momento de la construcción de la ley penal, se debe observar los parámetros de constitucionalidad, de derechos humanos y de derecho penal mínimo, de manera que ésta no esté orientada a un Derecho penal de autor, sobre ello ahondaré en el tema de Derecho penal mínimo.

El profesor Richard Villagoméz señalaba que una ampliación o maximización del Derecho penal se puede dar en los tres segmentos de éste, es decir, en el sustantivo, en el adjetivo y en el ejecutivo.[3]  Pues el poder necesita controlar todos los aspectos para poder ejecutar completamente sus objetivos, de manera que no existan trabas desde el inicio hasta el final de la ejecución penal.

En este mismo sentido, el autor Víctor Orozco Solano, sobre el Derecho penal máximo indica que:

Se caracteriza, entre otras cosas, por anticipar la punibilidad respecto de actos que solo tienen el carácter de preparatorios de hechos futuros, con lo que se potencia la noción de peligrosidad; también se manifiesta por la desproporcionalidad entre la conducta atribuida y la sanción aplicable, la restricción de las garantías a los imputados, así como el olvido de determinadas regulaciones del derecho penitenciario, que endurecen la clasificación de los internos.[4]

En el Ecuador, la maximización se puede palpar con la promulgación del Código Orgánico Integral Penal, tanto en la parte general como en la especial. En la segunda de estas, los tipos penales en blanco, abiertos y paratipos[5] que atentan contra el principio de legalidad son un claro ejemplo de ello, en la primera se encuentran disposiciones de Derecho penal de autor, con múltiples consecuencias negativas para quienes se encuentren involucrados como sospechosos en un proceso penal. Se disminuyeron las atenuantes y se aumentaron las agravantes, la prescripción está diseñada para mantener el poder de persecución del Estado, el eficientísimo penal que busca a toda costa condenar[6], incluso involucrando a los propios delincuentes con la atenuante trascendental. Pero, la manifestación más degradante, a mi criterio, es la acumulación de penas que puede llegar a los cuarenta años, que en conjunto con el concurso real de delitos, a través de la acumulación de penas, puede llevar consigo una condena que deje a una persona por el resto de su vida en la cárcel, o como es conocido en el sistema americano, cadena perpetua, sobre ello se profundiza más adelante.

2. Derecho penal mínimo.

El Derecho penal mínimo por el contrario, busca reducir y control el poder punitivo del Estado y por ende el sistema penal que revive las brutales consecuencias del Derecho penal máximo.

Sobre el tema, el profesor Ferrajoli señala: “Es claro que el derecho penal mínimo, es decir, condicionado y limitado al máximo, corresponde no sólo al máximo grado de tutela de las libertades de los ciudadanos respecto del arbitrio punitivo, sino también a un ideal de racionalidad y de certeza.”[7]

El Estado en el cumplimiento de su potestad de investigar y castigar los delitos, debe limitar la actividad penal, buscando otros mecanismos para contrarrestar los problemas de trasgresión a las conductas prohibidas. De este modo, al elaborar un catálogo de delitos, se debe tipificar los realmente necesarios y limitar el poder del Derecho penal, y por ende, se conseguirá un mayor respeto a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.

En esta misma línea, el doctor Alfonso Zambrano Pasquel señala:

Conocido también como de “ultima ratio” o poder mínimo del Estado, postula la necesidad de restringir al máximo la intervención de la ley penal, reservándola solo para casos de ataques graves a las normas de convivencia social, cuando la ausencia de alternativas sancionatorias más eficaces se revele como la única respuesta posible frente a conductas reprobables que afecten a los bienes jurídicos más preciados.[8]

Entendiendo que el Derecho penal debe ser limitado al máximo, y por ende sus consecuencias, no se puede revivir instituciones jurídicas como el concurso real de delitos, que demuestren expresiones de maximización del sistema penal, pues como veremos más adelante, el concurso real de delitos plantea la acumulación de penas, por lo cual una persona sentenciada penalmente, sufrirá y será violentada de sus derechos por mucho más tiempo que si cumpliera una pena menor, ya que, en fin, existen estudios científicos y obras completas que demuestran que la pena no rehabilita, menos aún, cumple con su fin principal.[9]

El Código Orgánico Integral Penal en su artículo 3 establece el principio de mínima intervención penal y señala que: “La intervención penal está legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas. Constituye el último recurso, cuando no son suficientes los mecanismos extrapenales.”[10]

En este sentido, si la intervención penal se justifica siempre que se demuestre su estricta necesidad, y este es el ideal del Derecho penal mínimo, las instituciones jurídicas como el concurso real de delitos, atentan contra estos ideales y postulados, convirtiéndose de esta manera en una herramienta del Derecho penal máximo, como se lo profundizará más adelante; y, alejándose desde cualquier punto de vista, del ideal de la minimización del Derecho penal.

3. Una mirada al Derecho penal mínimo desde los instrumentos internacionales y los principios constitucionales.

Los instrumentos internacionales de Derechos Humanos garantizan el derecho a la libertad desde varios cuerpos normativos, por lo que es inconstitucional y contradictorio que, un Código Orgánico, que de acuerdo al orden jerárquico de las normas, establecido en el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador, que se encuentra por debajo de ésta y los instrumentos internacionales, pueda establecer una acumulación de penas que incluso puede llegar a condenar a una persona para toda lo que le queda de vida. Pues, se garantiza el derecho a la libertad con las excepciones que determina la ley, pero ello no quiere decir, que las leyes pueden fijar penas inhumanas que coartan el derecho universal a la libertad.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, reconoce en el artículo 3 que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”[11] Y en ese mismo sentido, en el artículo 5 reconoce también que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.”[12] Con ello se entiende que universalmente desde el año 1948, fecha en que fue expedida la Declaración, después de uno de los acontecimientos más atroces para la humanidad, esto es, la segunda guerra mundial efectuada por un dictador que utilizaba el Derecho y en especial la ley penal para perpetrar sus ideales, ya se garantiza de manera más sólida el derecho a la libertad.

En esta misma línea, el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos también reconoce el derecho a la libertad personal señalando en el numeral 1 que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.”[13] E indica en el numeral 2 que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.”[14] De manera que, la excepción al derecho a la libertad debe estar fijada en la ley y en las Constituciones, con lo cual no se quiere decir que esas excepciones deban ir más allá de los principios universales y constitucionales que coarten o desconozcan éste derecho.

En tal virtud, y como quedó indicado, desde el punto de vista de la instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como son la Declaración Universal y la Declaración Americana, la libertad se encuentra reconocida como un derecho universal por cuerpos normativos dictados por la comunidad internacional, por lo que no puede ser coartada exageradamente por la intención minoritaria de grupos correspondientes al poder y no a la ciudadanía, cuando legislan a favor de intereses y sobre el Derecho penal de acto.

El maestro Ferrajoli, enseña también que: “una norma de clausura del modelo de derecho penal mínimo informada por la certeza y la razón es el criterio del favor rei,”[15] y este modelo, lo que exige es que el Estado como dueño de la investigación penal a través de la Fiscalía General del Estado, en el caso ecuatoriano, investiguen también pruebas de descargo a favor del procesado, atenuando la responsabilidad, por lo que: “A este criterio son referibles instituciones como la presunción de inocencia del imputado
hasta la sentencia definitiva”[16] Por ello, un modelo racional siempre estará basado en el principio de inocencia, buscando determinar la responsabilidad y sancionar a una persona con la absoluta certeza de que la misma es culpable, anteponiendo el estado de inocencia a cualquier pasión por encerrar personas inocentes.

Es por ello que, los instrumentos internacionales arriba anotados, reconocen también el estado de inocencia señalándose por ejemplo en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el numeral 1 que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,”[17] Así mismo, la Convención Americana en el artículo 8, numeral 2 indica que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”[18]

En esta misma línea, y considerando que el Ecuador es suscriptor de los cuerpos normativos que acabo de citar, existe bajo resolución No. 53/144 de la Asamblea General de la Naciones Unidas la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. En este cuerpo normativo, se establece el deber y la responsabilidad de los Estados de: “proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales”[19] por lo que resulta, de igual forma, contradictorio que sea el Estado quien, envés de proteger y promover el derecho a la libertad y el Estado de inocencia, legisle y oriente su política criminal a la persecución y al eficientísimo penal. Ya que, como manda esta misma resolución: “Los Estados adoptarán las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar que los derechos y libertades”[20]

Desde una óptica más concreta, la Constitución de la República del Ecuador reconoce al Derecho penal mínimo como principio, mandando y estableciendo como titular de la acción de la investigación penal, pre-procesal y procesal, a la Fiscalía General del Estado, pero bajo la: “sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención  penal,  con  especial  atención  al  interés  público  y  a  los derechos de las víctimas.”[21] Esto quiere decir, que al momento de investigar y acusar la comisión de un delito, de oficio o petición de parte, la intervención penal, debe ser moderada, la última razón, para buscar la solución de un conflicto, por lo que, como ya he señalado más arriba, resulta inconstitucional que el Código Orgánico Integral Penal, haya creado condiciones para que sea totalmente lo contrario, como el concurso real de delitos, que plantea una acumulación jurídica de la pena, misma que puede llegar a acumularse hasta los cuarenta años, coartando los derechos a la libertad y presunción de inocencia, ya analizados.

4. El concurso de delitos.

La institución del concurso delitos comprende la consumación de varios delitos por una misma persona, sobre este tema el autor Santiago Mir Puig anota: “Existe concurso de delitos cuando un hecho constituye dos o más delitos o cuando varios hechos de un mismo sujeto constituyen otros tantos delitos, si ninguno ha sido cometido después de haber recaído condena por alguno de ellos.”[22] Aquí se hace referencia a las dos formas de cómo es tratado el concurso de delitos; esto es, concurso ideal, que comprende una acción subsumible a varios tipos penales; y, el concurso real, que comprende varias acciones subsumibles a varios tipos penales. Sobre esta última forma se profundizará en el siguiente apartado, por ser el tema principal de este estudio.

Valga recalcar que la característica principal del concurso es que el sujeto activo es una sola persona, por ello el doctor Ernesto Albán Gómez señala: “Esta situación se procede cuando un mismo sujeto activo, dentro de un mismo proceso delictivo, ejecuta una pluralidad de hechos punibles”[23]

El Código Orgánico Integral Penal establece en el artículo 20 el concurso real y en el artículo 21 el concurso ideal, la diferencia principal entre los dos es la forma en que son tratados, pues mientras que en el primero se acumulan las penas, en el segundo, la pena más grave absorbe a las demás que hayan sido sancionadas por los varios delitos cometidos.

4.1. El concurso real de delitos.

Sobre el concurso real de delitos, el profesor Santiago Mir Puig señala: “Existe concurso real cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos.”[24] La primera característica que distingue al concurso real de delitos es que existan varias acciones y varios delitos, como consecuencia de éstas, sin olvidar que el hecho producto de las acciones debe ser perpetrado por una misma persona o sujeto activo del delito.

Un concepto similar, pero que nos sirve para consolidar nuestra línea investigativa, es el que señala el profesor José Cerezo Mir cuando anota que: “El concurso real de delitos es un supuesto de pluralidad de acciones u omisiones y pluralidad de delitos. El sujeto ha realizado varias acciones u omisiones y cada una de ellas es constitutiva de un delito”[25]

El profesor José Moisés Vergara, agrega un elemento importante indicando: “Las conductas diversas y los delitos diversos son reales y pueden ser juzgados en el mismo proceso, desde luego, partiendo de que fueron realizados en forma totalmente independiente, aun cuando el objetivo buscado finalmente sea el mismo.”[26] Entendida también una característica importante es que cuando existe concurso real, las mismas acciones se deben juzgar en un solo proceso y sancionar por medio de la acumulación de penas, institución que será analizada enseguida, pero que, como he venido señalando, atenta contra los derecho fundamentales de las personas, pues la pena, por mínima que sea, aflige a quien la soporta, y aplicada en mayor medida, se profundizan sus indeseables efectos sobre la persona.

5. La acumulación de penas, la perjudicial consecuencia.

La consecuencia del concurso real o la forma en que es tratado en el Ecuador, es la acumulación de penas, es decir, al estar procesándose varios delitos mediante ésta institución, el juez llegará a sancionar acumulando las penas por cada uno de los delitos cometidos y sancionados. Sobre ello José Cerezo Mir indica: “Se suman todas y cada una de las penas de los delitos cometidos.”[27] Pero el hecho de acumular las penas, no quiere decir que soluciona el problema, pues como se había señalado, existen estudios que demuestran que la pena no soluciona los problemas y mucho menos rehabilita, pues al contrario, lo que hace es agravar los problemas y generar vulneraciones a los derechos humanos de las personas privadas de la libertad.

Por ello, Mittermaier citado por Cerezo Mir señala que:El poder aflictivo de una pena es muy superior si se cumple después de otra, con lo que la suma de las penas tendría un poder aflictivo mucho mayor que el que resultaría de sumar el poder aflictivo de cada una de ellas.”[28] En este sentido, ya con fundamentos sólidos, puedo ir ratificando que el concurso real, es una herramienta del Derecho penal máximo, y que la forma de tratarlo que es la acumulación de penas, genera en los sentenciados las consecuencias indeseables de la cárcel, y más aún, cuando los procesados han sido destinados a permanecer más tiempo en ella.

En el transcurso del cumplimiento de una sentencia, las personas sentenciadas a penas privativas de libertad, no cuentan en los centros de rehabilitación social con los servicios básicos que debe vivir una persona normal, pues en estos establecimientos el aseo, la alimentación, la recreación y la seguridad son limitados. Son los mismos integrantes de la cárcel que en muchas ocasiones terminan violando a sus compañeros, en otros casos los guías son quienes los maltratan, lo que en fin, demuestra que la cárcel no es la solución, y consecuentemente permanecer más tiempo en ella, tampoco rehabilita. A ello le debemos sumar, los poderes oscuros, que cuando controlan al judicial, persiguen y sancionan sin respetar el debido proceso o sin las pruebas de convicción necesarias, utilizando simplemente el poder y obedeciendo los deseos, en muchas ocasiones de una sola persona, como lo había señalado al inicio de este trabajo, con lo cual el concurso real, se torna en una herramienta del Derecho penal máximo, pues en la ley, queda abierta la posibilidad de acumular las penas a una persona y en consecuencia, aumentar su sufrimiento en la cárcel.

La acumulación de penas puede ser tratada mediante acumulación material y acumulación jurídica, la segunda de ellas es la que establece el Código Orgánico Integral Penal y es la que se analizará en este trabajo.

La acumulación jurídica, como señala Cerezo Mir: “Parte del criterio de la acumulación material, es decir, de la suma de las penas, pero establece un máximo de cumplimiento por razones humanitarias y atendiendo a los fines preventivos de la pena.”[29] En si lo que plantea la acumulación jurídica, es la acumulación matemática estableciendo un límite a la pena que no puede ser aplicado más allá de lo que señala la ley adjetiva penal. El autor indica que se plantea este límite por supuestas razones humanitarias y atendiendo a los fines de la pena, sin embargo, como ya se ha señalado, la pena ni soluciona el problema, ni muchos menos rehabilita, por lo que crear un argumento para validar esta institución no es admisible ni aceptable, desde el punto de vista del Derecho penal mínimo y de ultima razón del Estado.

Santiago Mir Puig sobre el tema anota que la acumulación jurídica: “Supone una pena más grave que la correspondiente al delito de más gravedad pero no tanto como la que resultaría de sumar todas las penas. Puede consistir o bien en la atenuación de la pena resultante de la suma de todas las penas particulares, o bien en la agravación del delito más grave.”[30] Aquí, solamente se aclara el procedimiento que comprende la acumulación material, quedando claramente identificado que en la acumulación jurídica, existe un límite, y ese límite está fijado por la ley. En el caso ecuatoriano el Código Orgánico Integral Penal, señala en artículo 20 que: “Cuando a una persona le son atribuibles varios delitos autónomos e independientes se acumularán las penas hasta un máximo del doble de la pena más grave, sin que por ninguna razón exceda los cuarenta años.”[31] Este es el límite matemático que se establece en nuestro país, es decir, los cuarenta años que demás se encuentra establecido en el artículo 55 Ibíd.[32], pero no con ello quiero decir que concuerdo con que exista el concurso real, por la falacia de que la pena no pueda exceder este número de años.

Para el año 2010 la esperanza de vida en el Ecuador fue de 75 años,[33] de acuerdo a las estadísticas elaboradas por el Instituto Nacional de Estadística y Censos INEC. En este sentido, lo que se plantea en la actualidad equivale a una cadena perpetua practicada en el sistema norteamericano de justicia, por las siguientes razones:

i) El concurso real comprende varias acciones y como consecuencia de ello varios delitos, y para que proceda la acumulación de penas la persona sentenciada: primero, tiene que ser mayor de edad, esto quiere decir que tiene que tener 18 años; segundo, para consumar hechos sancionados con penas privativas de libertad de 15 a 25 años como tipos penales de homicidio, asesinato, robo con muerte, etc., la persona no puede ser un procesado común, sino alguien con varios años realizando actividades delictivas, es decir, experimentada, por lo que la sanción puede recaer a una persona con edad aproximada de 25 a 30 años de edad; tercero, en el supuesto caso que el condenado procede de un sector marginal,[34] sumándole a ello los escasos recursos económicos, la mala alimentación y el mal estado de salud debido a las adicciones que normalmente frecuentan, su esperanza de vida, se reduce como mínimo de 5 a 10 años, con lo que su vida normal sería de 65 a 70.

ii) Entonces, si realizamos una operación matemática normal, de los 30 años de una persona común, más si a ello le sumamos una acumulación de penas de 40 años, llegamos a los 70, con lo que esa persona tendrá que estar encerrada por el resto de sus días con vida, es decir, será sentenciada a cada perpetua, debido al sistema que plantea para el concurso real el Código Orgánico Integral Penal.

6. Una propuesta emergente, la absorción.

El artículo 21 del Código Orgánico Integral Penal, que trata al concurso ideal, para sancionarlo, dice que se debe aplicar la pena más grave, con lo cual nace la institución de la absorción misma que comprende que cuando se sanciona por varios delitos, solo se aplica la pena del delito más grave, en esta línea señala Cerezo Mir lo siguiente: “Basta con la imposición de la pena del delito más grave que absorbe a las demás. El inconveniente mayor de este criterio es que favorece a los delincuentes que cometen varios delitos, pues se castiga el más grave y los de menor gravedad quedan impunes.”[35] No concordando con la supuesta favorabilidad que señala el autor, ni tampoco con que esta sea la solución al problema de la acumulación, pues como ya se ha anotado varias veces en este trabajo, la pena no soluciona el problema ni tampoco rehabilita al delincuente. Pero, en el estado actual en que nos encontramos en el país, donde difícilmente se podría lograr en pocos meses una reforma en favor de los derechos humanos, la propuesta y solución más emergente seria la absorción.

Los amplios criterios doctrinarios a nivel global, tratan a los dos tipos de concurso de diferente manera, concordando que para el ideal procede la absorción y que para el real la acumulación, pero si nosotros somos ideólogos del Derecho penal mínimo, no podemos aceptar que la institución de la acumulación reviva todo lo contrario de esta postura, y por lo pronto, sin aceptar que esta sea la solución correcta, pero analizando la realidad, considero que en la actualidad es la más viable, es decir que en el concurso real, se dé también la absorción, en aras de que en el Ecuador no exista cadena perpetua para personas que cuentan y son titulares de los mismos derechos humanos que todas las demás.

Para finalizar, debo indicar que el Código Orgánico Integral Penal necesita profundas transformaciones que limiten la expansión del Derecho penal máximo, tal como está configurado en la actualidad, pues el concurso real es solo una de las instituciones de este cuerpo normativo que dejan la puerta abierta a la dureza estatal ejercida por medio del Sistema Punitivo.

Bibliografía.

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Donoso Castellón, Arturo J., “Los tipos en blanco y abiertos en el código orgánico integral penal”. En Ramiro Ávila, editor, Código Orgánico Integral Penal, hacia su mejor comprensión y aplicación: 63-70. Quito: Universidad Andina Simón Bolívar y Corporación Editora Nacional, 2015.

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Vergara, José Moisés. Manual de derecho penal, parte general. México D.F.: Ángel Editor, 2002.

Zambrano Pasquel, Alfonso. Estudio introductorio a las reformas al código de procedimiento penal. Quito: Corporación de estudios y publicaciones, 2010.

 



[1] Abogado por la Universidad Nacional de Loja. Especialista Superior en Derecho Penal por Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador. Desde egresado se desempeñó como investigador jurídico privado hasta su primer año de graduado, en la actualidad es abogado en una institución pública.
 
[2] Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, teoría del garantismo penal, décima edición (Madrid: Trotta, 2011), 105.
[3] Richard Villagómez Cabezas, apuntes en clases de la Especialización Superior en Derecho Penal (Quito: Universidad Andina Simón Bolívar, 2016)
[4] Víctor Orozco Solano, “Breves notas sobre el derecho penal máximo o del enemigo y sus implicaciones sobre los principios constitucionales que rigen la justicia procesa y sustantiva” en anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano (Montevideo: Konrad Adenauer Stiftung, 2009), 435.
[5] Arturo J. Donoso Castellón, “Los tipos en blanco y abiertos en el código orgánico integral penal”, en Ramiro Ávila, edit. Código Orgánico Integral Penal, hacia su mejor comprensión y aplicación (Quito: Universidad Andina Simón Bolívar y Corporación Editora Nacional, 2015) 63-70.
[6] Ramiro Ávila, “El código orgánico integral penal y su potencial aplicación garantista”, en Ramiro Ávila, edit. Código Orgánico Integral Penal, hacia su mejor comprensión y aplicación (Quito: Universidad Andina Simón Bolívar y Corporación Editora Nacional, 2015) 21-36.
[7] Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, teoría del garantismo penal, décima edición (Madrid: Trotta, 2011), 104.
[8] Alfonso Zambrano Pasquel, Estudio introductorio a las reformas al código de procedimiento penal (Quito: Corporación de estudios y publicaciones, 2010)
[9] Sobre ello puede revisarse: Juicio a la prisión, Thomas Mathiesen; Situación penitenciaria en América Latina y el Caribe ¿Qué hacer?, Elías Carranza; La rehabilitación no rehabilita,  Ramiro Ávila Santamaría; entre otros.
[10] Ecuador, Código Orgánico Integral Penal, en Registro Oficial Suplemento, No. 180 (10 de febrero de 2014), art. 3. En adelante se cita este Código como COIP.
[11] Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 3  (1948)
[12] Ibíd., Art. 5
[13] Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 7.1 (1969)
[14] Ibíd., Art. 7.2                                                                                 
[15] Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, teoría del garantismo penal, décima edición (Madrid: Trotta, 2011) 105.
[16] Ibíd., 105.
[17] Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 11.1  (1948)
[18] Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 11.2  (1969)
[19] Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, Art. 2.1  (1999)
[20] Ibíd., Art. 2.2.
[21] Constitución de la República del Ecuador [2008] Art. 201 ([Quito]: Asamblea Nacional) Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008.
[22] Santiago Mir Puig, Derecho penal, parte general, 7ma. Edición (Buenos Aires: B de f, 2005), 640.
[23] Ernesto Albán Gómez, Manual de Derecho penal ecuatoriano, 10ma. Edición (Quito: Ediciones Legales, 2010), 295.
[24] Santiago Mir Puig, Derecho penal, parte general, 7ma. Edición (Buenos Aires: B de f, 2005) 644.
[25] José Cerezo Mir, Derecho Penal, parte general (Lima: Ara Editores, 2006) 1194
[26] José Moisés Vergara, Manual de derecho penal, parte general (México D.F.: Ángel Editor, 2002), 400.
[27] José Cerezo Mir, Derecho Penal, parte general (Lima: Ara Editores, 2006), 1196.
[28] Mittermaier, citado por José Cerezo Mir, 1196-1197.
[29] José Cerezo Mir, Derecho Penal, parte general (Lima: Ara Editores, 2006), 1198.
[30] Santiago Mir Puig, Derecho penal, parte general, 7ma. Edición (Buenos Aires: B de f, 2005) 644-645.
[31] COIP., art. 20.
[32] COIP., art. 52: “La acumulación de penas privativas de libertad procede hasta un máximo de cuarenta años.”
[33] www.inec.gob.ec
[34] Sin estereotipar ni marginar a las personas de estratos sociales bajos, pero los estudios y la realidad demuestran que la mayoría de personas que cometen este tipo de delitos proceden de estratos sociales bajos, y los que son sentenciados de forma condenatoria son personas procedentes de estos grupos, considerando además y con mucho énfasis, que los delitos de cuello blanco rara vez son castigados.
[35] José Cerezo Mir, Derecho Penal, parte general (Lima: Ara Editores, 2006) 1197-1198.

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