Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar. [1]
Nuestra actual
Constitución, reconoce plenamente a la naturaleza como titular de derecho, tanto
así, que en su Art. 71, manifiesta que “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida,
tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y
regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos
[…].”[2]
Esto debido a que el medio
ambiente, se ha convertido en un bien jurídico digno de respuesta penal, tanto
así que la Constitución del Ecuador, reconoce por primera vez el derecho de la
naturaleza como un derecho autónomo del ser humano.
Partiendo de esta
concepción establecida, en nuestra norma Constitucional, es necesario
referirnos a la relación existente entre la teoría del derecho y el derecho a
la naturaleza en concatenación con la protección que el Estado nos brinda.
Para lo cual, el doctor Ramiro
Ávila Santamaría, manifiesta que tanto “el
desarrollo evolutivo de los derechos como el reconocimiento de la titularidad
de los derechos de la naturaleza es una etapa inevitable”[3], haciendo alusión dentro
de su ensayo “Los derechos de la naturaleza fundamentos”, la determinación de
ciertos elementos como son:
1.- La Dignidad.- Analizada desde el
imperativo categórico de Kant, en donde se distinguen dos tipos de leyes; Las
leyes de la naturaleza, de las que los seres humanos no tienen control alguno,
y las leyes que regulan las relaciones entre los seres humanos.
Considerando que la
naturaleza y el ser humano siempre serán un medio, que necesitan el uno del
otro para vivir, en consecuencia se deben tratar con dignidad.[4]
2.- El derecho subjetivo.- Según Ferrajoli “es una condición prevista por una norma jurídica positiva que sirve de
presupuesto para ser titular de situaciones o autor de actos.”[5]. Esta teoría del derecho
se aplica tanto en las relaciones horizontales entre particulares, y las
verticales entre particulares y estado.
Consistiendo básicamente en
la protección de los seres humanos y de la naturaleza, como sujetos protegidos
dentro de un estado constitucional.[6]
3.- La capacidad.- Vinculada con la
libertad, y el concepto de titularidad de derechos para vender, obrar,
contratar, decidir, ejercer funciones y contraer obligaciones.
Entendida como una
categoría jurídica convencional, que depende de decisiones y evoluciona en el
tiempo, concediendo el derecho de representación.[7]
4.- La igualdad.- Consistente en tratar
igual a lo que tiene características iguales y diferentes, a lo que es
diferente, que consiste básicamente en respetar la diferencia cuando la
igualdad se caracteriza, o la distinción subordina.[8]
Entendida como un
contrato que incluye la participación con representación de seres no humanos
como la naturaleza.
Entendido brevemente, estos elementos necesarios, dentro
del desarrollo de los derechos de la naturaleza, cabe mencionar, que el Doctor.
Eugenio Raúl Zaffaroni, en su ensayo “La
naturaleza como persona: Pachamama y Gaia”, manifiesta una esquematización
sumamente interesante, en relación al desarrollo de la naturaleza como persona
abordando una serie de temáticas, dentro de las cuales, se considera de mayor
importancia las siguientes:
1.- El humano y su entorno como problema
filosófico, ético y jurídico:
Dentro de este tema, el
maestro Zaffaroni, aborda la relación del humano con su medio y en especial con
las formas de vida no humanas, en donde el humano tuvo una relación ambivalente
frente al animal, dado que se quiso diferenciar de este, e identificarse con
Dios.[9]
Tanto así, que los
fisiognomistas[10],
clasificaron jerárquicamente a los humanos, luego paso por la frenología[11] de
Gall, para dar finalmente lugar a la criminología de Lombroso, misma que se
fundamentó en jerarquizaciones racistas, asociando lo feo y lo malo.[12]
En donde, se puede llegar
a determinar posteriormente con Bentham, cuando el manifestaba que los animales
lleguen a ser considerados como sujetos de derechos, en tanto que para el
spenciarismo, no podían ser titulares de derechos los animales. [13]
El maestro Zaffaroni
concluye, que en “el derecho penal la
cuestión de personalidad animal se planteó especialmente en torno a la
tipificación del delito de maltrato de animales.”[14]
Que si lo interpolamos
dentro de nuestro ordenamiento jurídico, podríamos decir, que el Art. 249 del
Código Orgánico Integral Penal, se reconoce como contravención de maltrato y
muerte de mascotas o animales de compañía[15], es
decir se la reconoce como contravención más no como delito.
Ya, que para ser
considerado como delito, debía existir una violación clara a los siguientes
parámetros:
a.
El
bien jurídico, sería la moral pública o las buenas costumbres, con el
inconveniente de que se dejarían atípicos los actos de crueldad realizados en
privado.
b.
Es
un interés moral de la comunidad, que se convertiría en un tipo de sospecha,
porque en realidad no lesiona ningún bien jurídico, sino que se crea la
sospecha de que puede lesionarlo.
c.
Se
trata de una lesión al medio ambiente, en donde no resulta fácil considerar a
la fauna urbana como parte del medio ambiente.[16]
2.- El animal como persona:
Según el maestro
Zaffaroni “el bien jurídico en el
delito de maltrato de animales no es otro que la salud y el bienestar del
propio animal, para lo cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos […].”[17]
Es decir lo que se está
realizando, según esta conceptualización del bien jurídico, es determinar, que
los animales tengan un lugar intermedio entre los seres humanos y las cosas,
entendiéndose que son entes capaces de sufrir y de sentir.
Es por ello, que cuando
se plantea el ejemplo del puma que está deambulando por la vía pública, y que
lo correcto sería llevarlo a un zoológico, y no matarlo, es la comparación con
el oligofrénico, que se lo interna pese a ser una persona incapaz, es decir
nunca se le desconocen sus derechos.[18]
3.- Entra el juego la cuestión ecológica:
Se hace referencia al aparecimiento del ambientalismo
jurídico, que dio lugar al desarrollo del derecho ambiental, y al derecho
penal, como tutela penal del medio ambiente, en donde básicamente lo que se
busca es garantizar el pleno reconocimiento al medio ambiente de sus derechos
de protección, pese a que son entes no humanos.
4.- La hipótesis Gaia y el paso de Gaia a la ética:
James Lovelock, planteo la hipótesis Gaia, en donde se
concibe al planeta como un ente viviente, no en el sentido de un organismo o un
animal, sino en el de un sistema que se autorregula.
Es decir se entiende que
al ser nosotros parte de esa vida en el planeta, nos incumbe contribuir a su
auto regulación y no perturbar sus finos equilibrios y reequilibrios.[19]
Mientras que la ética hacia Gaia, nos denota la
importancia de reconocer los derechos de todos los otros entes que comparten
con nosotros la tierra y reconocerles el derecho a la existencia y al desarrollo
pacífico de sus vidas.
5.- El pasó al derecho en el constitucionalismo
andino: la Pachamama y el sumak kawsay.
Dentro de este tema, me he permitido, referirme
específicamente a lo concerniente a la Constitución de la República del
Ecuador, que según menciona Zaffaroni, esta parte del reconocimiento de los
derechos de la naturaleza desde su preámbulo, cuando dice: “[…] Celebrando a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es
vital para nuestra existencia […]”[20], y después señala que “[…]Decidimos construir una nueva forma de convivencia ciudadana,
en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el
sumak kawsay […].”[21]
Y
posteriormente a ello, en el Art. 71 manifiesta:
“La
naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a
que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de
sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.
Toda persona, comunidad,
pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de
los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se
observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.
El Estado incentivará a
las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la
naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un
ecosistema.”[22]
Es decir, dentro de
nuestro ordenamiento jurídico ecuatoriano, se le reconoce el derecho pleno a la
naturaleza, tanto así, que incluso el sumak kawsay o buen vivir, no se limita
solo a la protección de las personas, sino al bien de todo viviente, incluso la
naturaleza y los animales.
Conclusión:
La Constitución de la
República del Ecuador, consagra los derechos de la naturaleza, sin embargo
desde el punto de vista jurídico, el reconocimiento constitucional de la
personalidad jurídica de la naturaleza, constituye un corte en la historia del
Derecho Constitucional contemporáneo, no solo en lo referente a la protección
de la Naturaleza, sino también respecto a los sujetos de derechos.
Ya que la constitución Ecuatoriana
busca ir más allá del fundamento del
constitucionalismo clásico, basado en el contrato social, incluyendo el
contrato natural que es el acuerdo y la reciprocidad que deben existir entre
los seres humanos y la Tierra.
[1]
Abogado, conferencista y
escritor. Correo scor1719@hotmail.com
[3] Ramiro
Ávila Santamaría y Miguel Carbonell, Los derechos y sus garantías: ensayos
críticos, 1. reimpr, Pensamiento jurídico contemporáneo 1 (Quito: Corte
Constitucional para el Periodo de Transición, 2012).
[4] Ibíd.
[5] Luigi Ferrajoli, “Derechos
Fundamentales”, en Los Fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, Edit,
Trotta, 2001, p.19.
[6] Ávila Santamaría y Carbonell, Los
derechos y sus garantías.
[7] Ibíd.
[8] Ibíd.
[9] Eugenio Raúl Zaffaroni, «La
naturaleza como persona: Pachamama y Gaia», s. f.
[10]
Pretenden explicar los sentimientos y el carácter de los individuos mediante el
estudio de la configuración externa del cráneo.
[11]
Teoría médica del siglo XIX, según la cual cada instinto o facultad mental
radica en una zona precisa del cerebro que se corresponde con un determinado
relieve del cráneo.
[12]
John Passmore, La
responsabilidad del hombre frente a la naturaleza. (Madrid, s. f.).
[13] Eugenio Raúl Zaffaroni, «La
naturaleza como persona: Pachamama y Gaia».
[14] Ibíd.
[15] REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO No.
180, CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (2014)., Art 249.
[16] Eugenio Raúl Zaffaroni, «La
naturaleza como persona: Pachamama y Gaia».
[17] Ibíd.
[18] Ibíd.
[19] Ibíd.
[20] REGISTRO OFICIAL No. 449,
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (2008).
[21] Ibíd.
[22] ibíd.
No hay comentarios:
Publicar un comentario