miércoles, 19 de octubre de 2016

COGEP - DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El Ministerio de Finanzas, o la institución que haga sus veces, a pedido del Consejo de la Judicatura, efectuará las asignaciones y transferencias presupuestarias conducentes al funcionamiento y gestión del nuevo sistema procesal unificado, que entre otros incluirá el financiamiento de la infraestructura, logística, implementación tecnológica y provisión de talento humano para el efecto.

SEGUNDA.- El Consejo de la Judicatura elaborará y aprobará el plan para la implementación del Código Orgánico General de Procesos a fin de ejecutarlo integralmente en todo el territorio nacional. Incluirá, además de las normas y medidas de todo orden y cronogramas que considere necesarios, la reglamentación del uso de formatos comunes para la presentación y trámite de los procedimientos monitorios y las pretensiones sobre prestación de alimentos y para los remates en línea realizados por entidades públicas o privadas.

Para el efecto, el Consejo de la Judicatura adoptará las medidas administrativas, logísticas y financieras necesarias para la aplicación de las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos, en especial el equipamiento tecnológico, la capacitación y la instalación de salas de audiencias en las unidades judiciales, que brinden las facilidades para la implementación del sistema procesal.

TERCERA.- El Consejo de Educación Superior tomará las medidas necesarias de su competencia, a fin de que las instituciones de educación superior incluyan en las carreras de derecho y ciencias jurídicas, asignaturas que promuevan la litigación oral y brinden a las y los estudiantes las destrezas suficientes para la estricta aplicación de los principios que con este Código se implementan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los procesos que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de este Código, continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme con la normativa vigente al momento de su inicio. Las demandas interpuestas hasta antes de la implementación del Código Orgánico General de Procesos en la respectiva jurisdicción, se tramitarán con la norma aplicable al momento de su presentación.

SEGUNDA.- Los procedimientos coactivos y de expropiación seguirán sustanciándose de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Tributario, según el caso, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso previstas en la Constitución de la República.

Las normas antes aludidas se seguirán aplicando en lo que no contravenga las previstas en este Código, una vez que éste entre en vigencia y hasta que se expida la ley que regule la materia administrativa.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- En todas las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, sustitúyase en lo que diga:

1. "Código de Procedimiento Civil"; "Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa" y "Ley de Casación", por "Código Orgánico General de Procesos".
2. "Juicio verbal sumario" por "procedimiento sumario.

SEGUNDA.- Refórmense en el Código Orgánico de la Función Judicial, las siguientes disposiciones:

1. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 13 por el siguiente:

"Solo podrán realizarse grabaciones oficiales de diligencias y audiencias que permitan la constancia procesal de las mismas. En ningún caso las audiencias podrán ser grabadas por medios de comunicación social".

2. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 68 por el siguiente:

"El Consejo de la Judicatura determinará los rubros que comprende la beca, entre los cuales se incluirá, además de los montos de subsistencia, el costo de la colegiatura, la adquisición de libros, y en caso que corresponda, gastos de viaje e instalación".

3. Sustitúyase el artículo 131 por el siguiente:

Art. 131.- Facultades correctivas de las juezas y jueces.- A fin de observar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, las juezas y jueces deben:

1. Devolver los escritos ofensivos o injuriosos, sea que las injurias vayan dirigidas contra la jueza o juez, servidora o servidor del tribunal o juzgado, la contraparte o su defensora o defensor, sin perjuicio de la sanción que pudiere imponer y lo dispuesto por el Código Orgánico Integral Penal.

Para devolver el escrito e imponer la sanción, el tribunal, jueza o juez ordenará que la secretaria o el secretario deje copia de la fe de presentación en el expediente y archive la copia del escrito. Si éste contuviere la interposición de un recurso, una petición de aclaración, ampliación, reforma o revocatoria u otra semejante, dispondrá que la actuaria o el actuario deje copia de la parte que contiene la petición, y proveerá a ella.

El procedimiento reiterado de injuria por parte de la defensora o defensor obliga a la jueza o juez a aplicar la sanción correspondiente;

2. Expulsar de las actuaciones judiciales a quienes alteren su desarrollo o atenten contra su legal evolución. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos que hubieren sido aplicables de no haber asistido a la actuación. Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar si el hecho constituyera contravención o delito;

3. Declarar en las sentencias y providencias respectivas, la incorrección en la tramitación o el error inexcusable de servidoras y servidores judiciales, y comunicar al Consejo de la Judicatura a fin de que dicho órgano sustancie el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones;

4. Sancionar a las y a los defensores privados que no comparezcan a cualquier audiencia judicial, con multa de hasta dos salarios básicos unificados del trabajador en general, salvo caso fortuito o fuerza mayor; y,

5. Aplicar las demás sanciones que este Código y otras normas establezcan".

De la providencia que imponga la sanción se podrá recurrir en la forma prevista en la ley. La interposición del recurso de apelación solo suspenderá la ejecución de la sanción y no impedirá el trámite y resolución de la causa principal."

4. Sustitúyase el numeral 2 del artículo 201 por el siguiente:

"2. Calificar, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer a la sala a la cual se le asigne e integrar por sorteo el tribunal de tres miembros para conocer y resolver las causas cuando sea recusada la sala por falta de despacho".

5. Sustitúyase en el último inciso del artículo 250 la frase "La ley de la materia" por "El Consejo de la Judicatura".
6. Añádase al final del numeral 9 del artículo 264 como literal d) el siguiente:

"d) el monto de costas procesales relativos a los gastos del Estado en cada causa".

7. Añádase luego del numeral 15) del artículo 264 el siguiente:

"16. Dictar el instructivo para la fijación del monto de la caución a aplicarse en el recurso de casación."

8. Sustitúyase el numeral 6 del artículo 280 por el siguiente:

"6. Fijar las remuneraciones para las servidoras y servidores de las carreras judicial, fiscal y defensoría pública, así como para los servidores de los órganos auxiliares, en las diferentes categorías, y de manera equivalente;".

9. Agréguese a continuación del primer inciso del artículo 296 el siguiente texto:

"Así como intervenir en ejercicio de la fe pública de la que se encuentran investidos, en los asuntos no contenciosos determinados en la Ley, para autorizar, conceder, aprobar, declarar, extinguir, cancelar y solemnizar situaciones jurídicas respecto de las que se encuentren expresamente facultados en el Código Orgánico General de Procesos, la Ley Notarial y otros cuerpos legales."

10. Agréguese a continuación del artículo 301 un artículo con el siguiente texto:

"Art. 301 A.- Notarias y notarios suplentes.- Cada notaria o notario titular contará con una o un notario suplente, quien debe reunir los mismos requisitos que el titular y lo reemplazará en casos de ausencia temporal. Para el efecto, la notaría o notario titular remitirá a la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura el nombre de su notaria o notario suplente, que no podrá ser su cónyuge o conviviente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad ni primero de afinidad, y los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos. La falsedad de los documentos o información remitida ocasionará la destitución de la notaria o notario titular.

La notaria o notario titular será solidariamente responsable civil y administrativamente por las actuaciones de la notaria o notario suplente en el ejercicio de sus funciones.

En ningún caso, la notaria o notario suplente reemplazará al titular cuando la ausencia se deba por suspensión o destitución de la notaria o notario titular como consecuencia de una acción disciplinaria".

11. Sustitúyase el artículo 318 por el siguiente:

"Art. 318.- Solicitud de remate.- El depositario o los interesados podrán solicitar a la o el juzgador de la causa el remate de los bienes muebles y papeles fiduciarios que se encuentren bajo su custodia, siempre que su conservación sea onerosa o esté sujeta a deterioros o manifiesta y grave desvalorización.

Se considera conservación onerosa el costo del bodegaje determinado por el paso del tiempo, o el espacio ocupado en la bodega, en relación con el avalúo comercial del bien. Asimismo, es desvalorización manifiesta y grave el avance tecnológico que determine la pérdida acelerada del valor comercial del bien depositado.

La o el juzgador escuchará a las partes y al cerciorarse de la realidad, podrá ordenar, previo el correspondiente avalúo, el remate en línea correspondiente; de esta resolución habrá únicamente recurso de apelación en efecto no suspensivo que se tramitará en proceso separado".

12. Sustitúyase el artículo 339 por el siguiente:

"Art. 339.- Obligación de realizar asistencia legal gratuita para la ciudadanía.- Los y las egresados de las carreras de derecho o ciencias jurídicas deberán realizar en forma obligatoria un año lectivo de asistencia legal gratuita para la ciudadanía en los organismos y dependencias que conforman el sector público; o, en las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas que ejerzan funciones jurisdiccionales; la misma que siempre deberá guardar relación con la asistencia legal.

Este servicio para la ciudadanía será requisito para obtener el título profesional, según el reglamento que para el efecto dictará el Consejo de la Judicatura".

13. Sustitúyase el artículo 340 por el siguiente:

"Art. 340.- Naturaleza.- Por constituir la abogacía una función social al servicio de la justicia y del derecho, la asistencia legal gratuita para la ciudadanía constituye un modo de restituir a la sociedad ecuatoriana el beneficio de la educación superior recibida de ella.

Las y los egresados que cumplan la asistencia legal gratuita para la ciudadanía no adquieren la calidad de servidoras o servidores públicos ni relación de dependencia laboral; sin embargo, tendrán derecho a percibir una compensación económica, conforme con la tabla establecida en el reglamento respectivo, y que será financiada con presupuesto del Consejo de la Judicatura.

Se sujetarán a las prohibiciones y régimen disciplinario previsto en la Ley Orgánica de Servicio Público o el Código Orgánico de la Función Judicial, según fuere el caso y en lo que les fuere aplicable, siendo la máxima sanción prevista, la suspensión por un año del servicio que están brindando. Transcurrido este tiempo podrá volver a prestar este servicio a la ciudadanía. En caso de reincidencia la suspensión será de dos años".

14. Sustitúyase el artículo 341 por el siguiente:

"Art. 341.- Certificado de aptitud profesional.- Al finalizar la asistencia legal gratuita para la ciudadanía, el jefe inmediato que haya supervisado el servicio prestado por la o el egresado, remitirá al Consejo de la Judicatura la respectiva evaluación, conforme con el formato creado para el efecto. De registrarse una evaluación satisfactoria, el Consejo de la Judicatura expedirá el Certificado de Aptitud Profesional, requisito indispensable para obtener el título profesional".

15. Sustitúyase el artículo 342 por el siguiente:

"Art. 342.- Exoneración.- La o el egresado de derecho podrá exonerarse de cumplir el año de asistencia legal gratuita para la ciudadanía, si acreditare haber prestado sus servicios durante por lo menos dos años en un consultorio jurídico gratuito de una universidad, o haber realizado pasantía por igual tiempo en una unidad judicial.

TERCERA.- Refórmense en el Código Orgánico Tributario, las siguientes disposiciones:

1. Sustitúyase el artículo 26 por el siguiente:

"Art. 26.- Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a este.

Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de este de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico General de Procesos".

2. Sustitúyase el numeral cuarto del artículo 143 por el siguiente:

"4. Cuando en igual caso, los documentos, sean públicos o privados, por contener error evidente, o por cualquiera de los defectos señalados en el Código Orgánico General de Procesos, o por pruebas posteriores, permitan presumir, grave y concordantemente, su falsedad;".

3. Sustitúyase el primer inciso del artículo 158 por el siguiente:

"Art. 158.- Competencia.- La acción coactiva se ejercerá privativamente por los respectivos funcionarios recaudadores de las administraciones tributarias, con sujeción a las disposiciones de esta sección, a las reglas generales de este Código y supletoriamente en lo que fuere pertinente, a las del Código Orgánico General de Procesos".

4. Agréguese a continuación del artículo 222 un artículo con el siguiente texto:

"Art. 222 A.- Las acciones cuya competencia corresponde al Tribunal o a quien hiciere sus veces, se sustanciarán conforme las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos".

5. Añádase en el artículo 290 como segundo inciso el siguiente:

"Realizado el depósito, el consignante acudirá con su demanda al Tribunal Contencioso Tributario o quien hiciere sus veces, acompañando el comprobante respectivo. La consignación se sustanciará de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos".

6. Sustitúyase el artículo 298 por el siguiente:

"Art. 298.- Recurso de Apelación.- En los casos de los artículos 176, 191 y 209 de este Código, o en cualquier otro en que se permita el recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Tributario, o quien hiciere sus veces, se seguirá el procedimiento previsto en el Código Orgánico General de Procesos.

CUARTA.- Refórmense en el Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, las siguientes disposiciones:

1. Sustitúyase el artículo 257 por el siguiente:

"Art. 257.- Garantías del debido proceso.- En todo procedimiento judicial que se sustancie con arreglo al Código Orgánico General de Procesos, las personas tendrán asegurada la inviolabilidad de la defensa, la contradicción, la impugnación, la inmediación, el derecho a ser oído y las demás garantías del debido proceso".

2. Sustitúyase en el artículo 267 la frase "procedimiento sumarísimo" por "procedimiento sumario".

3. Añádase en el segundo inciso del artículo 284 a continuación de la frase "A la demanda", la frase ", que deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Orgánico General de Procesos,".

4. Sustitúyase en el artículo 287 la frase "artículo 277" por "Código Orgánico General de Procesos.

QUINTA.- Refórmense en el Código Civil, las siguientes disposiciones:

1. Sustitúyase el numeral 2 del artículo 67 por el siguiente:

"2. Entre estas pruebas será de rigor la citación al desaparecido que se practicará conforme con lo establecido para el efecto en el Código Orgánico General de Procesos".
2. Sustitúyase el artículo 107 por el siguiente:

"Art. 107.- Por mutuo consentimiento los cónyuges pueden divorciarse en procedimiento voluntario que se sustanciará según las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos".

3. Sustitúyase el artículo 108 por el siguiente:

"Art. 108.- Para el cuidado o crianza de las hijas o los hijos menores o incapaces de cualquier edad o sexo, se estará a lo que dispone el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia".

4. Sustitúyase el artículo 117 por el siguiente:

"Art. 117.- La demanda de divorcio se propondrá ante la jueza o el juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia del domicilio del cónyuge demandado; si se hallare en territorio extranjero, la demanda se propondrá en el lugar de su último domicilio en el Ecuador".

5. Sustitúyase el artículo 118 por el siguiente:

"Art. 118.- Toda demanda de divorcio de un cónyuge contra el otro se tramitará en procedimiento sumario".

6. Sustitúyase el artículo 119 por el siguiente:

"Art. 119.- La citación con la demanda de divorcio al cónyuge demandado se realizará en la forma determinada en el Código Orgánico General de Procesos".

7. En el artículo 145 añádase como tercer inciso el siguiente:

"Esta autorización se solicitará en procedimiento voluntario".

8. Sustitúyase el artículo 146 por el siguiente:

"Art. 146.- Si el cónyuge que debe prestar su consentimiento para un contrato relativo a los bienes de la sociedad conyugal, estuviere en interdicción, o en el caso del Art. 494, la jueza o el juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia suplirá el consentimiento, previa comprobación de utilidad, en procedimiento voluntario".

9. Sustitúyanse los incisos segundo y tercero del artículo 181 por el siguiente:

"En caso de que el cónyuge cuyo consentimiento fuere necesario para celebrar estos contratos se encontrare imposibilitado de expresarlo, quien administre los bienes sociales deberá contar con la autorización de una jueza o un juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia del domicilio del cónyuge imposibilitado, autorización que se sustanciará en procedimiento voluntario, conforme con lo previsto en el Código Orgánico General de Procesos".

10. Sustitúyanse los literales a) y b) del artículo 226 por lo siguiente:

"a) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante una jueza o un juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia.

b) Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante la jueza o el juez competente, en procedimiento voluntario previsto en el Código Orgánico General de Procesos".

11. Sustitúyase el inciso segundo del artículo 309 por el siguiente:

"La emancipación será autorizada por la o el notario mediante procedimiento voluntario, conforme las disposiciones previstas en el Código Orgánico General de Procesos".

12. Añádase en el artículo 835 como segundo inciso el siguiente:

"El patrimonio familiar se constituirá mediante escritura pública otorgada ante notaria o notario público, debiendo cumplirse el procedimiento previsto en la presente Ley".

13. Sustitúyase el tercer inciso del artículo 842 por el siguiente:

"Puede la jueza o el juez nombrar administrador cuando la mayoría de los que deben aprovechar de la cosa común, así lo determinare. Para hacerlo, seguirá el procedimiento voluntario previsto en el Código Orgánico General de Procesos".

14. Sustitúyase en el artículo 845 la frase "Para obtener la licencia judicial" por "Para obtener la autorización judicial para constituir el patrimonio familiar".

15. Sustitúyase en el segundo inciso del artículo 847 la palabra "licencia" por "autorización".

16. Agréguese en el numeral 4 del artículo 851 luego de la frase "el juez" la frase "o el notario o notaria".

17. Sustitúyase el artículo 853 por el siguiente:

"Art. 853.- Los casos de nulidad y rescisión, y cualquier litigio que se suscitare, se resolverán en el modo y forma determinados en el Art. 847".

18. Sustitúyase en el inciso tercero del artículo 1245, la frase "por el ministerio del juez, con las formalidades legales", por "en procedimiento voluntario, según las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos".

19. Sustitúyase en el artículo 1263 el primer inciso por el siguiente:

Art. 1263.- Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, en procedimiento voluntario, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un periódico del cantón, si lo hubiere, y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del mismo; y se procederá al nombramiento del curador de la herencia yacente."

20. En el artículo 1267, sustitúyase la frase "el juez," por "la jueza o el juez en procedimiento voluntario".

21. Agréguese en el artículo 1631 como segundo inciso el siguiente:

"Los requisitos, forma y efectos de la cesión de bienes, se sujetarán a las disposiciones que, al respecto, establece el Código Orgánico General de Procesos".

22. Sustitúyase el inciso segundo del artículo 1715 por el siguiente:

"Para la determinación de los medios de prueba se estará a lo que dispone el Código Orgánico General de Procesos".

23. Sustitúyase el artículo 1844 por el siguiente:

"Art. 1844.- En toda notificación de traspaso de un crédito, que practique una o un notario público, se entregará al deudor la nota de traspaso con la determinación del origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que este sea válido.

La cesión de un crédito hipotecario no surtirá efecto alguno, si no se tomare razón de ella, en la oficina de registro e inscripciones, al margen de la inscripción hipotecaria.

Se cumplirá la exhibición prescrita en el artículo anterior, dejando, por veinticuatro horas, el documento cedido, en la notaría que hiciere la notificación, para que pueda examinarlo el deudor, si lo quisiere; lo cual será certificado por el notario.

Cuando se deba ceder y traspasar derechos o créditos para efecto de desarrollar procesos de titularización realizados al amparo del Código Orgánico Monetario y Financiero, en lo correspondiente al mercado de valores, cualquiera sea la naturaleza de aquellos, sea para transferirlos al fideicomiso mercantil o patrimonio de propósito exclusivo o para que este transfiera al originador o a terceros, no se requerirá notificación alguna al deudor u obligado de tales derechos o créditos. Por el traspaso de derechos o créditos en procesos de titularización, se transfiere de pleno derecho y sin requisito o formalidad adicional, tanto el derecho o crédito como las garantías constituidas sobre tales créditos. En caso de ser necesaria la ejecución de la garantía, el traspaso del crédito y de la garantía, esta deberá ser previamente inscrita en el registro correspondiente.

En este caso, para la anotación marginal de la cesión de las hipotecas o de cualquier otra garantía real que asegure el crédito y que requiera la solemnidad de inscripción en un registro público, no se requerirá de la formalidad de la notificación o aceptación del deudor.

SEXTA.- Refórmense en el Código del Trabajo, las siguientes disposiciones:

1. Sustitúyase el artículo 6 por el siguiente:

"Art. 6.- Leyes supletorias.- En todo lo que no estuviere expresamente previsto en este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil y el Código Orgánico General de Procesos".

2. Agréguese en el artículo 153 como último inciso el siguiente texto:

"La o el juzgador dispondrá el reintegro inmediato al trabajo de la mujer despedida en estado de embarazo o en periodo de lactancia."

3. Sustitúyase el artículo 491 por el siguiente:

"Art. 491.- Atribuciones del Ministerio de Trabajo.- Corresponde al Ministerio de Trabajo, por intermedio de los funcionarios que presidan los tribunales de primera instancia, hacer cumplir los fallos o actas con los cuales se da término a los conflictos colectivos. El Código Orgánico General de Procesos regirá en esta materia, en lo que fuere aplicable".

4. Añádase en el artículo 571 a continuación de la palabra "excepción" la palabra "previa".

5. Sustitúyase el artículo 572 por el siguiente:

"Art. 572.- Trámite de excusa.- En los juicios de trabajo, se aplicarán las disposiciones que, sobre excusa y recusación, establece el Código Orgánico General de Procesos".

6. Sustitúyase el artículo 575 por el siguiente:

"Art. 575.- Trámite de las controversias laborales.- Las controversias individuales de trabajo, se sustanciarán en procedimiento sumario conforme lo prevé el Código Orgánico General de Procesos".

7. Sustitúyase el artículo 577 por el siguiente:

"Art. 577.- Solicitud y práctica de pruebas.- Los medios probatorios de que dispongan las partes serán presentados o anunciados conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico General de Procesos.

Los informes y certificaciones de las entidades públicas y privadas constituirán medios de prueba; pero cualquiera de las partes podrá solicitar, a su costa, la exhibición o inspección de los documentos respectivos".

8. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 606 por el siguiente:

"En tal caso, una vez consignado el monto de las prestaciones o indemnizaciones, el juez resolverá, si fuere preciso, sobre la distribución correspondiente en procedimiento sumario"

9. Sustitúyase el artículo 634 por el siguiente:

"Art. 634.- Término para la declaratoria de abandono.- El término para declarar el abandono de una instancia o recurso, será el previsto en el Código Orgánico General de Procesos.

SEPTIMA.- Sustitúyase el artículo 198 del Código Aeronáutico, por el siguiente;

"Art. 198.- En el caso de ejecución por falta de pago, el juez de la causa, a solicitud del acreedor ordenará el remate de la prenda, conforme las disposiciones contenidas en el Código Orgánico General de Procesos.

OCTAVA.- Refórmense en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, las siguientes disposiciones:

1. Sustitúyase el Artículo 71, por el siguiente:

Art. 71.- Trámite.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Provincial conocerá de la acción de repetición en procedimiento ordinario, en la cual se citará al Procurador General del Estado cuando no haya comparecido previamente a juicio.

En el caso del inciso cuarto del artículo 68, la entidad que asuma el patrocinio de la causa podrá reformar la demanda conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico General de Procesos.

2. Sustitúyase el Artículo 72, por el siguiente:

Art. 72.- Sentencia.- En la sentencia se declarará, de encontrar fundamentos, la responsabilidad de la persona o personas demandadas por la violación de derechos que generaron la obligación del Estado de reparar materialmente y, además ordenará a la persona o personas responsables, pagar al Estado lo erogado por concepto de reparación material, estableciendo la forma y el tiempo en que deberá realizarse.

Cuando existiere más de una persona responsable, se establecerá, en función de los hechos y el grado de responsabilidad, el monto que deberá pagar cada responsable. En ningún caso la sentencia podrá dejar en estado de necesidad a la persona responsable.

Cuando el Estado hubiere sido condenado al cumplimiento de la obligación de dos o más plazos, la sentencia en el juicio de repetición condenará a las personas responsables, al pago de las obligaciones vencidas reclamadas, pero la ejecución deberá comprender las que se hubiesen vencido posteriormente, hasta la total cancelación de lo pagado por el Estado, de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico General de Procesos, sobre la ejecución de pensiones periódicas o el cumplimiento de obligaciones a plazo.

NOVENA.- Agréguese a continuación del artículo 17 de la Ley de Compañías, los siguientes artículos:

"Art. 17 A.- El desvelamiento societario o inoponibilidad de la personalidad jurídica contra una o más compañías y contra los presuntos responsables, se tramitará en procedimiento ordinario. Si la demanda se propusiere contra varias compañías y varias personas naturales, el actor deberá presentar la demanda en el domicilio principal de la compañía o persona jurídica sobre la cual se pretenda oponerse a su personalidad jurídica.

En la demanda se podrán solicitar, como providencias preventivas, las prohibiciones de enajenar o gravar los bienes y derechos que estuvieren relacionados con la pretensión procesal y, de manera particular, de las acciones o participaciones o partes sociales de la o las compañías respectivas, así como la suspensión de cualquier proceso de liquidación o de cualquier orden de cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de cualquiera de las compañías demandadas; las que, en su caso, serán ordenadas antes de cualquier citación con la demanda. La o el juzgador, a solicitud de parte, podrá disponer que la Superintendencia de Compañías y Valores ordene las inspecciones que fueren del caso para determinar que las prohibiciones de enajenar o gravar acciones fueron debidamente anotadas o registradas en el o los libros de acciones y accionistas.

Art. 17 B.- La acción de desvelamiento societario o inoponibilidad de la personalidad jurídica prescribirá en seis años, contados a partir del hecho correspondiente, si hubiere sido uno solo, o del último de ellos, si hubieren sido varios, sin perjuicio del derecho a presentar impugnaciones o acciones de nulidad de la constitución o de los actos o contratos de las compañías demandadas, según lo previsto en la ley.

DECIMA.- Refórmense en la Ley de Inquilinato las siguientes disposiciones:

1. Sustitúyase el inciso tercero del artículo 19 por el siguiente:

"Esta acción se tramitará en procedimiento sumario, por cuerda separada".

2. Sustitúyase el artículo 29 por el siguiente:

"Art. 29.- Forma del contrato de más de un salario básico unificado del trabajador en general mensual.- Los contratos cuyo canon de arrendamiento exceda de un salario básico unificado del trabajador en general mensual, se celebrarán por escrito, debiendo el arrendador registrarlos, dentro de los treinta días siguientes a su celebración, ante un notario o notaria, los mismos que llevarán un archivo numerado y cronológico de los contratos registrados, bajo la responsabilidad personal de los mismos",

3. Sustitúyase el artículo 42 por el siguiente:

Art. 42.- Trámite de las controversias.- Las acciones sobre inquilinato se tramitarán en procedimiento sumario, ante la jueza o juez de inquilinato y relaciones vecinales o quien hiciere sus veces en el respectivo cantón.

Demandado el inquilino por la causal de terminación del contrato de arrendamiento contemplada en la letra a) del Art. 30, no podrá apelar del fallo que le condene, sin que previamente consigne el valor de las pensiones de arrendamiento que se hallare adeudando a la fecha de expedición de la sentencia; si no lo hiciere, se entenderá como no interpuesto el recurso. Tal requisito no será aplicable en contratos de arrendamiento cuyas pensiones mensuales no excedan del veinte por ciento de la remuneración básica unificada.

4. Sustitúyase el artículo 43 por el siguiente:

"Art. 43.- El Consejo de la Judicatura designará las juezas y los jueces que sean necesarios para despachar las controversias de inquilinato y relaciones vecinales, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.

Para la subrogación de estos juzgadores, se estará a lo dispuesto en dicho cuerpo legal".

5. Sustitúyase el artículo 45 por el siguiente:

"Art. 45.- La competencia de las juezas y los jueces de inquilinato y relaciones vecinales se fijará conforme con las reglas generales previstas en el Código Orgánico de la Función Judicial".

6. Sustitúyase el artículo 46 por el siguiente:

"Art. 46.- Trámite especial de las reclamaciones.- Las reclamaciones relativas a los preceptos contenidos en los artículos 3, 4, 5 y, en general, todas las relacionadas con la privación de servicios y con las condiciones de idoneidad del local arrendado, así como las controversias derivadas de la relación de vecindad exclusivamente en inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal, se tramitarán en procedimiento sumario.

7. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 47 por el siguiente:

"La demanda deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Orgánico General de Procesos y adjuntar el contrato de arrendamiento registrado o la respectiva declaración juramentada".

8. Sustitúyase el artículo 48 por el siguiente:

"Art. 48.- Oposición de la persona inquilina al desahucio.- En el caso previsto en la letra h) del artículo 30, la oposición de la persona inquilina sólo podrá fundarse en el hecho de que el local arrendado no esté comprendido en la parte del edificio cuya demolición ha sido autorizada por el gobierno autónomo descentralizado municipal competente.

En el caso previsto en el artículo 31, el desahuciante deberá presentar copia certificada del título de transferencia de dominio; la oposición que deduzca la persona desahuciada sólo podrá sustentarse en el hecho de haber transcurrido más de un mes desde el traspaso de dominio o en haber celebrado el contrato de arrendamiento conforme con el artículo 29; en este supuesto, se deberá presentar la copia certificada del contrato de arrendamiento.

En los casos de los incisos anteriores, también se podrán deducir excepciones previas.

En caso de deducirse excepciones o medios de defensa distintos a los enunciados en esta norma, se procederá al lanzamiento, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el artículo 52.

La oposición se sustanciará conforme con las reglas generales establecidas en el Código Orgánico General de Procesos.

La resolución causará ejecutoria".

9. Sustitúyase el artículo 51 por el siguiente:

"Art. 51.- El arrendamiento de toda clase de inmuebles comprendidos en los perímetros urbanos y de locales para la vivienda, vivienda y taller y vivienda y comercio en los perímetros rurales; el anticresis de locales para vivienda, vivienda y comercio y vivienda y taller; y las controversias derivadas de la relación de vecindad exclusivamente en inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal, estarán sujetos a lo que dispone esta Ley, solo en lo referente a competencia y procedimiento.

Regirá también para estos contratos las disposiciones de los artículos 4, 5 y 13.

DECIMO PRIMERA.- Refórmense en la Ley de Propiedad Intelectual, las siguientes disposiciones;

1. Sustitúyase en el artículo 296 la frase "los artículos 26, 27, 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil" por "el Código Orgánico General de Procesos".

2. Sustitúyase el artículo 297 por el siguiente:

"Art. 297.- Las demandas relacionadas con la propiedad intelectual se tramitarán mediante procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el Código Orgánico General de Procesos.

DECIMO SEGUNDA.- Sustitúyase el artículo 57 de la Ley de Caminos por el siguiente:

"Art. 57.- En todo aquello que no se halle previsto en la presente Ley o en caso de falta u oscuridad de la misma, se aplicarán las normas del Código Civil y el Código Orgánico General de Procesos.

DECIMO TERCERA.- Sustitúyase en la disposición general décimo primera de la Ley de Mercado de Valores, incorporada en el Código Orgánico Monetario y Financiero, como Libro II, la frase "artículo 413 del Código de Procedimiento Civil" por "Código Orgánico General de Procesos.

DECIMO CUARTA.- Sustitúyase en el tercer inciso del artículo 35 de la Ley de Aviación Civil, la frase "los artículos 413 y 419 del Código de Procedimiento Civil" por "las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos.

DECIMO QUINTA.- Refórmese en el artículo 18 de la Ley Notarial, lo siguiente;

1. Luego del término "atribuciones" agréguese el término "exclusivas".

2. Sustitúyase en el numeral 13, la frase "de la sociedad de gananciales de consuno de los cónyuges" por la frase "y liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes por mutuo acuerdo".

3. Sustitúyase en el numeral 14 la frase "de la Sección Décima Octava del Título Segundo del Código de Procedimiento Civil" por "del Código Orgánico General de Procesos. Igual procedimiento se seguirá para los remates voluntarios de quienes tienen la libre administración de sus bienes".

4. Suprímase el párrafo a continuación del numeral 18.

5. Sustitúyase en el segundo inciso del numeral 19 la frase "de Procedimiento Civil" por "Orgánico General de Procesos".

6. Sustitúyase en el numeral 20 la frase "el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil" por "las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos".

7. Suprímase del numeral 28 la frase "en la forma prevista en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil".

8. Agréguese luego del numeral 28, los siguientes numerales:

"29. Aprobar la constitución o reforma de sociedades civiles y mercantiles y demás actos atinentes con la vida de estas, y oficiar al Registrador Mercantil para su inscripción, cuando no corresponda a la Superintendencia de Compañías y Valores.

30.- Autorizar la inscripción de matrículas de comercio en el registro pertinente.

31.- Requerir a la persona deudora para constituirla en mora, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil.

32.- Receptar la declaración juramentada sobre estado civil de las personas cuando estas lo requieran, con el objetivo de tramitar la posesión notoria del estado civil.

33.- Tramitar la caución e inventario en el usufructo, para determinar que esta sea suficiente para la conservación y restitución del bien que se trate y para el inventario solemne. Para el efecto, se acompañará a la solicitud, el documento que acredite el avalúo pericial o el inventario, dependiendo el caso, realizado por uno de los peritos acreditados por el Consejo de la Judicatura.

34.- Solemnizar la designación de administrador común, mediante la declaración de las partes, lo que se legalizará con la correspondiente petición y reconocimiento de la firma de los solicitantes.

35.- Solemnizar el desahucio, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Inquilinato y el Código Civil. La o el interesado en el desahucio dirigirá una solicitud a la o al notario, acompañando prueba de su pretensión. Recibida la solicitud y los documentos que se acompañan a ella, la o el notario dispondrá que se notifique a la o al desahuciado.

36.- Inscribir contratos de arrendamiento, cuyo canon exceda de un salario básico unificado del trabajador en general, para lo cual cada notaría llevará un archivo numerado y cronológico.

37.- Solemnizar la partición de bienes hereditarios mediante la declaración de las partes, lo que se legalizará con la correspondiente petición, reconocimiento de la firma de los solicitantes y los documentos que acrediten la propiedad del causante sobre los bienes.

De existir controversia en los casos previstos con competencia exclusiva para notarios, la o el notario deberá enviar copia auténtica de todo lo actuado a la oficina de sorteos del cantón de su ejercicio dentro del término de tres días contados a partir de recibida la oposición, con el objetivo de que luego del respectivo sorteo se radique la competencia en uno de los jueces de lo civil del cantón quien procederá mediante proceso sumario.

DECIMO SEXTA.- Sustitúyase en el artículo 39 de la Ley de Arbitraje y Mediación la frase "la Federación de Cámaras de Comercio del Ecuador" por "el Consejo de la Judicatura.

DECIMO SEPTIMA.- Refórmense en la Ley de Gestión Ambiental, las siguientes disposiciones:

1. Sustitúyase el primer inciso del artículo 28 por el siguiente:

"Art. 28.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a través de los mecanismos que para el efecto establezca el reglamento, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación entre el sector público y el privado. Las personas podrán denunciar a quienes violen esta garantía, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal por denuncias o acusaciones temerarias o maliciosas."

2. Sustitúyase el artículo 41 por el siguiente:

"Art. 41.- Con el fin de proteger los derechos ambientales individuales o colectivos, las personas naturales, jurídicas o grupo humano, podrán denunciar la violación de las normas de medio ambiente, sin perjuicio de la acción de amparo constitucional previsto en la Constitución de la República.

DECIMO OCTAVA.- Añádase en el inciso final del artículo 6 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en materia de alimentos, incorporada como Título V del Libro II del referido Código, a continuación de la frase "Consejo de la Judicatura" la frase "y que podrá ser presentado en el domicilio del demandado o del actor, a elección de este último.

DECIMO NOVENA.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 1 de la Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales por el siguiente:

Art. 1.- Las instituciones del Estado que por ley tienen jurisdicción coactiva, con el objeto de hacer efectivo el cobro de sus acreencias, podrán ejercer subsidiariamente su acción no solo en contra del obligado principal, sino en contra de todos los obligados por Ley, incluyendo a sus herederos mayores de edad que no hubieren aceptado la herencia con beneficio de inventario. En el caso de personas jurídicas usadas para defraudar (abuso de la personalidad jurídica), se podrá llegar hasta el último nivel de propiedad, que recaerá siempre sobre personas naturales, quienes responderán con todo su patrimonio, sean o no residentes o domiciliados en el Ecuador.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróguese el Código de Procedimiento Civil, codificación publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 58 de 12 de julio de 2005 y todas sus posteriores reformas.

SEGUNDA.- Deróguese la Ley de Casación, codificación publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 299 de 24 de marzo de 2004 y todas sus posteriores reformas.

TERCERA,- Deróguese la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en el Registro Oficial No. 338 de 18 de marzo de 1968 y todas sus posteriores reformas.

CUARTA.- Deróguense el numeral 1 del artículo 164 y el primer inciso del artículo 333 del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 544 de 9 de marzo de 2009 .

QUINTA.- Deróguense el Capítulo II del Trámite de las Acciones, del Título II de la Sustanciación ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, del Libro III del Procedimiento Contencioso y los artículos 291, 292, 293, 294, 296 y 299 del Código Orgánico Tributario, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 38 de 14 de junio de 2005 .

SEXTA,- Deróguese la sección segunda del Capítulo IV Procedimientos Judiciales y los artículos 292 y 293 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 737 de 3 de enero de 2003 .

Deróguense, así mismo, los artículos 22, 23, 27, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 45 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, en materia de alimentos, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 643 de 28 de julio del 2009 , incorporada como Título V del Libro II del mismo código.

SEPTIMA.- Deróguense los artículos 121, 1050, 1617, 1618 y 1716 del Código Civil, codificación publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 46 de 24 de junio de 2005 .

OCTAVA.- Deróguense los artículos 568, 570, 574, 576, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 590, 591, 592, 593, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604, 605, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 616, 618, 619 y 620 del Código del Trabajo, codificación publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 167 de 16 de diciembre de 2005 .

NOVENA.- Deróguese la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, publicada en el Registro Oficial No. 269 de 3 de febrero de 1977 .

DECIMA.- Deróguese el artículo 42 de la Ley de Gestión Ambiental, publicada en el Registro Oficial No. 418 de 10 de septiembre de 2004 .

DECIMO PRIMERA.- Deróguese el artículo 16 de la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 418 de 10 de septiembre de 2004 .

DECIMO SEGUNDA.- Deróguese la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Propiedad Intelectual, publicada en el Registro Oficial No. 426 de 28 de diciembre de 2006 .

DECIMO TERCERA.- Deróguese el último inciso del artículo 42 de la
Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 417 de 14 de diciembre de 2006 .

DECIMO CUARTA.- Quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigencia de la presente Ley, otras disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan a lo dispuesto en la misma.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- En todo lo no previsto en el Código Orgánico General de Procesos, se observarán, de forma supletoria, las disposiciones vigentes del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; Código Orgánico Tributario; Código Civil, Código del Trabajo y Código de Comercio.

SEGUNDA.- El Código Orgánico General de Procesos entrará en vigencia luego de transcurridos doce meses, contados a partir de su publicación en el Registro Oficial, con excepción de las normas que reforman el Código Orgánico de la Función Judicial, la Ley Notarial y la Ley de Arbitraje y Mediación y aquellas que regulan períodos de abandono, copias certificadas, registro de contratos de inquilinato y citación, que entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación de esta Ley.

Las disposiciones que regulan el remate entrarán en vigencia en ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente Ley.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los doce días del mes de mayo de dos mil quince.

GABRIELA RIBADENEIRA BURBANO
Presidenta

DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ
Secretaria General.

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